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CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2014-00105-01(0383-15)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2014-00105-01(0383-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B PENSI(cid:211)N GRACIA - Finalidad La pensi(cid:243)n gracia es considerada como una prestaci(cid:243)n de carÆcter especial otorgada a los docentes, como reconocimiento a sus esfuerzos, capacidad, dedicaci(cid:243)n y conocimientos al servicio de la actividad educativa, por un lapso no menor de 20 aæos, entre otras exigencias. En concepto de la Sala, el fundamento de la concesi(cid:243)n de la pensi(cid:243)n gracia fue compensar los bajos niveles salariales que percib(cid:237)an los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recib(cid:237)an los docentes vinculados directamente con la Naci(cid:243)n; y esta diferencia exist(cid:237)a porque en virtud de la Ley 39 de 1903, la educaci(cid:243)n pœblica primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Naci(cid:243)n. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso Administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P., NicolÆs PÆjaro Peæaranda, rad. S-699.

FUENTE FORMAL: LEY 39 DE 1993 / LEY 114 DE 1913 - ART˝CULO 1 / LEY 114 DE 1913 - ART˝CULO 4 / LEY 116 DE 1928 - ART˝CULO 6 / LEY 37 DE 1983 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 - ART˝CULO 15

PENSI(cid:211)N GRACIA – Requisitos / PENSI(cid:211)N GRACIA - Vigencia Para el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula; entre los que se encuentran, el haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un tØrmino no menor de veinte (20) aæos y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido la edad de cincuenta aæos; y haberse desempeæado con honradez, consagraci(cid:243)n y buena conducta. PENSI(cid:211)N GRACIA - Liquidaci(cid:243)n As(cid:237) las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, quØ factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre Øl es que se entra a precisar la base l(cid:237)quida para el 75% de esta que corresponde al monto final que tendrÆ la pensi(cid:243)n.

FUENTE FORMAL: C(cid:211)DIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ART˝CULO 127 / LEY 4 DE 1966 - ART˝CULO 4 / DECRETO 1743 DE 1966 - ART˝CULO 5 / DECRETO 1160 DE 1997 - ART˝CULO 6

PENSI(cid:211)N GRACIA - Reconocimiento. Requisitos observar buena conducta en el empleo pœblico / MALA CONDUCTA - Causales taxativas /

DECLARACI(cid:211)N DE MALA CONDUCTA EN JUICIO DISCIPLINARIO

El «abandono del cargo» no estÆ previsto en la citada regulaci(cid:243)n (art(cid:237)culo 41 del Decreto extraordinario 128 de 1977) como causal de mala conducta. Para la Sala lo œnico verdaderamente cierto es que se desconocen las razones tenidas en cuenta por la Administraci(cid:243)n de Sucre para proferir la declaratoria de insubsistencia, y as(cid:237) haya sido por el presunto abandono del cargo, tampoco existe certeza acerca de los motivos que condujeron a que se configurara esa Expediente 70001-23-33-000-2014-00105-01 (383-2015) José Hilario Díaz Benítez contra la UGPP situaci(cid:243)n; menos aœn, se puede colegir que lo acontecido, en ese entonces, tiene connotaciones de mala conducta para burlar el derecho que le asiste al demandante. As(cid:237) las cosas, para que la Administraci(cid:243)n se abstenga de reconocer el goce de la gracia de la prestaci(cid:243)n consagrada en la Ley 114 de 1913, por inobservancia del requisito de buena conducta (art(cid:237)culo 4, numeral 4), se requiere que esa declaratoria estØ precedida de un juicio disciplinario adelantado por autoridad competente, por la infracci(cid:243)n de alguna de las causales de mala conducta previstas en el ordenamiento. Solo en esas condiciones, y atendidas las caracter(cid:237)sticas de cada caso en particular, puede considerarse la configuraci(cid:243)n de mala conducta como causal para que la Administraci(cid:243)n niegue el reconocimiento

de la pensi(cid:243)n gracia, pues de lo contrario se vulneran principios rectores del derecho administrativo sancionatorio, entre los que sobresale el debido proceso, tal como aconteci(cid:243) en sub lite, ya que sin sustento probatorio ni jur(cid:237)dico se dedujo, motu proprio, de manera aislada, que la insubsistencia por abandono del cargo obedeci(cid:243) a una causal de mala conducta.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2277 DE 1979 - ART˝CULO 44 / DECRETO 2277

DE 1979 - ART˝CULO 46 / DECRETO 128 DE 1977 - ART˝CULO 41

CONDENA EN COSTAS / CRITERIO SUBJETIVO En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (art(cid:237)culo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contenciosoadministrativo elaborar un juicio de ponderaci(cid:243)n subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposici(cid:243)n de la medida, circunstancia que limita el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicaci(cid:243)n razonable de la norma.

FUENTE FORMAL: C(cid:211)DIGO GENERAL DEL PROCESO - ART˝CULO 365 / C(cid:211)DIGO GENERAL DEL PROCESO - ART˝CULO 366 / LEY 1437 DE 2011ART˝CULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CU(cid:201)TER

BogotÆ, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 7000123-33-000-2014-00105-01(0383-15)

Actor: JOS(cid:201) HILARIO D˝AZ BEN˝TEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N

SOCIAL (UGPP)

2 Expediente 70001-23-33-000-2014-00105-01 (383-2015) José Hilario Díaz Benítez contra la UGPP Acci(cid:243)n: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento pensi(cid:243)n gracia; causal de mala conducta: debe estar precedida de un juicio disciplinario adelantado por autoridad competente; prescripci(cid:243)n extintiva; condena en costas Ley 1437 de 2011 Decide la Sala los recursos de apelaci(cid:243)n interpuestos por las partes demandante (ff. 149 a 151) y demandada (ff. 157 a 160) contra la sentencia del 24 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual accedi(cid:243) a las sœplicas de la demanda dentro del proceso del ep(cid:237)grafe (ff. 124 a 137).

I. ANTECEDENTES

1.1 La acci(cid:243)n (ff. 27 a 40). El seæor JosØ Hilario D(cid:237)az Ben(cid:237)tez, a travØs de apoderada, ocurre ante la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa a incoar acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 8471 del 29 de agosto y RDP 13276 del 25 de octubre de 2012, por medio de las cuales la UGPP neg(cid:243) al accionante el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia. Como consecuencia de lo anterior y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada i) reconocer la pensi(cid:243)n gracia al actor «[…] a partir del 19 de noviembre de 2000, pero con efectos fiscales a partir del 29 de agosto de 2008 por prescripci(cid:243)n trienal […]»; ii) pagar el valor de las mesadas pensionales con los reajustes previstos en las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993; iii) efectuar los ajustes o indexaci(cid:243)n sobre las sumas adeudadas; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los tØrminos del art(cid:237)culo 192 del CPACA; y v) cancelar intereses

moratorios conforme a los art(cid:237)culos 192 y 195 ibidem. Por œltimo, pide condenar en costas. 3 Expediente 70001-23-33-000-2014-00105-01 (383-2015) José Hilario Díaz Benítez contra la UGPP 1.3 Fundamentos fÆcticos. Relata el actor que naci(cid:243) el 29 de noviembre de 1950 y prest(cid:243) sus servicios como docente, as(cid:237): Entidad Vinculaci Desde Hasta territorial (cid:243)n Departament Nacionaliz 30-0316-05-1979 o de Sucre ado 1975 Departament Nacionaliz 13-1127-02-2012 o de Sucre ado 1979 Sostiene que de conformidad con lo anterior y por haber completado mÆs de veinte (20) aæos de servicios como docente, en entidad del orden territorial, el 22 de junio de 2012 solicit(cid:243) de la UGPP el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia; petici(cid:243)n que le fue negada mediante Resoluciones RDP 8471 del 29 de agosto y RDP 13276 del 25 de octubre de 2012. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los art(cid:237)culos 2, 25, 28, 29 y 58 de la Carta Pol(cid:237)tica; 27, 30 y 31 del C(cid:243)digo Civil; 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; 1 a 4 de la Ley 114 de 1913; 4 de la Ley 4“ de 1966; 44, 46 y 55 del Decreto 2277 de 1979; y

15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989. Aduce que la accionada no «[…] le puede imputar subjetivamente mala conducta por un hecho acaecido en una época en que el abandono de cargo no era […] disciplinable para el sector docente oficial […]», ya que solo hasta la expedición del Decreto ley 2277 de 1979, que entr(cid:243) en vigor el 14 de septiembre de ese aæo, se instituy(cid:243) como tal. Concluye que «[…] no se le ha encontrado responsable de un hecho considerado como de mala conducta y que dado que no cuenta con ningœn tipo de sanci(cid:243)n de (cid:237)ndole penal y/o disciplinaria, tiene derecho a que se le reconozca la Pensi(cid:243)n Gracia de Jubilaci(cid:243)n por haber reunido todos los requisitos contemplados en la Ley para ello, esto es[,] veinte (20) aæos de servicio, cincuenta (50) aæos de edad y haber observado buena conducta en el desempeæo de sus labores docentes». 1.5 Contestaci(cid:243)n de la demanda (ff. 100 a 105). La entidad demandada, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos, otros no y los demÆs no tienen esa connotaci(cid:243)n; defiende la legalidad de los actos acusados al considerar que el actor 4 Expediente 70001-23-33-000-2014-00105-01 (383-2015) José Hilario Díaz Benítez contra la UGPP no cumple con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensi(cid:243)n gracia, ya

que el abandono de cargo estÆ catalogado como causal de mala conducta por la letra j) del art(cid:237)culo 46 del Decreto 2277 de 1979. 1.6 La providencia apelada (ff. 124 a 137). El Tribunal Administrativo de Sucre, con sentencia del 24 de octubre de 2014, accedi(cid:243) a las sœplicas de la demanda al estimar que el actor acredit(cid:243) los requisitos «[…] para ser beneficiario de la pensión gracia, pues complet[(cid:243)] mÆs de veinte (20) aæos de servicio como nacionalizado […]», cumplió los cincuenta (50) aæos de edad el 29 de noviembre de 2000 y porque «[…] la simple anotación de la insubsistencia por abandono del cargo no es un hecho que dé por no superado este requisito […]». Agrega que por el hecho de aparecer en el certificado laboral la anotaci(cid:243)n de insubsistencia por abandono de cargo, y verificada que la misma no se erige como causal de mala conducta, es claro que el accionante cumple con la condici(cid:243)n de «buena conducta anterior». Por otra parte, declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n, por cuanto la petici(cid:243)n inicial, radicada el 30 de noviembre de 2000, interrumpi(cid:243) el tØrmino prescriptivo hasta el 30 de noviembre de 2003, y como la demanda se present(cid:243) con posterioridad a esa fecha, esto es, el 12 de marzo de 2013, se tuvo en cuenta

esta œltima para declarar prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 12 de marzo de 2010. Finalmente, conden(cid:243) en costas a la entidad demandada, con fundamento en el art(cid:237)culo 188 del CPACA, sin mÆs consideraciones. 1.7 Los recursos de apelaci(cid:243)n. Inconformes con la anterior decisi(cid:243)n, las partes la apelaron. 1.7.1 Parte demandante (ff. 149 a 151). Su inconformidad gira en torno a la declaratoria de prescripci(cid:243)n de las mesadas causadas con anterioridad al 12 de marzo de 2010. As(cid:237), difiere de la fecha a partir de la cual el a quo orden(cid:243) se computara el termino prescriptivo, en atenci(cid:243)n a que, si bien reconoce que adquiri(cid:243) el derecho a la pensi(cid:243)n gracia el 29 de noviembre de 2000, «[…] la œltima reclamaci(cid:243)n se efectu(cid:243) el 22 de junio de 2012 […]»; razón por la cual, considera que la interrupci(cid:243)n del referido tØrmino prescriptivo debe operar desde el 22 de junio de 2009. 5 Expediente 70001-23-33-000-2014-00105-01 (383-2015) José Hilario Díaz Benítez contra la UGPP 1.7.2 Parte demandada (ff. 157 a 160). Su insatisfacci(cid:243)n cobija lo referente al presunto desconocimiento de las disposiciones legales que gobiernan la pensi(cid:243)n gracia, en especial el precepto que exige como requisito acreditar buena conducta

(art(cid:237)culo 4, numeral 4, de la Ley 114 de 1913), pues considera que el actor «[…] fue desvinculado o […] declarado insubsistente con ocasión de haber abandonado injustificadamente su cargo cuando era su deber prestar el respectivo servicio sin dilaci(cid:243)n alguna». Por ese motivo, indica que el requisito de buena conducta es «[…] independiente de cualquier consideraci(cid:243)n de tipo temporal, es decir, que si se endilga a persona alguna […] flagrante mala conducta, Østa no ha de ser mirada desde su duraci(cid:243)n sino desde su configuraci(cid:243)n en el mismo, por lo que el solo hecho de haberse incurrido en causal […] que implique reproche, ello es mÆs que suficiente para entenderse desvirtuado el presupuesto en menci(cid:243)n». Por otra parte, tambiØn se rebela contra la condena en costas, al considerar que de su parte no se demostró «[…] conducta desleal […] que convalide la sanción impuesta […]», tampoco se evidenci(cid:243) haber alegado hechos contrarios a la realidad, «[…] pues quien estudia el universo jurídico es consciente de la multiplicidad de interpretaciones y enfoques dados a las normas […]». Agrega que «[…] si bien esta prerrogativa reviste cierta discrecionalidad, la misma no es absoluta, ha de ser proporcional a lo acontecido dentro del caso en particular y si de llegar a darse el caso en que fuere procedente, explicarse con claridad suficien[e] los motivos».

II. TR`MITE PROCESAL Los recursos de apelaci(cid:243)n fueron concedidos mediante prove(cid:237)do del 9 de

diciembre de 20141 (f. 172) y admitidos por esta corporaci(cid:243)n a travØs de auto del 25 de febrero de 2015 (f. 177), en el que se dispuso la notificaci(cid:243)n personal al agente del ministerio pœblico y a las partes por estado, en cumplimiento de los art(cid:237)culos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 1 Dictado dentro del curso de la audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 (inciso 4º) de la Ley 1437 de 2011. 6 Expediente 70001-23-33-000-2014-00105-01 (383-2015) José Hilario Díaz Benítez contra la UGPP 2.1 Alegatos de conclusi(cid:243)n. Admitidos los recursos de apelaci(cid:243)n, se continu(cid:243) con el trÆmite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al ministerio pœblico, con auto del 23 de julio de 2015 (f. 189), para que aquellas alegaran de conclusi(cid:243)n y este conceptuara, oportunidad en que solo se pronunci(cid:243) el demandante, para reiterar lo expuesto en la alzada (ff. 196 y 197).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del art(cid:237)culo 150 del CPACA a esta corporaci(cid:243)n le ataæe conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jur(cid:237)dicos. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste raz(cid:243)n jur(cid:237)dica para reclamar de la Unidad Administrativa

Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social (UGPP) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, entre otras normas, o por el contrario, carece de fundamento por no haber observado buena conducta en su desempeæo como docente. Precisado lo anterior, se deberÆ establecer si la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n decretada por el a quo se encuentra acorde con los postulados normativos contenidos en el art(cid:237)culo 102 del Decreto 1848 de 1969 y con los presupuestos fÆcticos planteados por el accionante su inconformidad. De igual manera, si se debe revocar la condena en costas ya que segœn el criterio de la accionada no obr(cid:243) con deslealtad procesal ni aleg(cid:243) hechos contrarios a la realidad. 3.3 Marco normativo y jurisprudencial. En punto a la resoluci(cid:243)n del problema jur(cid:237)dico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente anÆlisis normativo a efectos de establecer la soluci(cid:243)n jur(cid:237)dicamente correcta para el asunto sub examine. En principio debe precisarse que la pensi(cid:243)n gracia es considerada como una prestaci(cid:243)n de carÆcter especial otorgada a los docentes, como reconocimiento a sus esfuerzos, capacidad, dedicaci(cid:243)n y conocimientos al servicio de la actividad 7 Expediente 70001-23-33-000-2014-00105-01 (383-2015)

José Hilario Díaz Benítez contra la UGPP educativa, por un lapso no menor de 20 aæos, entre otras exigencias. Su regulaci(cid:243)n se condensa en los pÆrrafos siguientes: El art(cid:237)culo 1” de la Ley 114 de 19132, que consagr(cid:243) por primera vez la pensi(cid:243)n gracia, dispuso: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un tØrmino no menor de veinte aæos, tienen derecho a una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del art(cid:237)culo 4” de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensi(cid:243)n, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional [...]». En concepto de la Sala, el fundamento de la concesi(cid:243)n de la pensi(cid:243)n gracia fue compensar los bajos niveles salariales que percib(cid:237)an los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recib(cid:237)an los docentes vinculados directamente con la Naci(cid:243)n; y esta diferencia exist(cid:237)a porque en virtud de la Ley 39 de 19033, la educaci(cid:243)n pœblica primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Naci(cid:243)n. Posteriormente, la Ley 116 de 19284 ampli(cid:243) el beneficio de la pensi(cid:243)n gracia a los

maestros de secundaria, normales e inspectores, as(cid:237): Art(cid:237)culo 6”. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucci(cid:243)n Pœblica tienen derecho a la jubilaci(cid:243)n en los tØrminos que contempla la ley 114 de 1913 y demÆs que a Østa complementan. Para el c(cid:243)mputo de los aæos de servicio se sumarÆn los prestados en diversas Øpocas, tanto en el campo de la enseæanza primaria como en el de la normalista, pudiØndose contar en aquella la que implica la inspecci(cid:243)n. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dej(cid:243) vigente su exigencia de no recibir otra pensi(cid:243)n nacional para poder acceder a la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la 2 «que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 3 «sobre Instrucción Pública». 4 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 8 Expediente 70001-23-33-000-2014-00105-01 (383-2015) José Hilario Díaz Benítez contra la UGPP prohibici(cid:243)n de la Constituci(cid:243)n de 1886 de no recibir doble asignaci(cid:243)n del erario, norma que a su vez fue reproducida en el art(cid:237)culo 128 de la Carta actual. Ahora bien, la Ley 37 de 19335 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones

establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, sino que hizo extensiva la pensi(cid:243)n de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasi(cid:243)n de demanda de inconstitucionalidad contra los art(cid:237)culos 1” (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expres(cid:243): En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del art(cid:237)culo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensi(cid:243)n de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensi(cid:243)n, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente seæalar que los recursos econ(cid:243)micos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente leg(cid:237)timo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificaci(cid:243)n objetiva y razonable, pues lo œnico que pretende es evitar la doble remuneraci(cid:243)n de carÆcter nacional y as(cid:237) garantizar el precepto

constitucional vigente desde la Constituci(cid:243)n de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibici(cid:243)n de recibir doble asignaci(cid:243)n del Tesoro Pœblico, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. A ra(cid:237)z del proceso de nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n, introducido por la Ley 43 de 19756, quedaron entonces los profesores de primaria y secundaria vinculados con la Naci(cid:243)n; textualmente se dijo en esta normativa que «La educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficial serÆ un servicio pœblico a cargo de la Naci(cid:243)n [...]». Como consecuencia obvia de esta disposici(cid:243)n, ya no existir(cid:237)an diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Posteriormente, se expidi(cid:243) 5 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 6 «por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 9 Expediente 70001-23-33-000-2014-00105-01 (383-2015) José Hilario Díaz Benítez contra la UGPP la Ley 91 de 1989 que en su art(cid:237)culo 15 (ordinal 2”), estableci(cid:243) respecto de pensiones lo siguiente:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por

mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Naci(cid:243)n.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1” de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1” de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerÆ solo una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n equivalente al 75% del salario mensual promedio del œltimo aæo. Estos pensionados gozarÆn del rØgimen vigente para los pensionados del sector pœblico nacional y adicionalmente de una prima de medio aæo equivalente a una mesada pensional.

Las normas transcritas en los pÆrrafos anteriores, nos permiten concluir que el legislador acab(cid:243) con el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia; seguramente por la raz(cid:243)n que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Naci(cid:243)n. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la sala plena de esta

corporaci(cid:243)n en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carÆcter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relaci(cid:243)n con la pensi(cid:243)n gracia, en tratÆndose de los docentes nacionalizados. En efecto, en la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [...] La disposici(cid:243)n transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalizaci(cid:243)n. A ellos, por habØrseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensi(cid:243)n, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad ‘[...]con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación’, hecho que modific(cid:243) la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto Østa seæalaba que no pod(cid:237)a disfrutar de la pensi(cid:243)n gracia quien recibiera ‘[...]otra pensión o recompensa de carácter nacional’. [...] 10 Expediente 70001-23-33-000-2014-00105-01 (383-2015)

José Hilario Díaz Benítez contra la UGPP

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situaci(cid:243)n transitoria, pues su prop(cid:243)sito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado despuØs de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la ‘[...]pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año’, que se

otorgarÆ por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, art(cid:237)culo 15 Ib.) hecho que indica que el prop(cid:243)sito del legislador fue ponerle fin a la pensi(cid:243)n gracia. TambiØn, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensi(cid:243)n gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, ademÆs de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 ‘tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia[...]siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos’. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su

art(cid:237)culo 15, dichos servidores no podr(cid:237)an beneficiarse del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, pues habiØndose nacionalizado la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales, dicha prestaci(cid:243)n, en realidad, no tendr(cid:237)a el carÆcter de graciosa que inicialmente le asign(cid:243) la ley7. En relaci(cid:243)n con la constitucionalidad del art(cid:237)culo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la ‘nacionalización’ de la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un per(cid:237)odo de cinco aæos, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, exist(cid:237)an dos categor(cid:237)as de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se opon(cid:237)a a la Constituci(cid:243)n entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada ‘pensión gracia’, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongaci(cid:243)n de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los

requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (naci(cid:243)n o departamento), permit(cid:237)a, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepci(cid:243)n al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Pœblico, situaci(cid:243)n Østa que resulta igualmente acompasada con la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991, pues la norma acusada (art(cid:237)culo 4”, numeral 3” Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el art(cid:237)culo 13 de la Carta Magna, el cual proh(cid:237)be dispensar trato diferente y discriminado 7 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 11 Expediente 70001-23-33-000-2014-00105-01 (383-2015) José Hilario Díaz Benítez contra la UGPP ‘por razones d

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