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CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2013-00317-02(3603-15)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2013-00317-02(3603-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION - Marco legal / INDEMNIZACION SUSTITUTIVA - Edad pensional sin cumplir las cotizaciones mínimas La indemnización sustitutiva procede cuando el cotizante haya cumplido la edad para obtener la pensión de vejez sin alcanzar el mínimo de semanas exigidas para acceder a la prestación de vejez, invalidez o de sobrevivientes, antes o después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1730 DE 2001 - ARTICULO 1 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 37 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 45 / LEY 100 DE 1993ARTICULO 49

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA - No se exige estar vinculado al servicio, ni se excluye a las personas retiradas / DERECHO PENSIONAL - Surge de los aportes del empleado a las cajas de previsión durante un determinado tiempo / INDEMNIZACION SUSTITUTIVA - Requisitos El legislador no exigió como presupuesto del reconocimiento del derecho a la indemnización sustitutiva estar vinculado al servicio, ni excluyó de su aplicación a las personas que estuvieran retiradas del mismo, ni mucho menos, aquellos que efectuaron aportes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de

1993. Si así lo hubiere hecho, tal disposición sería a todas luces inconstitucional, entre otras razones, por ser violatoria del derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución Política y desconocer la irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles y de los beneficios mínimos establecidos en

normas laborales, así como la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, la garantía a la seguridad social y la asistencia a las personas de la tercera edad. En tal sentido, una cosa es que la persona estuviera desvinculada del servicio al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y, otra muy distinta, que por esta razón se considere por fuera del sistema pensional, cuando la propia ley no consagra el retiro del sistema como consecuencia de la desvinculación laboral. Por el contrario, la persona que se encuentra en las referidas condiciones se entiende incorporada al sistema general de pensiones, entre otras razones, porque las cotizaciones efectuadas, no pueden entenderse por fuera del mismo sistema y no puede afirmarse que la desvinculación del servicio conlleve el retiro del sistema pensional. (…) Conforme al acervo probatorio se concluye que la demandante reúne los requisitos para hacerse acreedora de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes del señor Tulio Cesar Villalobos Tamara (q.e.p.d.), toda vez que éste no percibía una pensión de jubilación, hacía parte del grupo familiar y, además, no acreditó los presupuestos necesarios para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tal y como se estableció en la Resolución 61691 de 29 diciembre de 2008 suscrita el Gerente General de la caja Nacional de Previsión Social.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00317-02(3603-15)

Actor: ANGELA GUERRA DE VILLALOBOS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SEGUNDA

INSTANCIA. ASUNTO: ESTABLECER SI ES VIABLE RECONOCER LA

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA A CONYUGE A PESAR DE QUE, QUIEN

REALIZO LOS APORTES, SE EFECTUARON CON ANTERIORIDAD A LA

ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 15 de abril de 20161, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 2 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Ángela Guerra de Villalobos en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

1. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, la señora Ángela Guerra de Villalobos, por intermedio de apoderado judicial3, demandó las Resoluciones RDP 030424 de 5 de julio de 2013, por medio del cual la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión 1 Informe visible a folio 677. 2 Demanda visible a folios 21 a 27. 3 La abogada María Helena Noguera López. Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPle negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Tulio Cesar Villalobos Tamara (q.e.p.d.); y, RDP 037799 de 15 de agosto de 2013, a través del cual la misma autoridad administrativa, al conocer del recurso de reposición, confirmó el anterior acto administrativo. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, el señor Tulio Cesar Villalobos Tamara (q.e.p.d.). Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por la apoderada de la demandante, así: Indicó que la señora Ángela Guerra de Villalobos actuando como esposa de quien era su esposo, el señor Tulio Cesar Villalobos Tamara (q.e.p.d.), solicitó el 21 de

junio de 2013 a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPel reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, por medio de la Resolución RDP 0340424 de 5 de julio de 2013 la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales del ente demandado negó tal petición, concretamente, porque no se allegaron los certificados de tiempos de servicio y factores salariales4. Afirmó que, inconforme con la anterior determinación, interpuso recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo, el cual fue resuelto a través de la Resolución 037799 de 15 de agosto de 2013 confirmando la decisión adoptada por cuanto no se habían aportado los documentos necesarios para el reconocimiento de la prestación solicitada. Aseguró que contrajo matrimonio el 13 de julio de 1978 con el señor Tulio Cesar Villalobos Tamara (q.e.p.d.), que éste cotizó un total de 4423 días entre los años de 1975 al 1994; y, que éste falleció el 13 de enero de 1997. Finalmente expresó que es una persona de la tercera edad con una incapacidad física proveniente de una cirugía de columna vertebral, debido a una 4 Información tomada de la Resolución RDP 030424 de 5 de julio de 2013. anterolistesis, la cual le imposibilita desempeñarse en cualquier actividad laboral. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 48 y 53; Ley 100 de 1993, artículos 37 y 49.

Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, porque: No se tuvo en cuenta que el señor Tulio Cesar Villalobos Támara (q.e.p.d.) realizó aportes al fondo pensional al cual se encontraba afiliado y, por ende, que no se le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a que tenía derecho. Destacó que el acceso a la seguridad social posee un carácter imprescriptible que además de tener un carácter irrenunciable, es un derecho fundamental; en ese sentido, al momento en que el ente demando negó la prestación solicitada, se desconoció en su integridad tales premisas. 1.3 Contestación de la demanda5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos. Comentó que la naturaleza jurídica de la indemnización sustitutiva es la de devolver el equilibrio financiero a las partes que conforman y fungen como sujetos activos del Sistema General de Pensiones, dado que si una determinada administradora de pensiones recibió de un afiliado aportes con fines pensionales, lo justo es que ésta los devuelva en el evento en que el trabajador no logre acreditar los supuestos fácticos para el reconocimiento de la pensión. En ese sentido refirió que pretender el 100% del monto de las cotizaciones 5 Folios 187 a 192. realizadas en vigencia de las relaciones de trabajo que el afiliado sostuvo con sus

empleadores, a modo de indemnización sustitutiva, resulta ser un desacierto dado que ello conllevaría a un enriquecimiento sin justa causa a favor del afiliado y en contra del sistema pensional. Enunció que como el causante laboró hasta el 26 de abril de 1994, esto es, no alcanzó a estar vinculado al 30 de junio de 1995 fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 en el orden territorial, no es viable el reconocimiento de la indemnización reclamada. Finalmente propuso las siguientes excepciones: cobro de lo no debido, puesto que solo se podrán reconocer aquellas sumas de dinero sobre las cuales haya cotizado el afiliado; y, prescripción, la cual se deberá contabilizar a partir del momento en que se hizo exigible la obligación. 1.4 La sentencia apelada6. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia de 2 de julio de 2015 declaró la nulidad de los actos acusados, ordenó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Consideró que la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes es una prestación que se encuentra garantizada por disposición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 1730 de 2001, no solo por sus efectos en los aportes posteriores a la vigencia del sistema, sino antes de esta, pues así lo ha dado a conocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional7 como del Consejo de Estado8. Afirmó que conforme al artículo 49 de la Ley 100 de 19939, la señora Ángela Guerra de Villalobos tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague una

indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del señor Tulio Cesar Villalobos 6 Folios 603 a 615. 7 Corte Constitucional, sentencias T-850 de 2008, T-849 de 2009 y T-799 de 2010. 8 Consejo de Estado, sentencia de 26 de octubre de 2006, radicado 4109-2004. 9 “(…) ARTÍCULO 49. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente Ley. (…)”. Tamara por los tiempos cotizados a la Caja Nacional de Previsión Social, pues acreditó ser beneficiaria del citado señor, así los aportes se hayan efectuado antes de la vigencia del Sistema de Seguridad Social. Dijo que no pueden prosperar las excepciones formuladas por el ente accionado, denominadas cobro de lo no debido y prescripción dado que la prestación que se reclama es imprescriptible. 1.5El recurso de apelación10. El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación por los motivos que se exponen a continuación: Manifestó que de acuerdo con el principio de que en materia pensional las cosas se rigen por la ley vigente al momento de la muerte del causante, se tiene que el causante demostró una vinculación laboral hasta el 26 de abril de 1994, es decir

que no alcanzó a estar vinculado al 30 de junio de 1995, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, y por lo mismo no tendría derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Resaltó que las cotizaciones realizadas en cabeza y en favor del trabajador afiliado al sistema, realmente no salen totalmente del patrimonio de aquél, pues las normas que rigen tal materia son claras en imponer la mayor parte de la obligación de cotizar al empleador, quien debe sufragar el monto de cotización, en ocasiones en cuantía hasta del 75% del mismo. En tal sentido, pretender el 100% del monto de las cotizaciones realizadas en vigencia de las relaciones de trabajo del afiliado sostuvo con sus empleadores, deba restituírsele a modo de indemnización sustitutiva, resulta improcedente, porque tal pretensión derivaría en la verificación de un enriquecimiento sin justa causa a favor del afiliado y en contra del sistema pensional.

II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico Atendiendo a los motivos de oposición aducidos por la parte demandada en calidad de apelante único y conforme al material probatorio obrante en el 10 Visible a folios 626 y 627. expediente, se extrae que en el sub-lite el problema jurídico se contrae a determinar si la señora Ángela Guerra de Villalobos, en calidad de cónyuge supérstite del señor Tulio Cesar Villalobos (q.e.p.d.), tiene derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta: i) los aportes efectuados por sus empleadores; y, ii) a pesar

de que las cotizaciones al fondo de pensiones se efectuaron antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993. Para el efecto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) marco legal de la indemnización sustitutiva; y, ii) del caso en concreto.

I. Marco legal de la indemnización sustitutiva.- La indemnización sustitutiva de la pensión se causa cuando la persona completa la edad mínima pensional sin cumplir las cotizaciones mínimas para acceder a la prestación y acredita “la imposibilidad de continuar cotizando”. El artículo 37 de la Ley 100 de 1993, prevé su reconocimiento en los siguientes términos: “(…) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. (…)”.

De acuerdo a la norma en cita, la indemnización sustitutiva está dirigida a compensar o restituir el capital aportado en los términos dispuestos por la ley, o “(…) recuperar los aportes efectuados durante el período laboral, ante la imposibilidad de obtener la pensión (…)” 11. El artículo antes citado fue reglamentado a través del Decreto 1730 de 200112, en 11 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-853 de 28 de octubre de 2010, M.P. Dr. Humberto Sierra Porto.

12 Texto del artículo 1 del Decreto 1730 de 2001: “Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las administradoras del régimen de prima media con prestación definida, cuando con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones se presente una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; el sentido de indicar que el reconocimiento de la indemnización en el régimen de prima media con prestación definida puede originarse en tres situaciones: como sustitutiva de la pensión de vejez o, de la pensión de invalidez o de la pensión de sobrevivientes establecidas en los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 y, en el artículo 1, exigió que los eventos antes mencionados deben ocurrir con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones. La anterior exigencia, fue declarada nula por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de sentencia de 14 de abril de 200513, por las siguientes razones: “(…) En efecto, el hecho de que haya limitado la norma reglamentaria la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez sólo al hecho de que con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se cumplan la totalidad de los requisitos enlistados en el precitado literal (edad, retiro del servicio y manifestación de la imposibilidad de seguir cotizando al sistema) no permitiría que tal prestación se reconozca a los afiliados al sistema de

prima media con prestación definida afiliados a una administradora de este régimen, que habiendo cumplido la edad bajo el régimen anterior se retiren del servicio bajo su vigencia, sin el número de semanas exigidas para tener derecho a la prestación y declaren su imposibilidad de seguir cotizando al sistema. (…) Es cierto que la opción de la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez en la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 sólo existía para los afiliados al ISS; sin embargo la nueva figura creada en la ley 100 cobija tanto a dichos afiliados como a los de una administradora diferente al ISS, pues no sería razonable y violaría el derecho a la igualdad que los afiliados a una administradora del régimen de prima media con prestación definida, diferentes a éste, por el hecho de serlo, no les sea permitido, si se dan las condiciones que la misma Ley establece en su artículo 37, acceder a la prestación, pretextando la falta de tal beneficio en el régimen anterior que los gobernaba. (…) Es un principio de derecho incuestionable que las leyes rigen hacia el futuro, por lo que una lectura ligera y desprevenida de la frase acusada de la norma reglamentaria daría como resultado una conformidad con las previsiones de la ley reglamentada, sin embargo, haciendo un estudio a fondo de la especificidad de categorías de afiliados y su derecho a b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993; c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su familiar adquiera el

derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; d) Que el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera con posterioridad a la vigencia del Decreto – Ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto ley 1295 de 1994.” 13 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 14 de abril de 2005, actora: Sandra Viviana Rojas Ramírez, demandado: Gobierno Nacional, Radicación número: 11001-03-25-000-2003-00112-01(0477-03), C. P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero. escoger la norma más favorable, lleva a la Sala a ser cuidadosa en su examen, por lo que la limitación en cuanto al cumplimiento de la edad que trae la norma acusada, dejaría por fuera a algunos afiliados que no obstante pertenecer al sistema, pues a la entrada de la vigencia de la ley ingresaron a éste como afiliados forzosos, es decir cotizaron a dicho régimen bajo las previsiones de la ley y se dieron los supuestos que ellas contemplan, retiro del servicio e imposibilidad de seguir cotizando, quedarían privados de ese beneficio, cuando ello no fue el querer del legislador. (…)“. Por lo anterior, el artículo 1º del Decreto 1730 de 2001, fue modificado por medio del artículo 1o del Decreto 4640 de 19 de diciembre de 2005, en el sentido de indicar

que habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva en los tres eventos mencionados (como sustitutiva de la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes), sólo para “afiliados al Sistema General de Pensiones”. De lo anterior se concluye que la indemnización sustitutiva, en principio, sólo es aplicable a quienes estuvieron afiliados al Sistema General de Pensiones dispuesto en la Ley 100 de 1993 y cumplieron la edad pensional sin alcanzar las semanas mínimas de cotización para acceder a la pensión. Sin embargo, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 14 de agosto de 2008, Exp. No. 7257-05, M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón, ordenó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por cotizaciones realizadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por considerar lo siguiente: “(…) Con posterioridad, la Sala14 consideró que el legislador no había exigido como presupuesto para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva estar vinculado al servicio, ni excluyó de su aplicación a las personas que estuvieran retiradas del mismo, al encontrar que una regla en ese sentido sería violatoria de principios y derechos constitucionales fundamentales (igualdad, irrenunciabilidad de derechos ciertos e indiscutibles, favorabilidad en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, garantía a la seguridad social y asistencia a las personas de la tercera edad). En efecto, se observa que ERNESTO TULIO RODRÍGUEZ CABAS prestó servicios laborales personales a la Nación - Ministerio de Minas entre el 10

de diciembre de 1958 y el 30 de noviembre de 1977, esto es, durante dieciocho (18) años, once (11) meses y veinte (20) días y según registro civil de nacimiento número 27237679, nació el 18 de marzo de 1939. 14 Sentencia del 26 de octubre de 2006, expediente 4109-04, M.P. Dr. Jaime Moreno García. Hallándose vigente entonces el sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, cumplió los 60 años de edad sin que lograra completar el mínimo de semanas exigidas para alcanzar el status de pensionado, demostrando además su imposibilidad para continuar trabajando y como consecuencia para seguir cotizando al sistema de prima media con prestación definida, pues para el año 2004 ya superaba los 65 años de edad. (…)”. En un caso similar, en el que las cotizaciones se realizaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en sentencia T-385 de 25 de mayo de 2012, tuteló los derechos fundamentales del actor y ordenó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva en los siguientes términos: “(…) En el presente caso, la entidad accionada negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez solicitada por el señor García Luna, debido que ésta “fue creada para el servidor público por la Ley 100/93 y reglamentada por el decreto 1730 de 2001, no es posible ordenar el reconocimiento de esta indemnización a la peticionaria (sic) toda vez que su retiro se efectuó con anterioridad a la vigencia de la Ley

100 de 1993, pues de hacerlo se estaría concediendo a la ley efecto retroactivo, hecho éste que no está permitido por las normas legales vigentes, y además a la fecha de retiro no cumplió con el requisito de edad exigido, razón por la cual se niega la prestación solicitada”[25]. (…) De forma específica, la entidad accionada realizó una errada interpretación de la citada norma al considerar que la indemnización sustitutiva no era procedente para quienes no habían aportado después de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social. Como se mencionó (apartado 3), dicha prestación es la forma con la que cuenta el afiliado que cumplió con el requisito de edad pero no el de cotizaciones para obtener una compensación por los aportes al Sistema, sin importar la fecha en la que fueron efectuados. Lo anterior, puesto que las normas que regulan la materia son de (i) orden público; (ii) el literal f del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2 del Decreto 1730 de 2001 señalan que al momento de reconocer la referida prestación se deberán tener en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, incluidas las anteriores a la Ley 100 de 1993; (iii) este derecho es irrenunciable y como consecuencia imprescriptible; (iv) que no reconocerlo propiciaría un enriquecimiento sin justa causa a favor de la entidad que ha recibido los aportes del afiliado; y que (v) el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, no consagró ningún límite temporal a su aplicación, ni condicionó la misma a circunstancias tales como que la persona haya efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que empezó a

regir la Ley 100 de 1993.”. En aplicación de los anteriores lineamientos jurisprudenciales, se concluye que la indemnización sustitutiva15 procede cuando el cotizante haya cumplido la edad 15 Corte Constitucional. Sentencia T-849A de 24 de noviembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en esta providencia se consideró: “(…) En relación con la aplicación de las normas contenidas en la Ley 100 1993, a fin de hacer efectiva la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en aquellos para obtener la pensión de vejez sin alcanzar el mínimo de semanas exigidas para acceder a la prestación de vejez, invalidez o de sobrevivientes, antes o después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando. ii) Del análisis al caso en concreto. En el sub lite la señora Ángela Guerra de Villalobos pretende el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge supérstite, el señor Tulio Cesar Villalobos (q.e.p.d.). Por su parte, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, U.G.P.P., en las oportunidades que intervino dentro del proceso aseguró que no es posible el pago de esta prestación por dos razones en particular, la primera, por cuanto los aportes se efectuaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; y, la segunda, la relacionada a que no se puede pretender el 100% del monto total de

las cotizaciones efectuadas, esto es, las realizadas tanto por el empleador como por el trabajador. Pues bien, con miras a resolver el punto objeto de controversia, conforme al material probatorio obrante en el expediente, la Sala realizará las siguientes precisiones: A folio 18 se encuentra el Registro Civil de Matrimonio de Matrimonio en el que se prueba que la señora Ángela Guerra Peña contrajo matrimonio civil en el Juzgado Promiscuo de Tolú con el señor Tulio Cesar Villalobos Tamara, el 13 de julio de 1978. casos en que los aportes al sistema se dieron con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, la Corte Constitucional ha reiterado que esta normatividad es aplicable a todos los habitantes del territorio nacional y a todas aquellas situaciones que al momento de su expedición no se hubieren consolidado. Así lo sostuvo en Sentencia T-850 de 2008, al indicar: “[E]l derecho a reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se encuentra en cabeza de aquellas personas que, independientemente de haber estado afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 pero que habiendo cumplido con la edad para reclamar la pensión, no cuenten con el número de semanas cotizadas para acceder a dicha prestación. Además las entidades de previsión social a las que en algún momento cotizó el accionante, deben reconocer y pagar la indemnización so pena de que se incurra en un enriquecimiento sin causa”. Así pues, es inválida cualquier interpretación restrictiva en la cual se establezca como requisito adicional para acceder a la indemnización sustitutiva que el afiliado haya cotizado al sistema a partir de la

vigencia de la Ley 100 de 1993 o que al momento de la desvinculación del trabajador éste haya cumplido con la edad exigida para acceder a la pensión de vejez, pues ello (i) contradice de manera directa los artículos 48, 49 y 366 de la Constitución Política, (ii) propicia un enriquecimiento sin justa causa de la entidad a la cual se efectuaron los aportes y (iii) vulnera el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral, expresamente previsto en el artículo 53 Superior. (…)”. Obra a folio 17 el Registro Civil de Defunción del señor Tulio Cesar Villalobos Tamara (q.e.p.d.) en donde se demuestra que falleció el 13 de enero de 1997 en el Municipio de Toluviejo, Sucre16. A través de la Resolución 61691 de 29 de diciembre de 2008 la Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social negó la solicitud de una pensión de sobrevivientes, dado que el señor Tulio Cesar Villalobos Tamara (q.e.p.d.) no efectuó cotización alguna dentro de los últimos dos años a su fallecimiento17. Por medio de la Resolución RDP 030424 de 5 de julio de 2013 la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Tulio Cesar Villalobos Tamara (q.e.p.d.), por cuanto no se allegaron los certificados de tiempo de servicio y factores salariales18.

En virtud de la Resolución RDP de 15 de agosto de 2013 la misma autoridad administrativa, al resolver el recurso de reposición, dispuso confirmar el anterior acto administrativo, concretamente, porque no se allegaron los elementos de juicio que permitieran variar la decisión adoptada19. De acuerdo con los certificados que obran en el expediente20, se evidencia que el señor Tulio Ces

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