CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2014-00090-01(2397-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2014-00090-01(2397-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIO - Finalidad / LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIO - Potestad discrecional / DESVIACION DE PODER - No demostrada / LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIO - Forma de terminación normal de la carrera oficial / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD - No desvirtuada El llamamiento a calificar servicios atiende a un concepto de evolución institucional, que permite el relevo en la línea jerárquica de los cuerpos armados; (ii) el ejercicio de esa facultad no puede limitarse por la hoja de vida y el buen desempeño del personal de la Policía Nacional, pues esas condiciones no otorgan fuero de estabilidad; (iii) este tipo de retiro responde a una manera normal de culminar la carrera, que no puede asimilarse a una sanción ni a una medida que desconozca o limite derechos, pues el personal retirado pasa a la reserva con asignación de retiro y (iv) el ejercicio de esa potestad discrecional no precisa de motivación, esto es, no es necesario que la autoridad nominadora manifieste los criterios y razonamientos que tuvo en cuenta para el retiro del servicio por lo que le corresponde al interesado desvirtuar la legalidad del acto de retiro. El acto demandado se fundamentó de conformidad con las normas citadas que contemplan esta figura de retiro como una de las formas de terminación normal de la carrera oficial dentro de la fuerza pública, conduciendo al cese de las funciones del señor demandante dentro de la Policía Nacional, siendo esta, no una sanción, despido ni exclusión infame o denigrante de la institución. Lo anterior, atendiendo
a la noción de evolución institucional, permitiendo el relevo y oxigenación dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados. Es pertinente esbozar que la falsa motivación alegada debe ser probada por el actor, por lo que no es suficiente que mencione que existió otro motivo diferente al buen servicio, por su simple parecer o especulación, sino que tiene que demostrar suficientemente la misma. Que los actos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional están amparados por la presunción de legalidad y que fueron proferidos en aras del buen servicio. También se ha insistido que quien considere que se expidieron con desviación de poder, esto es, que se inspiraron en razones ajenas o distintas al querer del legislador, corre en principio, con la carga de la prueba, cuestión que no se dio en este asunto, como quedó ampliamente explicado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004 / LEY 857 DE 2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 70001-23-33-000-2014-00090-01(2397-15)
Actor: MEYER HERNAN IBARRA RODRIGUEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del CPACA, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra
la sentencia de 10 de diciembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Meyer Hernán Ibarra Rodríguez contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. ANTECEDENTES El señor Meyer Hernán Ibarra Rodríguez, a través de apoderado judicial solicitó que: se declare la nulidad parcial del Decreto 0837 de 24 de abril de 2013, expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual retiró al demandante del servicio activo como oficial de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios. A título de restablecimiento del derecho pretendió se condene a la parte demandada a reintegrarlo al servicio, sin solución de continuidad, al grado que para ese momento ocupen sus compañeros de promoción o de curso para cuando se efectúe el reintegro; y subsidiariamente, en caso de no accederse a la pretensión anterior, se le reincorpore en el mismo grado que ostentaba al momento de su desvinculación y se disponga su recomendación para el curso de capacitación como condición para ascender al grado de coronel. De igual, manera deprecó se condene a la demandada a pagarle los sueldos, prestaciones sociales y demás haberes dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta cuando se produzca su reintegro, debidamente indexados; así como los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de su retiro. Y finalmente que se condene al pago de costas y agencias en derecho. 1«Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las
sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).». Como hechos relató que ingresó a prestar el servicio militar desde el 6 de agosto de 1986 hasta el 30 de julio de 1987; luego realizó el curso de cadete y alférez desde el 26 de enero de 1988 hasta el 1 de noviembre de 1990 y posteriormente ejerció como oficial desde el 2 de noviembre de 1990 hasta el momento de su retiro del servicio. Durante el desarrollo de su labor estuvo asignado a varios departamentos de policía de todo el país, siendo el último de ellos, el departamento de Sucre. Recibió múltiples condecoraciones, menciones y felicitaciones, por su buen desempeño laboral y su compromiso con la institución, así como reconocimiento de sus superiores y otras autoridades; estuvo comisionado en el país y en el
exterior; cuenta con una brillante formación académica, siempre alcanzó altos puntajes de desempeño y en su contra no existen sanciones ni investigaciones de ningún tipo. El 10 de octubre de 2012 se le otorgó la medalla «Brigadier General Valdemar Franklin Quintero» por parte de la Dirección de Seguridad Ciudadana, y días previos a su retiro, el 26 de abril de 2013, en el formulario de vida se plasmó una anotación positiva por su efectividad en planes de seguridad ciudadana. Además pocos días después de la notificación de su retiro, mediante la Resolución 099 de 2 de mayo de 2013, el comandante del departamento de Sucre, le otorgó el escudo de armas por su apoyo brindado en beneficio de todos los habitantes del ente territorial y por el mejoramiento de los niveles de convivencia y seguridad ciudadana. Mediante Decreto 0837 de 30 de abril de 2013, proferido por el Gobierno Nacional, se le llamó a calificar servicios, decisión sugerida por unanimidad por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. En su sentir, la decisión que adoptó su retiro por llamamiento a calificar servicios no resulta proporcional y razonable ni tuvo en cuenta los principios de la función pública, toda vez que se desconocieron sus calidades profesionales y su perfil. Como normas vulneradas citó el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 21, 25 y 29 de la Constitución Política; igualmente, los artículos 99, 100, 103 y 104 del Decreto 1790 de 2000; los artículos 1 a 4 de la Ley 857 de 2003; del CPACA los artículos
44, 137 y el artículo 2 de la Ley 1279 de 2009. En el concepto de violación se adujo que el acto demandado incurrió en falsa motivación y falta de motivación por cuanto el llamamiento a calificar servicios ocurre cuando el oficial de la fuerza pública reúne los requisitos para acceder a su asignación de retiro y la administración decide retirar al oficial, quien sale a descansar como recompensa por sus servicios. Sin embargo, en este caso era incomprensible que resultara inconveniente para la institución un oficial como él, con 26 años al servicio, con una impecable hoja de vida, con continuas felicitaciones y condecoraciones. Además, el artículo 36 del CCA señala que en aquellos eventos en que el contenido de una decisión sea discrecional, ésta debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa. Sin embargo, pese a ello, la Administración invocó como único fundamento de su decisión la causal 4ª de la Ley 857 de 2003, sin que esta norma constituya fundamento jurídico para la arbitraria decisión que se adoptó. En este sentido, se afirmó que el acto administrativo carece de argumentación y la administración pretende que se asuma que este fue proferido en aras del mejoramiento del servicio cuando detrás de la actuación del nominador existen intereses muy diferentes al mejoramiento y prestación de un buen servicio público; que estaba prestando un excelente servicio por lo que se puede concluir que su retiro se debió a motivos diferentes al mejoramiento del servicio, como es beneficiar a terceros. Agregó que el acto de retiro se remite al contenido del acta de los integrantes de la
junta asesora que aprueba por unanimidad, acto que tampoco dice nada en concreto y que desconoció su excepcional hoja de vida que es fundamental para establecer la proporcionalidad y la razonabilidad de la medida, sumado a que en ella se le reconoció en múltiples ocasiones su labor y entrega al servicio a la comunidad. En cuanto a la causal de desviación de poder, señaló que en acto administrativo de retiro no estuvo dirigido por razón del mejoramiento del servicio sino que «invadió el campo de la ilegalidad, pues (…) desestimó una hoja de vida impecable, al servicio de la institución, para proceder a ordenar un retiro en forma arbitraria». CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a través de apoderado judicial2 solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: Mediante el Decreto 0837 de 24 de abril de 2013 suscrito por el ministro de defensa nacional, se dispuso retirar del servicio activo de la Policía Nacional al demandante, con base en las facultades otorgadas en el artículo 3 de la Ley 857 de 2003, previa recomendación de la junta asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, la cual se reunió el 5 de febrero de 2013. Si bien el señor Ibarra Rodríguez fue objeto de reconocimientos durante su trayectoria institucional, esto no es óbice para que el Gobierno Nacional haga uso de esa facultad cuando el funcionario cumpla con los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro, puesto que esa atribución debe concebirse como una causal de terminación normal de la situación administrativa, que permite
el relevo dentro de la línea jerárquica en cuya virtud se pone término al desempeño de unos para permitir el ascenso de los más sobresalientes y no puede equipararse con una sanción, despido ni exclusión infame y deshonrosa. Además, al demandante ya se le reconoció una asignación de retiro en una cuantía equivalente en el 89% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables efectiva a partir del 30 de julio de 2013 Que la causal de llamamiento a calificar servicios obedece a una facultad legalmente otorgada al Gobierno Nacional o al Director de General, que implica el cese de la obligación de prestar servicios a la institución y que solo procede como en el caso bajo estudio, cuando el oficial ha cumplido más de 18 años de servicio, tiempo por el que puede acceder a la asignación de retiro a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; que en esa medida constituye una 2 ff. 177 y s.s. facultad legítima para permitir la renovación del personal uniformado de la Policía Nacional, razón por la cual no puede ser ejercida con otra finalidad. En ese sentido el retiro de los oficiales por llamamiento a calificar servicios, está sujeto único y exclusivamente al cumplimiento del tiempo de servicio y al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional. Por tanto este tipo de retiro no exige motivación diferente al tiempo de servicio, pues la norma en parte alguna estableció ese requisito. Propuso las excepciones de «falta de causa para pedir o de cobro de lo no debido» al indicar que el acto de retiro se profirió con apego al ordenamiento
jurídico y de «indebida representación por ausencia de poder» al precisar que el abogado suplente no firmó el poder ni realizó la presentación personal del mismo. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El proceso fue presentado inicialmente ante el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo, que mediante auto de 26 de febrero de 2014 inadmitió la demanda (f. 98). La parte demandante se pronunció al corregir los defectos que se le indicaron (ff. 100-136). A través de providencia de 20 de marzo de 2014 (ff. 138 - 140), ese despacho judicial declaró la falta de competencia por razón de la cuantía y ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Sucre; esa Corporación a través de auto de 3 de junio de 2014 admitió la demanda (ff.144145); luego, a través de proveído de 18 de noviembre de 2014 fijó la audiencia inicial para el 10 de diciembre de esa misma anualidad (f. 863). En dicha diligencia (i) fue saneado el proceso, (ii) fueron resueltas las excepciones previas, negándolas y (iii) se fijó el litigio en los siguientes términos: «[...] determinar si es legal el Decreto 0837 del 24 de abril de 2013, proferido por el Presidente de la República, por el cual se retiró al Teniente Coronel Meyer Hernán Ibarra Rodríguez del servicio activo de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios, en ejercicio de la facultad discrecional establecida en el artículo 2°, numeral 2, de la Ley 857 de 2003». (ff. 876 y 890)
Igualmente, en la mencionada audiencia, (iii) resolvió tener como pruebas las aportadas por las partes y negar la documental solicitada por el demandante (iv) prescindir de la audiencia de pruebas y se (v) integró la respectiva Sala de Decisión para proceder a escuchar alegaciones y proceder al juzgamiento. En su intervención, la apoderada de la parte demandante profundizó en los argumentos esbozados en el escrito de demanda3 con insistencia en la causal de desviación de poder, señalada en el escrito petitorio, Por su parte, el apoderado judicial de la demandada señaló que el acto acusado se ajusta a lo señalado por el Decreto Ley 1791 de 2000, arts. 51 y 57, así como a la Ley 857 de 2003, que autorizan el retiro por llamamiento a calificar servicio al cumplirse los requisitos para acceder a la asignación mensual de retiro y que por diseño de la estructura de la carrera policial, es decir piramidal, las plazas de los rangos superiores van dismuyendo y por ello para los ascensos se escoge a los mejores4. LA SENTENCIA APELADA A través de providencia de 10 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda, apoyado en las siguientes razones5: En primer lugar efectúo una descripción acerca del marco jurídico y jurisprudencial sobre el retiro por llamamiento a calificar servicios, en particular, al Decreto Ley 1791 de 2000, artículos 54, 55 y 57; las Leyes 857 de 2003 y 923 de 2004, y el
Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se regula el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Luego, advirtió que al demandante se le retiró del servicio activo como oficial de la policía nacional por llamamiento a calificar servicios, la cual constituye una causa legal establecida en el artículo 2 de la Ley 857 de 2003; en ese orden de ideas su 3 CD de audiencia inicial, minuto 8 y siguiente. Fl. 878. 4 CD de audiencia inicial, minuto 10 y siguiente. Fl. 878. 5 Ff. 888 y s.s. retiro obedeció a la facultad discrecional otorgada al Gobierno Nacional, que no requiere motivación al presumirse inspirada en razones del buen servicio y por tanto se presume legal. En este caso precisó que el demandante para el 30 de abril de 2013 había prestado sus servicios por más de 25 años y por lo tanto causó el derecho a la asignación de retiro de acuerdo al Decreto 4433 de 2004; además el acto demandado contó con la recomendación previa de retiro emitida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa de la Policía Nacional. En consecuencia descartó el cargo de falsa motivación, al advertir que los móviles se encontraban acordes con lo dispuesto en la ley. Concluyó que no se probó el cargo de desviación de poder y que al contrario, este se encontraba acorde con lo dispuesto por la Ley 857 de 2003, que solo exige que el militar cuente con el tiempo requerido para acceder a la asignación de retiro y la recomendación de la Junta Asesora. Además no bastaba con afirmar la existencia de una desviación, sino que era
necesario demostrarla, situación que no ocurrió en el proceso. Y que si bien la Corte Constitucional consideraba que tal clase de retiro debía estar motivada y sustentarse en razones objetivas de buen servicio, por lo que no era «es posible acudir a un precedente jurisprudencial que se aplique a todos los casos por igual y de manera general», pues cada caso debe analizarse individualmente. Finalmente condenó en costas a la parte demandante, conforme a lo señalado por el artículo 365 y 366 del CGP. RAZONES DE LA APELACIÓN La apoderada del demandante interpuso recurso de apelación6, para que se revocara la decisión del a quo al considerar que el señor MEYER HERNÁN IBARRA RODRÍGUEZ debía ser reintegrado a su cargo. Consideró que el accionante cumplió con los requisitos para el ascenso y que al 6 Ff. 910 y s.s. contrario, la decisión de la junta de evaluación y clasificación de oficiales de la Policía Nacional al no proponer el ascenso del accionante ante la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional, no tiene asidero legal. Además, el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta la excelente hoja de vida del accionante, que era de suma importancia para probar la falsa motivación, por cuanto se demostró su formación profesional, trayectoria policial, así como los documentos que dan cuenta de que se desmejoró el servicio en una forma desproporcionada. Igualmente insistió en que la idoneidad del cargo y el buen desempeño de las funciones, por sí solas, deben otorgar permanencia en el mismo más aun cuando
se cumple con los requisitos. Reiteró que para ser llamado a curso de ascenso se ha de satisfacer un procedimiento que implica la constatación de unos requisitos objetivos y tener un concepto discrecional positivo de la junta de generales de la Policía Nacional acerca de las condiciones profesionales, morales e intelectuales del candidato. Y que en este caso el demandante no tenía ningún impedimento moral, ético, legal o profesional que le impidiera ser llamado a curso para coronel. Finalmente se dijo que el rendimiento laboral del empleado es indicativo de la eficiencia en la prestación del servicio y por esta razón, en este caso se incurrió en desviación de poder pues por parte de la administración se desestimó una hoja de vida impecable. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por autos calendados el 25 de agosto de 20157 y el 11 de noviembre de 20168, este despacho resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de diciembre de 2014 y correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, respectivamente. 7 Folio 973 del expediente. 8 Folio 981 del expediente. En escrito de 23 de enero de 2017, el apoderado de la entidad demandada ratificó los argumentos expuestos en la contestación y los alegatos de primera instancia e hizo especial énfasis en la posición de la Corte Constitucional plasmada en la sentencia SU - 091 de 2016, acerca de la naturaleza del llamamiento a calificar servicios como mecanismo de renovación dentro de la línea jerárquica institucional que busca garantizar la dinámica de la carrera de los uniformados, y como herramienta de relevo institucional.
Destacó que si no se puede llevar a cabo el retiro por calificación de servicios se originaría el ascenso automático de todos los miembros de las fuerzas armadas, lo cual es imposible por la estructura jerarquizada y piramidal de la entidad. El apoderado del demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación9. El Ministerio Público guardó silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en los artículos 11, 12, 34 y 36 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo ordenado en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 CPACA10 y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación11, la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 9 Ff. 998 y s.s. 10 Modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso. 11 Modificado por el artículo 1.º del Acuerdo 55 de 2003. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al marco de apelación, interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico se contrae a establecer si en este caso el acto demandado mediante cual se dispuso el retiro por llamamiento a calificar servicios del señor Meyer Hernán Ibarra Rodríguez, fue proferido conforme con la normatividad vigente y si se probaron las causales de anulación de falta de motivación, falsa motivación y desviación de poder.
Para resolver el problema jurídico la Sala estudiará la figura del llamamiento a calificar servicios, el marco normativo y jurisprudencial y lo contrastará con el acervo probatorio allegado para verificar si se configuraron las causales de anulación invocadas por el demandante. FONDO DEL ASUNTO SOBRE EL LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS Esta figura jurídica permite a la autoridad administrativa, a través de la facultad discrecional, adoptar la decisión de retirar del servicio activo a uno de sus miembros, y que atiende al concepto de evolución institucional, que permite el relevo y oxigenación dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados. De esta manera, se facilita el ascenso y promoción del personal de las fuerzas armadas y policía nacional, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial, conduciendo al cese de las funciones de un agente en servicio activo. Sin embargo, esa facultad discrecional no configura una sanción, despido ni exclusión infame o denigrante de la institución. En efecto, el llamamiento a calificar servicios no puede constituir una sanción porque existe en favor del personal retirado, entre otras medidas, el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades familiares personales. En el sub lite, el retiro del servicio activo del demandante de la Policía Nacional, se produjo a través del Decreto 0837 de 24 de abril de 2013, suscrito por el ministro de defensa (f. 852). Dicha decisión se basó en las previsiones de los artículos 1 a 3 de la Ley 857 de
2003; el primero de ellos frente al retiro de oficiales y suboficiales señala: «Artículo 1o. Retiro. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel. El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional. El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte». Esta disposición prevé que el retiro de los oficiales debe realizarse mediante decreto expedido por el Gobierno Nacional, previo concepto de la junta asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. En lo que tiene que ver con el retiro por llamamiento a calificar servicios, debe decirse que se trata un retiro temporal con pase a la reserva (artículo 100 del Decreto 1790 de 2000) y solo puede ejercerse cuando los oficiales y suboficiales cumplan los requisitos exigidos por la ley para hacerse acreedor a la asignación de retiro. En efecto, el artículo 3 de la Ley 857 de 2003 establece: «el personal de oficiales y
suboficiales de la Policía Nacional, podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, sólo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro». Sobre el tema, ésta Sección Segunda del Consejo de Estado ha establecido algunas pautas frente a esta forma de retiro del servicio12 como son las siguientes: 12 Sección Segunda, Subsección B (2013, marzo 20), radicación 050012331000200103004; Sección Segunda (2009, mayo 21) radicación 8380-05; Sección Segunda (2005, marzo 10) radicación 2500023250000143501 (6207-03); Sección Segunda, sentencia del 26 de marzo (2009) radicación 25000232500020040525601; (i) el llamamiento a calificar servicios atiende a un concepto de evolución institucional, que permite el relevo en la línea jerárquica de los cuerpos armados; (ii) el ejercicio de esa facultad no puede limitarse por la hoja de vida y el buen desempeño del personal de la Policía Nacional, pues esas condiciones no otorgan fuero de estabilidad; (iii) este tipo de retiro responde a una manera normal de culminar la carrera, que no puede asimilarse a una sanción ni a una medida que desconozca o limite derechos, pues el personal retirado pasa a la reserva con asignación de retiro13 y (iv) el ejercicio de esa potestad discrecional no precisa de motivación, esto es, no es necesario que la autoridad nominadora manifieste los criterios y razonamientos que tuvo en cuenta para el retiro del servicio14 por lo que le corresponde al interesado desvirtuar la legalidad del acto de retiro15.
Ahora bien, la Corte Constitucional a través de sentencia SU-091 de 2016, estableció frente a la motivación de los actos de retiro por llamamiento a calificar servicios, que procede cuando se cumplan los requisitos previstos por la ley (tiempo de servicios para hacerse acreedor de la asignación de retiro) y que, además, no requieren de motivación adicional: «3.10.4. Por todas las anteriores consideraciones, a partir de esta providencia se establece una precisión de la jurisprudencia, pues se mantiene el precedente en lo referente a la motivación del acto de retiro de un funcionario de la fuerza pública por la causal de retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General y, se desarrolla frente al retiro por llamamiento a calificar servicios, dejando claro que no existe la obligación de motivar expresamente estos actos de retiro, ya que la motivación está contenida en el acto de forma extra textual y claramente está dada por la ley, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en ella, puesto que es una terminación normal de la carrera que busca proteger la estructura jerárquica piramidal de la función institucional, manteniendo a pesar de ello la posibilidad de un control judicial posterior, para evitar que pueda ser utilizada como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder». (Negrillas fuera de texto). Sección Segunda, (2004, abril 1), radicación 68001-23-1500019971267301 (5985-02); Sala Plena de lo Contencioso, sentencia del 15 de junio de 2004, radicación S-567.
13 Sentencia de la Sección Segunda, Subsección B (2013, marzo 20) radicación número 050012331000200103004, demandante: Víctor Hugo Pinzón Rojas. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda (2009, mayo 21) radicación 8380-05; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B (2004, abril 1), radicación 68001-23-1500019971267301 (5985-02); Consejo de Estado, Sala Plena (2004, junio 15), radicación S-567. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda (2005, marzo 10) radicación 2500023250000143501 (6207-03). En esa misma sentencia, la Corte estableció lo siguiente frente a la carga del demandante de desvirtuar que el acto se expidió sin que se cumplieran los requisitos de tiempo para acceder a la asignación o sin el concepto previo de la junta asesora en el caso de los oficiales, o que, a pesar de cumplir esos requisitos, el acto se expidió con fines discriminatorios o fraudulentos: «De manera que, con esta providencia la Corte considera necesario reiterar su jurisprudencia16 en el sentido de mantener la posibilidad de un control judicial, en esta oportunidad frente a la figura del llamamiento a calificar servicios, no solamente en el sentido de verificar los requisitos de tiempo y recomendación de la junta que deben estar expresos en la resolución, sino también, para evitar que la misma sea utilizada de forma contraria a los preceptos constitucionales y a los derechos fundamentales de los agentes. En ese sentido, la precisión de esta sentencia va encaminada a establecer que, si bien no es exigible a la Fuerza Pública una
motivación expresa del acto, pues ella está claramente contenida en la Ley, lo cierto es que tampoco es aceptable que el llamamiento a calificar servicios pueda ser utilizado como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder. Para evitar estas prácticas, quien considere haber sido víctima de un uso fraudulento de la figura de llamamiento a calificar servicios,
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