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CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2013-00282-01(5022-14)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2013-00282-01(5022-14)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PROCESO DISICPLINARIO / DEBIDO PROCESO VALORACIÓN PROBATORIA / DEBER FUNCIONAL / TIPICIDAD / ILICITUD SUSTANCIAL / REGLAS DE LA

SANA CRÍTICA

[E]n materia administrativa sancionatoria, una conducta típica será antijurídica cuando afecte el deber funcional, como bien jurídico del Estado protegido por el derecho disciplinario, sin que exista una justificación para sustentar la actuación u omisión. El deber funcional, se encuentra integrado por: i. el cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, ii. la obligación de actuar acorde a la Constitución, la ley y el reglamento; iii. garantizar una adecuada representación y buen funcionamiento del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales y por tanto del servicio público. […] [E]l artículo 29 de la Constitución Política prevé el derecho fundamental al debido proceso, y dispone que se aplique a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales. Por efecto, quien sea investigado o sindicado, tiene derecho: a la defensa y a la asistencia de un abogado, a un debido proceso público, sin dilaciones, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, impugnar las decisiones, a la favorabilidad, a la presunción de inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. […] [L]os actos administrativos demandados fueron expedidos por la autoridad competente, y previamente a la imposición de la sanción el ente demandado adelantó investigación disciplinaria siguiendo las formas propias del proceso verbal conforme a la Ley 734 de 2002, El demandante, conoció la investigación,

cargos, pruebas etc y durante aquella ejercieron el derecho de defensa y contradicción y la autoridad disciplinaria recabó suficientes medios probatorios y de oficio que la llevaron a la convicción de la ocurrencia de la falta endilgada y la responsabilidad de cada uno de los investigados. […] [N]o se evidencia, que los actos administrativos sancionatorios, contengan una decisión que impliquen una contrariedad con el acervo probatorio recabado por la autoridad disciplinaria, ni con los fundamentos de hecho, y derecho que la provocaron.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 6 / CP – ARTÍCULO 29 / CP – ARTÍCULO 123 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 34 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 35

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS.

Bogotá D.C., nueve 9 de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00282-01(5022-14)

Actor: NÉSTOR EUGENIO IMBETH TÁMARA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA - SUPERINTENDENCIA DE

NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA – SUSPENSIÓN La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante

contra la sentencia del 16 de octubre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre, negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La demanda

1. El señor Néstor Eugenio Imbeth Támara, y su núcleo familiar1[Jannely Pérez Fadul,-compañera permanente-,Santiago Gabriel, José Miguel-hijos y Rosario Fátima Támara Paternina-madre], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por medio de apoderado, pretendieron la nulidad de los siguientes actos administrativos: i.Resolución 8369 del 4 de octubre de 2011 [fallo primera instancia], proferido en el radicado 1097-09, por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Notariado y Registro, por medio del cual sancionó disciplinariamente, a dos (2) servidores públicos, entre ellos, al señor Néstor Eugenio Imbeth Támara, a quien le impuso «suspensión e inhabilidad especial por el término de doce (12)meses sin derecho a remuneración». ii. Resolución 0515 del 24 de enero de 2012, [fallo segunda Instancia], proferida por el Superintendente de Notariado y Registro, por medio de la cual confirmó la resolución 8369 del 4 de octubre de 2011. iii.Resolución 3408 del 18 de abril de 2012, expedida por el Superintendente de Notariado y Registro, por medio del cual ejecutó la sanción.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la «NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho-Superintendencia de Notariado y Registro» a:

  1. Levantar la inhabilidad especial y ordene a la Procuraduría General de la Nación, cancele en el sistema de información de registro de sanciones e inhabilidadesSIRI, la anotación de la sanción disciplinaria. 1 Registro Civil de nacimiento de Santiago Gabriel y José Miguel Imbeth Pérez . Declaraciones extraprocesales que indican la convivencia en unión libre de Néstor Eugenio Imbeth Támara y Jannely Pérez Fadul. Folios 36 y ss cdno ppal ii.Reintegrar al señor Néstor Eugenio Imbeth Támara, al mismo cargo que venía desempeñando al momento de la sanción o a otro de similar, igual o superior categoría. iii. Pagarle al señor Néstor Eugenio Imbeth Támara, el valor de todos los sueldos, primas, vacaciones, subsidios, bonificaciones, auxilio de cesantías, y demás adehalas de la asignación básica y prestaciones sociales, e incrementos legales, del empleo de auxiliar administrativo código 4044 grado 14, desempeñado al momento de la sanción. iv.Pagar a título de indemnización por daño moral a cada uno de los demandantes, Néstor Eugenio Imbeth Támara, Jannely Pérez Fadul, Santiago Gabriel y José Miguel Imberth Pérez, y Rosario de Fátima Támara Paternina, la suma de cuarenta y ocho(48)salarios mínimos legales mensuales vigentes, o la suma más alta fijada por el tribunal de cierre.
  1. Declare, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios, desde la fecha del retiro (sic) hasta aquella en que fuere efectivamente reintegrado. vi. Reembolse al demandante, Néstor Eugenio Imbeth Támara, los aportes que debieron hacerse a la seguridad social-salud y pensión-durante el tiempo que estuvo retirado del servicio, o en su lugar, en el caso de la pensión, se envíe al fondo de pensiones que disponga el demandante. vii.De cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y pague las cosas procesales.

Fundamentos de hecho y de derecho.

3. La parte demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen lo siguiente: i.Adujo como fundamentos de hecho que el señor Néstor Eugenio Imbeth Támara, el 22 de octubre de 2004, fue nombrado en la planta global de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro, en el empleo de Auxiliar Administrativo.

Inicialmente, desempeñó funciones en la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo, y luego fue trasladado a la Oficina de Corozal, en la parte administrativa, después en el área de certificados de libertad y tradición. ii.Conforme al manual de funciones, el propósito principal del empleo, se centraba en:«Apoyar los procesos de radicación, anotación o desanotación, de folios de matrícula inmobiliaria y las de liquidación y recaudo del dinero por concepto de derechos de registro y expedición de certificados de libertad con el fin de agilizar el

procedo de calificación de documentos». Adicional a las funciones descritas en el manual de funciones, la Registradora de la Seccional de Instrumentos Públicos de Corozal,-Alina Vargas Ramos-, le asignó la función de reimpresión de certificados y creó el usuario del rol, reimpresión especial, 53119, perteneciente a ella [Alina Vargas], en consideración a que en ocasiones se encontraba fuera de la oficina o estaba ocupada. Hecho acostumbrado aun antes de la llegada del señor Imbeth a Corozal. iii.Que el señor Néstor Eugenio Imbeth Támara, realizó reimpresiones de certificados desde su usuario personal, única y exclusivamente cuando la Registradora no estaba en la oficina, y lo hizo por distintas causas, plenamente justificadas, algunas de estas, era porque se presentaban errores en la matrícula, falla del papel, falla impresora. iv.Que el señor Néstor Eugenio Imbeth Támara, el 6 de agosto de 2009, fue denunciado, por la Registradora Seccional de Corozal, en el sentido de realizar reimpresiones de certificados sin su autorización y usurpar el usuario; lo que generó la investigación disciplinaria, y la sanción contenida en los actos administrativos demandados; causándole daño económico, social, moral. 4.Invocó como fundamentos de derecho, los artículos 29, 85 de la Constitución Política, 10, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 26 de la Declaración Americana de los derechos del hombre; 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 143 numerales 2 y 3; 162, 163, de la Ley

734 de 2002. Adujo como concepto de violación que los actos administrativos demandados incurrieron en falsa motivación, desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, debido proceso, principios de imparcialidad, legalidad, de presunción de inocencia y vía de hecho; porque en su criterio: i.Los actos administrativos demandados; se sustentan en pruebas que no ofrecen certeza de la falta, ésta [la falta], no se demostró objetivamente, ni la responsabilidad del señor Néstor Imbeth. La actuación disciplinaria se caracterizó, por ausencia de prueba contundente del nexo causal entre los hechos y la conducta endilgada, o de indicios de responsabilidad, ni del lucro. Tampoco acreditaron las afirmaciones de la quejosa. No se allegaron los certificados de tradición y libertad en los cuales supuestamente se cometieron las irregularidades. ii.Adicionalmente, las pruebas allegadas, incurrieron en procedimientos irregulares. El interrogatorio que se le hizo en la versión libre a los investigados, fue «mal formulados…no ponen de presente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de, nexos causales que los harían presuntos responsables». Las actividades periciales, contrarían el principio de integración normativa. iii.La imputación fue ligera, no de resorte disciplinario. El cargo formulado, no se ajustó a los artículos 162 y 163 de la Ley 734 de 2002, no cumple con los requisitos de procedencia. Se formuló un solo cargo, genérico, vago. No señaló concretamente en cual descripción típica adecuó la conducta reprochada, carece del concepto de violación, lo que impidió una adecuada defensa.

Contestación de la demanda. Fundamentos de oposición.

5. Nación-Ministerio de Justicia [demandada]: planteó la excepción de falta de legitimación por pasiva.

6. Superintendencia de Notariado y Registro [demandada]: propuso las excepciones de ilicitud de la conducta, y culpa de la propia víctima. Asimismo se opuso a las pretensiones de la demanda, y adujo que: i.El proceso disciplinario tiene por objeto garantizar la estricta vigilancia en el cumplimiento de los deberes que la Constitución, la ley y el reglamento impone al servidor público, su consecuente responsabilidad y preservar el ejercicio de la función pública conforme con los principios de moralidad, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad. ii. La actuación disciplinaria y los actos administrativos demandados, fueron expedidos por autoridad competente. El ente disciplinario actúo apegado a la Constitución Política y la ley; respetó el debido proceso. La actuación del señor Néstor Eugenio Imbeth Támara; transgredió la norma disciplinaria y reglamentaria, el deber funcional, sin justificación alguna; al reimprimir certificados de tradición en abuso de confianza, como quedó «ampliamente registrado en las diferentes pruebas recaudadas y allegadas en forma legal al proceso y que fueron controvertidas por los sujetos procesales». iii.Las pretensiones de la demanda, resultan infundadas; la sanción impuesta al demandante fue «dada en hecho y derecho. Y respetando todos los preceptos legales y constitucionales.».

Trámite procesal

7. La demanda fue presentada el 8 de noviembre de 2012, ante la Oficina JudicialSeccional Sincelejo2.En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto del 10 de diciembre de 2013, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a: i. Ministro de Justicia ii. Superintendente de Notariado y Registro iii. Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. iv.

Ministerio Público3.

8. El 20 de junio de 2014 y 30 de julio del mismo año, realizó las audiencias de los artículos 180 y 181 y de la Ley 1427 de 2011, en las cuales entre otros, aspectos:

  1. Declaró saneado el proceso. ii. Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Nación-Ministerio de Justicia. Difirió las referidas a la ilicitud sustancial de la conducta y culpa de la propia víctima, con la sentencia. iii. Fijó el litigio y en síntesis consideró que se limita al siguiente problema jurídico:«¿Debe declararse la nulidad de las Resoluciones No. 8369 del 4 de octubre de 2011, proferida por la Oficina de Control Disciplinario Interno del a Superintendencia de Notariado y Registro, y la resolución No. 0515 de fecha 24 de enero de 2012 y 3404 de fecha 18 de abril de 2012 emanadas del Superintendente de Notariado y Registro?» iv. Decretó y practicó pruebas documentales y testimoniales. Finalmente, dispuso

la presentación de los alegatos de conclusión y concepto por escrito4.

9. Por sentencia de 16 de octubre de 2014, decidió el fondo del asunto. El 13 de noviembre de 2014, concedió el recurso de apelación contra la sentencia.

10. En segunda instancia, el asunto fue recibido en la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 2 de diciembre de 2014. Fue repartido al Despacho 2 Repartido al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo 3 Folio 414 cdno ppal 4 folios 712 y 756 cdno 4 sustanciador el 12 del mismo mes y año. El 27 de agosto de 2015, se admitió el recurso de apelación. El 19 de noviembre de 2015, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al representante al Ministerio Público para conceptuar.5

La providencia impugnada

11. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 16 de octubre de 2014, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. El A-quo llegó a esa conclusión con fundamento en las siguientes razones: i.Hizo una brevísima descripción de la actuación disciplinaria, de la concepción jurisprudencial de la falsa motivación y del debido proceso. Encontró que el cargo endilgado en sede disciplinaria al señor Néstor Eugenio Imbeth Támara, se encuentra previsto en el artículo 34 numerales 1, 2, 5 y 8 de la Ley 734 de 2004, en concordancia con los artículo 42-2, 44-3 y 50 ibídem.

ii.Aseveró que «se encuentra probado, que el proceso disciplinario fue iniciado en atención a la denuncia formulada por la Registradora de instrumentos públicos de Corozal, al advertir inconsistencias en los ‘tiracajas’ que demuestran reimpresiones de los certificados, acreditada con la copia del reporte de certificaciones reimpresos, lo que demostró las inconsistencias presentadas en el sistema, al punto de no registrar, debidamente, el procedimiento realizado y el de ser flexible, al acceso de los usuarios no autorizados, para reimprimir los certificados, hechos suficientemente concretos, para iniciar la actuación disciplinaria e imponer la sanción, por lo que no resulta probada la censura.» iii. Advirtió que el demandante hace alusión a que en el proceso disciplinario, no aparecen testimonios que acredite la afirmación de la quejosa, en cuanto señaló que ‘usuarios me han llamado a decirme que le están vendiendo los certificados’, y en consecuencia no se brindó la oportunidad de defensa. Al respecto consideró que el demandante en su oportunidad y en el proceso disciplinario no lo discutió y que esa controversia no tiene lugar en esta instancia. iv.Adujo que, en el trámite disciplinario se analizaron las pruebas decretadas de oficio y solicitadas por las partes, y que los actos administrativos se fundamentan 5 folios 843 y ss cdno 4 en el material probatorio obrante en la actuación sancionatoria, con la observancia del debido proceso y no se avizora irregularidad sustancial.

  1. Concluyó, categóricamente que, «al no encontrar fundamento alguno, para

aceptar cualquiera de los cargos de censura elevados por el demandante», procederá a negar las pretensiones de la demanda.» La apelación

12. La parte demandante, apeló la sentencia de 16 de octubre de 2014, y solicitó sea revocada y se declare la nulidad de los actos acusados. Manifestó como razones de inconformidad y fundamentos de la alzada las siguientes: i.Adujo que la sentencia apelada desconoció los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 187 de la Ley 1437 de 2011,«busca aplicar al proceso disciplinario el principio dispositivo; no se refirió a todos los hechos y asuntos procesales planteados, en especial demostrar el nexo causal entre el autor y el hecho; no se abordaron el estudio y decisión de las excepciones propuestas, y pretende hacer valer una prueba secreta.».Excepciones, de las que afirmó carecen de fundamento legal, real y lógico. ii. El A-quo, «trata de justificar» la falta de nexo causal entre el autor y el hecho, «empieza hablando de pruebas testimoniales en forma abstracta y genérica y concluye que la valoración de dicha prueba ‘fue tan real’, pero…se refieren a una visita especial…El acta de visita no es declaración juramentada.». Otra de las pruebas, en la que sustenta la decisión fue «la reimpresión de certificados», pero no se demostró que Imbeth, hubiere usurpado la clave de la Registradora, tampoco que vendía las reimpresiones. iii.El proceso disciplinario no es un sistema acusatorio, ni de parte. Es inquisitivo,

la carga de la prueba es del Estado. El operador, debe investigar, de averiguar la verdad material. La Superintendencia de Notariado y Registro, no demostró la autoría de la conducta atribuible a Néstor Imbeth, la sanción fue injusta. Dio una interpretación «tendenciosa» a los hechos y medios de prueba. v.Insistió que los actos acusados, incurren en vía de hecho, falsa motivación, violación del debido proceso y ausencia de prueba. Agregó que también incurren en desviación de poder y que la Superintendencia de Notariado y Registro se fundamentó para sancionar al señor Néstor Imbeth, «en prueba secreta», siendo «uno de los mejores funcionarios»; la Registradora Seccional, Alina Vargas, «nunca dijo quienes eran esos testigos»«los usuarios que llamaron a la Registradora…a decirle que les están vendiendo los certificados.». vi. Concluyó, que la Registradora de Instrumentos Públicos de Corozal, «le asignó al señor NÉSTOR IMBETH la función de reimpresión de certificados, designación que hasta la fecha en todo momento ha negado por cuanto sabe que incurre en una falta gravísima contemplada en el art. 43 del Código único Disciplinario.» y no era la única persona encargada de reimprimir certificados, varios funcionarios, contaban con dicha función. Posición jurídica de las partes en segunda instancia

13. Parte apelante [demandante]: reiteró los argumentos esbozados en el recurso de alzada, y consideró que: i.Se encuentra plenamente probado el daño material y moral infringido a los demandantes con los actos demandados. ii. La demanda contiene el sustento jurídico de las pretensiones incoada;

desarrolló el concepto de violación, y explicó los vicios por los cuales los actos administrativos demandados deben ser anulados. iii. El proceso disciplinario es inquisitivo, no dispositivo. En el caso concreto, en la actuación disciplinaria, no se probó el nexo causal entre el autor y el hecho, no se demostró la autoría atribuida al señor Néstor Imbeth. La sanción se sostuvo sobre «prueba secreta». iv. Los actos administrativos sancionatorios, incurrieron en desviación de poder, falsa motivación, «interpretación tendenciosa», vía de hecho.

14. La parte demandada: guardó silencio.

15. El Representante del Ministerio Público. No emitió concepto y así se dejó constancia secretarial6.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

16. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera por 6 Folio 870 cdno 4. los Tribunales Administrativos; razón por la cual la Sala ocupa su atención en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 16 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre.

Presentación del caso y problema jurídico

17. Los documentos, obrantes en el expediente; dan cuenta que el señor Néstor Eugenio Imbeth Támara, ingresó al servicio de la Superintendencia de Notariado y Registro, planta global, el 29 de octubre de 2004, en el empleo de auxiliar

administrativo, código 4044, grado 14, nivel asistencial. En junio de 2009, se desempeñaba en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ColozalSucre. Al 23 de febrero de 2010, no registraba antecedentes disciplinarios. Asimismo, según certificación del 26 de julio de 2012expedida por el Coordinador Administrativo de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo7, fue elegido el mejor servidor público, en el «mes de abril ‘SOLIDARIDAD’».

18. Mediante los actos administrativos demandados, contenidos en las resoluciones 8369 del 4 de octubre de 2011, y 0515 del 24 de enero de 2012, la Superintendencia de Notariado y Registro, declaró disciplinariamente, a dos servidores de la entidad, entre ellos, al señor Néstor Eugenio Imbeth Támara, auxiliar administrativo, código 4044 grado 12, usuario 1982, Oficina de Instrumentos Públicos de Corozal-Sucre y le impuso la sanción de «suspensión e inhabilidad especial por el término de doce (12)meses», por incurrir en la conducta descrita en los numerales «1, 2, 5, 8, 10 del artículo 34 de la Ley 734 de 20028, artículos 397 y 249 de la Ley 599 de 20009» al no cumplir con los deberes 7 Folios 75, a 83. 8 Por la cual se expide el Código Disciplinario Único. «Artículo 34.Deberes. Son deberes de todo servidor público:

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional

Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código.

2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.

3…4…

5. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o función conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, e impedir o evitar la sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebidos.

6…

8. Desempeñar el empleo, cargo o función sin obtener o pretender beneficios adicionales a las contraprestaciones legales y convencionales cuando a ellas tenga derecho.

9. …

10. Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas, responder por el ejercicio de la autoridad que se le delegue, así como por la ejecución de las órdenes que imparta, sin que en las situaciones anteriores quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la correspondiente a sus subordinados. 9 Por la cual se expide el Codigo Penal.Artículo 249. Abuso de confianza. El que se apropie en provecho suyo o de un

tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. establecidos en la ley y reglamento, por el hecho reimprimir injustificadamente certificados tradición y libertad. La decisión disciplinaria se ejecutó mediante resolución 3408 del 18 de abril de 2012. El 20 de septiembre de 2012, la sanción impuesta figuraba en el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación10. 19.En el sub examine el señor Néstor Eugenio Imbeth Támara, por medio de apoderado sometió a estudio de legalidad los actos administrativos reseñados en precedencia, por considerarlos que incurren en falsa motivación, ausencia de prueba, desconocimiento del debido proceso, y vía de hecho. La contraparte, consideró que el ente disciplinario actúo apegado a la Constitución Política y la ley; respetó el debido proceso.

20. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia de 16 de octubre de 2014, consideró que los actos demandados se ajustan a legalidad, en el trámite disciplinario se analizaron las pruebas decretadas de oficio y a solicitud de parte, y que los actos administrativos se fundamentan en el material probatorio obrante en la actuación sancionatoria, con la observancia del debido proceso y no se avizora irregularidad sustancial alguna.

21. La parte actora, apeló la decisión, y en su argumentación adujo que el fallo

apelado desconoció los artículos 55 de la Ley 270 de 199611 y 187 de la Ley 1437 de 201112,«pretende hacer valer una prueba secreta», e insistió que los actos La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa con perjuicio de tercero, la pena se reducirá en la mitad.

NOTA: penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004 (vigencia a partir del 1° de enero de 2005) Artículo 397.Peculado por apropiación. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado.

Nota: Penas aumentadas por el artículo 33 Ley 1474 de 2011: …Los tipos penales de que tratan los artículos 397… de la Ley 599 de 2000 les será aumentada la pena de una sexta parte a la mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado. (vigencia a partir del 12 de julio de 2011). 10 Folio 41 cdno ppal

11 Estatutaria de la Administración de Justicia. ARTICULO 55. ELABORACION DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES. Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: «Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley» La pulcritud del lenguaje; la claridad, la precisión y la concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respaldan, que los Magistrados y Jueces hagan en las providencias judiciales, se tendrán en cuenta como factores esenciales en la evaluación del factor cualitativo de la calificación de sus servicios acusados, incurren en vía de hecho, falsa motivación, violación del debido proceso y ausencia de prueba.

22 De manera que, los problemas jurídicos por resolver se contrae a establecer, i. ¿si el fallo apelado valoró inadecuadamente los aspectos del proceso disciplinario ? ii ¿si las resoluciones 8369 del 4 de octubre de 2011, y 0515 del 24 de enero de 2012, incurren en falsa motivación, violación del debido proceso, ausencia de prueba, y vía de hecho.?

23. Para efectos de lo anterior, la Sala abordará de manera sucinta, los siguientes tópicos: i. control judicial ii Régimen disciplinario de los servidores de la Superintendencia de Notariado y Registro iii. Principios de apreciación integral de las pruebas y de ilicitud sustancial. v. Caso concreto. Antecedentes administrativos de los actos administrativos demandados-Breve recuento del proceso disciplinario y acervo probatorio relevante. Conclusión. vi Decisión.

24. La Sala anticipa que tiene plena competencia y dentro del contexto del recurso para realizar un control judicial integral, en materia administrativa sancionatoria rige el principio de apreciación integral de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Solución a los problemas jurídicos Control judicial

25. El Consejo de Estado se ha pronunciado en repetidas oportunidades, sobre el alcance del control judicial13 que ejerce respecto de las decisiones administrativas sancionatorias y, actualmente siguiendo la tesis sentada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 201614, hace un

12 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 187.Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de

su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad

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