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CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2014-00007-01(4762-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2014-00007-01(4762-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSION DE SOBREVIVIENTE – Marco normativo / PENSION DE SOBREVIVIENTE – Sistema de seguridad social integral. Antecedente jurisprudencial En conclusi(cid:243)n se tiene que el sistema de sustituci(cid:243)n pensional de que trataba la Ley 12 de 1975, art(cid:237)culo 1”, fue derogado de manera tÆcita por el de pensi(cid:243)n de sobrevivientes contenido en los art(cid:237)culos 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993; por tanto, en la actualidad no se habla de la sustituci(cid:243)n pensional, comoquiera que se contempl(cid:243) la pensi(cid:243)n de sobrevivientes dentro del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 que entr(cid:243) a regir el 1” de abril de 1994, por mandato de su art(cid:237)culo 151, y es desde esa fecha que se deben aplicar las disposiciones contenidas en dicha ley sobre pensi(cid:243)n de sobrevivientes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1898 DE 1969 / LEY 12 DE 1975 / LEY 100 DE 1993

PENSION DE SOBREVIVIENTE: normas vigentes al fallecimiento / REQUISITOS DE PENSION DE JUBILACION – no se cumplen / LEY 100 DE 1993 – no tiene derecho a acceder a la pensi(cid:243)n de sobreviviente / EXPECTATIVA PENSIONAL – se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior De lo probado en el proceso as(cid:237) como del marco legal y jurisprudencial de la

pensi(cid:243)n de sobrevivientes desarrollado en esta providencia, es claro entonces, que la norma aplicable para definir los derechos pensionales de la actora, es la vigente al momento de la ocurrencia del fallecimiento del causante. Ahora bien, dado que la la muerte del seæor Luis Mar(cid:237)a Ortiz Tuæ(cid:243)n (q.e.p.d.) quien era el c(cid:243)nyuge de la demandante, acaeci(cid:243) el 26 de septiembre de 1974, fecha para la cual no hab(cid:237)a entrado en vigencia y ni siquiera se hab(cid:237)a expedido la Ley 100 de 1993, por cuanto la misma comenzaba a regir a partir del 1(cid:176) de abril de 1994 y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, la normatividad aplicable al caso es la Ley 33 de 1973, la cual seæal(cid:243) que para que se diera la sustituci(cid:243)n pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del Sector Pœblico, deb(cid:237)a estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, invalidez o vejez, es decir, debi(cid:243) haber cumplido con los requisitos establecidos en el art(cid:237)culo 68 del Decreto 1848 de 1969. Conforme a lo anterior, es evidente que la seæora Etilvia Mar(cid:237)a Vergara de Ortiz no tiene derecho a acceder a la pensi(cid:243)n de sobrevivientes establecida en los art(cid:237)culos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que las expectativas prestacionales causadas con la

muerte de su esposo se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, cuyos requisitos de tiempo de servicios no se colmaron, en la medida en que labor(cid:243) solo 16 aæos, 8 meses y 19 d(cid:237)as, de los 20 necesarios para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de que trata el art(cid:237)culo 68 del Decreto 1848 de 1969. En este orden de ideas, se acoge la jurisprudencia proferida por esta Corporaci(cid:243)n, que estableci(cid:243) la postura de que en materia de reconocimiento de pensi(cid:243)n de sobrevivientes, la ley que gobierna la situaci(cid:243)n prestacional de los beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior, toda vez que es en este momento en que se causa el derecho a la sustituci(cid:243)n pensional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

BogotÆ, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 70001-23-33-000-2014-00007-01(4762-14)

Actor: ETILVIA MAR˝A VERGARA DE ORTIZ.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N

SOCIAL – UGPP.

TrÆmite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Improcedencia de aplicar la Ley 100 de 1993 de manera retrospectiva para efectos de reconocer la pensi(cid:243)n de sobrevivientes Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n de 23 de octubre de 20151, despuØs de surtidas a cabalidad las demÆs etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de septiembre de 1 Informe visible a folio 244. 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio de la cual neg(cid:243) las pretensiones de la demanda incoada por la seæora Etilvia Mar(cid:237)a Vergara de Ortiz en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social – UGPP-.

1. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, la seæora Etilvia Mar(cid:237)a Vergara de Ortiz, por intermedio de apoderado judicial3, demand(cid:243) la Resoluci(cid:243)n RDP 008627 de 25 de febrero de 2013, por medio del cual la Subdirectora de Derechos Pensionales de la UGPP neg(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes

con ocasi(cid:243)n del fallecimiento del seæor Luis Mar(cid:237)a Ortiz Tuæ(cid:243)n (q.e.p.d.); la Resoluci(cid:243)n No. RDP 016797 de 15 de abril de 2013, a travØs de la cual la misma autoridad administrativa confirm(cid:243) el anterior acto administrativo al conocer del recurso de reposici(cid:243)n; y, la Resoluci(cid:243)n No. RDP 019826 de 30 de abril de 2013 expedido por el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, quien al conocer del recurso de apelaci(cid:243)n, confirm(cid:243) en todas y cada una de sus partes la Resoluci(cid:243)n No. 8627 de 2013. Como consecuencia de lo anterior, y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243), en forma retrospectiva de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes a que tiene derecho en calidad de c(cid:243)nyuge sobreviviente del seæor Luis Mar(cid:237)a Ortiz Tuæ(cid:243)n (q.e.p.d.), desde la fecha en que se 2 Demanda visible a folios 1 a 14. 3 El abogado AndrØs Caballero Montilla. caus(cid:243) el derecho a percibirla con los correspondientes intereses moratorios por el retardo en su pago; y, que se dØ cumplimiento a la ejecuci(cid:243)n de la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 187 y 192 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo

y de lo Contencioso Administrativo. Para una mejor compresi(cid:243)n del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situaci(cid:243)n fÆctica presentada por la demandante, as(cid:237): Relat(cid:243) que la seæora Etilvia Mar(cid:237)a Vergara de Ortiz naci(cid:243) el 23 de enero de 1934, en la ciudad de Sincelejo, Sucre y, que contrajo matrimonio cat(cid:243)lico con el seæor Luis Mar(cid:237)a Ortiz Tuæ(cid:243)n (q.e.p.d.) el 8 de diciembre de 1955. Agreg(cid:243) que el mencionado seæor prest(cid:243) sus servicios en la Instituci(cid:243)n Educativa Normal Superior de Sincelejo desde el 1” de mayo de 1960 hasta el 26 de septiembre de 1974, fecha en que falleci(cid:243), es decir, que estuvo vinculado por el tiempo de 14 aæos, 4 meses y 12 d(cid:237)as. Adicionalmente labor(cid:243) en DASSALUD (antiguo servicio de Salud de Sucre), entre el 1” de junio de 1972 hasta el 26 de septiembre de 1974, esto es, un total de 2 aæos, 8 meses y 25 d(cid:237)as de servicio prestado al Estado. Asegur(cid:243) que a pesar de que a la fecha cumple con el requisito exigido por la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, espec(cid:237)ficamente, en lo que se refiere a las 50 semanas de cotizaci(cid:243)n dentro de los 3 œltimos aæos inmediatamente anteriores al fallecimiento de su esposo, lo cierto

es que el ente demandado neg(cid:243) el reconocimiento de la prestaci(cid:243)n a travØs de los actos acusados. 1.2 Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n. Como disposiciones violadas cit(cid:243) las siguientes: Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, los art(cid:237)culos 2, 6, 13, 29, 53, 86, 87 y 229; Leyes 33 de 1973; 100 de 1993, art(cid:237)culos 46, 47, 48, 50, 73, 74, 141; 797 de 2003, art(cid:237)culo 12; y, Decretos 1848 de 1968 y 3135 de 1968. Como concepto de violaci(cid:243)n de las normas invocadas, la demandante consider(cid:243) que los actos acusados estÆn viciados de nulidad, porque: Al momento de decidir sobre el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes no se tuvo en cuenta, en forma retrospectiva, el art(cid:237)culo 46 de la ley 100 de 1993, as(cid:237) como el precedente jurisprudencial que obra sobre la materia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional4. Agreg(cid:243) que el Consejo de Estado ha manifestado que es viable el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes en los casos en que el trabajador hubiese fallecido cuando no se cumpla con los requisitos para la sustituci(cid:243)n pensional, en virtud del principio de la retrospectividad; es por ello que es viable la aplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo

46 de la Ley 100 de 1993. Asegur(cid:243) que no hay duda de que la situaci(cid:243)n anterior atendida por el Consejo de Estado, es semejante a la de ella, ya que en ningœn momento anterior a la Ley 100 de 1993, ha consumado su derecho, con lo cual, existiendo la posibilidad que la legislaci(cid:243)n modifique los requisitos durante el transcurso del tiempo, es viable el derecho pensional. 4 Consejo de Estado, Expediente No. 1500112331000200000665 01, C. P. Dra. Bertha Lucia Ram(cid:237)rez de PÆez. “Si bien es cierto, en el presente caso la muerte del señor Gonzalo Espitia Otalora se produjo el 6 de noviembre de 1992, es decir, 1 aæo, 4 meses y 25 d(cid:237)as antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, 1 de abril de 1994, tambiØn lo es que la prestaci(cid:243)n reclamada s(cid:243)lo apareci(cid:243) con el RØgimen General de Pensiones actual, raz(cid:243)n por la cual, en aplicaci(cid:243)n de los principios de equidad y proporcionalidad se darÆ aplicaci(cid:243)n a la misma para efectos del reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes”. Expres(cid:243) que el ente demandado ha transgredido innumerables pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, as(cid:237) como principios de carÆcter constitucional, al negar en repetidas ocasiones el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobreviviente.

1.3 Contestaci(cid:243)n de la demanda5. La la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social – UGPP-, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos. Manifest(cid:243) que a la demandante no le asiste el derecho para el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, porque la normatividad aplicable al seæor Luis Mar(cid:237)a Ortiz Tuæ(cid:243)n (q.e.p.d.), en cuanto a seguridad social se refiere, es el establecido en el Decreto 3135 de 1968, modificado por el Decreto 1848 de 19696, ello teniendo en cuenta que Øste labor(cid:243) en los aæos comprendidos entre el 1960 a 1974 como servidor pœblico. Bajo ese contexto seæal(cid:243) que solo habrÆ lugar al reconocimiento de la citada prestaci(cid:243)n, cuando el trabajador hubiese cumplido 55 aæos de edad y 20 aæos de servicio, pero como el causante labor(cid:243) por un tØrmino de 14 aæos, 4, meses y 25 d(cid:237)as, se puede concluir que no tiene derecho la c(cid:243)nyuge supØrstite a la pensi(cid:243)n de sobrevivientes. 5 Visible a folios 97 a 102. 6 “(…) Art(cid:237)culo 68”.- Derecho a la pensi(cid:243)n. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) aæos, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos

o empresas seæalados en el art(cid:237)culo 1o. de este decreto, tiene derecho a gozar de pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n al cumplir cincuenta y cinco aæos de edad, si es var(cid:243)n, o cincuenta (50) aæos de edad, si es mujer. (…)”. Expres(cid:243) que debe tenerse en cuenta que a la demandante se le pag(cid:243), en cumplimiento de un fallo de tutela, la indemnizaci(cid:243)n sustitutiva, raz(cid:243)n por la que el ente demandado no tiene por quØ efectuar pago alguno de la pensi(cid:243)n pretendida. 1.4 La sentencia apelada7. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2014 neg(cid:243) las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Consider(cid:243) que si del principio favorabilidad se trata, en el caso de la demandante, este debe examinarse segœn las normas vigentes al momento del deceso del seæor Luis Mar(cid:237)a Ortiz Tuæ(cid:243)n (q.e.p.d.) y la consecuente causaci(cid:243)n del derecho pensional y no conforme a las leyes que posteriormente entraron en vigencia. Dijo que en el asunto puesto a consideraci(cid:243)n no es procedente la aplicaci(cid:243)n del principio de retrospectividad, por lo tanto, no le asiste el derecho a la seæora Etilvia Mar(cid:237)a Vergara de Ortiz el reconocimiento y pago de esta prestaci(cid:243)n establecida en el art(cid:237)culo 46 ib(cid:237)dem, como quiera que esta modalidad pensional, no estaba

vigente al momento del fallecimiento del seæor Luis Mar(cid:237)a Ortiz Tuæ(cid:243)n (q.e.p.d.). 1.5 El recurso de apelaci(cid:243)n8. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n por los motivos que se exponen a continuaci(cid:243)n: Manifest(cid:243) que el derecho a la pensi(cid:243)n de sobreviviente es un derecho que se 7 Folios 185 a 195. 8 Visible a folios 206 a 208. consolid(cid:243) una vez se realizaron las cotizaciones establecidas en la Ley y la ocurrencia del riesgo asegurado solo es un requisito para la exigibilidad del derecho y no para su causaci(cid:243)n o consolidaci(cid:243)n. En su sentir, al momento del fallecimiento del seæor Luis Mar(cid:237)a Ortiz Tuæ(cid:243)n (q.e.p.d.), exist(cid:237)a un vac(cid:237)o normativo en la medida en que no se contemplaba la prestaci(cid:243)n de sobrevivientes, siendo un imposible que para aquella Øpoca se hubiere consolidado el derecho, en tal sentido, cuando una nueva normatividad la estipula, es viable obtener su reconocimiento. Finalmente precis(cid:243) que el mencionado seæor contaba con mÆs de 20 aæos de servicios para el momento en que se produjo su deceso, con lo cual se cumple con los supuestos de la legislaci(cid:243)n vigente para dejar causado el derecho a la sustituci(cid:243)n pensional de su c(cid:243)nyuge.

II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jur(cid:237)dico

Atendiendo a los motivos de oposici(cid:243)n aducidos por la parte demandante en calidad de apelante œnico y conforme al material probatorio obrante en el expediente, se extrae que en el sub-lite el problema jur(cid:237)dico se contrae a determinar si para efectos de conceder una pensi(cid:243)n de sobrevivientes a la seæora Etilvia Mar(cid:237)a Vergara de Ortiz, por la muerte del seæor Luis Mar(cid:237)a Ortiz Tuæ(cid:243)n (q.e.p.d.), es posible aplicar por favorabilidad y de forma retrospectiva la Ley 100 de 1993, a un hecho acaecido antes de su expedici(cid:243)n y entrada en vigencia. Para el efecto, la Sala decidirÆ el asunto sometido a su consideraci(cid:243)n en el siguiente orden: i) marco legal de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes; ii) antecedentes jurisprudenciales; y, iii) del caso en concreto. i) Marco legal de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes.- La pensi(cid:243)n de sobreviviente se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como finalidad primordial, la de satisfacer la necesidad de subsistencia econ(cid:243)mica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensi(cid:243)n o ten(cid:237)a derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de Østa, en raz(cid:243)n a la desprotecci(cid:243)n que se genera por Øsa misma causa. La Corte Constitucional mediante sentencia C-111 de 2006 al resolver una acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad interpuesta contra el art(cid:237)culo 47 de la Ley 100 de

1993, modificado por el art(cid:237)culo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 20039, indic(cid:243) que la pensi(cid:243)n de sobrevivientes tiene por objeto impedir que ocurrida la muerte de una persona, los miembros del grupo familiar que depend(cid:237)an econ(cid:243)micamente de ella, se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales de su fallecimiento. Lo anterior, mediante la asignaci(cid:243)n de una prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica que suple la ausencia repentina del apoyo financiero del causante, con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia m(cid:237)nimas de los beneficiarios de dicha prestaci(cid:243)n. a) Del rØgimen general para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes.- En materia de sustituci(cid:243)n pensional los art(cid:237)culos 36 y 39 del Decreto 3135 de 9 “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg(cid:237)menes Pensionales exceptuados y especiales”. ART˝CULO 13. Los art(cid:237)culos 47 y 74 quedarÆn as(cid:237): (…) d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de c(cid:243)nyuge, compaæero o compaæera permanente e hijos con derecho, serÆn beneficiarios los padres del causante si depend(cid:237)an econ(cid:243)micamente de forma total y absoluta de este;(…)”

196810, as(cid:237) como 80 y 92 del Decreto 1848 de 196911 consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante œnicamente en dos eventos, a saber: i) cuando fallece el empleado pœblico en goce de pensi(cid:243)n y ii) cuando el empleado pœblico muere con derecho a pensi(cid:243)n sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento. As(cid:237) seæalaban las normas en comento: “(…) Decreto 3135 de 1968. Art(cid:237)culo 36. Al fallecimiento de un empleado pœblico o trabajador oficial con derecho a pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, sus beneficiarios, en el orden y proporci(cid:243)n seæalados en el art(cid:237)culo 3412, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsi(cid:243)n la pensi(cid:243)n que le hubiere correspondido durante dos (2) aæos, sin perjuicio de las prestaciones anteriores. (…) Art(cid:237)culo 39. Sustituci(cid:243)n de Pensi(cid:243)n. Fallecido un empleado pœblico o trabajador oficial en goce de pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, invalidez o vejez, su c(cid:243)nyuge y sus hijos menores de 18 aæos o incapacitados para trabajar por raz(cid:243)n de sus estudios o por invalidez, que dependieren econ(cid:243)micamente de Øl, tendrÆn derecho a percibir la respectiva pensi(cid:243)n durante los dos aæos subsiguientes. Decreto Reglamentario 1848 de 1969.

(…) Art(cid:237)culo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensi(cid:243)n. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho 10 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el rØgimen prestacional de los empleados pœblicos y trabajadores oficiales.” 11 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” 12 “Art(cid:237)culo 34. En caso de fallecimiento de un empleado pœblico o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagarÆn a los beneficiarios que a continuaci(cid:243)n se determinan, as(cid:237): 1. La mitad al c(cid:243)nyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos leg(cid:237)timos y naturales del empleado o trabajador en concurrencia estos œltimos en las proporciones establecidas por la ley civil.

2. Si no hubiere c(cid:243)nyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestaci(cid:243)n corresponderÆ (cid:237)ntegramente a los hijos leg(cid:237)timos.

3. Si no hubiere hijos leg(cid:237)timos la porci(cid:243)n de Østos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el c(cid:243)nyuge sobreviviente.

4. Si no hubiere c(cid:243)nyuge sobreviviente, ni hijos leg(cid:237)timos, el monto de la prestaci(cid:243)n se dividirÆ as(cid:237):

la mitad para los padres leg(cid:237)timos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales.

5. A falta de padres leg(cid:237)timos o naturales, llevarÆn toda la prestaci(cid:243)n los hijos naturales.

6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este art(cid:237)culo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestaci(cid:243)n se pagarÆ a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.” efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas seæaladas en el Art(cid:237)culo 92 de este Decreto13, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensi(cid:243)n que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) aæos a que se refiere la citada norma legal. (…) Art(cid:237)culo 92. Transmisi(cid:243)n de la Pensi(cid:243)n. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilaci(cid:243)n o retiro por vejez, su c(cid:243)nyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) aæos o incapacitados para trabajar por raz(cid:243)n de estudios o por invalidez, que dependieren econ(cid:243)micamente del causante, tendrÆn derecho a percibir la respectiva pensi(cid:243)n durante los dos (2) aæos subsiguientes al fallecimiento del pensionado. (…)” Posteriormente, en materia de sustituci(cid:243)n pensional se expidi(cid:243) la Ley 33 de 197314, la cual seæal(cid:243) que para que se diera la sustituci(cid:243)n pensional, el trabajador

particular o el empleado o trabajador del Sector Pœblico, deb(cid:237)a estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, invalidez o vejez. “(…) Artículo 1°. Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector pœblico, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrÆ reclamar la respectiva pensi(cid:243)n en forma vitalicia. (…) ParÆgrafo 2(cid:176). A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) aæos de sustituci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n, les queda prorrogado su derecho dentro de los tØrminos de esta Ley.” (Se resalta) Luego, la Ley 12 de 197515 solo exigi(cid:243) que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que si fallec(cid:237)a antes de cumplir la edad cronol(cid:243)gica para tener derecho a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, hab(cid:237)a lugar a la 13 “ART˝CULO 92. TRANSMISI(cid:211)N DE LA PENSI(cid:211)N. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilaci(cid:243)n o retiro por vejez, su c(cid:243)nyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) aæos o incapacitados para trabajar por raz(cid:243)n de estudios o por invalidez, que dependieren

econ(cid:243)micamente del causante, tendrÆn derecho a percibir la respectiva pensi(cid:243)n durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.” 14 “Por el cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas.” 15 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.” sustituci(cid:243)n pensional, as(cid:237): “(…) Artículo 1° El c(cid:243)nyuge supØrstite, o la compaæera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector pœblico y sus hijos menores o invÆlidos, tendrÆn derecho a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n del otro c(cid:243)nyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronol(cid:243)gica para esta prestaci(cid:243)n, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas. (…)” (Se resalta) De lo anterior se infiere, que si bien en principio el derecho a la sustituci(cid:243)n pensional solo surg(cid:237)a para los beneficiarios de un empleado pœblico cuando a la fecha de su fallecimiento Øste hab(cid:237)a perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el Legislador lo extendi(cid:243) para los casos en los que el empleado pœblico hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logr(cid:243) consolidar

plenamente su derecho pensional. Ahora bien, una vez expedida la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991, en su art(cid:237)culo 48 se estableci(cid:243) que la Seguridad Social es un servicio pœblico de carÆcter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecuci(cid:243)n. Ahora bien, la pensi(cid:243)n de sobrevivencia se consagr(cid:243) como una prestaci(cid:243)n del Sistema General de Seguridad Social, cuyos requisitos para su reconocimiento por mandato constitucional, deberÆn ser definidos mediante las leyes, puesto que el art(cid:237)culo 48 de la Carta Pol(cid:237)tica16 contempl(cid:243) la siguiente disposici(cid:243)n: “(…) ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestarÆ bajo la direcci(cid:243)n, coordinaci(cid:243)n y control del Estado, en sujeci(cid:243)n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, 16 Adicionado desde el inciso 7” en adelante por el Acto Legislativo No. 01 de 2005. en los tØrminos que establezca la Ley. (…) Para adquirir el derecho a la pensi(cid:243)n serÆ necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotizaci(cid:243)n o el capital necesario, as(cid:237) como las demÆs condiciones que seæala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios

para adquirir el derecho a una pensi(cid:243)n de invalidez o de sobrevivencia serÆn los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.” (Se destaca). Posteriormente se expidi(cid:243) la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, la cual derog(cid:243) tÆcitamente17 la Ley 12 de 1975. Esta nueva norma reemplaz(cid:243) la sustituci(cid:243)n pensional por la pensi(cid:243)n de sobrevivientes tanto en el rØgimen de prima media con prestaci(cid:243)n definida18 como en el de ahorro individual19, y seæal(cid:243) que esta 17 Corte Constitucional, sentencia C-328 de 2001. “Derogación de la norma acusada y estudio de los cargos del demandante. 2La norma acusada hace parte de la Ley 113 de 1985, que adiciona la Ley 12 de 1975, que regula ciertos aspectos de la llamada pensi(cid:243)n de sobrevivientes. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, que es norma posterior, cre(cid:243) el sistema general de seguridad general, y en su libro primero establece el rØgimen general de pensiones. Espec(cid:237)ficamente, ese libro primero regula integralmente la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, tanto en el rØgimen de prima media (art(cid:237)culos 46 y ss.) como en el de ahorro individual (arts. 73 y ss.). As(cid:237), las normas sobre el rØgimen de prima media

seæalan al respecto: Por su parte, los art(cid:237)culos 73 y ss. de la misma Ley 100 de 1993 regulan la pensi(cid:243)n de sobrevivientes en el rØgimen de ahorro individual y tienen un contenido normativo similar. Estamos pues ante una regulaci(cid:243)n integral y sistemÆtica de una materia, que es posterior a la norma acusada. Ahora bien, conforme a la teor(cid:237)a jur(cid:237)dica, y como lo ilustra al respecto el art(cid:237)culo 3” de la ley 153 de 1887, se entiende que esa regulaci(cid:243)n sistemÆtica posterior de un tema deroga tÆcitamente las normas precedentes sobre la materia, salvo que las normas previas establezcan reg(cid:237)menes especiales. As(cid:237), el art(cid:237)culo 3” de la ley 153 de 1887 dice que se estima "insubsistente una disposici(cid:243)n legal por declaraci(cid:243)n expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula (cid:237)ntegramente la materia a que la anterior disposici(cid:243)n se refer(cid:237)a" (subrayas no originales). La Corte Suprema de Justicia, en su momento, y esta Corte Constitucional han reconocido, en numerosas ocasiones, ese efecto derogatorio de la ley posterior que regula integralmente un tema. As(cid:237), la Corte Suprema -Sala Plena-en mœltiples pronunciamientos reiter(cid:243) que el ejercicio de la facultad legislativa consistente en expedir c(cid:243)digos, estatutos orgÆnicos o reg(cid:237)menes legales

integrales implica la derogaci(cid:243)n de las normas incorporadas a Østos para integrar un solo cuerpo normativo, tesis que ha sido plenamente aceptada por esta Corte Constitucional. Ahora bien, en este caso, la norma previa acusada no consagra ningœn rØgimen especial, por lo cual debe entenderse derogada por el sistema integral posterior de la Ley 100 de 1993, tal y como lo ha entendido esta Corte. Es pues claro que el art(cid:237)culo impugnado fue derogado. El interrogante que surge entonces es si esa derogaci(

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