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CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2014-00047-01(4821-14)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2014-00047-01(4821-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Aplicación con efectos retrospectivos / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Factores salariales / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Computo del ingreso base de liquidación / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓNAplicación del precedente vinculante / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 [L]e corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. […] [L]a Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones

de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones»

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 70001-23-33-000-2014-00047-01(4821-14)

Actor: ROGER RAÚL RUIZ VILLEROS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 2 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Roger Raúl Ruiz Villeros, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones El señor Roger Raúl Ruíz Villeros, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 052580 de 14 de noviembre de 2013 y RDP 057901 de 20 de diciembre de ese año, mediante las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) denegó la reliquidación de la pensión de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la accionada a reliquidar el valor de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo incluyendo para tal fin, la asignación básica, la prima de vacaciones, la prima de navidad, la prima de junio, las vacaciones y la bonificación por servicios; que se

ordene el reconocimiento y pago de las diferencias de las mesadas que dejó de percibir; y, que la condena se cancele en los términos previstos en los artículos 187, 192 y 193 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2. Hechos 1.1.2.1. Por medio de la Resolución 9635 de 26 de mayo de 2003 la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en favor del señor Roger Raúl Villeros, aplicando el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado entre el 1.º de abril de 1994 y el 30 de agosto de 2002 e incluyó como factores la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. 1.1.2.2. A través de la Resolución 048218 de 30 de diciembre de 2005 Cajanal reliquidó la pensión de jubilación, al haber acreditado el retiro definitivo del servicio el 30 de diciembre de 2003. 1.1.2.3. El 11 de diciembre de 2013 el actor solicitó la reliquidación de la pensión a efectos de que se tengan en cuenta todos los factores que devengó en el último año de servicios, tales como la prima de junio, la prima de vacaciones y la prima de navidad. 1.1.2.4. A través de la Resolución RDP 052580 de 14 de noviembre de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) denegó la solicitud de reliquidación,

decisión que fue confirmada a través de la Resolución RDP 057901 de 20 de diciembre de ese año. 1.1.2. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 93 de la Constitución Política; y, las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993. En el concepto de la violación, adujo que el actor se encuentra cobijado por el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, y en consecuencia tiene derecho a percibir la pensión con base en el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios. Lo anterior, en razón a que en materia laboral es de obligatorio cumplimiento aplicar el principio de favorabilidad que en este caso se traduce en reconocer la pensión con todos los emolumentos que percibió de manera periódica como contraprestación de sus servicios, sin importar la denominación que reciba. 1.3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia del 2 de septiembre de 2014, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, y en consecuencia ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) reliquidar la pensión del señor Roger Raúl Ruíz Villeros «en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores devengados en el último año anterior al retiro del servicio, esto es, teniendo en cuenta la prima de vacaciones, la prima de junio y la prima de

navidad»(ff.108-117 vto). Señaló que en cumplimiento del precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, el régimen de transición se debe aplicar en su integridad y en consecuencia, quienes satisfacen las exigencias anunciadas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como es el caso del actor, tienen derecho a acceder a la pensión en las condiciones anteriores a la citada disposición en cuanto a edad, tiempo de servicios y monto de la pensión. Advirtió que los factores que integran la base de cotización se encuentran sometidos en el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, según los cuales se deben incluir todas las sumas percibidas por el funcionario como retribución de sus servicios, salvo que se trate de un factor expresamente excluido por la ley. 1.4. El recurso de apelación El apoderado especial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó la revocatoria de la sentencia del tribunal, con base en los siguientes argumentos: (ff.129-138). Refirió que atendiendo a la tesis jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en las Sentencias C-634 de 2011 y C-258 de 2013, es claro que con la reglamentación de la Ley 100 de 1993 se ordenó la incorporación de todos los servidores públicos al nuevo sistema general de pensiones, situación que implicó que el ingreso base de liquidación de tales servidores se consolidara en los términos del Decreto 1158 de 1994, que establece expresamente cuales son los

factores salariales a tener en cuenta para el efecto. Bajo los citados términos, la entidad acató lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, al pensionar al actor con la edad, el tiempo y el monto contemplado en el régimen de transición. Por último solicitó se revoque la orden de condena en costas, al precisar que el juez omitió pronunciarse sobre los fundamentos para su imposición, circunstancia que vulnera lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 1.5. Alegatos de conclusión El apoderado de la UGPP reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación1. La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal. 1.6. El Ministerio Público La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó se confirme la sentencia del tribunal, excepto la orden de condena en costas que deprecó su revocatoria (ff.181-187 vto). Adujo que el actor por encontrarse amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ente de previsión debe liquidarle la pensión con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, con el 75 % del promedio del salario devengado en el último año de servicio; ello, atendiendo a la aplicación del precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, dentro del expediente 2006-07590 con ponencia del consejero de estado Víctor Alvarado Ardila, por tratarse de un fallo de unificación que constituye fuente de derecho.

Señaló que dentro del proceso no se demostró temeridad o mala fe de la parte demandada que permita inferir la procedencia de la condena en costas en los términos de lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, razón por la cual solicitó su revocatoria.

2. Consideraciones 1 Folio 180 2.1. Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a establecer si i) el señor Roger Raúl Ruíz Viilleros tiene derecho a la reliquidación de la pensión incluyendo todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios? y ii) procede la revocatoria de la condena en cosas impuesta por el tribunal?. 2.2. Lo probado en el proceso 2.2.1. La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) mediante Resolución 9635 de 26 de mayo de 2003 (ff.79) reconoció a favor del señor Roger Raúl Ruíz Villeros una pensión mensual vitalicia por vejez, a partir del 1.º de septiembre de 2002, condicionado al retiro definitivo del servicio.

Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta que: i) el señor Ruíz Villeros era beneficiario del régimen previsto en la Ley 100 de 1993; ii) nació el 22 de diciembre de 1941; iii) adquirió el estatus jurídico el 22 de diciembre de 1996; iii) la liquidación se efectuó con el 75% promedio de lo devengado entre el 1.º de abril de 1994 y el 30 de agosto de 2002, conforme a lo establecido en el artículo

36 de la Ley 100 de 1993; y, iv) los factores que tuvo en cuenta para liquidar la pensión fueron asignación básica y bonificación por servicios. 2.2.2. A través de la Resolución 00403 de 10 de septiembre de 2003, el gerente de la E.S.E. Unidad de Salud de San Francisco de Asís de Sincelejo aceptó la renuncia del actor al cargo de médico 8H (f.21) 2.2.3. Por medio de la Resolución 48218 de 30 de diciembre de 2004 Cajanal ordenó la reliquidación de la pensión del actor por retiro definitivo del servicio (ff. 10-14). 2.2.4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) expidió la Resolución RDP 052580 de 14 de noviembre de 2013 (cd folio 73) por la cual denegó la reliquidación de la pensión de jubilación, decisión que fue confirmada a través de la Resolución RDP 057901 de 20 de diciembre de ese año (ff. 16-20). 2.2.5. A folio 22 obra copia del certificado expedido por el pagador de la E.S.E Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo en la que señaló que el demandante entre los años 1998 y 2003 devengó asignación básica, bonificación por servicios, prima de junio, prima de vacaciones y prima de navidad.

3. Análisis de la Sala No es objeto de controversia en el sub lite, la condición de beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, del señor Roger Raúl Ruíz Villero. Es

decir, que para el reconocimiento de su pensión deben aplicarse las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Por consiguiente, para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20182, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…)

91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el

tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión,

actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985» y teniendo en cuenta los factores sobre

los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. En este sentido, esta Subsección concluye que el señor Roger Raúl Villeros no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, como quiera que adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 22 de diciembre de 1996, empero al ser beneficiario del régimen de transición de tal norma, se acogieron los requisitos de edad y tiempo de servicios señalados en la Ley 33 de 1985. Así las cosas, para calcular el monto de la pensión debe tomarse la tasa de reemplazo del 75 % sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» De acuerdo con lo anterior, se tiene que la aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional del señor Villeros, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y conforme a la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se concreta así: Consolidación del Derecho Ingreso Base de Liquidación Tasa de (edad/55 años + reemplazo, Beneficio tiempo de (Inciso 3 artículo 36 de la Artículo 1 de la servicio o Ley 100 de 1993/Decreto Ley 33 de transición número de 1158 de 1994) 1985

pensional semanas (Artículo 36 cotizadas/20 de la Ley años) Artículo 1 100 de Ley 33 de 1985.

  1. Edad Tiempo Periodo Factores de (enlistados en servicio la resolución de reconocimiento ) El señor 55 20 años 1 de abril -Asignación 75% Roger Raúl años de 1994 y básica.

Ruíz el 30 de -Bonificación por Villeros a la agosto de servicios fecha de 20024 Adquirió el prestados. entrada en estatus de vigencia de pensionado el 22 la Ley 100 de diciembre de de 1993 19965. contaba con más de 52 años3. En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se 3 De conformidad con la cédula de ciudadanía del demandante, se tiene que nació el 22 de diciembre de 1941 (f.51) 4 Según la Resolución 9635 de 26 de mayo de 2003, por la cual se reconoció la pensión al señor Roger Raúl Ruíz Villeros. 5De conformidad con lo dispuesto en la resolución que reconoce la prestación. deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: Factores de salario - base de Factores de salario Factores cotización – servidores devengados por el salariales públicos incorporados al demandante incluidos en el sistema general de pensiones durante el último IBL que sirvió de – Decreto 1158 de 19946. año de servicios7. base para liquidar la

pensión del actor8 Asignación básica mensual Asignación básica Asignación básica mensual Bonificación por servicios Bonificación por Bonificación por prestados servicios prestados servicios prestados Prima técnica, cuando sea factor Prima de vacaciones de salario Primas de antigüedad, Prima de ascensional y de capacitación alimentación cuando sean factor de salario Remuneración por trabajo Bonificación dominical o festivo diciembre Remuneración por trabajo Prima de antigüedad suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna Gastos de representación Indemnización prima de vacaciones Bonificación de junio Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que el reconocimiento de la pensión del señor Roger Raúl Ruíz Villeros, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, por cuanto se tuvieron en cuenta los factores que devengó y cotizó9 en el periodo previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que están previstos en el Decreto 1158 de 1994. 6Según el cual se señaló el salario mensual y los factores para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo. 7 Certificación expedida por el pagador de la E.S.E Unidad de Salud, en la cual constan los factores devengados por el actor entre los años 1998 y 2003 (f.22). 8 Folios 3-8 (1 de abril de 1994 y 30 de agosto de 2002) 9 Se encuentra probado en el plenario que los factores sobre los cuales se liquidó la prestación según la resolución que reconoció la prestación, se hicieron las respectivas cotizaciones (cd folio 75).

En consecuencia, se revocará la sentencia apelada, en cuanto ordenó incluir en la reliquidación de la pensión de la parte actora todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pues, de conformidad con lo previsto en la sentencia de unificación procede la inclusión de los previstos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se realizaron aportes, que en este caso se traduce en los que fueron incluidos por la entidad demandada. Por tal razón tienen vocación de prosperidad los argumentos expuestos por la UGPP en el recurso de apelación. Finalmente, respecto del otro motivo de inconformidad manifestado por el recurrente, relacionado con la condena en costas impuesta, debe decir la Sala que esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201610, respecto de dicha carga en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo-valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso. Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en

materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Con fundamento en las anteriores reglas, el a quo condenó en costas a la parte 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (12912014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. vencida en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Código General del Proceso, sin que para ello se exigiera verificar si su actuar estuvo o no desprovisto de temeridad o mala fe, por lo que no hay lugar a revocar la decisión en tal sentido, pues el fundamento de la decisión es legal. Ahora bien, en esta instancia la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en el entendido de que de conformidad con lo dispuesto en la disposición en comento, sólo tendrán lugar cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, presupuestos que no se configuran en el presente caso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. REVÓCASE la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Sucre, en cuanto ordenó incluir en la reliquidación de la pensión del demandante todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios. En su lugar, se dispone: DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.

2. Sin condena en costas Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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