🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2014-00051-01(2194-15)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2014-00051-01(2194-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSION GRACIA – Mala conducta / CAUSALES DE MALA CONDUCTA – Abandono del cargo / SANCION DISCIPLINARIA – No demostrada / CAUSAL DE MALA CONDUCTA - No merece ser suficiente para hacer nugatorio el derecho a la pensión gracia / PENSION GRACIA - Reconocimiento [L]a Sala no observa que dentro del plenario se haya logrado demostrar fehacientemente, que la demandante fue sancionada con mala conducta ante un supuesto abandono de cargo; pues no obra indicio alguno que corrobore que en su contra se adelantó un proceso disciplinario tendiente a censurar la supuesta conducta. Por el contrario, obra certificación en la cual se estableció que la señora Villafañe Meza, prestó sus servicios docentes hasta el día en que fue nombrado su reemplazo – 15 de septiembre de 1980 –, de tal suerte que no puede considerarse que haya incurrido en abandono de cargo y por ende en causal de mala conducta. Tampoco obra en el plenario, que la demandante haya sido disciplinada a lo largo de su carrera docente al servicio del Departamento de Bolívar y teniendo en cuenta lo preceptuado en el numeral 4º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, en el cual se le exige que se ejerza la profesión, observando buena conducta, esta Corporación ha reiterado en diversas oportunidades, que una sola conducta considerada como reprochable, no se puede constituir en impedimento para el reconocimiento de la pensión gracia, a no ser que el comportamiento censurable debe ser continuo, o que represente tal gravedad que, aun cuando sea aislado,

merezca la sanción de pérdida de la pensión, circunstancias que no se lograron demostrar en el caso puesto a consideración de esta Sala, tal como bien lo pidió el Ministerio Público. De lo obrante en el expediente, se observa que la señora Aury del Carmen Villafañe Meza prestó sus servicios docentes, en un inicio al servicio del Departamento de Bolívar (1975 – 1980), para luego vincularse con el Departamento de Sucre, reuniendo de esta forma más de 20 años al servicio docencia oficial en el orden territorial, lo que también demuestra que la supuesta falta cometida no comportó la gravedad suficiente que dé lugar a extinguir el beneficio gracioso, así como que la entidad logró demostrar que existieron nuevos hechos recriminatorios de la supuesta conducta. Sentado lo anterior, procede entonces la Sala a reiterar la línea jurisprudencia que ha sostenido esta Corporación, para concluir que el abandono de cargo como causal de mala conducta, censurable en un determinado momento, no puede ser considerado como motivo suficiente para negar el derecho a la pensión gracia, pues como se logró establecer en el plenario, la señora Villafañe Meza a lo largo de más de 20 años de servicio docente, no demostró conducta errada ni reiterada, así como tampoco fue objeto de sanción con ocasión al ejercicio de sus funciones, ni fue destituida del cargo. Vistas las consideraciones que anteceden, la señora Aury del Carmen Villafañe Meza, reunió la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, para tener derecho a la pensión gracia, al haber acreditado los 50 años de edad y 20 años de servicios como docente nacionalizada y haber

demostrado calidades personales y profesionales, conforme a las consideraciones anteriores; por lo que resulta evidente que logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados; por lo que el fallo apelado que accedió a las súplicas de la demanda, merecer ser confirmado.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1982 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 70001-23-33-000-2014-00051-01(2194-15)

Actor: AURY DEL CARMEN VILLAFAÑE MEZA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL Referencia: Medio de Control: Pensión Gracia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por Aury del Carmen Villafañe Meza contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de conformidad con lo dispuesto en

el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”.

Aury del Carmen Villafañe Meza, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones 24054 del 10 de septiembre de 1998 y 53552 del 6 de noviembre de 2007, a través de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le negó el

reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación a partir del 4 de junio de 1997, fecha en que cumplió el estatus pensional, se le liquide y pague las mesadas adicionales en la cuantía que la sentencia determine pagar y que sobre las mesadas se realicen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del CPACA. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 1 – 14), en síntesis son los siguientes: Adujo que la señora Aury del Carmen Villafañe Meza cumplió con los requisitos de tiempos de servicios y edad que exige la ley, para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por haber cumplido el estatus de pensionada el 4 de junio de 1997, para lo cual elevó petición ante la Caja Nacional de Previsión Social. Mediante Resolución 024054 del 10 de septiembre de 1998, la entidad demandada negó la prestación social deprecada. Posteriormente, eleva nueva solicitud en el mismo sentido, la cual fue decidida mediante Resolución 53552 del 6 de noviembre de 2007, reiterando la negativa al reconocimiento, esgrimiendo la mala conducta por abandono de cargo por parte de la demandante. Sostuvo que la demandante prestó sus servicios como docente nacionalizada en las siguientes instituciones: - Directora de la Escuela Rural Mixta de Gambote (Bolívar) nombrada en propiedad mediante Decreto 328 del 7 de abril de 1975

  • Docente en la Escuela Veinte de Enero del Municipio de Zambrano

(Bolívar), en el período comprendido entre el 9 de abril de 1975 al 15 de septiembre de 1980. - Por Decreto 306 del 18 de abril de 1980, se le concedió licencia. - Docente en la Institución Educativa Canutal del municipio de Ovejas (Sucre) entre el 7 de julio de 1986 al 2 de febrero de 2006. - Fue trasladada a la Institución Educativa El Naranjo en el municipio de San Marcos (Sucre), entre el 3 de febrero de 2006 al 19 de febrero de 2006, fecha en que se retiró. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 13, 25 y 58. Del Código Civil, el artículo 10 De la Ley 57 de 1887, el artículo 5 De la Ley 6ª de 1945 De la Ley 114 de 1913 De la Ley 116 de 1928 De la Ley 37 de 1933 Del Decreto Reglamentario 1743 de 1966, el artículo 5 De la Ley 33 de 1985, el artículo 1 De la Ley 91 de 1989 Del Decreto 1042 de 1978 Del Decreto 1177 de 1979 De la Ley 1160 de 1989.

2. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se opuso a las

pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 112 a 115 del expediente): Manifestó que la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por no acreditar los requisitos que el legislador exige para estos efectos, en especial, el concerniente a la mala conducta en que incurrió la demandante al haber abandonado el cargo. Sostuvo que los maestros que quieran disfrutar de la mesada pensional graciosa, deben demostrar honradez y consagración en el cargo, que no recibe ni ha recibido compensación o pensión de carácter nacional, 50 años de edad y buena conducta a lo largo de su carrera como docente. Dijo que al revisar el expediente de la demandante, se encontró que incurrió en causal de mala conducta a la luz de lo dispuesto en el Decreto 2277 de 1979, artículo 46. De tal suerte que para acceder al reconocimiento de la prestación social se hace necesario demostrar la buena conducta, presupuesto que la demandante no acredita, por lo que solicita no acceder a las pretensiones de la demanda.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre, a través de sentencia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014), accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, condenó a la entidad al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación a partir del 4 de junio de 1997, pero con efectos fiscales desde el 15 de enero de 2011, por prescripción trienal y condenó en costas a la entidad demandada.

Luego de realizar un estudio del marco normativo que gobierna la pensión gracia y en especial lo pertinente a la buena conducta como requisito para acceder a dicha prestación, concluyó que la mala conducta debe ser permanente durante el ejercicio de la labor docente y un hecho aislado sin la gravedad que reviste este tipo de faltas, no puede servir de razón para negar el derecho pensional. Al revisar el material probatorio allegado al expediente, observó que la demandante, para el 4 de junio de 1977, contaba con 50 años de edad y más de 20 años de servicios como docente nacionalizada, por lo que gozaría del derecho a la pensión gracia, sin embargo, la entidad negó el derecho por haber abandonado el cargo al tenor de lo dispuesto en el literal k) del artículo 37 del Decreto 1135 de 1952, que constituye mala conducta. Sin embargo, sostuvo que esta circunstancia no se puede tener como válida para negar el derecho, en cuanto se debió adelantar en contra de la demandante un proceso disciplinario que determinara el abandono del cargo y disponer de esta forma la exclusión del escalafón, seguida de la destitución para así tener como comprobado que su conducta fue de tal gravedad, que afectó al prestación del servicio educativo. En este orden de ideas, sin una sanción disciplinaria en contra de la demandante, consideró el a quo, que no se encuentra inmersa en ninguna de las causales que la ley contempla como de mala conducta, por lo que mal podría afirmar que no se haya desempeñado de manera idónea y honesta, por cuanto el hecho que se cuestiona no tuvo incidencia en la prestación del servicio educativo, más si se tiene en cuenta

que en su ausencia se nombró un reemplazo. Concluyó que como este hecho no tuvo mayores repercusiones, no puede ser suficiente para descalificar el tiempo laborado al servicio educativo e impedir acceder a la pensión gracia, más si se tiene en cuenta que fue vinculada como docente en el Departamento de Sucre y durante los últimos años en el ejercicio de la docencia, no fue objeto de sanción alguna.

4. Recurso de apelación El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 12 de diciembre de 2014, solicitando se revoque en su totalidad y se proceda a negar las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 227 a 229 del expediente): Sostuvo que «no aparece en el expediente ninguna actuación administrativa que demuestre que el (sic) demandante haya agotado alguna actuación, tendiente a demostrar, en sede administrativa y frente a su nominador, alguna circunstancia que ameritara justificar su conducta de ausentarse del cargo, que los exonera de la tipificación de dicha conducta. Al contrario lo que se evidencia es que no hizo en su momento nada que le permitiera al nominador, exonerarlo de dicha mala conducta (...)».

Sostuvo que no considera aplicable la jurisprudencia que se invoca en el fallo recurrido, que se refiere a faltas leves y conduce a sanciones de esta misma índole, como sería la suspensión temporal del ejercicio del cargo, toda vez que el abandono del cargo es tan grave, que la falta lleva implícita su propia sanción, como lo es la separación definitiva del cargo.

5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandada En memorial visible a folio 307 del expediente, manifestó que no aparece en el expediente, ninguna actuación administrativa tendiente a demostrar, frente al nominador, alguna circunstancia que ameritara justificar el abandono del cargo y que la exonerara de la tipificación de dicha conducta. Lo que se evidencia es que no hizo nada que le permitiera al nominador exonerarla de la mala conducta, circunstancia aceptada y admitida por la demandante en el interrogatorio que se le practicó. Por lo anterior, reitera la solicitud de revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

La demandante guardó silencio.

6. Concepto del Agente del Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, mediante concepto No. 336 IUS 2016 – 380190 del 20 de octubre de 2016 (ff. 308 – 312) consideró que las suplicas de la demanda se encuentra llamadas a prosperar, pues si bien se encuentra probado que la demandante fue sancionada con multa, por incurrir en mala conducta por abandono de cargo, ello demuestra que fue sancionada con la medida más leve, denotando a su vez que la falta por la que se le aplicó dicha sanción fue leve, la cual no tuvo la suficiente entidad para retirarla del servicio público docente. Manifestó que de acuerdo a los antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, la demandante no ha vuelto a reincidir, por lo que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, al haber acreditado que

laboró por 26 años como docente territorial y tener más de 50 años de edad.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, consiste en 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. determinar si la señora Aury del Carmen Villafañe Meza, al haber sido sancionada por abandono del cargo, perdió el derecho al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913. 2.3. Hechos probados A folio 56 del expediente, obra copia del registro civil de nacimiento en el cual se observa que la señora Villafañe Meza nació el 4 de junio de 1947, es decir, que para el momento de presentación de la primera solicitud – 26 de diciembre de 1997 -, contaba con 50 años de edad.

Mediante Decreto 328 del 7 de abril de 1975 (f. 182), el Gobernador del Departamento de Bolívar nombró a la señora Villafañe Meza en la Escuela Rural

Mixta de Gambote, posesionada ante el Alcalde Municipal de Arjona (Bol) el 9 de abril de 1975 (f. 26); y por Decreto 306 del 18 de abril de 1980 se le concedió una licencia por 90 días (f. 28) encontrándose prestando sus servicios en la Escuela Veinte de Enero del municipio de Zambrano (Bol). A folio 183 del expediente, obra copia del Decreto 777 del 15 de septiembre de 1980 en la que se observa que se traslada a la señora Edith María Andrade a la Escuela Veinte de Enero en el Municipio de Zambrano, en reemplazo de la demandante «quien abandonó el cargo», esta información es corroborada por la certificación expedida por el Coordinador de la Unidad Administrativa y Laboral de la Gobernación de Bolívar, obrante a folio 270 del expediente. A folio 158 del expediente, obra acta de posesión expedida por el Municipio de Ovejas (Sucre) en el que se observa que la señora Villafañe Meza tomó posesión del cargo de Maestra de la Escuela Rural de Canutal – Ovejas (Sucre) mediante nombramiento realizado por el Decreto 228 del 6 de marzo de 1981, emanado de la Gobernación de Sucre, a partir del 11 de marzo de 1981 y hasta el 6 de julio de 1986, por Resolución 00049 del 21 de febrero de 1986 fue ascendida al cargo de Docente Directivo desde el 7 de julio de 1986 al 2 de febrero de 2006 (f. 22). Luego, mediante Acta de Posesión 25903 del 14 de febrero de 2006 emanada de

la Gobernación de Sucre asumió el cargo como docente en la Institución Educativa El Naranjo del Municipio de Majagual (Sucre) por traslado por permuta libremente convenida sin solución de continuidad dispuesta por Resolución 00233 del 3 de febrero de 2006 hasta el 20 de febrero de 2006 cuando por Decreto 00813 del 20 de febrero de 2006 se le aceptó la renuncia (f. 170). La Secretaría de Educación de la Gobernación de Sucre mediante certificado obrante a folio 164 del expediente, hace constar que la señora Aury del Carmen Villafañe Meza prestó sus servicios en el nivel de básica primaria, con vinculación como docente nacionalizada. Mediante solicitud presentada ante la Caja Nacional de Previsión Social, la demandante peticionó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación el 26 de diciembre de 1997. Por Resolución 024054 del 10 de septiembre de 1998 (ff. 16 – 17 reverso) se le negó el reconocimiento de la prestación deprecada, por considerar que la señora Villafañe Meza se encuentra en incursa en causal de mala conducta de acuerdo al Decreto 2277 de 1979, sanción que no fue levantada por acto posterior. Contra esta decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron rechazados mediante Auto 108656 del 25 de noviembre den 1998 (ff. 250 – 251) Luego, por escrito radicado ante la entidad demandada el 9 de agosto de 2007, solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia de acuerdo a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, solicitud resuelta mediante Resolución

53552 del 6 de noviembre de 2007 en la cual se negó el beneficio gracioso pretendido al sostener que la demandante se encuentra inmersa en una de las causales de mala conducta y sanciones preceptuadas en el Decreto 1135 de 1952 (ff. 19 – 20 reverso). Por su parte, el Gerente de Buen Futuro certificó el 6 de octubre de 2009, que revisados los aplicativos del sistema de información de CAJANAL EICE – hoy en Liquidación, la demandante no se encuentra pensionada (f. 10 reverso Cuaderno II). A folios 161 a 162 del expediente, obra certificados de antecedentes administrativos expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República en las cuales consta que la demandante no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. De igual forma, obra a folio 57 del expediente, declaración juramentada realizada por la señora Aury del Carmen Villafañe Meza ante la Notaria Tercera del Circulo de Sincelejo (Sucre), en la cual hace constar que no goza de pensión gracia otorgada por Cajanal. 2.4. Análisis de la Sala Previa a cualquier otra consideración, la Sala procederá a establecer si la señora Aury del Carmen Villafañe Meza, al haber abandonado el cargo como docente en la Escuela Rural Veinte de Enero de Zambrano (Bolívar), perdió el derecho a que la entidad demandada le reconociera y pagara la pensión gracia de jubilación, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913. En consecuencia, procede la Sala a realizar un análisis del requisito establecido

en el numeral 4º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, relacionado con la buena conducta que debe demostrar los docentes que pretenden acceder al reconocimiento de la pensión gracia. El artículo 46 del Decreto Ley 2277 de 1979, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, respecto a las causales de mala conducta, disponía: «CAUSALES DE MALA CONDUCTA. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta. a. La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicomanía; b. El homosexualismo o la práctica de aberraciones sexuales; c. La malversación de fondos y bienes escolares o cooperativos; d. El tráfico con calificaciones, certificados de estudio, de trabajo o documentos públicos; e. Aplicación de castigos denigrantes o físicos a los educandos; f. El incumplimiento sistemático de los deberes o la violación reiterada de las prohibiciones; g. El ser condenado por delito o delitos dolosos; h. El uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascenso en el escalafón, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones;

  1. La utilización de la cátedra para hacer proselitismo político;

j. El abandono de cargo.» (Subrayado fuera de texto) Por su parte, el artículo 47 ibídem, se refiere al abandono de cargo, en los siguientes términos: «ABANDONO DEL CARGO. El abandono del cargo se produce cuando el docente sin justa causa no reasume sus funciones dentro de los tres días siguientes al vencimiento de una licencia, una comisión o de las vacaciones

reglamentarias; cuando deja de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos; cuando en caso de renuncia, hace dejación del cargo antes de que se le autorice para separarse del mismo o antes de transcurridos quince (15) días después de presentada y cuando no asume el cargo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se le comunique un traslado. En estos casos la autoridad nominadora, sin concepto previo de la respectiva Junta de Escalafón, presumirá el abandono del docente, mientras la Junta decide sobre la sanción definitiva de acuerdo con los plazos establecidos en el artículo 53 del presente Decreto.» De otro lado, el numeral 4º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribe que para gozar de la pensión gracia, se debe comprobar, entre otros requisitos, haber observado buena conducta.3 Ahora bien, la Corte Constitucional mediante sentencia C – 371 de 20024, expresó que el ordenamiento jurídico puede establecer el concepto de buena conducta, con el fin de condicionar el reconocimiento de un derecho o beneficio o para limitar el acceso a los cargos públicos; y señaló que este concepto debe ser aplicado en forma objetiva y razonable, en concordancia con las normas que rigen la situación en concreto. Al respecto dijo: 3 «Artículo 4º. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: ( . . . )

4. Que observa buena conducta.”. 4 Sentencia de 14 de mayo de 2002, Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «…Los conceptos de buena conducta o de buen comportamiento tienen

distintos ámbitos de aplicación y han sido ampliamente utilizados por el legislador. (…). Cuando son empleados por el legislador tienen, por lo general, el carácter de lo que la doctrina conoce como conceptos jurídicos indeterminados, esto es, aquellos conceptos de valor o de experiencia utilizados por las leyes y por virtud de los cuales éstas refieren «... una esfera de realidad cuyos límites no aparecen bien precisados en su enunciado.» 5 Lo propio de este tipo de conceptos es que, no obstante su indeterminación, los mismos deben ser precisados en el momento de su aplicación. Y tal concreción no responde a una apreciación discrecional del operador jurídico, sino que se encuadra dentro de los parámetros de valor o de experiencia que han sido incorporados al ordenamiento jurídico y de los cuales el operador jurídico no puede apartarse. En particular, cuando los conceptos jurídicos indeterminados afectan derechos fundamentales, la Corte ha puntualizado que su determinación debe hacerse siempre a la luz de las normas constitucionales y legales que resulten aplicables a tales derechos, y que de la indeterminación legislativa del concepto no puede derivarse la posibilidad de imponer restricciones injustificadas a los derechos fundamentales, entendiendo por tales restricciones, aquellas que trasciendan los límites que a cada derecho trazan las respectivas normas constitucionales y legales.6 Agregó la Corte que en estos casos un «...mínimo de justicia material se concreta en el derecho a una decisión suficientemente fundamentada que justifique el sacrificio o la restricción a un derecho fundamental.»7 (…) No obstante que, como se ha dicho, por definición, el concepto de buena

conducta contenido en una disposición legal, es un concepto jurídico y como tal su determinación no permite, ni mucho menos impone, la referencia directa a apreciaciones morales y éticas, en la medida en que el operador jurídico no puede apartarse de la manera como tales consideraciones de valor hayan sido plasmadas en el ordenamiento, ello exige, precisamente, que el propio ordenamiento suministre los parámetros para la determinación del concepto. Es claro que ello ocurre así en diversas manifestaciones de la expresión buena conducta o buen comportamiento, tales como la propia de las relaciones laborales, en las cuales la valoración de la misma se hace a la luz del respectivo reglamento de trabajo; o la buena conducta que resulta exigible de los servidores públicos, que se precisa a partir del respectivo régimen disciplinario; o la buena conducta en los establecimientos penitenciarios, determinada a partir de los reglamentos y del propósito de permitir la armónica convivencia de la comunidad carcelaria que ellos deben reflejar, etc.”. (Resalta la Sala). De la misma forma, esta Corporación en reiteradas oportunidades ha manifestado respecto a la mala conducta que hace nugatorio el acceso a la pensión gracia, que 5 Eduardo García de Enterría, Tomás-Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo. Ed. Civitas S.A., Madrid, 1986, Tomo I, p. 433. 6 Sentencia T-706 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta sentencia, la Corte encontró que se vulneraban los derechos constitucionales de los reclusos cuando al amparo de la indeterminación de ciertos conceptos jurídicos de carácter reglamentario se les impedía la difusión dentro del penal de informaciones legítimas dentro de un orden

democrático. 7 Ibid. la misma debe observarse en el ejercicio profesional del docente, para lo cual concluyó que los hechos aislados no son fundamento para negar la prestación social, con excepción, de aquellos catalogados como graves, y que justifiquen la imposición de la sanción. Al respecto, se sostuvo8: «…Indudablemente la ley exige como presupuesto para gozar de esta prestación la prueba de que la interesada haya observado buena conducta; sin embargo, tal expresión no puede entenderse referida a una situación determinada sino que sus alcances abarcan el comportamiento que durante todo el tiempo de docente observó pues la pensión gracia fue concebida como un estímulo a los educadores, entre otras razones, por su dedicación y buen comportamiento. (...) La mala conducta a que se refiere la norma hace relación a aquella que reviste cierta permanencia a lo largo de la carrera docente, de tal manera que se pueda concluir que su comportamiento fue inadecuado persistentemente. La falta cometida no fue de tal magnitud para ocasionar la pérdida de la prestación reclamada, puesto que la participación en el paro fue una situación relacionada con conductas laborales y no con aspectos censurables respecto a su conducta personal o en el ejercicio de sus funciones profesionales. Ahora bien, si la falta es grave y se comete una sola vez esta no requiere permanencia; en otras palabras el transcurso del tiempo tampoco es esencial porque la falta pudo haberse cometido mucho tiempo atrás. Un solo hecho aislado sin la gravedad que reviste otro tipo de faltas no puede servir como parámetro de evaluación y por ende esgrimido como argumento

para negar el derecho pensional.» (Subrayado y negrilla fuera de texto). De igual forma, en lo atinente a la exigencia de observar buena conducta contenida en el numeral 4º, artículo 4º de la Ley 114 de 1913, para obtener el derecho a la pensión gracia, esta Corporación ha sostenido9: «(…) no resultaría equitativo que un docente que ha demostrado que durante un lapso mayor al exigido para adquirir su derecho pensional ha observado buena conducta, se le tome en cuenta solo el hecho desfavorable para negarle

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...