CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2013-00290-01(4298-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2013-00290-01(4298-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Competencia / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Competencia del Ministerio Público / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA LABORAL – Competencia De conformidad con el artículo 3 de la Ley 640 de 2001, jurídicamente existen dos (2) clases de conciliación a) la judicial –la cual se lleva a cabo dentro de un proceso de naturaleza judicialy b) la extrajudicial –que tiene lugar por fuera de un proceso judicial-, esta última puede ser en derecho o en equidad. (…) De las normas anteriores se desprende que: 1) la conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa únicamente puede ser adelantada por los Agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción y 2) la conciliación extrajudicial en materia laboral solo puede ser adelantada ante i) los inspectores de trabajo, ii) los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, iii) los agentes del Ministerio Público en materia laboral y subsidiariamente ante los personeros y los jueces civiles o promiscuos municipales. (…) Como conclusión de las normas previamente transcritas, puede la Sala señalar que: 1) el mecanismo alternativo de solución de conflictos denominado conciliación extrajudicial en derecho está consagrado tanto para asuntos de materia contencioso administrativa como para aquellos de índole simplemente laboral; 2) las autoridades competentes para adelantar este tipo de conciliaciones en materia de lo contencioso administrativo únicamente son los Agentes del Ministerio Público, mientras que en materia laboral son los Inspectores de Trabajo y las demás
autoridades señaladas en la referida normativa y 3) solo en materia contencioso administrativa este tipo de conciliación es requisito de procedibilidad para el ejercicio de las acciones respectivas descritas en la ley. Ahora bien, la determinación de los asuntos que corresponden a la conciliación extrajudicial en derecho, depende de aquellas competencias que son asumidas por las respectivas jurisdicciones, en otros términos los asuntos susceptibles de ser llevados ante la autoridad competente para efectos de la conciliación extrajudicial en derecho contenciosa administrativa, son aquellos de los que conocería la jurisdicción contenciosa administrativa, y en ese mismo orden, los asuntos susceptibles de ser llevados ante las autoridades competentes para adelantar la conciliación extrajudicial en materia laboral son aquellos de los que conocería la jurisdicción laboral.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 / LEY 446 DE 1998 / LEY 1285 DE 2009 / LEY 640
DE 2001 JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Dirime controversias entre el Estado y los servidores públicos / JURISDICCIÓN LABORAL – Dirime controversias en entre entidades del Estado y personas que tengan una relación laboral derivada de un contrato de trabajo [S]e puede establecer que corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa dirimir las controversias entre el Estado y los servidores públicos que ostenten una relación legal y reglamentaria con éste (empleados públicos), mientras que corresponde a la jurisdicción laboral dirimir este mismo tipo de controversias cuando se susciten entre las entidades del Estado y quienes tengan una relación
laboral derivada de un contrato de trabajo (trabajadores oficiales), situación que, como se señaló en líneas previas, e idénticos términos aplica para el conocimiento de las conciliaciones extrajudiciales en derecho. (…) De todo lo antes mencionado, y para los efectos de la resolución del problema jurídico en cuestión, la Sala puede concluir que: 1) toda diferencia de índole laboral entre un empleado público y una entidad del Estado que pretenda ser solucionada mediante el mecanismo alternativo de resolución de conflictos de la conciliación corresponde a la denominada conciliación extrajudicial en derecho contenciosa administrativa, 2) ésta forma de conciliación solo puede atendida y es de competencia exclusiva de los agentes del ministerio público, 3) en el evento de que con este mecanismo de solución alternativo de conflictos se logre un acuerdo conciliatorio, aquel debe ser remitido a los Tribunales Contenciosos Administrativos para su aprobación y 4) en el evento de que no se llegue a acuerdo conciliatorio, el empleado público queda habilitado para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. PROCESO DISCIPLINARIO – Inspectora de trabajo del municipio de Tolú / CONDUCTA – Realizar conciliación extrajudicial sin competencia / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Controversia entre empleados públicos y el municipio de
Coveñas / CONTROVERSIA ENTRE EMPLEADOS PÚBLICOS Y EL MUNICIPIO DE
COVEÑAS – Competencia del Ministerio Público [S]e observa que desde el momento de la presentación de la solitud de conciliación, la demandante tuvo conocimiento de que una de las partes estaba
conformada por empleados públicos y que las reclamaciones estaban relacionadas con derechos laborales de carácter individual, sin embargo y pese a ello asumió la competencia para el conocimiento de la misma, en la cual incluso dictó un auto dando carácter de cosa juzgada al acuerdo conciliatorio, merito ejecutivo e incluyendo la cláusula aceleratoria, pese a que, como se expuso en el acápite anterior de esta providencia referido a las competencias para adelantar la conciliación extrajudicial en derecho –artículo 23 y siguientes de la Ley 640 de 2001-, esta es exclusiva y excluyente de los Agentes del Ministerio Público y tales acuerdos no prestan mérito ejecutivo sino hasta que sean aprobadas por el Tribunal Administrativo correspondiente. Así mismo debe señalarse que, atendiendo al acápite previo de esta providencia –el cual se integra a los presentes razonamientos para la resolución de este cargo-, no son de recibo los argumentos de la apelante según los cuales: 1) tenía competencia para asumir la conciliación por virtud de la Ley 610 de 2013 y/o en razón de resoluciones del Ministerio del Trabajo, pues el artículo 23 de la Ley 640 de 2001 es el que define las competencias en esta materia al indicar que el conocimiento de tales solicitudes de conciliación corresponden exclusivamente a los Agentes del Ministerio Público, más aun cuando, las normas en que se sustenta la presente apelación no contradicen la mencionada regulación ya que el caso no contenía un conflicto colectivo y que 2) el asunto conciliado no era competencia de los Agentes del Ministerio Público porque no derivaba de un acto administrativo previo que
hubiera desconocido un derecho a los reclamantes, lo cual no es acertado puesto la situación que puede dar lugar a este tipo de conciliación a efectos de poder acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa también puede derivar de un hecho administrativo –Ley 1285 de 2009, artículo 13-, motivo por el cual los argumentos de la alzada relacionados con la inexistencia de un acto administrativo en el caso concreto no son pertinentes ni procedentes. (…) De acuerdo el acervo probatorio antes reseñado, es claro que la demandante tenía pleno conocimiento del tipo de asunto que estaba siendo sometido para conciliación ante su despacho y pese a eso le dio curso llevando a cabo la conciliación, incluyendo además clausulas aceleratoria y frases que le dieron apariencia de cosa juzgada y de ejecutividad, situación está que a su vez llevó a que el abogado representante de los beneficiarios del acuerdo conciliatorio exigiera de inmediato el pago correspondiente y la administración expidiera el acto administrativo que ordenó el pago, e incluso se alcanzará a pagar el 55% de lo conciliado. Ahora bien, desde el comienzo del trámite conciliatorio era clara la falta de competencia de la demandante para adelantar ese asunto y además sus argumentos referidos a haber considerado que se trataba de un conflicto colectivo no encuentran sustento en los hechos y las normas que rigen estos, ya que de ninguna forma se observa que las reclamaciones individuales de los empleados públicos –situación que era clara desde la presentación de la solicitud de conciliaciónpudieran ser confundidas con reclamaciones colectivas de trabajadores particulares o de
trabajadores oficiales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00290-01(4298-14)
Actor: ANGELMINA ISABEL ROMERO PEREZ
Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Trámite: LEY 1437 DE 2011
Asunto: LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE SOLICITUDES DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, ES DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO –ARTÍCULO 23 DE LA LEY 640 DE
2001-, MEDIANTE UN PROCEDIMIENTO REGLADO QUE IMPLICA LA REMISIÓN DEL
ACUERDO CONCILIATORIO A LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS PARA SU
APROBACIÓN.
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA QUE NEGÓ PRETENSIONES El proceso de la referencia viene con informe de la Secretaría de fecha 21 de agosto de 20151, y cumplido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Angelmina Isabel Romero Pérez contra la sentencia de 21 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra la Procuraduría General de la Nación. 1 Folio 450 del expediente cuaderno N° 1 2 Ley 1437 de 2011, artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…).
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda y sus fundamentos Por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, la señora Angelmina Isabel Romero Pérez solicitó la nulidad de los fallos disciplinarios de 26 de septiembre de 20124 y de 28 de febrero de 20135 proferidos en su orden por la Procuraduría Regional de Sucre y la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, por medio de los cuales fue sancionada con destitución del cargo de Inspectora del Trabajo del municipio de Tolú (Sucre) e inhabilidad general por el término de 11 años y 3 meses.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho la actora solicitó condenar a la Procuraduría General de la Nación a: i) suprimir la sanción disciplinaria de su hoja de vida y del certificado de antecedentes; ii) pagar 100 smlmv en favor suyo y de su compañero permanente6, por daño moral -como consecuencia perjuicio emocional por la pérdida del empleo-; iii) pagar 50 smlmv en favor de su señora madre7 y sus hijos8 como consecuencia del daño moral causado a estas personas por la pérdida de su empleo; y iv) pagar $ 20.000.000
por concepto de daño emergente –con motivo de los costos de la defensa técnica en el proceso disciplinario-. La situación fáctica presentada por el apoderado de la parte demandante, se resume de la siguiente forma: Afirmó el apoderado de la demandante que, la señora Angelmina Isabel Romero Pérez, en su calidad de Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de Tolú, el 16 de diciembre de 2011 celebró una audiencia de conciliación extrajudicial entre empleados públicos del municipio de Coveñas pertenecientes al SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS AL SERVICIO DE COVEÑAS –SUCRE “SINDEMPCOV” y el alcalde del municipio de Coveñas, en la cual, mediante el acta de conciliación N° 209 de esa misma fecha, la entidad territorial se comprometió a reconocer y pagar desde el año 2006 y hasta la fecha de la 3 Ley 1437 de 2011, Artículo 138. 4 A folios 682 a 715 del cuaderno No. 4 del expediente. 5 A folios 764 a 775 del cuaderno No. 4 del expediente. 6 El señor Medardo de Jesús Ortega Vitola. 7 La señora Elvira Isabel Pérez Tovar. 8 Se señala en la demanda que sus hijos son: Astrid Carolina, Irene Isabel y César Albeiro Ángel Romero. conciliación, en dos cuotas el valor de emolumentos que no habían sido incluidos en nómina como factor salarial9. Manifestó que en atención a la mencionada acta de conciliación, el acalde de Coveñas, mediante la Resolución 176 de 19 de diciembre de 2011 ordenó el pago
de $1.762.399.157 en favor del abogado que representaba a los empleados solicitantes de la conciliación, en dos (2) cuotas, la primera para el 20 de diciembre de 2011 –por valor de $ 164.196.712y la segunda para el 16 de febrero de 2012 –por valor de $ 798.202.445-. Señaló que, el nuevo alcalde de Coveñas mediante Oficio de 26 de enero de 2012 advirtió a la Procuraduría Regional de Sincelejo que: 1) la conciliación plasmada en el acta N° 209 de 16 de diciembre de 2011 de la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de Tolú era irregular por no tener esa funcionaria competencia para ese asunto y porque los emolumentos reconocidos como factor salarial a los solicitantes no estaban contemplados en la ley para los empleados oficiales del nivel territorial y 2) que la Resolución 176 de 19 de diciembre de 2011 del anterior alcalde municipal de Coveñas era irregular por no haber agotado los requisitos presupuestales para su expedición. Indicó que la Procuraduría Regional de Sucre a través del procedimiento verbal abrió investigación disciplinaria en contra de la señora Angelmina Isabel Romero Pérez y del anterior alcalde del municipio de Coveñas y luego de agotado el procedimiento respectivo la sancionó con destitución del cargo de Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de Tolú e inhabilidad general por el término de 11 años y 3 meses, al encontrarla responsable de haber cometido a título de dolo la falta gravísima consagrada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 –
infracción típica penal a título de doloen concordancia con el artículo 428 del Código Penal que consagra como delito el abuso de función pública. Afirmó que la demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia el cual fue resuelto por la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública mediante fallo de 28 de febrero de 2013 que confirmó la sanción disciplinaria. 1.2 Normas vulneradas y concepto de vulneración 1.2.1 Normas vulneradas 9 En la demanda se hace alusión a: primas de servicios, bonificaciones por servicios prestados, prima de antigüedad, prima de navidad y reajuste salarial. La parte demandante cita como vulneradas las siguientes disposiciones: Constitución Política de Colombia, artículos 2, 6, 25, 29 y 125. Código Disciplinario Único, artículos 6, 81, 150, 175, 177. Código Contencioso Administrativo, artículos 66, 85, 86, 87, 132. Vulneración del debido proceso por adelantar la actuación disciplinaria con trámite inadecuado. Afirmó que la Procuraduría Regional de Sucre vulneró el debido proceso al tramitar la investigación disciplinaria bajo el procedimiento verbal, por cuanto al momento de calificar procedimiento no estaban dados los presupuestos consagrados en los artículos 175 (inciso 4) y 162 de la Ley 734 de 2002, para aplicar ese procedimiento, en la medida en que habían dudas sobre existencia de la conducta, su tipicidad y la responsabilidad10. Falta de competencia de la autoridad disciplinaria para adelantar el proceso
sancionatorio. Señaló que la Procuraduría Regional de Sucre no tenía competencia para adelantarle el proceso disciplinario por cuanto: a) No estaban dados los presupuestos legales de conexidad establecidos en el artículo 81 de la Ley 734 de 2002 para que su caso fuera tramitado en el mismo expediente del alcalde del municipio de Coveñas, puesto que ella y el mencionado funcionario pertenecían a entidades distintas –Ministerio de trabajo y el municipio de Coveñas-, y b) para poder investigar y sancionar disciplinariamente a un funcionario público por falta de competencia en la expedición de un acto administrativo o la realización de una actuación, primero estos deben ser anulados, lo cual en este caso no ha ocurrido respecto del acta de conciliación N° 209 de 16 de diciembre de 2011, en la cual se aprobó la conciliación entre los empleados del municipio de Coveñas y el alcalde de Coveñas. Falsa motivación del acto disciplinario por atipicidad de la conducta investigada. Señaló que la autoridad disciplinaria incurrió en falsa motivación en los actos acusados porque no es cierto que careciera de competencia para celebrar la audiencia y suscribir el acta de conciliación N° 209 de 16 de diciembre 10 Señaló en la demanda que la autoridad disciplinaria no tenía los fundamentos probatorios necesarios para juzgar a la demandante ya que decretó pruebas de oficio si manifestar a las partes la conducencia y pertinencia de las mismas, ignorando las pruebas aportadas por la investigada tales como la resolución que consagra sus competencias y de las que no hizo mención alguna, en cada aplazamiento de audiencia vulneró
el artículo 175 y 177 C.U.D, y que no existieron pruebas suficientes y evidencias claras que comprometieran la responsabilidad de la disciplinada. de 2009 por la cual se aprobó el acuerdo entre los empleados del municipio de Coveñas y el alcalde del municipio de Coveñas, en la medida en que las Resoluciones N° 0219 de 2000 (numeral 16), N° 2180 de 2008 (numeral 7), N° 5621 de 2011 (numeral 7) y N° 1286 de 2012 (numerales 7 y 10) expedidas por el Ministerio de Trabajo y la Ley 640 de 2001 (artículo 28) señalan que los inspectores de trabajo son competentes para celebrar audiencias de conciliación en asuntos laborales de carácter colectivo y conflictos económicos no atribuidos a otra jurisdicción, como era el que le fue puesto en conocimiento, pues se trataba de reclamaciones laborales pecuniarias de un grupo de empleados sindicalizados de una entidad territorial. 1.3 Contestación de la demanda11 La Procuraduría General de la Nación contestó la demanda, a través de apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones del libelo, con los siguientes argumentos: Señaló que las autoridades disciplinarias no incurrieron en falsa motivación, pues de conformidad con 1) el Decreto N° 1716 de 2009 y el articulo 65 del Decreto N° 262 de 2000 que contemplan las funciones y competencias de la Procuraduría General de la Nación, 2) los artículos 13 de la Ley 1285 de 2009 y 75 de la Ley
446 de 1198 y 3) el capítulo V de la Ley 640 de 2001, los competentes para celebrar audiencias y suscribir actas de conciliación en asuntos laborales relacionados con empleados públicos son los Procuradores Judiciales ante lo Contencioso Administrativo –y no los Inspectores del Trabajo-, lo cual permite además asegurar la revisión de la legalidad de la conciliación por los Tribunales Administrativos. Precisó que el conflicto laboral de los empleados del municipio de Coveñas y el Alcalde de esa entidad territorial, el cual fue conciliado en el Acta N° 209 de 16 de diciembre de 2011, no era de naturaleza colectiva sino que se trataba de reclamaciones individuales de empleados públicos relacionadas con factores salariales. Afirmó que no hubo vulneración del debido proceso por adelantar la actuación disciplinaria mediante el procedimiento verbal, pues de conformidad con el artículo 11 Visible a folios 838 a 851, obrantes en el cuaderno principal del expediente. 175 de la Ley 734 de 2002 ese procedimiento es viable cuando se trate de conductas que no ameritan un extenso debate probatorio y en el caso de la demandante al momento de valorar la apertura de la investigación era claro que de conformidad con las pruebas documentales –entre ellas el acta de conciliación 209 de 16 de diciembre de 2011estaban dados todos los requisitos sustanciales para proferir pliegos de cargos y citar a audiencia. Indicó que la autoridad disciplinaria tenía competencia para investigar y sancionar disciplinariamente a la actora de conformidad con el artículo 75 del Decreto 262 de 2000, y en atención al artículo 81 de la Ley 734 de 2002 de acuerdo con el fuero
de atracción podía acumular la investigación contra el alcalde de Coveñas en ese mismo proceso, a efectos de preservar los principios de seguridad jurídica y unidad procesal. 1.4 La sentencia apelada12 El Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia de 21 de agosto de 2014 negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos Afirmó que la conciliación extrajudicial en asuntos de Derecho Administrativo como mecanismo alternativo de solución de conflictos, está reservada -por el ministerio de la leyal Ministerio Público, por lo cual no le es dable a otras autoridades administrativas distintas de la Procuraduría General de la Nación asumir esas competencias. Señaló que a pesar de que la demandante afirma que obró en cumplimiento de sus deberes funcionales como Inspectora del Trabajo de Tolú, se encuentra que lo pretendido por los empleados públicos del municipio de Coveñas -al formular una petición de conciliaciónno era la resolución de un conflicto colectivo del trabajo sino el reconocimiento y pago de factores salariales; es decir se trató de una controversia de naturaleza jurídica cuya reclamación judicial debía tener como presupuesto previo el agotamiento de una audiencia de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público. Expuso que la demandante al haber tomado parte de una función que era ajena a sus competencias regladas incurrió en la conducta penal de abuso de función pública, lo cual sirvió de fundamento jurídico para atribuirle responsabilidad 12 Folios 906 a 921 del cuaderno principal del expediente. disciplinaria, por lo tanto la Procuraduría General de la Nación no incurrió en
afrenta a garantías procesales o en uso ilegal del poder disciplinario. Indicó que la determinación de la Procuraduría Regional de Sucre de adelantar el proceso disciplinario por el trámite verbal, en lugar de la vía ordinaria, no constituyó una irregularidad o una circunstancia que invalidara la actuación sancionatoria por su aparente oposición con el debido proceso, por cuanto las pruebas recaudadas señalaron con grado de certeza que la disciplinada era responsable de la conducta atribuida, tornándose innecesario agotar el extenso debate probatorio del proceso ordinario. 1.5 El recurso de apelación13 El apoderado de la demandante presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, con base en los argumentos que se resumen a continuación: Expuso que, el A quo no tuvo en cuenta que en el proceso disciplinario no estaban dados los presupuestos consagrados en los artículos 175 (inciso 4) y 162 de la Ley 734 de 2002, para aplicar el procedimiento verbal por cuanto existían dudas sobre la existencia de la conducta, su tipicidad y la responsabilidad. Señaló que la conciliación prejudicial en materia laboral, al amparo del artículo 28 de la Ley 640 de 200114, no está reservada sólo a los Agentes del Ministerio Público sino que podrá ser adelantada ante los Inspectores de Trabajo y los Delegados Regionales y Seccionales de la Defensoría del Pueblo. Precisó que, la mencionada norma no especifica los asuntos laborales que comprenden la competencia en materia de conciliación de los Inspectores de Trabajo -relaciones laborales de derecho público o de derecho privado-, por lo tanto estas no se
circunscriben a aquellas que se prediquen entre trabajadores particulares y sus empleadores o entre los trabajadores oficiales y la administración. Afirmó que la competencia privativa de los procuradores delegados en asuntos administrativos se contrae a conocer de las peticiones de conciliación que se formulen en materias que integran el contencioso subjetivo; es decir que, ante el fracaso de la conciliación podrían proponerse como medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretensión de reparación directa o solución de 13 Ver folios 928 a 933 del cuaderno principal del expediente. 14 "Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones". controversias contractuales, lo cual no se ajusta al presente caso. Indicó que en el caso concreto, la función de homologación de los acuerdos de conciliación que suscriban las partes dentro de un conflicto colectivo laboral no podría interpretarse como un acto administrativo cuyo cuestionamiento judicial habría de provenir de un fracasado intento de conciliación ante el Ministerio Público. Precisó que ante la inexistencia i) de una decisión administrativapresupuesto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoy ii) de un perjuicio que legitime a un sujeto concreto para demandar ante el contencioso administrativo, se concluye que el asunto examinado por la demandante en nada le interesaba a la justicia administrativa la cual por demás no conoce de conflictos colectivos del trabajo, pues éste hizo parte de las competencias atribuidas a los inspectores del trabajo que adelantan la resolución de controversias económicas que ocurren en desarrollo de las relaciones
colectivas de trabajo. 1.6 Alegatos en segunda instancia La parte demandada15 El apoderado de la Procuraduría General de la Nación, en sus alegatos de conclusión solicitó que la decisión del a-quo sea confirmada con base en los siguientes argumentos: Indicó que, la demandante en el proceso contencioso administrativo no cumplió la carga de la prueba en torno a la ilegalidad de los actos administrativos y que no hubo vulneración del derecho al debido proceso ni restricción en el ejercicio de las garantías procesales por el solo hecho de que la instrucción de la causa disciplinaria se hubiera adelantado a partir del procedimiento verbal en lugar del ordinario, pues está se fundó en la comprobada realización de una falta disciplinaria, acompañada por medios de convicción que apoyaron la tesis en torno a la responsabilidad de la disciplinada. Afirmó que, está probado que la demandante desbordó el ámbito de sus competencias funcionales al adelantar una diligencia de conciliación de asuntos administrativos que estaba reservada a los Agentes del Ministerio Público, pues lo 15 Ver folios 618 y siguientes del cuaderno principal. pretendido por los reclamantes era el reconocimiento y pago de prestaciones legales y no la proposición de un conflicto colectivo del trabajo que buscara el mejoramiento de las condiciones laborales de los miembros de alguna organización sindical. La parte demandante16 El apoderado de la demandante no presentó alegatos en la segunda instancia. 1.7 Concepto del Ministerio Público17 El Procurador Delegado ante esta Corporación se abstuvo de rendir concepto18.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y al
escrito de apelación, corresponde a la Sala establecer: ¿Si, el A Quo en la sentencia de primera instancia erró al negar las pretensiones de la demanda, en atención al trámite disciplinario verbal adelantado en contra de la demandante y las competencias establecidas por la ley para adelantar conciliaciones? Para resolver el problema jurídico antes expuesto, la Sala debe abordar: 1) el marco jurídico del proceso disciplinario verbal así como 2) las competencias de las autoridades públicas en materia de conciliación, para luego con base en las pruebas que obran en el expediente 3) analizar los cargos de la apelación. 2.2. El marco jurídico del procedimiento disciplinario verbal. Debe señalar la Sala que los hechos que fueron investigados disciplinariamente ocurrieron el 16 de diciembre de 2011 –fecha en la cual se expidió el acta de conciliación por parte de la ahora demandante-, motivo por el cual debe tenerse presente las disposiciones de la Ley 734 de 2002 -que regulan el procedimiento verbalcon las modificaciones establecidas por la Ley 1474 de 2011 –Estatuto 16 A folio 971 del expediente, obra informe secretarial con la mención de que la parte demandante guardó silencio. 17 A folio 971 del expediente, obra informe secretarial con la mención de que el Ministerio Público guardó silencio. 18 Visible a folios 950 y 951 del cuaderno principal del expediente. Corrupción-19. Artículo 57. Aplicación del procedimiento verbal. El artículo 175 de la Ley 734 de 2002, quedará así: El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el
sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve. También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley. En los eventos contemplados en los incisos anteriores, se citará a audiencia, en cualquier estado de la actuación, hasta antes de proferir pliego de cargos. En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia. La anterior norma contiene varias causales por las cuales es posible legítimamente iniciar el procedimiento disciplinario verbal, a saber cuándo: 1) exista flagrancia, 2) haya confesión, 3) la falta sea leve, 4) se trate de algunas faltas gravísimas expresamente determinadas y 5) estén dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos -al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación-. La Corte Constitucional en las sentencias C242 de 2010 y C-370 de 2012, analizó las causales antes mencionadas, en especial señalada en el inciso 4 de la
normativa antes trascrita, para indicar que se trata de una causal autónoma e independiente cuya correcta aplicación se constata siempre y cuando se observe que estén dados, al momento de calificar el procedimiento, los req
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