CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2013-00281-01(0095-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2013-00281-01(0095-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN GRACIA - Finalidad El soporte del reconocimiento de la citada prestación fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación. PENSIÓN GRACIA - Vigencia / DERECHOS ADQUIRIDOS El legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, esta Sala acoge el criterio expuesto por la sala plena de esta corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado, Sentencia de 26 de agosto de 1997, radS-699, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSIÓN GRACIA – No computable tiempo del carácter nacional La pensión gracia cobija a aquellos docentes que hubieren prestado sus servicios en establecimientos públicos de enseñanza, que cumplan 20 años de servicios con nombramientos del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. Conforme al material
probatorio que obra en el plenario se tiene que el señor Jairo Emilio Gándara Castilla prestó sus servicios como docente durante más de 20 años al servicio de la Escuela Normal Nacional de Varones de Corozal (Sucre), entre el 24 de febrero de 1960 y el 30 de marzo de 1987, tiempos que no son computables para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, por ser de carácter nacional. CONDENA EN COSTAS / CRITERIO SUBJETIVO / CRITERIO OBJETIVO VALORATIVO Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación de la condena en costas, de un criterio subjetivo a un objetivo valorativo. Objetivo,en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado, rad. 13001-23-33-0002013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez. AGENCIAS EN DERECHO EN MATERIA LABORAL - Cuantía La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará
atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. CONDENA EN COSTAS EN ACCIÓN DE LESIVIDAD – Improcedencia No es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventilan intereses públicos, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión. Teniendo en cuenta que en el sub judice la UGPP demandó la nulidad de su propio acto administrativo, por medio del cual reconoció el pago de una pensión gracia a favor del señor Gándara Castilla, éste no tiene la obligación de pagar costas de que trata el artículo 365 del Código General del Proceso, y por tal razón, se revocará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del tribunal.
NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado, sentencia de 21 de abril de 2016, rad 3400-2013, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, FUENTE FORMAL : LEY 114 DE 1913 / LEY 39 DE 1903 / LEY 116 DE 1928 /
LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00281-01(0095-15)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
Demandado: JAIRO EMILIO GÁNDARA CASTILLA.
Apelación sentencia. Reconocimiento pensión gracia Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 11 de septiembre de 2014, que accedió parcialmente a las súplicas del medio de control instaurado contra el señor Jairo Emilio Gándara Castilla.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones La parte actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, solicitó se declare la nulidad de la Resolución 13511 de 18 de marzo de 1988, por la cual la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a favor del señor Jairo Emilio Gándara Castilla.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al demandado la devolución de los dineros recibidos por concepto del reconocimiento pensional; y que se actualice la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 1.1.2.1. El 14 de mayo de 1987 el señor Jairo Emilio Gándara Castilla solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) el reconocimiento y pago de la pensión gracia, aportando tiempos de servicio en la Escuela Normal Nacional de Varones de Corozal (Sucre) entre el 24 de febrero de 1960 y el 30 de marzo de 1987. 1.1.2.2. Por medio de la Resolución 2874 de 18 de marzo de 1988, la Subdirección General de Cajanal le reconoció la pensión gracia en cuantía equivalente al 75% de los factores devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionado. 1.1.2.3. El 26 de agosto de 1992 el demandado solicitó a Cajanal el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación, petición que fue resuelta por medio de la Resolución 10360 de 9 de marzo de 1993 a través de la cual se reconoció la citada prestación, en cuantía de $72.379 efectiva a partir del 21 de octubre de 1990. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 25 y 128 de la Constitución Política; 1, 3 y 4
de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 y 2 de la Ley 43 de 1975 y 15 de la Ley 91 de 1989. Señaló que atendiendo al marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, si bien se amplió el margen de aplicación para su reconocimiento, el carácter especial con que quedó instituida, no permite acceder a ella sin el lleno de los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, las cuales no contemplan la posibilidad de realizar el reconocimiento a docentes con vinculación nacional, como de manera errada sucedió en el sub lite, al aportar tiempos con ese carácter entre el 24 de febrero de 1960 y el 30 de marzo de 1987. 1.2. La contestación de la demanda El apoderado del señor Jairo Emilio Gándara Castilla se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, que la Resolución 2874 de 18 de marzo de 1988 se encuentra ajustada a derecho, toda vez que acreditó las condiciones requeridas por la Ley 114 de 1913 y 116 de 1928 para hacerse acreedor de la pensión que disfruta, esto es, 20 años de servicio docente en una Escuela Normal y 50 años de edad. Propuso como excepciones las de acreditación de las condiciones legales para acceder a la pensión gracia, inepta demanda, mala fe y prescripción. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia del 11 de septiembre de
2014, declaró la nulidad de la Resolución 2874 de 18 de marzo de 1988 y en consecuencia declaró la cesación de la prestación pensional sin que haya lugar a la devolución de sumas de dinero que por tal concepto pudo recibir. Señaló que a pesar de que el señor Jairo Emilio Gándara Castilla se desempeñó como docente durante más de 20 años, no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que dicho tiempo se prestó al servicio de una institución educativa del orden nacional, quebrantando con ello uno de los requisitos exigidos en el artículo 4.º de la Ley 114 de 1913. Advirtió que la pensión gracia fue concedida como una dadiva especial para los docentes del orden departamental, distrital y municipal, reglada por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, y 37 de 1933 y en ninguna de ellas se establece que puedan computarse tiempos laborados en el orden nacional para efectos de su reconocimiento, como de manera errada lo pretende señalar la parte demandada. Por último, denegó la pretensión de reintegro de los dineros percibidos con ocasión del reconocimiento pensional, al no haberse desvirtuado la presunción de la buena fe de que trata el artículo 164 literal c) del Código de Procedimiento Administrativo. 1.4. La apelación El señor Jairo Emilio Gándara Castilla, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación que sustentó con los siguientes planteamientos: Reiteró que del análisis de lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928,
37 de 1933 y 91 de 1989, no se observa que se excluyan a los docentes nacionales, pues es claro que el reconocimiento nace por el hecho de haber prestado el servicio docente por más de 20 años en escuelas primarias oficiales, de secundaria o normalista y acreditar 50 años de edad, como se presentó en su caso particular. Adujo que pensar en contravía de lo señalado, vulnera el artículo 13 de la Constitución Política, pues en casos similares el Consejo de Estado reconoció pensiones gracia cuando la vinculación se produjo con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Advirtió que el demandado es un sujeto de protección constitucional por tratarse de una persona de 78 años de edad que padece de «encefalopatía mixta y hipoacusia», razón por la cual debe preservarse el derecho pensional. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Ministerio Público y la parte demandada guardaron silencio en esta etapa procesal.
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico se circunscribe a determinar si el señor Jairo Emilio Gándara Castilla cumple con el requisito de 20 años de servicios en la docencia departamental, distrital o nacionalizado, tal y como se señala en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989. 2.2 Análisis probatorio De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede
establecer lo siguiente: 2.2.1. El señor Jairo Emilio Gándara Castilla nació el 21 de octubre de 1935 en Corozal (Sucre), según consta en la fotocopia de la cédula de ciudadanía que obra a folio 157 (cuaderno 1). 2.2.2. El 23 de abril de 1969 el rector y el pagador de la Escuela Normal Nacional de Varones de Corozal (Sucre) certificaron lo siguiente: (f.177 ib) Que el señor Jairo Gándara Castilla, identificado arriba, desempeñó los siguientes cargos a saber: Profesor de la Escuela Anexa –Desde el día veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos sesenta (1960) hasta el día último de diciembre del año de mil novecientos sesenta y ocho (1968), por nombramiento que le hizo el Ministerio de Educación Nacional en la Resolución 806 de 10 de marzo de 1960; Profesor externo de religión desde el día quince (15) de marzo de mil novecientos sesenta y seis (1966) hasta el día último de junio del año de mil novecientos sesenta y siete (1967) por nombramiento que le hizo el Ministerio de Educación Nacional en la Resolución 1011 de fecha 10 de mayo de 1966 [...]. 2.2.3 El 14 de octubre de 1987 el ministro de Educación Nacional «en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 114 del Decreto 1950 de 1973, artículo 69 del Decreto 2277 de 1979, el artículo 1 del Decreto 1153 de 1978 y el artículo 1 del Decreto 1498 de 1986» aceptó la
renuncia del señor Jairo Gándara Castilla a partir del 22 de julio de 1987 en el cargo de Director de la Escuela Anexa a la Normal Nacional de Varones de Corozal (Sucre) (f.71). 2.2.4. Por medio de la Resolución 02874 de 18 de marzo de 1988 Cajanal reconoció la pensión gracia en favor del demandado, por haber acreditado 20 años de servicio como docente nacional (ff, 389-391 cuaderno 2) 2.2.5. El 12 de febrero de 1991 el rector y el pagador de la Escuela Normal Nacional de Varones de Corozal (Sucre) certificaron lo siguiente: (ff. 69 vto -71 cuaderno 1): Que el señor JAIRO EMIRO GÁNDARACASTILLA identificado con la cédula de ciudadanía desempeñó en este Plantel los siguientes cargos: PROFESOR ESCUELA ANEXA A LA NORMAL. Desde el día 24 de febrero de 1960 hasta el día 30 de abril de 1971, nombrado por Resolución 806 de marzo 4 de 1960, con retroactividad al 24 de febrero del mismo año. DIRECTOR ESCUELA ANEXA A LA NORMAL. Desde el día 1 de mayo de 1971 hasta el 21 de abril de 1987 nombrado por Resolución 2463 de junio 8 de 1971, con retroactividad al 1 de mayo del mismo año. Le fue concedida licencia ordinaria no remunerada según Resolución 05175 de junio 8 de 1987, por 60 d{ias, del 21 de abril de 1987 al 17 de junio del mismo año.
Le fue concedida prorroga según Resolución 07444 de julio 13 de 1987, por 30 días, del 20 de junio de 1987 al 19 de julio del mismo año. Presentó renuncia del cargo, la que fue aceptada según Resolución 14014 de octubre 14 de 1987 [...]. 2.2.6. Por medio de la Resolución 10360 de 9 de marzo de 1993 la Caja Nacional de Previsión Social ordenó el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación solicitada por el señor Jairo Emilio Gándara Castilla, por haber acreditado los siguientes servicios al estado: (ff. 112-113 ib) Entidad Desde Hasta Ministerio de Educación Nacional 60/02/24 87/04/19 Caja Nacional de Previsión Social 87/04/20 90/10/16 2.2.7. El 5 de noviembre de 2006 el jefe de División de Recursos Humanos, certificó lo siguiente (f.158)
DATOS PERSONALES DEL DOCENTE JAIRO GÁNDARACASTILLA
TIPO DE VINCULACION NACIONAL
TIPO DE NOMBRAMIENTO Propiedad
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO ACTUAL INEM Felipe Pérez
CARGO Directivo docente NOMBRE DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO Escuela Anexa Normal Nacional ACTUAL O EL ÚLTIMO SI ES RETIRADO Nivel Directivo 2.3. Marco normativo y jurisprudencial Para desatar la cuestión litigiosa, es necesario hacer el siguiente recuento normativo: La pensión gracia es calificada como una prestación de carácter especial otorgada a los docentes, como reconocimiento a sus esfuerzos, capacidad, dedicación y
conocimientos al servicio de la actividad educativa, por un lapso no menor de 20 años, entre otras exigencias. Su regulación se encuentra consagrada en el artículo 1º de la Ley 114 de 19131, en los siguientes términos: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]». El soporte del reconocimiento de la citada prestación fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 19032, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación. A continuación, la Ley 116 de 19283 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, así: Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas,
tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó vigente su exigencia de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886 de no recibir doble asignación del erario, norma que a su vez fue reproducida en el artículo 128 de la Carta Política de 1991. Ahora bien, la Ley 37 de 19334 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, sino que hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. 1 «que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 2 «sobre Instrucción Pública». 3 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 4 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4.º (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber
recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Con ocasión del proceso de nacionalización de la educación, introducido por la Ley 43 de 19755, quedaron entonces los profesores de primaria y secundaria vinculados con la Nación; textualmente se dijo en esta normativa que «La educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación [...]». A raíz de esta normatividad, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989
que en su artículo 15 (ordinal 2º), estableció respecto de pensiones lo siguiente: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector 5 «por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Las disposiciones legales previamente señaladas, sugieren que el legislador
acabó con el reconocimiento de la pensión gracia, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, esta Sala acoge el criterio expuesto por la sala plena de esta corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. La citada sentencia del Consejo de Estado señaló: [...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad ‘[...]con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación’, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera ‘[...]otra pensión o recompensa de carácter nacional’. [...]
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes
vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la ‘[...]pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año’, que se otorgará por igual a
docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 ‘tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos’. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley6. 6 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, Consejero ponente Nicolás Pájaro
Peñaranda. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-084 del 17 de febrero de 1999, expuso: Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la ‘nacionalización’ de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada ‘pensión gracia’, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la
igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado ‘por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica’, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de ‘hacer las leyes’, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y
concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación. En razón de lo expuesto, se tiene que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula; entre los que se encuentran, el haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido la edad de cincuenta años; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 2.4. Caso concreto De conformidad con los antecedentes normativos previamente expuestos, se tiene que en esencia la pensión gracia cobija a aquellos docentes que hubieren prestado sus servicios en establecimientos públicos de enseñanza, que cumplan 20 años de servicios con nombramientos del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. Conforme al material probatorio que obra en el plenario7 se tiene que el señor
Jairo Emilio Gándara Castilla prestó sus servicios como docente durante más de 20 años al servicio de la Escuela Normal Nacional de Varones de Corozal (Sucre), entre el 24 de febrero de 1960 y el 30 de marzo de 1987, tiempos que no son computables para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, por ser de carácter nacional. En efecto, se encuentra que se vinculó como do
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