CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2013-00324-01(2300-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2013-00324-01(2300-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACUMULACION DE PRETENSIONES – Clases. Objetiva y subjetiva. Definici(cid:243)n / ACUMULACION SUBJETIVA EN MATERIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA – Aplicaci(cid:243)n por remisi(cid:243)n del C(cid:243)digo General del Proceso Regulaci(cid:243)n normativa. El art(cid:237)culo 165 de la Ley 1437 de 2011 regula lo que se denomina acumulaci(cid:243)n objetiva, en la medida de que se trata de acumulaci(cid:243)n de distintas pretensiones, circunstancia diferente a la acumulaci(cid:243)n subjetiva que consiste en la acumulaci(cid:243)n de varios sujetos en una misma parte. Esta acumulaci(cid:243)n subjetiva no encuentra regulaci(cid:243)n en el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sino que debe acudirse al art(cid:237)culo 88 del C(cid:243)digo General del Proceso por remisi(cid:243)n normativa del art(cid:237)culo 267 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 165 / CODIGO GENERAL
DEL PROCESO – ARTICULO 88
RECHAZO DE LA DEMANDA – No subsanar con la vinculaci(cid:243)n del Departamento de Sucre. Acumulaci(cid:243)n subjetiva. Observa la Subsecci(cid:243)n que el actor no dio cumplimiento a lo ordenado por el aquo al momento de inadmitir la demanda, en lo que corresponde a vincular como demandado al Departamento de Sucre, entidad territorial de la cual pretende el reconocimiento de la relaci(cid:243)n laboral; por el contrario, en el escrito de subsanaci(cid:243)n
de la demanda seæal(cid:243) que no la vinculaba, lo que necesariamente conlleva a la configuraci(cid:243)n de la causal de rechazo prevista en el numeral 2.” del art(cid:237)culo 169 del CPACA, en cuanto a la pretensi(cid:243)n dirigida al reconocimiento de la existencia de una relaci(cid:243)n de orden laboral.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 169 NUMERAL 2
ACUMULACION OBJETIVA – Procedencia. Conexidad. Reconocimiento de relaci(cid:243)n laboral conexidad con reconocimiento y pago de pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n Cabe indicar que las pretensiones no se excluyen entre s(cid:237) como lo seæal(cid:243) el aquo, toda vez que la consistente en el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, es conexa, dependiente y consecuencial a la prosperidad del reconocimiento de la existencia de la relaci(cid:243)n laboral y sus efectos prestacionales, por lo que en principio podr(cid:237)an ser objeto de acumulaci(cid:243)n al reunirse los requisitos seæalados en el art(cid:237)culo 165 del CPACA. RECHAZO DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES – No presentaci(cid:243)n de petici(cid:243)n previa ante la administraci(cid:243)n en relaci(cid:243)n con la declaraci(cid:243)n de la existencia de la relaci(cid:243)n laboral Es necesario para que pueda existir acumulaci(cid:243)n de pretensiones, que las mismas
sean admisibles dentro del medio de control correspondiente. En este sentido, ademÆs de la causal de rechazo ya esbozada frente a la primera pretensi(cid:243)n, de conformidad con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado se encuentra que frente a la petici(cid:243)n de reconocimiento de la existencia de la relaci(cid:243)n laboral, el actor no agot(cid:243) el procedimiento administrativo para obtener respuesta por parte del Departamento de Sucre, por lo cual la pretensi(cid:243)n as(cid:237) formulada no puede ser objeto de control jurisdiccional al no agotarse el requisito de petici(cid:243)n previa ante la administraci(cid:243)n en ese sentido y por ende, no individualizarse el acto administrativo cuya nulidad pretende, lo que impide que la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa pueda ejercer un correcto control de legalidad y un efectivo restablecimiento del derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
BogotÆ D.C., siete (7) de abril del dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 70001-23-33-000-2013-00324-01(2300-14)
Actor: GUSTAVO FEDERICO DOMINGUEZ OLASCOAGAS
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Tema: Ley 1437 de 2011
Rechazo de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por indebida
acumulaci(cid:243)n de pretensiones. Auto Interlocutorio O-0119-2016
1. ASUNTO La Subsecci(cid:243)n A de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelaci(cid:243)n formulado por el apoderado del demandante contra el auto proferido el 27 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que rechaz(cid:243) la demanda en el medio de control de la referencia.
2. ANTECEDENTES El actor instaur(cid:243) demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la existencia de una relaci(cid:243)n laboral con el Departamento de Sucre y que dicho tØrmino fuera tenido en cuenta para la sumatoria de tiempos y liquidaci(cid:243)n de su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n.
Como consecuencia de la anterior declaraci(cid:243)n y a t(cid:237)tulo de restablecimiento, solicit(cid:243) se le reconociera todo derecho o prestaci(cid:243)n que se le adeude desde que se produjo la primera vinculaci(cid:243)n por prestaci(cid:243)n de servicios hasta que se declare la existencia de la relaci(cid:243)n legal por haber desempeæado la actividad como docente oficial, en igualdad de condiciones que un educador oficial con idØntica categor(cid:237)a o condici(cid:243)n en el Escalaf(cid:243)n Nacional Docente. Una vez reconocido lo anterior, solicit(cid:243) declarar la nulidad de la Resoluci(cid:243)n nœm. 0869 de 28 de diciembre de 2009 y nœm. 0019 de 2 de febrero de 2010, expedidas
por el Secretario de Educaci(cid:243)n del Departamento de Sucre y por el Representante del Ministerio de Educaci(cid:243)n ante el Fondo Regional de Prestaciones del Magisterio que le negaron el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n. Como consecuencia de la anterior declaraci(cid:243)n y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) se le reconociera y pagara la pensi(cid:243)n mensual vitalicia y al pago del valor de las mesadas pensionales y adicionales con los respectivos reajustes de ley, desde el d(cid:237)a que cumpli(cid:243) los requisitos de edad y tiempo. El Tribunal Administrativo de Sucre, por medio de la providencia de 28 de enero de 2014 (folios 37 y 38) inadmiti(cid:243) la demanda, entre otras razones, por considerar que no se dio cumplimiento a lo seæalado en el art(cid:237)culo 165 del CPACA, pues a pesar de que pretende el reconocimiento de una relaci(cid:243)n laboral con sus consecuencias, por otro lado solicita el reconocimiento de una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n respecto de la Naci(cid:243)n –Ministerio de Educaci(cid:243)n NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin mencionar al Departamento de Sucre como entidad demandada. En el escrito de subsanaci(cid:243)n de la demanda (folios 42 a 44) el demandante incluy(cid:243) como entidad objeto de las pretensiones a la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del Departamento de Sucre y aclar(cid:243) expresamente que “no se vincula al Departamento de Sucre”.
2.1 Providencia apelada (folios 51 a 52 vuelto) Mediante la providencia apelada, el a-quo rechaz(cid:243) la demanda por considerar que el actor no la corrigi(cid:243) con base en lo seæalado en el auto que as(cid:237) lo orden(cid:243). En efecto, consider(cid:243) que el actor omiti(cid:243) lo establecido en el numeral 2.” del art(cid:237)culo 165 el CPACA, que exige que las pretensiones no se excluyan entre s(cid:237), salvo que se propongan como principales y subsidiarias. Indic(cid:243) que en el presente caso no es posible acumular las pretensiones relativas al reconocimiento de la relaci(cid:243)n laboral derivada de un contrato u (cid:243)rdenes de prestaci(cid:243)n de servicios, con el reconocimiento y pago de otro tipo de reclamaci(cid:243)n que surja como consecuencia de tal reconocimiento, porque la decisi(cid:243)n judicial que reconoce la existencia de dicha relaci(cid:243)n laboral al constituir el derecho, requiere de su ejecutoria para que el derecho se vivifique, lo cual, frente a la otra pretensi(cid:243)n de reconocimiento y pago de la acreencia o prestaci(cid:243)n, no pod(cid:237)a darse en una misma sentencia. 2.2 Recurso de apelaci(cid:243)n (folios 64 a 69) El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la anterior decisi(cid:243)n por considerar que corrigi(cid:243) los defectos seæalados en el auto que inadmiti(cid:243) la demanda. Manifest(cid:243) que las pretensiones que se solicitan son conexas entre s(cid:237), pues como
pretensi(cid:243)n principal se busca establecer la relaci(cid:243)n laboral existente entre el demandante y el Departamento de Sucre y ser a su vez tenidas en cuenta al momento de reconocimiento de su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, reuniendo los requisitos establecidos en el art(cid:237)culo 165 del CPACA.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBSECCI(cid:211)N 3.1 Competencia Con fundamento en los art(cid:237)culos 125 y 243 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Subsección “A” el recurso de apelaci(cid:243)n objeto de anÆlisis en esta providencia.
La competencia para emitir la decisi(cid:243)n en segunda instancia es de la Sala de la Subsecci(cid:243)n en la medida en que la providencia recurrida fue adoptada por la Sala de decisi(cid:243)n del respectivo Tribunal al tenor de las normas en comento. 3.2 Problema jur(cid:237)dico El problema jur(cid:237)dico por resolver en esta instancia, se concreta en determinar si es procedente la acumulaci(cid:243)n objetiva y subjetiva de pretensiones, en cuanto se demandan la declaraci(cid:243)n de la existencia de una relaci(cid:243)n laboral y sus efectos prestacionales y la nulidad de los actos por medio de los cuales se neg(cid:243) el reconocimiento de una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n como pretensi(cid:243)n conexa, con el consecuente reconocimiento de la misma. Para dar respuesta a lo anterior, la Subsecci(cid:243)n se pronunciarÆ sobre los
siguientes aspectos: (i) De la acumulaci(cid:243)n de pretensiones (ii) Caso concreto. 1.- De la acumulaci(cid:243)n de pretensiones. De conformidad con el art(cid:237)culo 165 del CPACA existe la posibilidad de acumular pretensiones en los siguientes eventos: “En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparaci(cid:243)n directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competentes para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, serÆ competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daæo ha sido causado por la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de un agente estatal y de un particular, podrÆn acumularse tales pretensiones y la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa serÆ competente para su conocimiento y resoluci(cid:243)n.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre s(cid:237), salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.” Dicho precepto regula lo que se denomina acumulaci(cid:243)n objetiva, en la medida de que se trata de acumulaci(cid:243)n de distintas pretensiones, circunstancia diferente a la acumulaci(cid:243)n subjetiva que consiste en la acumulaci(cid:243)n de varios sujetos en una misma parte1.
Esta acumulaci(cid:243)n subjetiva no encuentra regulaci(cid:243)n en el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sino que debe acudirse al art(cid:237)culo 882 del C(cid:243)digo General del Proceso por remisi(cid:243)n normativa del art(cid:237)culo 267 del CPACA.
2. Caso Concreto Descendiendo al caso concreto, el apoderado del seæor Gustavo Federico Dom(cid:237)nguez Olascoagas solicita la acumulaci(cid:243)n objetiva de pretensiones, en cuanto se demandan la declaraci(cid:243)n de la existencia de una relaci(cid:243)n laboral y sus efectos prestacionales y la nulidad de los actos por medio de los cuales se neg(cid:243) el reconocimiento de una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n como pretensi(cid:243)n conexa.
As(cid:237) mismo hay acumulaci(cid:243)n subjetiva, en cuanto se incluyan varios demandados, cada uno que responde separadamente por las respectivas pretensiones econ(cid:243)micas. En las anteriores condiciones, observa la Subsecci(cid:243)n que el actor no dio cumplimiento a lo ordenado por el a-quo al momento de inadmitir la demanda, en lo que corresponde a vincular como demandado al Departamento de Sucre, entidad territorial de la cual pretende el reconocimiento de la relaci(cid:243)n laboral; por el contrario, en el escrito de subsanaci(cid:243)n de la demanda seæal(cid:243) que no la vinculaba, lo que necesariamente conlleva a la configuraci(cid:243)n de la causal de rechazo prevista en el numeral 2.” del art(cid:237)culo 169 del CPACA, en cuanto a la
pretensi(cid:243)n dirigida al reconocimiento de la existencia de una relaci(cid:243)n de orden laboral. Ahora bien, cabe indicar que las pretensiones no se excluyen entre s(cid:237) como lo seæal(cid:243) el a-quo, toda vez que la consistente en el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, es conexa, dependiente y consecuencial a la prosperidad del reconocimiento de la existencia de la relaci(cid:243)n laboral y sus efectos prestacionales, por lo que en principio podr(cid:237)an ser objeto de acumulaci(cid:243)n al 1 Se acumulan pretensiones de varios demandantes contra un demandado, o de un demandante contra varios demandados en virtud de un derecho que les es comœn. 2ART˝CULO 88. ACUMULACI(cid:211)N DE PRETENSIONES. (…) TambiØn podrÆn formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interØs de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre s(cid:237) en relaci(cid:243)n de dependencia d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas. En las demandas ejecutivas podrÆn acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado reunirse los requisitos seæalados en el art(cid:237)culo 165 del CPACA. No obstante, es necesario para que pueda existir acumulaci(cid:243)n de pretensiones,
que las mismas sean admisibles dentro del medio de control correspondiente. En este sentido, ademÆs de la causal de rechazo ya esbozada frente a la primera pretensi(cid:243)n, de conformidad con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado se encuentra que frente a la petici(cid:243)n de reconocimiento de la existencia de la relaci(cid:243)n laboral, el actor no agot(cid:243) el procedimiento administrativo para obtener respuesta por parte del Departamento de Sucre, por lo cual la pretensi(cid:243)n as(cid:237) formulada no puede ser objeto de control jurisdiccional al no agotarse el requisito de petici(cid:243)n previa ante la administraci(cid:243)n en ese sentido y por ende, no individualizarse el acto administrativo cuya nulidad pretende, lo que impide que la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa pueda ejercer un correcto control de legalidad y un efectivo restablecimiento del derecho. De igual manera, frente a la pretensi(cid:243)n formulada contra la Naci(cid:243)n – Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, para el reconocimiento pensional, se considera que a pesar de que los actos demandados, Resoluciones nœm. 0869 de 28 de diciembre de 2009 y nœm. 0019 de 2 de febrero de 20103, son pasibles de control jurisdiccional, tampoco puede ser admitida la demanda en contra de Østos, puesto que el fundamento de la misma parte de la acumulaci(cid:243)n de la pretensi(cid:243)n objeto de rechazo. En otras
palabras, se expone como fundamento de su ilegalidad la declaratoria de la existencia del contrato realidad, que busca con la primera pretensi(cid:243)n, (que es objeto de rechazo). Conclusi(cid:243)n: No es procedente la acumulaci(cid:243)n de pretensiones planteada, toda vez que a pesar que el acto de reconocimiento de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n es conexo al de reconocimiento de la existencia de la relaci(cid:243)n laboral y sus efectos prestacionales, frente a este œltimo aspecto no se agot(cid:243) el procedimiento administrativo previo, siendo procedente el rechazo de la demanda respecto de esta pretensi(cid:243)n y por ello resulta inocuo admitir el estudio de legalidad de los actos que negaron la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, cuando se fundamenta su nulidad en el reconocimiento de la existencia de la relaci(cid:243)n laboral. Por lo anterior, se confirmarÆ la providencia apelada. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, RESUELVE Primero: Confirmar la providencia de 27 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre que rechaz(cid:243) la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el seæor Gustavo Federico Dom(cid:237)nguez Olascoagas contra la Naci(cid:243)n –Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, por los motivos aqu(cid:237) expuestos.
Segundo: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia DEV(cid:218)ELVASE el expediente al Tribunal de origen. 3 Por medio de las cuales se neg(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n