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CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2014-00076-01(1247-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2014-00076-01(1247-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN GRACIA – No es acumulable tiempo de servicios en el orden nacional La pensión gracia cobija a aquellos docentes que hubieren prestado sus servicios como profesores de establecimientos públicos, que cumplan 20 años de servicios con nombramientos del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizado, sin que les sea dable acumular tiempos en el orden nacional. DEVOLUCION DE SUMAS CANCELADAS ILEGALMENTE / MALA FE – Prueba No basta la sola afirmación efectuada por la parte demandante en el curso del proceso, referida a la ilegalidad del reconocimiento prestacional realizado al señor Jairo Enrique Calderón Zuleta, para que sea procedente el reintegro de los dineros cancelados ilegalmente; se hace necesario, que obren las pruebas que permitan establecer que la conducta del demandado, se apartó del postulado constitucional de la buena fe, supuesto que no fue probado en el curso del proceso y que hace imposible acceder a la pretensión del reintegro ante la anulación del acto administrativo demandado realizado por el Tribunal Administrativo de Sucre.

FUENTE FORMAL : LEY 114 DE 19913 / LEY 91 DE 1989 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 70001-23-33-000-2014-00076-01(1247-15)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: JAIRO ENRIQUE CALDERÓN ZULETA Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema : Acción de Lesividad - Pensión Gracia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la demandada contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el señor Jairo Enrique Calderón Zuleta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución 1107 del 29 de diciembre de 1988, a través de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 25 de octubre de 1982, con efectos fiscales desde el 24 de noviembre de

1984, por prescripción trienal. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar al señor Jairo Enrique Calderón Zuleta, a restituir a la entidad demandante, las sumas de dinero pagadas en exceso, debidamente indexadas, con ocasión del reconocimiento de la pensión gracia irregularmente concedida, sin tener derecho a ella, y hasta que se profiera la sentencia que ponga fin al proceso. La condena deberá ser actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., desde el momento en que se causó, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. De la misma forma, solicitó que en caso de que la demandada no efectúe el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses moratorios y comerciales, conforme lo ordena el artículo 177 del C.C.A. y se condene en costas al demandado. 1.1. Hechos 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia

en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 1 – 6 reverso), en síntesis son los siguientes: Expuso que el señor Jairo Enrique Calderón Zuleta laboró para el Ministerio de Educación Nacional como docente de secundaria, en el Instituto Nacional Simón Araujo de Sincelejo (Sucre) durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 1967 al 12 de febrero de 1998, completando un tiempo de servicio de 30 años, 11 meses y 12 días, con vinculación de carácter nacional. Que el demandado por intermedio de apoderado judicial, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación, el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Frente a esta petición, la entidad demandante mediante Resolución 1107 del 29 de diciembre de 1988, accedió a reconocer erróneamente la pensión pretendida, presuntamente cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913. El demandado mediante escrito del 9 de junio de 1998, solicitó la reliquidación de su pensión gracia, con la inclusión de todos los factores salariales devengados. La entidad demandante mediante Resolución 001761 del 19 de febrero de 1999, negó el reajuste pretendido, con el argumento de que la pensión reconocida, superaba el valor de la reliquidación inicialmente efectuada.

Afirmó la entidad demandante, que revisado el expediente administrativo del señor Jairo Enrique Calderón Zuleta, se estableció que los tiempos de servicios prestados y certificados, corresponden a su labor como docente de carácter nacional, desarrollada durante 30 años, 11 meses y 12 días, en la medida que dentro del expediente no se logró establecer que se hubiesen acreditado tiempos diferentes a los servidos al Ministerio de Educación Nacional. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 6, 121, 123, 124 y 128 de la Constitución Nacional; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; y Ley 91 de 1989.

2. Contestación de la demanda El señor Jairo Enrique Calderón Zuleta, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 215 a 216 del expediente): Propuso las excepciones de caducidad de la acción, en cuanto la entidad demandante disponía de 2 años para demandar su propio acto, y para la fecha de presentación de la demanda, habían transcurrido 26 años, tiempo durante el cual la parte demandada ha venido devengando la prestación, y “no es justo, que después de haber llegado la persona beneficiaria a una edad octogenaria, se le prive de un derecho que ha venido poseyendo desde hace más de 2 décadas haciendo, traumática y desesperanzadora, por decir lo menos, su convivencia en los pocos días que le quedan en este entorno.” Adicionalmente, propuso la excepción de buena fe, argumentando que la parte

demandada, en ningún momento realizó maniobras engañosas, ni quebrantó el orden jurídico, sino que se limitó a solicitar el reconocimiento de una pensión, con fundamento en normas que avalan este reconocimiento y fue la entidad demandante la que decidió reconocer la pensión gracia, previo requerimiento de la documentación solicitada, recibiendo la prestación de buena fe, error que debe predicarse de Cajanal por lo que no puede declararse la nulidad del acto administrativo demandado ni mucho menos ordenarse la devolución de las sumas de dinero percibidas de buena fe.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre, a través de sentencia proferida el veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), declaró la nulidad de la Resolución 1107 del 29 de diciembre de 1988, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación (hoy UGPP) y denegó las demás pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos2: Manifestó que respecto a la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, la misma fue declarada no probada en el curso de la audiencia inicial realizada el 20 de octubre de 2014.

Luego, realizar un recuento del marco normativo y jurisprudencial relativo a la pensión gracia y a los docentes nacionales, y al revisar las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que la parte demandada, no cumple con las condiciones 2 Folios 258 a 267 del cuaderno principal legales para ser beneficiario de la pensión gracia, por tener la condición de docente nacional desde el inicio de su vinculación. Conforme a ello, consideró que la entidad

demandante transgredió las Leyes 39 de 1903, 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989, por inadecuada aplicación al expedir el acto administrativo demandado, circunstancia por la cual declaró la nulidad del mismo. Concluyó que no es posible acceder al restablecimiento del derecho solicitado, respecto a la devolución de los dineros, previa anulación del acto, en cuanto quien solicita dicha pretensión, debe demostrar haber realizado el pago de lo que se reclama y por otra, demostrar la mala fe de la persona beneficiaria del pago. Sostuvo que al revisar el expediente, “no existe prueba de la que se pueda inferir que el pago efectivo al actor de la pensión reconocida por CAJANAL y por ello mal se haría en ordenar la devolución de unos dineros cuyo giro no se encuentra demostrado (…).” De la misma forma, condenó en costas al señor Jairo Enrique Calderón Zuleta, conforme a lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los artículo 365 y 366 del Código General del Proceso.

5. Recurso de apelación 5.1. Por la parte demandada El apoderado del señor Jairo Enrique Calderón Zuleta mediante escrito visible a folio 278 a 280 del expediente, presentó inconformidad con la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se declaró la nulidad de la Resolución 1107 del 29 de diciembre de 1988, por argumentar que el reconocimiento de la pensión gracia al demandante, se realizó sin razones dolosas o malintencionadas, ni mucho menos con la intención de defraudar al erario público, se trató de una decisión tomada por la

entidad demandante, basada en el desempeño laboral de la parte demandada, a lo largo de más de 29 años de servicio. Manifestó que el señor Jairo Enrique Calderón Zuleta, se desempeñó con honradez y no utilizó mecanismos fraudulentos, para el reconocimiento pensional, constituyéndose en elementos suficientes para desvirtuar la condena en costas que le fue impuesta en primera instancia. Sostuvo su desacuerdo con la decisión al declarar la nulidad del acto de reconocimiento de la pensión gracia, al no tener en consideración que la parte demandada se trata de una persona con 82 años de edad, aquejado por problemas de salud, quien no se puede valer por sus propios medios y debe recurrir a un tercero para hacerlo. Adicionalmente alegó, que sustraerlo del disfrute de la pensión gracia, es una medida desproporcionada e indigna a la condición humana. 5.2. Por la parte demandante La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia proferida dentro del caso sub – judice, con las siguientes consideraciones (ff. 281 a 285 del expediente): Solicitó revocar el numeral tercero de la sentencia objeto de alzada, en cuanto se le negó el restablecimiento del derecho, y en su lugar solicita se le ordene al señor Jairo Enrique Calderón Zuleta, la devolución de los dineros cancelados, por el ilegal reconocimiento de la pensión gracia, en cuanto no es posible inferir, que fueron percibidos de buena fe.

Afirmó que la parte demandada se está viendo favorecida en detrimento del patrimonio de la UGPP; es decir, por lo que no habiendo sido legal el reconocimiento pensional, cada una de las mesadas percibidas se constituye en un aminoramiento en el patrimonio de la entidad demandante, circunstancia que no se encuentra jurídicamente obligada a soportar.

6. Alegatos de conclusión Vencido el término concedido para alegar de conclusión mediante auto del 11 de agosto de 2017 (f. 372), las partes y el Agente del Ministerio Público, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico se circunscribe a establecer si la sentencia de primera instancia se ajusta a derecho, al haberle negado al señor Jairo Enrique Calderón Zuleta, seguir percibiendo una pensión gracia de jubilación, teniendo en cuenta que se desempeñó como docente con carácter nacional. Así mismo, se debe establecer si es procedente condenarlo a que reintegre el monto de las mesadas pensionales reconocidas a través de la Resolución 1107 del 29 de diciembre de 1988, acto administrativo anulado en primera instancia. 2.3. La pensión de jubilación gracia La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que

hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la 3 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.

totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)” La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado4, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: “(…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha

prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. (…)” 2.4. Hechos probados De las pruebas allegadas al expediente, se observó: - Copia de la partida de bautismo del señor Jairo Enrique Calderón Zuleta, en el cual se constata que nació el 25 de octubre de 1932 (f. 35), es decir, que para el momento en que elevó la solicitud de reconocimiento de la pensión ante la entidad demandante – 24 de noviembre de 1987 –, contaba con más de 54 años de edad. - De los antecedes administrativos allegados al expediente, el Rector del Instituto Nacional Simón Araujo de Sincelejo (Sucre) - folio 48 y 52 –, hizo constar que el señor Calderón Zuleta: a). Prestó sus servicios como profesor de tiempo completo designado mediante Decreto 0454 del 17 de febrero de 1959, emanado del Ministerio de Educación Nacional, cargo que desempeñó hasta el 31 de enero de 1969. b). Por Resolución 2060 del 25 de mayo de 1970 fue nombrado como profesor de 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. tiempo completo, con retroactividad al 20 de febrero del mismo año y hasta el mes de julio de 1973. c). Fue nombrado como Prefecto de Disciplina mediante Resolución 6850 del 17

de julio de 1973 proferida por el Ministerio de Educación Nacional, cargo que desempeñó hasta el 30 de marzo de 1998, cuando presentó renuncia (f. 52). d). Allí también se hizo constar, que el señor Jairo Enrique Calderón Zuleta, no laboró en el plantel educativo para el año lectivo de 1969. La Secretaría de Educación de la Gobernación de Sucre, mediante certificado de tiempo de servicio No. 4871 del 5 de diciembre de 2005, certificó que el señor Calderón Zuleta, prestó sus servicios en el nivel básica secundaria, con vinculación en propiedad como nacional, en los siguientes períodos: - Por Decreto 00002 del 3 de marzo de 1967 en el Instituto Nacional Simón Araujo de Sincelejo, cargo que desempeñó hasta el 23 de agosto de 1973. - Por Resolución 6850 del 17 de julio de 1973 en la misma institución educativa desde el 29 de agosto de 1973 hasta el 30 de marzo de 1998, cuando presentó renuncia al cargo. Mediante petición del 24 de noviembre de 1987, el señor Jairo Enrique Calderón Zuleta solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, el reconocimiento de la pensión gracia. Por Resolución 1107 del 29 de diciembre de 1988 (ff. 68 – 71), el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 25 de octubre de 1982, pero con efectos fiscales a partir del 24 de noviembre de 1984, por prescripción

trienal. El 16 de octubre de 2008, la parte demandada solicitó ante Cajanal E.I.C.E en Liquidación, la reliquidación de la pensión gracia con el objeto de que le fueran incluidos nuevos factores de salario. Por Resolución PAP 031979 del 30 de diciembre de 2010 (ff. 185 – 189), la entidad demandante le negó la reliquidación, por considerar que los tiempos de servicio acreditados, fueron prestados con nombramiento del orden nacional, circunstancia por la cual no da lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación solicitada, al presentarse una vinculación con carácter nacional. 2.5. Del caso concreto En el sub lite, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – solicitó la nulidad de la Resolución 1107 del 29 de diciembre de 1988, por la cual se reconoció una pensión gracia, y pretende se le ordene al señor Calderón Zuleta, a reintegrar los dineros recibidos de manera ilegal, por el pago de la prestación social reconocida en el acto administrativo demandado. El Tribunal Administrativo de Sucre declaró la nulidad del acto acusado, y denegó el reintegro de los dineros percibidos por la parte demandada, con ocasión al reconocimiento de la pensión gracia. De conformidad con los antecedentes normativos previamente expuestos, se observa que la pensión gracia cobija a aquellos docentes que hubieren prestado sus servicios como profesores de establecimientos públicos, que cumplan 20 años de servicios con nombramientos del orden departamental, distrital, municipal o

nacionalizado, sin que les sea dable acumular tiempos en el orden nacional. Como primer aspecto a resolver, la Sala ha de manifestar que analizadas las pruebas allegadas al expediente, se logró establecer que el señor Jairo Enrique Calderón Zuleta, laboró como docente mediante vinculación de carácter nacional, por nombramiento realizado por el Ministerio de Educación Nacional, conforme se observa en el certificado expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, visible a folio 130 del expediente, conforme lo encontró probado el a quo. A la luz de lo establecido en el inciso primero (1) del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, es imposible acceder al reconocimiento pensional gracioso, teniendo en cuenta el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, en la medida en que se hace indispensable que el peticionario acredite el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes, en especial, el que hace alusión a que el interesado, haya prestado los servicios docentes en planteles educativos del orden departamental o municipal, durante mínimo 20 años, supuestos fácticos que no se cumplieron en el presente caso; pues si bien, el señor Jairo Enrique Calderón Zuleta acreditó una vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, también se encontró probado, que su vinculación siempre tuvo el carácter de nacional, el que se torna incompatible con la naturaleza de la prestación y hace que dichos tiempos de servicios, no resulten aptos para acceder al reconocimiento pretendido (f. 130).

Conforme con lo anterior, se advirtió que el señor Calderón Zuleta, no tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de una pensión gracia reconocida por la entidad demandante mediante la Resolución 1107 del 29 de diciembre de 1988 (f. 68), toda vez, que no cumplía con los presupuestos necesarios para su asignación, razón suficiente para que se confirme la decisión de primera instancia, en cuanto declaró la nulidad del acto demandado. Ahora bien, la Sala procede a resolver la inconformidad presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP – en torno a la decisión tomada en primera instancia, en el cual solicitó se revoque parcialmente la decisión, para ordenarle al señor Jairo Enrique Calderón Zuleta, que reintegre los dineros cancelados con ocasión a la pensión gracia reconocida, en consideración al reconocimiento ilegal realizado con el acto administrativo demandado. En lo que concierne a este aspecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 prevé: “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. La Corte Constitucional en la sentencia C - 1049 de 2004, al declarar la exequibilidad del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma que también disponía que la administración no podía recuperar las sumas pagadas a particulares de buena fe) consideró frente a la facultad que tiene el Estado de demandar en cualquier tiempo el acto administrativo que reconoce prestaciones periódicas que: “En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la

facultad de demandar “en cualquier tiempo” los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco está defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado. […]”. El literal c) del numeral 1° del artículo 164 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política, señala que: “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Entonces, la buena fe es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, tal y como así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2004, quien agregó: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el

ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”5. Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de tutela del 8 de junio de 2017, al estudiar la buena fe simple, consideró que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, y es de competencia del Estado desvirtuarla. Dijo así la Corte: “Nuestro ordenamiento constitucional y, especialmente, el régimen civil han desarrollado además del concepto de buena fe como mandato constitucional general, la figura de buena fe simple como principio y forma de conducta. Esta equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones. ( . . . ) De lo anterior pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa. Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y

honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla. Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser 5 M.P. Clara Inés Vargas resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”. Como corolario de lo expuesto, se precisa entonces que en el derecho contencioso administrativo, si bien el Estado tiene la facultad de solicitar la nulidad de los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, el legislador impone un límite, consistente en que no puede recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Por consiguiente, es de competencia de la administración, probar que el beneficiario de la pensión, actuó de mala fe, al solicitar el reconocimiento o la reliquidación pensional cuestionada. Esta Subsección en sentencia del 23 de marzo de 2017, al analizar la buena fe, en un caso de similares condiciones fácticas al presente, explicó6: “De acuerdo con lo anterior, la norma en comento establece una garantía para los principios de buena fe y confianza legítima de los particulares, pues la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de

modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno. El concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados. Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares e

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