CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2014-00075-01(4421-14)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2014-00075-01(4421-14)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO – Régimen de transición / PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO – Reliquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Aplicación de precedente judicial / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 - Reglas y subreglas / PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO – Aplicación de la norma más favorable [L]a sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 (…) se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: […] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: 1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: -.Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les
hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […] [E]n el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados (…); por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la
adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 70001-23-33-000-2014-00075-01(4421-14)
Actor: SERVIO MIGUEL VALETA ENAMORADO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL-UGPP
Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN
CONFORME AL DECRETO 3135 DE 1968; FACTORES SALARIALES QUE
DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN
PENSIONAL DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
DE LA LEY 100 DE 1993
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la partes demandante (ff. 313 y 314 c. 2) y accionada (ff. 315 a 324 c. 2) contra la sentencia de 31 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 284 a 298 vuelto c. 2).
I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 34 a 46 c. 1). El señor Servio Miguel Valeta Enamorado, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a
incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones (i) «27025 de [j]unio 17 de 2008, con la cual la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reliquida la pensión de jubilación del actor; (ii) «PAP 037543 de [e]nero 31 de 2011», que reajusta dicha prestación sin la inclusión de los salarios devengados en el año inmediatamente anterior a su retiro; (iii) «RDP 016650 de [n]oviembre 23 de 2012» que negó la reliquidación de tal pensión de jubilación; y (iv) «RDP 006228 de [f]ebrero 12 de 2013» (estas dos últimas originarias de la UGPP), que confirma la anterior decisión. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reliquidar la pensión de jubilación «[…] teniendo en cuenta para su cálculo […] el promedio del 75%, de todos los factores devengado [sic] por todo concepto en el último año de servicio, incluyendo en el IBL mensual los siguientes factores Asignación Básica, Prima Técnica, Bonificación por Recreación, 1/12 Bonificación por Servicios, 1/12 Prima de Servicios, 1/12 Prima de Navidad, 1/12 Prima de Vacaciones, y
cualquier otro emolumento que el actor demuestre haber recibido en ese periodo como contraprestación de su relación laboral […]» (sic); (ii) pagar «[…] las diferencias de mesadas entre lo que se ha venido cancelando por concepto de la resolución que reconoce inicial una pensión, y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el cálculo de la pensión […]»; (iii) cancelar «[…] las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 48 de la C. N, el inciso final del artículo 187 del CPACA, la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y el inciso 1º del articulo 193 y demás normas concordantes del CPACA»; y (iv) dar cumplimiento a la sentencia «dentro del término previsto en el artículo 192 numeral 2º del CPACA»; en caso de incumplimiento, sufragar «los intereses moratorios después de este término conforme lo ordena el inciso 3º del mismo artículo y numeral 4º articulo [sic] 195 del CPACA». Por último, condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] laboró al servicio del Estado como servidor público, por un periodo superior a los 20 años […], siendo su último lugar de servicio la SECRETARI DE EDUCAICON MUNICIPAL DE SINCELEJO, habiendo cumplido su status jurídico de pensionado en vigencia de la ley 100 de 1993, siendo beneficiaria del régimen de transición a que hace referencia el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y habiéndose retirado en forma definitiva
del servicio oficial el 17 de [e]nero de 2007» (sic). Que la «[…] CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL [Cajanal] EICE EN LIQUIDACIÓN, mediante las resoluciones No. 008963 de [m]ayo 19 de 2000, reconoce una pensión de vejez, en cuantía de $252.254.75 efectiva a partir del 01 de enero de 1990, calculada únicamente con los factores de salario del decreto 1158 de 1994 y mediante las resoluciones No. 27025 de [j]unio 17 de 2008 y No. PAP 37543 de [e]nero 31 de 2011, reliquida la pensión elevando la cuantía en la suma de $1.068.148.oo, calculada igualmente con los factores de salario del decreto 1158 de 1994 (Ley 100 de 1993), desconociendo que se debía aplicarse la normatividad anterior a la ley 33 y 62 del 85 […]» (sic). Dice que, con Resolución RDP 16650 de 23 de noviembre de 2012, la UGPP negó «la reliquidación pensional con el argumento de que los requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión se rige por lo establecido en la ley 100 de 1993 y demás disposiciones reglamentarias es decir decreto 1158 de 1994, y otorga el recurso de reposición y apelación, recurso este ultimo [sic] que fue interpuesto el 12 de diciembre de 2012 y resulto [sic] mediante resolución No. RDP 006228 de [f]ebrero 12 de 2013, confirmándola en todas y cada una de sus
partes y declarando agotada la vía gubernativa». Que la UGPP excluyó los factores salariales de «[…] Prima Técnica, Bonificación por Recreación, 1/12 Bonificación por Servicios, 1/12 Prima de Servicios, 1/12 Prima de Navidad, [y] 1/12 Prima de Vacacione» (sic), recibidos por él durante el último año de servicio. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2, 13, 25 y 58 de la Constitución Política, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; las Leyes 57 y 153 de 1887, 4ª de 1966, 33 y 62 de 1985; los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1968, 1045 de 1978, 1158 de 1994 y 2143 de 1995. Arguye que «[…] todo régimen de transición consagra por razones de equidad y de justicia algunas prerrogativas y la ley 100/93 no es la excepción. Estas encuentran su razón de ser en el respeto no solo por los derechos adquiridos si no [sic] por las expectativas de las personas que por edad y tiempo están próximas a que se les reconozca un derecho; éste es el caso del artículo 36 de la ley 100/93 al decir imperativamente, (SERÁ) que para acceder a la pensión las personas que reúnan los requisitos indicados, el régimen aplicable es el anterior al cual se encontraban afiliados».
Que «El decreto 1158/94 reglamentario de la ley 100/93, es interpretado erróneamente por la Entidad demandada al hacerlo extensivo al caso, pues no es necesario recurrir a él, primero por que [sic] solo cobija a los trabajadores que se encuentran bajo el régimen de la ley 100/93 y segundo, por que [sic] existe norma anterior a la ley 100 de 1993 para realizar la liquidación de la pensión de las personas amparadas por el régimen de transición». Afirma que, por lo anterior, «[…] tiene derecho a la pensión con régimen legal excepcional, esta es genéricamente un bien que fue desprotegido en este caso contra el claro mandato del artículo 2o de la Constitución Nacional. Al ser la Pensión un derecho derivado de una relación laboral con ello se transgredió el artículo 25 de la carta, que ordena para el trabajo una especial protección del Estado». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 210 a 215 c. 2). La entidad accionada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, el 3º parcialmente, el 5º no y el 6º no constituye situación fáctica. Asevera que «No es cierto que en el reconocimiento pensional efectuado […], se haya aplicado de manera parcial el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, o sea, el regulado por la Ley 33 de 1985, toda vez que se le respetó de este, la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, que para el caso en
concreto este último es el (75%) […]. Como tampoco es cierto que para liquidar la prestación en conflicto no se tuvo en cuenta la bonificación por servicios prestados, habida cuenta que tanto en la Resolución reconocedora como en las que posteriormente reliquidan la pensión, si [sic] figura como factor salarial tenido en cuenta». Que para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, «[…] aquellas personas que al 1° de abril de 1994 cumplían alguna de las dos condiciones por ella dispuesta (edad o tiempo de servicio cotizado), tienen derecho a que, para el reconocimiento de la pensión de vejez, se les tenga en cuenta los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión establecido en las disposiciones que se les venía aplicando, que para el caso en particular es la Ley 33 y 62 de 1985, dado que el demandante está amparado por el régimen general de pensiones». Aduce que «[…] el accionante con la solicitud de reliquidación impetrada ante CAJANAL el 25 de junio de 2007, en la que pide le sea reliquidada la pensión en aplicación de los artículos 33 y 34 de la Pluricitada Ley 100 de 1993, está renunciando al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual indica que se le ha de aplicar de manera íntegra el precepto antes aludido, toda vez que se toma de ella la edad, el monto, y por ende los factores salariales establecidos en su Decreto reglamentario 1158 de 1994, en el cual no se encuentran en listados como factores salariales los hoy pretendidos
[…]». 1.6 La providencia apelada (ff. 284 a 298 vuelto c. 2). El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia de 31 de julio de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y condenó en costas a la accionada, al considerar que el Consejo de Estado «ha reiterado en sendas jurisprudencias, que de conformidad con el régimen de transición, aquellas personas cobijadas por el mismo, tienen derecho a que su pensión sea liquidada, de conformidad con el artículo 3° de la ley 33 de 1985, modificado a su vez por el artículo 1º de la Ley 65 de la misma anualidad, con miras a no vulnerar el principio de inescindibilidad, aplicación integral de la norma, igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral». Que, por lo tanto, «El régimen pensional que debe ser aplicado al actor, es aquel consignado en el Art 36 de la ley 100 de 1993, es decir, el régimen de transición que conlleva a la aplicación integral de la ley 33 de 1985, toda vez, que para la fecha en que entró a regir la ley 100 de 1993, en el escenario de los empleados públicos -30 de junio de 1995-, el señor Valeta Enamorado, contaba con más de 15 años de servicio y tenía 53 años de edad». Sostiene que «[…] no existe justificación alguna, para el cambio de régimen pensional, al que se vio expuesto el actor, toda vez, que las directrices normativas, deben responder a supuestos de derecho coherentes con el ordenamiento jurídico
constitucional y legal, cuando a todas luces se encuentra, que el actor se encuentra amparado por el régimen de transición -Art. 36 ley 100 de 1993-». Que, en consecuencia, la pensión de jubilación del accionante deber ser liquidada «[…] conforme al régimen de transición dispuesto en el Art. 36 de la ley 100 de 1993, incluyendo, además de la asignación básica, la prima técnica, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, devengados durante el último año de prestación de servicios, excluyéndose la bonificación especial de recreación […]», al no constituir factor de salario de acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de 3 de febrero de 2011 (670-2010). De igual manera, señala que no «[…] se incluye la bonificación por servicios, en tanto, ya se incluyó como factor de liquidación pensional». Concluye que «[…] la Resolución N° 27025 de 17 de junio de 2008, resuelve una situación particular del demandante, con ocasión de su retiro definitivo, siendo este acto administrativo, el que hace exigible el derecho de aquel, […] por lo que la primera petición que interrumpe el termino prescriptivo, es aquella elevada el día 27 de abril de 2009, de ahí que para efectos de esta demanda, se tendrán prescritos aquellos valores adeudados, tres años antes de la presentación de la demanda, es decir, a partir del 19 de septiembre de 2010 y hacia atrás». 1.7 Los recursos de apelación 1.7.1 Parte demandante (ff. 313 y 314 c. 2). Inconforme con la anterior
sentencia, el accionante, por intermedio de su apoderado, formula recurso de apelación, en el que arguye que no aplica para su caso el fenómeno de la prescripción trienal de las mesadas pensionales ocurridas antes del 19 de septiembre de 2010, por cuanto «El 25 de junio de 2007, […] solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social la reliquidación de su pensión de vejez, la cual fue resuelta mediante Resolución No. 27025 del 17 de junio de 2008, por medio de la cual el ente de previsión reliquida la pensión a partir del 17 de enero de 2007, fecha en la cual se produjo el retiro definitivo del servicio». Que «Posteriormente, mediante petición radicada el 27 de abril de 2009, se eleva ante el ente de previsión solicitud de reliquidación, dando origen a la Resolución PAP 037543 del 31 de enero de 2011». Afirma que «mediante petición del 31 de julio de 2012, se eleva solicitud de reliquidación de la pensión, la cual fue resuelta mediante Resoluciones RDP 016650 del 23 de noviembre de 201 2 y RDP 006228 del 1 2 de febrero de 2013». Que, de acuerdo con lo expuesto, «[…] desde el momento en que la obligación se hizo exigible, no han transcurrido más de tres años entre las peticiones que dieron origen a los actos administrativos proferidos por la entidad y estos mismos», por el contrario, «[…] los tres años deben contarse hacia atrás de la petición que originó la Resolución No. 27025 del 17 de junio de 2008, la cual data
del 25 de junio de 2007, esto es, que quedan prescritas las diferencias de mesadas anteriores al 25 de junio de 2004». 1.7.2 Parte demandada (ff. 315 a 324 c. 2). La UGPP, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, puesto que «[…] no hay lugar como lo consideró el A quo, a decretar la reliquidación [ordenada], esto es, teniendo en cuenta factores de salario que no encuentran respaldo en las normas aplicables al caso en concreto y mucho menos, sobre los cuales el interesado no haya acreditado el respectivo aporte a la Caja de Previsión a la cual estuviera afiliado». Que «[…] es dable aplicar las disposiciones normativas contenidas en la Ley 100 de 1993 en lo que respecta al cálculo del respectivo IBL, se han de tener en cuenta para efectos de identificar los factores constitutivos de salario, las normas que desarrollan la materia y que encuentran su desarrollo dentro del Decreto 1158 de 1994, preceptiva legal que regula los factores salariales sobre los cuales se calculan los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y por tanto sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación pensional». Que, por consiguiente, al liquidar la pensión del actor, tal como se pretende, «[…] se estaría infringiendo aquel principio que delimita el obrar de todos aquellos que en razón a sus funciones y en calidad de agentes representan la voluntad del Estado Social y de Derecho vigente en Colombia, [es decir, el ] principio de legalidad». Agrega que «[…] para la procedencia de la condena en costas, ha de mediar un
argumento acompañado de un supuesto de hecho que le permita al Juez pronunciarse al respecto, […] y si de llegar a darse el caso en que fuere procedente, explicarse con claridad suficiencia los motivos».
II. TRÁMITE PROCESAL.
Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 24 de septiembre de 2014 (ff. 334 a 335 vuelto c. 2) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 8 de diciembre siguiente (f. 348 c. 2), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 28 de mayo de 2015 (ff. 358 y 359 c. 2), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras. 2.1.1 Parte demandante (ff. 368 y 369 c. 2). El actor, a través de apoderado, reitera los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, en el sentido de que en su caso no opera el fenómeno de la prescripción trienal de las mesadas pensionales, como lo estimó el a quo, toda vez que «[…] los tres años deben contarse hacia atrás de la petición que originó la Resolución No. 27025 del 17 de junio de 2008, la cual data del 25 de junio de 2007, esto es, que quedan prescritas
las diferencias de mesadas anteriores al 25 de junio de 2004, lo que finalmente operaría para el caso concreto a partir del retiro definitivo del servicio cuando se hace efectiva la pensión […]». 2.1.2 Parte demandada (f. 370 c. 2). La UGPP, por intermedio de apoderado, asevera que «Conforme al precedente PREFERENTE de la Corte Constitucional, en sentencia C-258 de 2013 se fijó el criterio de interpretación para la liquidación de las pensiones de régimen de transición conforme a las reglas del inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, reglas ratificadas y que se extienden a todas las pensiones reguladas por el régimen de transición, según la sentencia T-078 de 2014 y recientemente reiteradas en sentencia de unificación de aplicación erga omnes (de inmediato y obligatorio cumplimiento), SU-230 de 2015, en el cual la corte ratifica y señala que la manera de interpretar el régimen de transición es respetando los conceptos de edad, tiempo de servicios y monto, entendido como tasa de reemplazo del régimen anterior, sin que esté incluido en la transición el ingreso base de liquidación; por esta razón es que la Entidad demandada debe continuar liquidando las pensiones de este régimen de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100, que establece el modo para calcular el ingreso base de liquidación para aquellos beneficiarios del tránsito normativo, es decir con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años de servicio y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994, norma que
fue encontrada legal por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de febrero de 2013». Que «Adicionalmente el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 fue declarado exequible por la Corte Constitucional y desconocerlo vulneraría el principio de constitucionalidad». 2.2 Impedimento. Corrido el traslado para alegar de conclusión, la consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez manifestó su impedimento para conocer del presente proceso (ff. 372 y 372 vuelto c. 2 ), en atención a que le «[…] asiste interés directo en la controversia, ya que por ser beneficiaria del tránsito normativo de la Ley 100 de 1993, [le] fue reconocida una pensión de jubilación bajo el régimen de la Ley 33 de 1985 […]», el cual fue aceptado el 12 de octubre de 2016 por los demás integrantes de la subsección (ff. 374 a 376 vuelto c. 2), motivo por el cual fue enviado el expediente a este despacho para continuar con el trámite procesal.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si al demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, por no habérsele tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con el régimen ordinario previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, o al contrario, carece de razón,
pues para efectos de la liquidación pensional le es aplicable el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, como lo alega la demandada; y de ser cierta la primera hipótesis, (ii) si resulta procedente decretar la prescripción de las mesadas adeudadas a partir del 19 de septiembre de 2010. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les
reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior. En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional1 precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19932, tal como se 1 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 2 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia
el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para
pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo e
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