CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2014-00005-01(4533-14)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2014-00005-01(4533-14)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
DOCENTE OFICIAL / PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN DOCENTE OFICIAL / DOCENTE OFICIAL HORA CÁTEDRA / RÉGIMEN PENSIONAL DE PRIMA MEDIA DOCENTES OFICIALES / Factores que se deben incluir en el INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Factores que se deben incluir / APLICACIÓN PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia 25 de abril de 2019 [L]a condición que ostentó el demandante, como docente de hora cátedra, al servicio del departamento de Sucre fue, sin duda alguna, la de un empleado público. […] [D]icha modalidad de prestación de servicios se encuentra reglada expresamente en el ordenamiento legal para el sector docente, el cual, incluso, fija el término, intensidad y monto de la remuneración. El docente por horas no solo desempeñaba su labor en igualdad de condiciones que el de tiempo completo, sino que además tenía un tratamiento prestacional similar. Aún más, su vinculación se efectuaba mediante acto administrativo. […] [E]l tiempo de servicio prestado por el actor como docente de hora cátedra deberá computarse para efectos pensionales. […] [P]recedente contenido en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 (…) existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al
servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Y respecto de la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes fijó las siguientes reglas: a.- En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b.- Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que
será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Las reglas fijadas por la Sección Segunda, que tienen carácter vinculante y obligatorio. […] el señor (…) tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación, toda vez que, en su condición de docente oficial, vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, cumplió con los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985. Comoquiera que entre la fecha de consolidación del derecho ‒20 de septiembre de 2010‒ y la de radicación de la solicitud ‒30 de julio de 2013‒no alcanzaron a transcurrir tres años, no se configuró la prescripción de mesadas pensionales. Finalmente, según la regla fijada en la sentencia de unificación, para el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, los factores que deben tenerse en cuenta en la base de la liquidación pensional, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, son aquellos sobre los cuales se haya efectuado aportes al sistema pensional. El certificado de salarios expedido por la Secretaría de Educación de Sucre, da cuenta de que el docente en el año anterior al de consolidación del estatus devengó asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad. Y que el único factor de aporte fue la asignación básica. Por lo tanto, en la base de liquidación de su pensión no se pueden tomar en cuenta todos los factores devengados durante el último año como lo pretende, toda vez que no
fueron objeto de aportes.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 / LEY 812 DE 2003 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 70001-23-33-000-2014-00005-01(4533-14)
Actor: NÉSTOR JOSÉ ANÍBAL ROMERO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DOCENTE. CÓMPUTO HORAS
CÁTEDRA. FACTORES DE LIQUIDACIÓN. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones El señor Néstor José Aníbal Romero, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución 0938 del 5 de noviembre de 2013 proferida por la
Secretaría de Educación Departamental de Sucre, por la cual se negó su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en su condición de docente. Como consecuencia de la nulidad, pidió que se declare que el tiempo de servicio prestado sin interrupción como docente de hora cátedra, con una intensidad académica superior a 20 horas semanales es válido como tiempo regular de servicio para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 19 de octubre de 2010, en cuantía equivalente al 75 % del salario básico y demás factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento de su estatus pensional. Así mismo, pidió que se condene a la entidad demandada a pagarle todas las mesadas pensionales causadas desde la fecha de consolidación del derecho hasta el día en que se haga efectivo el pago, incluidas las primas consagradas en la Ley 100 de 1993 y los aumentos automáticos anuales previstos en la Ley 71 de 1988. Finalmente, que se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios que se generen a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con los artículos 192 y 195 ‒numeral 4‒ del CPACA; que se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 189, 192, 194 y 195 ibidem, y que se condene a la entidad al pago de las costas, según lo previsto en el artículo 188 del CPACA en armonía con los artículos 365 y 366 del CGP.
1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones se pueden resumir así: El señor Néstor José Aníbal Romero se desempeña como docente oficial en el municipio de Corozal (Sucre), afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El 19 de octubre de 2010 adquirió el derecho a pensionarse, por haber completado 20 años de servicio, fecha para la cual contaba con 60 años de edad. Entre marzo de 1990 y febrero de 1993 se desempeñó como docente de hora cátedra y los salarios que recibió por tal concepto se reconocían en las mismas condiciones que los que devengaban los profesores de tiempo completo, con recursos provenientes del situado fiscal; sin embargo, durante este periodo su empleador no cumplió con el deber de afiliarlo al sistema de seguridad social. El 30 de julio de 2013 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, para lo cual aportó las certificaciones que demuestran que cumplió 55 años de edad y 20 de servicio. No obstante, la entidad negó la petición por cuanto no tuvo en cuenta el tiempo laborado bajo la modalidad de hora cátedra. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Citó como normas vulneradas los artículos 1, 2, 13, 23, 25, 48, 53 y 243 de la Constitución Política; 11 y 12 de la Ley 43 de 1945; 17 de la Ley 6 de 1945; 7 del Decreto 1950 de 1973; 1, 2 y 36 ‒literal f‒ del Decreto 2277 de 1979; 1 de la Ley
33 de 1985 y 15 ‒literal a) del número 3‒ de la Ley 91 de 1989. Expuso que la educación es un servicio público esencial y que quienes lo prestan lo hacen bajo los elementos propios de la relación laboral; por ello, todos los docentes, sin ninguna excepción, tienen derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales, incluyendo los docentes denominados catedráticos. Agregó que no existe diferencia entre el docente de hora cátedra y los educadores de tiempo completo; por consiguiente, se les debe dar el mismo trato para el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, con el fin de garantizar plenamente los derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas. Advirtió que la jurisprudencia siempre ha considerado que a los servidores públicos, así estén vinculados de hecho, les asisten los derechos prestacionales establecidos en la ley a título de contraprestación por los servicios prestados, pues, el trabajo goza de la especial protección del Estado. En este sentido, merece especial atención el artículo 48 Constitucional que garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. Dijo que el acto demandado desconoció de manera flagrante las normas legales invocadas, las cuales, en conjunto, consagran el derecho a que el tiempo laborado por los docentes mediante el sistema de hora cátedra sea considerado parte integral para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Reprochó que la ausencia de afiliación al sistema de seguridad social durante el lapso que estuvo vinculado como profesor de hora cátedra sea aprovechada por la entidad, pese a que tal yerro u omisión le resulta atribuible a ella. 1.2. Contestación a la demanda
El Ministerio de Educación Nacional se opuso a las pretensiones del actor, por considerar que no se ajustan a derecho, toda vez que no acreditó los requisitos legales. Dijo que el demandante solo demostró 19 años, 8 meses y 12 días de servicio, periodo que resulta insuficiente para el reconocimiento pensional. Respecto del lapso laborado bajo la modalidad de hora cátedra manifestó que corresponde a un servicio prestado para suplir la carga académica que no puede ser asumida por docentes de tiempo completo. Agregó que los docentes vinculados de este modo solamente tienen derecho a los emolumentos señalados en los artículos 3 y 4 del Decreto 324 de 1975, es decir, la prima de navidad y las vacaciones. Sin embargo, no son tenidos en cuenta en la Ley 91 de 1989 y, por ello, no son afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En consecuencia, el lapso correspondiente a hora cátedra no puede ser computado para efectos pensionales. 1.3. La audiencia inicial1 1 Folios 99-103 En esta diligencia se fijó el litigio, respecto de los hechos en desacuerdo, «en dos aspectos muy concretos», así: Primero: si el señor Néstor José Aníbal Romero tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación, conforme lo establecido en la Ley 33 de 1985, lo cual determinará la legalidad o no del acto que se demanda, Resolución número 0938 del 5 de noviembre de 2013.
Segundo: si el tiempo que laboró el actor como docente en la modalidad de hora cátedra mediante autorizaciones laborales, resulta computable al
tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación, a pesar de no efectuarse aportes a ninguna caja de previsión. Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo. 1.4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 26 de agosto de 2014, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Después de establecer el marco normativo que regula la pensión de jubilación de los docentes oficiales indicó que al demandante le es aplicable la Ley 33 de 1985 que establece en el artículo 1 que el tiempo de servicio es de 20 años continuos y/o discontinuos y la edad de 55 años a fin de obtener el derecho a la pensión. Dijo que el señor Néstor José Aníbal Romero laboró como docente inicialmente a través de órdenes de autorización laboral bajo la modalidad de hora cátedra por un tiempo acumulado de 37 meses y 29 días; posteriormente se vinculó como docente de tiempo completo mediante una relación legal y reglamentaria, nombrado por Decreto 265 de 1993 del alcalde de Chalán; luego, mediante Resolución 01213 de 2010 se le trasladó sin solución de continuidad a la institución educativa Pio XII de corozal, «donde continúa vinculado sin solución de continuidad». Sostuvo que el tiempo laborado por medio de autorizaciones laborales u órdenes de prestación de servicios en el sistema de hora cátedra no es computable para efectos de obtener la pensión de jubilación, toda vez que no obedeció a una verdadera vinculación laboral con la administración y, por tal razón, esa
experiencia laboral no es efectiva para adquirir la pensión de jubilación. Argumentó que la Ley 33 de 1985 hace referencia al empleado oficial con derecho a pensión por reunir 20 años de servicio y 55 de edad, entendido aquel como el sujeto vinculado laboralmente a la administración mediante nombramiento o elección, relación legal y reglamentaria o a través de contrato de trabajo; sin embargo, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 44 de 1989, la hora cátedra se entiende como la hora de clase dictada por un profesional no vinculado a la administración en ninguna jordana o nivel educativo como profesor de tiempo completo. Anotó que el hecho de que el demandante hubiera prestado sus servicios mediante órdenes de autorización laboral, en iguales circunstancias que los docentes vinculados reglamentariamente, no es condición per se para reconocer el tiempo de servicio prestado como útil a efectos del reconocimiento pensional, pues para ello se necesita la declaratoria previa de autoridad judicial declarando la existencia del contrato realidad. Señaló que es a partir de la decisión judicial que desestima los elementos del contrato de prestación de servicios que se hace exigible la reclamación de derechos laborales tanto salariales como prestacionales. Luego de citar la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 21 de abril de 2005, radicado 1999-00828, advirtió que el tiempo cumplido mediante vinculación contractual es incompatible para efectos pensionales y que para el caso concreto, eventualmente, el demandante debió de acreditar la realización de las respectivas cotizaciones o aportes al sistema pensional. Finalmente, explicó que si bien para el momento en que se interpuso la demanda
el actor contaba con más de los 20 años de servicio exigido para el reconocimiento de la pensión, ello, per se, no desvirtúa la legalidad del acto demandado, por cuanto la decisión negativa obedeció al incumplimiento del tiempo de servicio para la fecha en que presentó la respectiva solicitud. Además, advirtió, el actor ni siquiera alegó esta circunstancia en la demanda, sino que insistió en su petición de reconocimiento del tiempo laborado mediante órdenes de autorización laboral. 1.5. El recurso de apelación El demandante alega que el fallo apelado interpreta y aplica de manera errónea los argumentos contenidos en el extenso bloque de jurisprudencia conformado por sentencias proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que han establecido que los contratos de prestación de servicios docentes u OPS deben ser considerados como verdaderas vinculaciones de índole laboral al estar implícitos en los servicios docentes o educativos los elementos propios de la relación laboral y, por ende, el tiempo laborado en la modalidad de hora cátedra sirve para completar los 20 años de servicio exigido por la Ley 33 de 1985 para adquirir la pensión de jubilación. Citó apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, para insistir en que los docentes de cátedra tienen también una relación laboral subordinada y que por tanto cumplen una prestación personal del servicio igual a la que realizan los profesores de tiempo completo y por consiguiente el tiempo en litigio debe computarse para efectos pensionales. 1.6. Alegatos de conclusión Dentro del término concedido la demandada presentó escrito en el que relacionó
la normatividad aplicable en materia pensional a los servidores públicos, haciendo énfasis en que la cuantía de la pensión debe establecerse con base en los factores que hayan sido objeto de aportes al sistema pensional. El demandante guardó silencio en esta etapa procesal. El Ministerio Público no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer (i) si el tiempo laborado por el docente Néstor José Aníbal Romero, mediante órdenes de autorización laboral, es computable para el reconocimiento de la pensión de jubilación y (ii) si el docente reúne los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación. 2.2. Del tiempo laborado bajo la modalidad de hora cátedra. Marco normativo.
La Ley 43 de 1945, respecto de las horas cátedra, dispuso: Artículo 11. Los profesores de establecimientos privados que trabajen como empleados de tiempo completo o por horas, tendrán derecho al reconocimiento y pago de todas las vacaciones que tengan lugar dentro del año escolar, sin perjuicio de las reconocidas por la Ley 6 de 1945. Artículo 12. Los profesores que trabajen por horas, serán considerados como empleados públicos o privados, según el caso, para los efectos de la Ley 6 de 1945. Artículo 13. Los profesores escalafonados que trabajen por horas y desempeñen funciones administrativas en un mismo establecimiento, tendrán derecho a que se les compute la totalidad del sueldo mensual que deriven, por uno y otro concepto, para los efectos de la cesantía y de la jubilación.
El decreto 224 de 1972, expedido en uso de las facultades extraordinarias concedidas por el artículo 2 de la ley 14 de 1971, señaló en el parágrafo del artículo 3: El profesor por hora o externo, tiene derecho a que en tiempo de vacaciones docentes se le pague el sueldo correspondiente de acuerdo al valor establecido para la categoría en la que el profesor esté inscrito en el escalafón nacional y proporcionalmente al tiempo servido. El Decretos 524 de 1975 ordenó: Artículo 3. El profesor externo o por horas tiene derecho a vacaciones remuneradas y a prima de navidad similares a las del personal docente de tiempo completo. La liquidación será el promedio de lo devengado en los diez (10) meses del respectivo período lectivo. El Decreto 2277 de 1979, estableció: Artículo 11. Tiempo de Servicio. Los años de servicio para el ascenso en el escalafón podrán ser continuos o discontinuos y laborados en establecimientos educativos oficiales o no oficiales aprobados por el Ministerio de Educación Nacional. El tiempo de servicio por hora cátedra tendrá valor para los ascensos de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio. Decreto Nacional 259 de 1981. El tiempo de servicio en establecimientos no oficiales se acreditará mediante declaración juramentada del docente, rendida ante el juez competente y los correspondientes certificados de servicio debidamente autenticados. Respecto a los establecimientos oficiales y no oficiales extinguidos, la certificación válida será la expedida por la dependencia oficial donde reposen los archivos. Posteriormente, el Decreto Reglamentario 259 de 1981 dispuso:
Artículo 11. Tiempo de servicio por hora cátedra. El tiempo de servicio por hora cátedra se contabilizará en la siguiente forma: Un mínimo de doce (12) horas cátedra semanales en el año lectivo, equivalen a un año de servicio. Menos de doce (12) y hasta seis (6) horas cátedra semanales en el año lectivo, equivalen a medio año de servicio. Las horas cátedra dictadas en diferentes planteles ofcia1es y no oficiales son acumulables para efectos de lo dispuesto en los litera1es a) y b) del presente Artículo, pero en ningún caso se computará como tiempo doble para efectos de ascenso. Las horas cátedra dictadas en planteles no oficiales deberán ser acreditadas de acuerdo con el Artículo 11 del Decreto 2277 de 1979 según el cual es necesaria la declaración juramentada del docente ante juez competente y los correspondientes certificados deberán ser autenticados ante Notario Público. Luego, el Decreto 134 de 1985 expedido por el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 01 de 1985, respecto de las horas cátedra de los docentes determinó: Artículo 2. A partir del 1 de enero de 1985 los servicios prestados por horacátedra tendrán las siguientes asignaciones básicas por cada hora de clase dictada: a) Según el grado que acrediten en el escalafón: Grados 4 y 5 200 Grados 6, 7 y 8 297 Grados 9, 10 y 11 308 Grados 12, 13 y 14 378 b) Personal vinculado en los términos de que trata el Decreto-ley 85 de
1980: Con título universitario 297 Con título de bachiller, técnico, 200 profesional intermedio o tecnólogo c) Profesores que presten servicios en el Instituto Electrónico de Idiomas y en los Institutos de Educación Superior cuya administración dependa directamente del Ministerio de Educación Nacional: Con título universitario 484 Sin título universitario 308 Parágrafo. La vinculación de personal por el sistema hora-cátedra requerirá en todos los casos de autorización previa del funcionario en quien se adscriba esta función por parte del Ministro de Educación Nacional y para la cancelación de los servicios, de la constancia del Rector que certifique la prestación real del servicio. A partir de entonces, se expidieron sucesivamente decretos anuales ‒111 de 1986, 199 de 1987, 125 de 1988, 44 de 1989, etc.‒ por los cuales se fijaron las asignaciones correspondientes para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente y se dictaron otras disposiciones sobre remuneraciones en el sector educativo oficial, entre ellas, lo concerniente a la hora cátedra definida2 como «la hora clase dictada por un profesional no vinculado a la administración como profesor de tiempo completo y corresponde a un servicio prestado para suplir la carga académica que no pueda ser asumida por docentes de tiempo completo en educación básica secundaria, media vocacional o media diversificada e intermedia profesional». El Decreto 44 de 1989, expedido por el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 77 de 19 de diciembre de 1988, prescribió: Artículo 3. La vinculación por el sistema de hora-cátedra, se hará por parte
de la autoridad nominadora previo estudio de necesidades y disponibilidad presupuestal refrendada por el Delegado del Ministro, presentados por el Rector o Director de los Institutos Docentes al Delegado del Ministro de 2 Artículo 2 del Decreto 111 de 1986 Educación Nacional, para ser aprobados por las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales. La vinculación por el sistema de hora-cátedra, será por la totalidad o fracción del respectivo año lectivo, que para el evento se cuenta a partir del primer día de clases. Para los Institutos Docentes Nacionales, dependientes del Ministerio de Educación Nacional, el estudio de necesidades debe ser elaborado por los respectivos Rectores, previa disponibilidad presupuestal refrendada por el Delegado del Ministro de Educación Nacional ante los Fondos Educativos Regionales. El personal así vinculado, tendrá derecho a la remuneración señalada en este Decreto, conforme al número de horas efectivamente dictadas, salvo aquellas que no se dicten por culpa u omisión no imputable al catedrático. Percibirán también los emolumentos a que se refieren los artículos 3º y 4º del Decreto Extraordinario número 524 de 1975, en la forma establecida en dichas disposiciones. Parágrafo. La duración de la vinculación por hora-cátedra en los Institutos Docentes del Nivel Intermedia Profesional, Colegios Mayores y el Instituto Electrónico de Idiomas, será por el respectivo semestre académico. Artículo 4. La vinculación por el sistema de hora-cátedra en los Institutos Docentes de Básica Secundaria y media vocacional, podrá autorizarse hasta por dieciséis (16) horas semanales para cada profesional así
vinculado. Artículo 5. Cuando se trate de cubrir vacantes transitorias, licencias, comisiones, suspensión del cargo y suspensión provisional, la autoridad nominadora podrá vincular o autorizar el servicio por el sistema de horacátedra o por horas extras, sin sujeción a los límites establecidos en los artículos 4º y 7º de este Decreto. Igualmente, el Ministerio de Educación Nacional podrá autorizar al nominador para vincular personal por el sistema de hora-cátedra o autorizar el servicio por horas extras, por encima de los límites establecidos en este decreto, en los casos previstos en el inciso anterior. La vinculación por el sistema de hora-cátedra, se hará por parte de la autoridad nominadora previo estudio de necesidades y disponibilidad presupuestal refrendada por el Delegado del Ministro, presentados por el Rector o Director de los Institutos Docentes al Delegado del Ministro de Educación Nacional, para ser aprobados por las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales. La vinculación por el sistema de hora-cátedra, será por la totalidad o fracción del respectivo año lectivo, que para el evento se cuenta a partir del primer día de clases. Para los Institutos Docentes Nacionales, dependientes del Ministerio de Educación Nacional, el estudio de necesidades debe ser elaborado por los respectivos Rectores, previa disponibilidad presupuestal refrendada por el Delegado del Ministro de Educación Nacional ante los Fondos Educativos Regionales. El personal así vinculado, tendrá derecho a la remuneración señalada en este Decreto, conforme al número de horas efectivamente dictadas, salvo
aquellas que no se dicten por culpa u omisión no imputable al catedrático. Percibirán también los emolumentos a que se refieren los artículos 3º y 4º del Decreto Extraordinario número 524 de 1975, en la forma establecida en dichas disposiciones. Parágrafo. La duración de la vinculación por hora-cátedra en los Institutos Docentes del Nivel Intermedia Profesional, Colegios Mayores y el Instituto Electrónico de Idiomas, será por el respectivo semestre académico. (…) Artículo 12. A partir del 1 de enero de 1989, los servicios prestados por hora-cátedra y por hora extra, tendrán las siguientes asignaciones básicas por cada hora de clase dictada: a) Según el grado que los docentes acrediten en el escalafón: Grados 4 y 5 $ 450 Grados 6, 7 y 8 $ 656 Grados 9, 10 y 11 $ 683 Grados 12, 13 y 14 $ 838 b) Para el Personal vinculado en los términos del Decreto ley número 85 de 1980: Con título universitario $ 656 Con título de bachiller, técnico, $ 450 profesional intermedio o tecnólogo c) Para los Profesores que presten servicios en el Instituto Electrónico de Idiomas y en Instituciones de Educación Superior cuya administración dependa directamente del Ministerio de Educación Nacional: Con título universitario $ 1.075 Sin título universitario $ 683 En adelante, los respectivos decretos anuales fijaron las asignaciones básicas por cada hora de clase dictada, según el grado acreditado en el escalafón docente.
En cuanto a la forma de vinculación se reiteró que debía hacerse previo estudio de las necesidades y disponibilidad presupuestal refrendada por el Ministerio de Educación, presentada por el rector o director de la institución y aprobada por las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales; que el personal así vinculado tendría derecho a la remuneración señalada en el respectivo decreto, conforme al número de horas efectivamente dictadas; que se reconocerían y pagarían las horas cátedra que no fueran dictadas por hechos o circunstancias no imputables al catedrático; y que percibirían también los emolumentos a que se refieren los artículos 3º y 4º del Decreto Extraordinario 524 de 1975, en la forma establecida en dichas disposiciones y no tendrían derecho a otras prestaciones sociales. Posteriormente, el Decreto 82 de 10 de enero de 1995, ordenó: Artículo 2. La vinculación por hora cátedra sólo podrá hacerse para prestar el servicio en el Instituto Electrónico de Idiomas y será por el respectivo semestre académico. Los honorarios por hora cátedra serán los siguientes: Con título universitario $ 3.593 Sin título universitario $ 2.283 Artículo 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, queda prohibido todo tipo de contratación de docentes. Sin embargo, la autoridad nominadora podrá autorizar la prestación del servicio por parte de docentes no vinculados al servicio educativo estatal para atender las funciones propias de los docentes que se encuentren en situaciones administrativas tales como incapacidad superior a treinta (30) días, licencia,
comisión, suspensión en el empleo, traslado por amenaza, o en caso de vacancia del cargo mientras se realice el concurso para proveerlo en forma definitiva. Este servicio dará lugar al pago de honorarios, y sólo podrá prestarse por el término de duración de la novedad administrativa o mientras se realiza e
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