CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2014-00115-01(2297-15)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2014-00115-01(2297-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación El [demandante] no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque: i) la reliquidación se hizo bajo el régimen del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 (arts. 21, 33 y 34), por ser más favorable, y los factores que se tuvieron en cuenta para liquidar su pensión fueron los previstos en el Decreto 1158 de 1994; ii) en el evento que su pensión de jubilación hubiera sido reconocida con fundamento en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicarían como fuente normativa la regla y subreglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, C. de E., Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ),
C.P. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 70001-23-33-000-2014-00115-01(2297-15)
Actor: HERNÁN AGUSTÍN GONZÁLEZ OLIVARES
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011
Asunto : /Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de //Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso //Administrativo de 28 de agosto de 20181 – El IBL del //inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 //hace parte del régimen de transición – Solo se 1 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación //incluyen los factores salariales sobre los que se hayan //efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema //General de //Pensiones.
ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2472 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia de 26 de noviembre de
2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Hernán Agustín González Olivares, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – (en adelante UGPP).
l. ANTECEDENTES
Demanda Pretensiones El señor Hernán Agustín González Olivares, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones: “(…)
1. Que se declare la nulidad de lo pertinente de la Resolución No. 0020735 del 22 de octubre de 2003 la cual reconoce una pensión de jubilación.
2. Que se declare la nulidad de lo pertinente de la Resolución No. 006101 de 10 de febrero de 2006, por medio de la cual se reliquida la pensión de jubilación.
3. Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 048125 del 16 de octubre de 2013 la cual niega la reliquidación de la pensión de vejez y otorga el recurso de reposición y apelación.
4. Que se declare la nulidad de la resolución No. RDP 052968 de 18 de noviembre de 2013, la cual resuelve un recurso de apelación contra la Resolución No. RDP 048128/2013, confirmándola en todas y cada una de sus partes y declarando agotada la vía gubernativa. 2 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas
en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”.
5. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho declarar que mi mandante le asiste razón jurídica a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, le reliquide la pensión teniendo en cuenta para su cálculo de la pensión (sic), el promedio del 75% de todos los factores devengados por todo concepto en el último año de servicio, incluyendo en el IBL mensual los siguientes factores: suelo, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad entre otros y cualquier otro emolumento que el actor demuestre haber recibido en ese periodo como contraprestación de su relación laboral, pensión que ha de pagarse en cuantía mensual no inferior a
$3.936.658.50 efectiva a partir del 1 de enero de 2004 ordenando aplicar los reajustes de ley 100/93, sobre la cuantía pretendida de $3.936.658.50.
6. Que se ordene que al momento de reliquidar la pensión, para efectos del cálculo del IBL mensual, se debe tener en cuenta que los factores salariales que se causen en anualidad deben comprender una doceava parte del valor certificado en el último año de servicio.
7. Que se ordene liquidar y pagar a expensas de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, y a favor de mi representada las diferencias de mesadas entre lo que se ha venido cancelando por concepto de la resolución que reconoce inicial una pensión, y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el cálculo de la pensión en los términos de la pretensión anterior (5º) de este acápite, diferencias calculadas sobre la base de una cuantía inicial no inferior a $3.936.658.50 efectiva a partir del 1 de enero de 2004.
8. Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP para que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 48 de la C.N. el inciso final del artículo 187 del CPACA, la reiterada jurisprudencia del Honorable
Consejo de Estado y el inciso 1º del artículo 193 y demás normas concordantes del CPACA.
9. Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 Numeral2º del CPACA, pague a favor de mi mandante intereses moratorios después de este término conforme lo ordena el inciso 3º del mismo artículo y numeral 4º artículo 195 del CPACA.
10.Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 numeral 2º del CPACA. 11.Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, en la medida que está demostrado que UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en forma reiterada y caprichosa ha desconocido cientos de fallos emitidos en esta materia por la Jurisdicción de lo Contenciosa”. Hechos
1. La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL)3 mediante la Resolución 0020735 de 27 de octubre de 2003, reconoció una pensión de vejez al señor Hernán Agustín González Olivares, a partir del 1 de julio de 2002, condicionada al retiro definitivo del servicio. De acuerdo con este acto: i) el señor
Hernán Agustín González Olivares es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ii) La liquidación de la pensión se efectuó “con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 8 años, 3 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93 (…) entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de junio de 2002” ; iii) En la liquidación de la pensión de vejez del demandante se incluyeron como factores salariales “la asignación básica, y bonificación por servicios prestados”
2. Mediante Resolución 006101 19 de febrero de 2006 la entidad demandada reliquidó la pensión de vejez del actor por nuevos tiempos de servicio, efectiva a partir del 1 de abril de 2004.
3. A través de Resolución 58425 de 31 de octubre de 2006, CAJANAL reliquidó la pensión del actor de acuerdo con los artículos 33 y 34 de la ley 100 de 1993 y aplicando un porcentaje del 85% de lo devengado en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 2003.
4. El 2 de octubre de 2013 el actor presentó solicitud de reliquidación de su pensión de vejez, la cual fue negada por la entidad mediante la Resolución RDP 048125 de 16 de octubre de 2013; frente a esta negativa el señor Hernán Agustín González Olivares presentó recurso de apelación, que fue resuelto en la Resolución RDP 052968 de 18 de noviembre de 2013 confirmando en todas sus
partes el acto recurrido. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: Constitución Política: artículos 2, 13, 25 y 58 Código Sustantivo del Trabajo Ley 57 y 153 de 1887 Ley 4 de 1966 Decreto 3135 de 1968 Decreto 1848 de 1969: artículo 99 Decreto 1045 de 1978 Leyes 33 y 62 de 1985 Ley 100 de 1993 Decreto 1158 de 1994 3 Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa. Ley 1395 de 2010: artículo 115 Al explicar el concepto de violación la parte actora señala que no se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad, lo que desencadena en una violación al debido proceso. Añadió que los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985 son claros al fijar una asignación o mesada especial de la pensión de jubilación de los servidores públicos del 75% de la asignación más alta devengada durante el último año laborado. Contestación de la demanda La UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones4.
Formuló como excepciones: i) ineptitud sustancial de la demanda; ii) legalidad del acto administrativo demandado; y, iii) prescripción trienal.
Audiencia inicial
Esta audiencia se celebró el 26 de noviembre de 2014. En ella se fijó el litigio, y se decidió sobre el decreto de pruebas5 Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia proferida el 26 de noviembre de 2014 declaró la nulidad de las resoluciones 0020735 de 22 de octubre de 2003, 006101 de 10 de febrero de 2006, RDP 048125 de 16 de octubre de 2013, RDP 52968 de 18 de noviembre de 2013, 58425 de 31 de octubre de 2006. A título de restablecimiento del derecho dispuso que la entidad demandada reliquidara la pensión de vejez reconocida al demandante “con base en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio, teniendo como factores salariales, además de los ya reconocidos: la prima navidad, prima de vacaciones y prima de servicio. Según las consideraciones expuestas, efectiva a partir del 21 de mayo de 2011 en virtud del fenómeno de la prescripción”. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal6. Señaló que en efecto aunque operó el fenómeno de la prescripción trienal como lo indicó el Tribunal, esta debe contarse “tres años atrás de la solicitud de reliquidación radicada el 02 de octubre de 2013” y no como se ordenó en la sentencia. La entidad demandada interpuso recurso de apelación la sentencia proferida por el Tribunal. Indicó que para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante se tuvieron en cuenta las disposiciones vigentes al momento de la
consolidación del derecho. Trajo a colación pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda, en atención a que para la liquidación únicamente se tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. En razón de lo anterior, solicitó se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Solicitó además que sea revocada la condena en costas impuesta a la entidad demandada. 4 Folios 135 a 141 5 Folios 202 6 Folios 242 a 243 Alegatos Mediante auto de 24 de febrero de 2016, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión7. La parte demandante y el parte demandada reiteraron los argumentos expuestos en la debida oportunidad procesal. El Ministerio Público realizó un recuento de lo ocurrido en el proceso y solicitó se revoque parcialmente la sentencia en el sentido de revocar la condena en costas y señalar que la prescripción debe contarse a partir del 2 de octubre de 2010 y no del 21 de mayo de 2011, como lo indicó el tribunal.
II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Problema jurídico ¿Tiene derecho el señor Hernán Agustín González Olivares, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de
vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? Lo probado en el proceso La Caja Nacional de Previsión Social9 mediante la Resolución 0020735 de 22 de octubre de 2003, le reconoció una pensión de vejez al señor Hernán Agustín González Olivares, efectiva a partir del 1 de julio de 2002, condicionada al retiro definitivo del servicio. Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta lo siguiente:
1. El señor Hernán Agustín González Olivares nació el 28 de agosto de 1942.
2. Laboró un total de 1672 semanas.
3. Adquirió el estatus jurídico el 28 de agosto de 1997.
4. La pensión se reconoció con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de junio de 2002
5. En la liquidación de la pensión de vejez del demandante se incluyó como factor salarial asignación básica y la bonificación por servicios prestados. 7 Folio 280 8 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de
unificación de jurisprudencia. 9 Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa. Mediante Resolución 006101 19 de febrero de 2006 la entidad demandada reliquidó la pensión de vejez del actor por nuevos tiempos de servicio, efectiva a partir del 1 de abril de 2004. De acuerdo con la solicitud presentada por intermedio de apoderado teniente a la reliquidación de la pensión de vejez de conformidad con los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, la entidad demandada a través de Resolución 58425 de 31 de octubre de 2006, reliquidó la pensión del actor aplicando un porcentaje del 85% de lo devengado en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 2003. El 2 de octubre de 2013 el actor presentó solicitud de reliquidación de su pensión de vejez, “con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio”, la cual fue negada por la entidad mediante la Resolución RDP 048125 de 16 de octubre de 2013, en los siguientes términos: “(…) es necesario aclararle al peticionario que si bien es cierto ya se le aplicó en su totalidad la Ley 100 de 1993 también lo es que la normatividad es más favorable que la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993
toda vez que con el régimen de transición su pensión correspondía al 75% de $2.894.856.56 arrojando la suma de $2.171.142.42 suma inferior a la reconocida en la Resolución No. 58425 del 31 de octubre de 2006 por valor de $2.460.628.08”. Frente a esta negativa el señor Hernán Agustín González Olivares presentó recurso de apelación, que fue resuelto en la Resolución RDP 052968 de 18 de noviembre de 2013, confirmando en todas sus partes el acto recurrido. Solución del caso concreto Para dar solución al caso concreto y responder el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de la situación particular de la demandante de la siguiente manera: i) El régimen pensional aplicable en el acto de reconocimiento; ii) Del principio de favorabilidad; y, iii) El derecho a la reliquidación pensional bajo el régimen de transición. i) El régimen pensional aplicable en el acto de reconocimiento De acuerdo con lo probado, es indiscutible que el señor Hernán Agustín González Olivares era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones contaba con más de 24 años de servicio y, además, con más de 48 años de edad. El actor solicitó ante CAJANAL, el 10 de diciembre de 2002, el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia por vejez. El régimen jurídico que aplicó la entidad demanda para reconocer la pensión de vejez a la actora fue, inicialmente
el contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo anterior, a al señor Hernán Agustín González Olivares le fue liquidada su pensión “con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 8 años, 3 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93 (…) entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de junio de 2002”. Posteriormente, el actor solicitó a la entidad, se reliquide su pensión “de conformidad con lo establecido en el artículo 33 y 34 de la Ley 100 de 1993”. En atención a la petición la entidad demandada mediante la Resolución 58425 de 31 de octubre de 2006 aplica de manera integral, el previsto en la Ley 100 de 1993, artículos 33 y 34, modificados por los artículos 9 y 10, respectivamente, de la Ley 797 de 2003. Allí se indicó que el señor Hernán Agustín González Olivares contaba con 1740 semanas, y de acuerdo con ello, era procedente la liquidación con el 85% “del promedio de lo devengado entre el 1 de enero de 1994 hasta el 30 de diciembre de 2003”. ii) Del principio de favorabilidad que aplicó la entidad demandada. El artículo 288 de la Ley 100 de 1993 desarrolla la aplicación del principio constitucional de la favorabilidad con ocasión de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, así: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre
que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley”10. En el caso particular del demandante, CAJANAL aplicó este principio tal y como se muestra en el acto de reconocimiento pensional bajo el régimen integral de la Ley 100 de 1993. Y, de manera expresa lo indicó al resolver la solicitud de reliquidación pensional presentada por el actor, quien pretendía la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, señalando que, al analizar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 33 y 34 de la misma ley, “en virtud del principio de inescindibilidad de la ley no es dable a esta entidad ni a peticionario alguno, tomar fragmentos de las normas más favorables, sino que estas deben ser aplicadas en su totalidad como ocurre en el asunto de marras” iii) El derecho a la reliquidación pensional bajo el régimen de transición. No obstante que la entidad demandada reconoció y reliquidó la pensión de jubilación del señor Hernán Agustín González Olivares aplicando en su integridad la Ley 100 de 1993, por resultar más favorable, El 2 de octubre de 2013 el actor presentó solicitud de reliquidación de su pensión de vejez, “con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio”. La entidad demandada dio respuesta mediante la Resolución RDP 048125 de 16 de octubre de 2013, en los siguientes términos: “(…) es necesario aclararle al peticionario que si bien es cierto ya se le aplicó en su totalidad la Ley 100 de 1993 también lo es que la normatividad
es más favorable que la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 toda vez que con el régimen de transición su pensión correspondía al 75% de $2.894.856.56 arrojando la suma de $2.171.142.42 suma inferior a la reconocida en la Resolución No. 58425 del 31 de octubre de 2006 por valor de $2.460.628.08”. 10 Norma declarada exequible por sentencia C-408 de 1994 Ante esta negativa el señor Hernán Agustín González Olivares presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución RDP 052968 de 18 de noviembre de 2013, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida. Inconforme con la respuesta dada, el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de estos actos administrativos, y a título de restablecimiento solicitó que la entidad demandada reliquidara la pensión incluyendo en su cálculo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. El Tribunal de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, como ya se indicó, y ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión tomando como base el “con base en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio, teniendo como factores salariales, además de los ya reconocidos: la prima navidad, prima de vacaciones y prima de servicio. Según las consideraciones expuestas, efectiva a partir del 21 de mayo de 2011 en virtud del fenómeno de la prescripción”. En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se insiste en que a la actora le es más favorable la aplicación de los
artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, y no el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, pese a que es beneficiario del régimen de transición. Y, puntualmente sobre la pretensión de la demandante de incluir bajo el régimen pensional de la Ley 33 de 1985 todos los factores devengados, señala que se deben tener en cuenta únicamente los indicados en el Decreto 1158 de 1994. Por otra parte la actora también apeló en el sentido de aclarar que los “tres años atrás de la solicitud de reliquidación radicada el 02 de octubre de 2013” corren a partir del 2 de octubre de 2010 y no como lo indicó el tribunal. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala precisa que en el presente caso, aun cuando al demandante se le reconoció por favorabilidad su pensión de vejez bajo la Ley 100 de 1993 (arts. 33 y 34), el problema jurídico que se resuelve se origina a partir de la fijación del litigio, que recae sobre la reliquidación de la pensión bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, con inclusión de todos los factores devengados. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales11. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos
pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas 11 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”.
personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…]85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo
en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado
durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotiz
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.