CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2013-00277-01(1498-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2013-00277-01(1498-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONTROL INTEGRAL DE LEGALIDAD INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS - Efecto El control de legalidad integral de los actos disciplinarios, así propuesto, conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que lo habilitan para lo siguiente: Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva. Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado. Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. Que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y a la graduación que prevé la ley. Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional así como las justificaciones expuestas por el disciplinado.
PROCESO DISCIPLINARIO / CARGA DE LA PRUEBA
El régimen probatorio que regula los procesos disciplinarios que se adelantan contra los servidores públicos es el fijado en el título VI de la Ley 734 de 2002. Precisamente el artículo 128 de esta disposición consagra la necesidad que toda decisión interlocutoria y de carácter disciplinario se fundamente en pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa. La norma es clara en determinar que la carga de la prueba en estos procesos le corresponde al Estado. PROCESO DISCIPLINARIO / PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL Principio de investigación integral, según el cual, la indagación que se efectúe dentro del proceso disciplinario, no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o eximan de responsabilidad al mismo. Lo anterior en todo caso, no exime a la parte investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor PROCESO DISCIPLINARIO / PRINCIPIO IN DUBIO PRO DISCIPLINADO El artículo 142 ibidem, indica, de manera precisa que «[…] No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado […]». De esta manera, la autoridad disciplinaria en el momento de emitir la decisión condenatoria, debe tener la convicción y la certeza probatoria de que efectivamente el servidor público incurrió en la falta que se le imputa. La existencia de dudas al respecto, implica necesariamente que estas se resuelvan en favor del investigado, en aplicación del principio in dubio pro disciplinado, toda
vez que no logró desvirtuarse su presunción de inocencia. DECISIÓN DISCIPLINARIA / FALSA MOTIVACIÓN El artículo 19 de la Ley 734 de 2002, consagró el deber de motivar al decir «toda decisión de fondo deberá motivarse», por su parte el Código Contencioso Administrativo no lo estipuló expresamente pero sí trajo la consecuencia de su incumplimiento en su artículo 84, al disponer que la nulidad de los actos administrativos procede, entre otros casos, cuando han sido expedidos con falsa motivación, lo que puede suceder en uno de dos eventos. Cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración fueron hechos que no se encontraban debidamente acreditados o cuando, por el contrario, habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración aunque habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 128
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00277-01(1498-15)
Actor: RUBY DEL CARMEN ACOSTA BERTEL Y OTROS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011
Sentencia O-006-2018
ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre que negó las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA1
La señora Ruby del Carmen Acosta Bertel en su condición de sancionada, Roberto Alfredo Olivero Bossa como compañero permanente de la sancionada, Nelly Carolina Olivero Acosta, María Fernanda Olivero Acosta y Juan Carlos Olivero Acosta como hijos; José Senen Acosta Carbonero y Sara Isabel Bertel 1 Folios 1 a 23 del cuaderno 1. Zubiría en su calidad de padres de la disciplinada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandaron a la Nación-Ministerio de Justicia y a la Superintendencia de Notariado y Registro. Pretensiones. Solicitaron la nulidad de las Resoluciones 8369 de 4 de octubre de 2011, 0515 de 24 de enero de 2012 y 3407 de 18 de abril de 2012 por medio de las cuales se impuso a la disciplinada Ruby del Carmen Acosta Bertel la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneración e inhabilidad especial por el término de doce (12) meses, como auxiliar administrativo código 4044 grado 12. Como consecuencia de lo anterior que se condene a las entidades accionadas a reintegrar a la sancionada en el mismo cargo que venía desempeñando o a otro cargo similar de igual o superior categoría, se levante la inhabilidad especial y se
pague el valor de todos los sueldos, primas, vacaciones, subsidios, bonificaciones, auxilio de cesantías, y demás emolumentos dejados de percibir, junto con los incrementos legales, desde cuando se produjo su retiro, hasta cuando efectivamente sea reintegrada a su empleo. Se pague a cada uno de los demandantes y a título de indemnización, por daño moral causado con ocasión de los actos administrativos acusados la suma de 48 smlmv. Se declare que para todos los efectos legales, no existió solución de continuidad en la prestación de los servicios. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de determinar el objeto del proceso y de la prueba.2 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. 2 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: La audiencia inicial fue llevada a cabo por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo3, el cual mediante providencia de 29 de abril de 20144 y al estar el proceso en la etapa probatoria, declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia y ordenó remitir el asunto al Tribunal Administrativo de Sucre. Por su parte el Tribunal Administrativo ut supra a través de auto de 10 de julio de
20145 asumió la competencia y continuó el proceso en la etapa probatoria. Excepciones previas art. 180-6 CPACA « […] Falta de legitimación material en la causa por pasiva: […] En efecto, salta al rompe que la Superintendencia de Notariado y Registro comparece judicialmente a través de su representante legal en cabeza de la figura del Superintendente y no por intermedio del Ministerio de Justicia y del Derecho; así las cosas, con fundamento en el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 se DECIDE: Declara probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva respecto de la mencionada Cartera, toda vez que la Superintendencia de Notariado y Registro tiene capacidad y representación. […]». Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) 6 « […] Teniendo en cuenta lo manifestado en la demanda y las condiciones particulares del caso, se plantea el problema jurídico de la siguiente forma: Establecer si los actos sancionatorios disciplinariamente, sometidos a censura ante esta jurisdicción, fueron violatorios de garantías judiciales y/o del debido proceso. […] ».
SENTENCIA APELADA7
El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia escrita de 30 de octubre de 2014, negó las pretensiones de la demanda. 3 Folios 382 a 384 y CD folio 385 del cuaderno 2. 4 Folios 643 a 646 del cuaderno 4. 5 Folios 663 y 664 cuaderno 4. 6 La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque
es guía y ajuste de esta última.Hernández Gómez William, actualmente Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 7 Folios 700 a 713 del cuaderno 4. No encontró probado el cargo referido a la falsa motivación teniendo en cuenta que luego de revisar los actos acusados y las pruebas allegadas a la actuación disciplinaria, no se logró demostrar que la imposición de la sanción obedeciera a motivos distintos a los expuestos, por el contrario, los fundamentos consignados en las resoluciones fueron el resultado de las pruebas debidamente obtenidas y controvertidas. Citó varios pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional relacionados con la violación al derecho de audiencia y defensa, para luego argumentar que este no se configuró. Consideró al respecto, que el hecho de no haberse controvertido «las versiones de supuestos usuarios que se comunicaron con la registradora de instrumentos públicos de Corozal donde advertían la venta irregular de certificados, no da lugar a la vulneración alegada si se tiene en cuenta, que tal aspecto no fue objeto de análisis en la investigación disciplinaria, tanto así, que esa prueba no fue requerida dentro del proceso y tampoco fue pedida por la parte interesada». Señaló por el contrario, que en la actuación administrativa de carácter disciplinario se respetó el derecho de defensa y debido proceso toda vez que la demandante tuvo conocimiento de cada una de las actuaciones realizadas, de las pruebas decretadas de oficio y las demás solicitadas por las partes. El a quo finalmente, en relación con la existencia de una vía de hecho consistente
según la parte demandante, en que la falta disciplinaria no fue objetivamente demostrada en el proceso disciplinario, indicó que en el curso de la investigación se logró acreditar que las impresiones de los certificados de libertad y tradición a que se refiere la denuncia presentada, fueron realizadas a través del usuario asignado a la disciplinada cuya clave personal e intransferible era el número 65, lo que resultó suficiente para demostrar su responsabilidad en la falta disciplinaria alegada, especialmente cuando no se logró acreditar lo contrario.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN8
La demandante planteó los siguientes argumentos: El proceso disciplinario no es un sistema acusatorio, ni de partes, es inquisitivo, la carga de la prueba es del Estado, a quien le corresponde investigar, producir la prueba y encontrar el hecho. 8 Folios 728 a 741 del cuaderno 4. Señaló que la entidad demandada incurrió en una vía de hecho por cuanto no logró demostrar en el trámite de la actuación disciplinaria la autoría y menos aún el dolo y la culpa de la sancionada. Ello por cuanto dentro de las funciones de la señora Ruby del Carmen no está la de reimprimir los certificados de tradición dado que no se encontraba en caja. Además porque en ningún momento tuvo certeza que su perfil o usuario contaba con la autorización para imprimir tales certificados, convicción que no logró desvirtuarse en la investigación. En el proceso disciplinario jamás se comprobó lo aseverado por la querellante y el Tribunal trata de justificar esa falencia con el argumento que este hecho no fue tenido en cuenta para sancionar, lo que constituye una desviación de poder y falsa
motivación. No se logró demostrar que los certificados eran reimpresos para ser vendidos, pues no obra en el expediente prueba de las afirmaciones que presentó de forma calumniosa la quejosa, ni se probó que a la demandante se le haya asignado el rol de reimprimir los pluricitados certificados de libertad y tradición. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante9 Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y precisó que en la demanda se indicaron los vicios en virtud de los cuales se solicitó la nulidad de los actos administrativos, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, vía de hecho, violación al artículo 163 de la Ley 734 de 2002, e infracción de la jurisprudencia constitucional. Superintendencia de Notariado y Registro10 Indicó que la oficina de control interno de la Superintendencia de Notariado y Registro abrió investigación disciplinaria en contra de la accionante por queja presentada por la registradora de instrumentos de Corozal (Sucre) por la reimpresión de certificados y en dicho proceso se respetaron los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la sancionada. Argumentó que la funcionaria disciplinada pretende demostrar que con los actos administrativos se transgredió el derecho consagrado en el artículo 29 9 Folios 772 a 781 del cuaderno 4. 10 Folios 783 a 788 cuaderno 4. constitucional, lo que no resulta cierto, por cuanto los hechos que antecedieron a los fallos disciplinarios fueron producto de la visita especial practicada por los funcionarios de la dirección de registro con el fin de allegar las pruebas al proceso.
Además en la actuación disciplinaria se señaló de manera concreta cuál fue la falta endilgada y luego de adoptarse la decisión se le comunicó en debida forma a los sujetos procesales. Realizó algunas precisiones doctrinales y legales con respecto a la ilicitud de la conducta para destacar a continuación que los comportamientos que derivan la puesta en marcha de la función disciplinar, son aquellos en los que se advierte el incumplimiento de los deberes, extralimitación del ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violaciones al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, siempre que estos comportamientos no estén amparados en alguna causal de exclusión de responsabilidad. El ministerio público guardó silencio en esta etapa procesal.11 CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. ANOTACIÓN PRELIMINAR La Sala Plena13 de esta corporación definió que el control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo es integral, lo cual debe entenderse bajo los siguientes parámetros: « […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún
modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable 11 Folio 789 cuaderno 4. 12 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2016, número de referencia: 1 10010325000201 100316 00 (121 0-11). Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. Magistrado ponente William Hernández Gómez. judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del demandante procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]» El control de legalidad integral de los actos disciplinarios, así propuesto, conlleva
implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que lo habilitan para lo siguiente: - Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva. - Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado. - Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. - Que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y a la graduación que prevé la ley. - Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional así como las justificaciones expuestas por el disciplinado. Establecido lo anterior la Subsección procede a estudiar el caso sub examine. BREVE RECUENTO DEL PROCESO DISCIPLINARIO El cargo y la sanción disciplinaria En la investigación que adelantó la oficina de control disciplinario interno de la
Superintendencia de Notariado y Registro en contra de la señora Ruby del Carmen Acosta Bertel, auxiliar administrativa código 4044 grado 12 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal - Sucre, se formuló el siguiente cargo disciplinario14: « […] CARGO ÚNICO Por incurrir en la conducta descrita en los numerales 1, 2, 5, 8 y 10 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 (deberes), artículos 397 y 249 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), al no cumplir con los deberes establecidos en la Ley y el Reglamento, al no cumplir con diligencia las labores que su cargo exige, al no cuidar y custodiar los bienes que le habían encomendado, al desempeñar su cargo esperando una contraprestación distinta a la habitual a su salario, realizando personalmente las labores encomendadas, que permitieron apropiarse de unos dineros del estado (sic) por concepto de la actividad registral encomendada, abusando de la confianza de su superior jerárquico quien le dio opción de reimprimir certificados de libertad y tradición, creyendo que se haría solo en los casos en que ello lo requiriera y justificadamente […]» El fallo de primera instancia15 de 4 de octubre de 2011, concluyó lo siguiente en la parte resolutiva, decisión que fue confirmada el 24 de enero de 201216: « […] PRIMERA: Declarar disciplinariamente responsables a los señores […] RUBY DEL CARMEN ACOSTA BERTEL, […] Auxiliar Administrativo código 4044 grado 12, a quien le pertenece el USUARIO 65, quienes desempeñan
para la época de los hechos sus funciones en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal – Sucre -, por los hechos que se concretaron en el pliego de cargos y la motivación de la presente, actos por los cuales se les imputó el siguiente cargo: CARGO ÚNICO Por incurrir en la conducta descrita en los numerales 1, 2, 5, 8 y 10 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 (deberes), artículos 397 y 249 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), al no cumplir con los deberes establecidos en la Ley y el Reglamento, al no cumplir con diligencia las labores que su cargo exige, al no cuidar y custodiar los bienes que le habían encomendado, al desempeñar su cargo esperando una contraprestación distinta a la habitual a su salario, realizando personalmente las labores encomendadas, que permitieron 14 Pliego de cargos que se ubica en la actuación administrativa visible de folio 130 a 142 del cuaderno 1. 15 Folios 207 a 232 cuaderno 2. 16 Folios 257 a 271 cuaderno 2. apropiarse de unos dineros del estado (sic) por concepto de la actividad registral encomendada, abusando de la confianza de su superior jerárquico quien le dio opción de reimprimir certificados de libertad y tradición, creyendo que se haría solo en los casos en que ello lo requiriera y justificadamente.
SEGUNDO: Imponer como sanción disciplinaria […] la de SUSPENCIÓN (sic) E INHABILIDAD ESPECIAL por el término de DOCE (12) meses, de conformidad
con lo establecido en el artículo 44 numeral dos de la ley 734 de 2002 y el artículo 46 inciso segundo de la misma Ley. […]» Estructura de la falta disciplinaria. De acuerdo con los fallos sancionatorios la conducta reprochada es la reimpresión injustificada de certificados en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal, con lo cual se vulneró el artículo 10 de la Resolución 5123 de 2000, por la cual se reglamenta el procedimiento de expedición de copias, las consultas de los índices de propietarios e inmuebles; la devolución de dineros cobrados en exceso, los recaudos adicionales en las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y se dictan otras disposiciones y el artículo 34 de la Ley 734 de 2002 numerales 1, 2, 5, 8 y 10. La conducta fue calificada como culpa grave, toda vez que de los elementos probatorios que obran en la actuación disciplinaria solo se logró advertir la inobservancia en el cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. Comportamiento reprochado y fundamento probatorio El ente sancionador consideró que la demandante es disciplinariamente responsable de haber reimpreso de manera injustificada certificados de libertad y tradición, con lo que dejó de ingresar dineros a la entidad por concepto de derechos de registro. Indicó que en atención al informe que rindió la oficina asesora de informática de la superintendencia, el usuario 65 perteneciente a la señora Ruby del Carmen Acosta Bertel, auxiliar administrativo código 4044 grado 12, quien para la época de los hechos cumplía sus funciones en la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Corozal, tenía la facultad de reimprimir certificados, lo cual se hizo de forma irregular, por haberse utilizado el rol exclusivo del registrador seccional para reimprimir certificados con total desconocimiento de los deberes y prohibiciones que le competen como funcionaria. En el fallo de segunda instancia se expuso, que la declaración rendida bajo la gravedad de juramento por la señora Alina Estrella Vargas Ramos, registradora de instrumentos públicos de Corozal, permitió ratificar la queja presentada, la cual junto con la prueba que estaba en los tiracajas reflejó que la información de los registros de certificados que se generan cada día, no coincidían con la información de ingresos por concepto de certificados, y finalmente con la prueba allegada por la oficina de informática de la Superintendencia de Notariado y Registro se certificó que la señora Ruby del Carmen Acosta Bertel tenía asignada la clave número 65, con lo cual resulta claro el incumplimiento del artículo 10 de la Resolución 5123 de 9 de noviembre de 2000 relacionado con la reimpresión de certificados. Problemas jurídicos El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:
1. En la actuación que adelantó la oficina de control disciplinario interno de la Superintendencia de Notariado y Registro, se incurrió en falsa motivación, o por el contrario, se logró probar que la señora Ruby del Carmen Acosta Bertel incurrió en la falta disciplinaria por la que fue sancionada?
La Subsección sostendrá la siguiente tesis: En la actuación que adelantó la oficina de control disciplinario interno de la Superintendencia de Notariado y Registro sí
se logró probar la responsabilidad disciplinaria de la señora Ruby del Carmen Acosta Bertel, como pasa a explicarse: El régimen probatorio que regula los procesos disciplinarios que se adelantan contra los servidores públicos es el fijado en el título VI de la Ley 734 de 2002. Precisamente el artículo 128 de esta disposición consagra la necesidad que toda decisión interlocutoria y de carácter disciplinario se fundamente en pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa. La norma es clara en determinar que la carga de la prueba en estos procesos le corresponde al Estado. Así mismo, es deber de la autoridad disciplinaria encontrar la verdad real de lo sucedido, para lo cual es su obligación efectuar una valoración ponderada y razonada de las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo. El artículo 129 de la Ley 734 de 2002 fija esta postura en los siguientes términos: « […] Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio […]» (Resaltado de la Subsección). La norma desarrolla el principio de investigación integral, según el cual, la indagación que se efectúe dentro del proceso disciplinario, no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o eximan de responsabilidad al mismo. Lo anterior en todo caso, no
exime a la parte investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor17. En cuanto a la apreciación del material probatorio, la Ley 734 de 2002 en el artículo 141 señaló también, que esta debe hacerse según las reglas de la sana crítica18, de manera conjunta y con explicación en la respectiva decisión del mérito de las pruebas en que esta se fundamenta. Sobre el particular la Subsección A advirtió19: « […] No puede perderse de vista que en los procesos disciplinarios, como lo ha precisado en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el operador disciplinario cuenta con una potestad de valoración probatoria más amplia que la del mismo operador judicial penal20, que le autoriza para determinar, en ejercicio de una discrecionalidad razonada, cuándo obran en un determinado proceso pruebas suficientes para 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Bogotá D.C. 15 de mayo de 2013. Radicación: 11001-03-25-000-2011-00571-00(2196-11). Actor: Jorge Eduardo Serna Sánchez. Demandado: Procuraduría General de la Nación.
18. En sentencia del 8 de abril de 1999, expediente 15258, magistrado ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, el Consejo de Estado sostuvo que la valoración probatoria corresponde a las operaciones mentales que hace el juzgador al momento de tomar la decisión para conocer el mérito y la convicción de determinada prueba. Por su parte la sana
crítica, es la comprobación hecha por el operador jurídico que de acuerdo con la ciencia, la experiencia y la costumbre sugieren un grado determinado de certeza de lo indicado por la prueba. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá, D.C, 13 de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación: 11001-03-25-0002011-00207-00(0722-11). Actor: Plinio Mauricio Rueda Guerrero. Demandado: Fiscalía General de La Nación. 20 Al respecto en sentencia T-161 de 2009, Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo ha precisado la Corte: « […] En cuanto a la autoridad pública encargada de adelantar el proceso penal es evidente que se trata de funcionarios investidos de poder jurisdiccional cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada, mientras, por regla general, el proceso disciplinario está a cargo de autoridades administrativas cuyas decisiones pueden ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso administrativa; además, en materia de tipicidad la descripción de la conducta señalada en la legislación penal no atiende a los mismos parámetros de aquella descrita por la legislación disciplinaria, pues en ésta última el operador jurídico cuenta con un margen mayor de apreciación, por cuanto se trata de proteger un bien jurídico que, como la buena marcha, la buena imagen y el prestigio de la administración pública, permite al “juez disciplinario” apreciar una conducta y valorar las pruebas con criterio jurídico distinto al empleado por el funcionario judicial, teniendo
en cuenta, además, que en el proceso disciplinario se
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