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CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2014-00141-01(1537-15)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2014-00141-01(1537-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSION DE JUBILACION - RØgimen de transici(cid:243)n Ley 100 de 1993 / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - La totalidad de lo devengado por el empleado por concepto de salario / SENTENCIAS C 258 DE 2013 Y SU 230 DE 2015 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Alcance / APLICACION CONJUNTA DE LA LEY 33 DE 1985 Y LA LEY 100 DE 1993 - Improcedente / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD - Aplicaci(cid:243)n integral de la norma que regula la situaci(cid:243)n del solicitante / PENSION DE JUBILACION - Aplicaci(cid:243)n integral de la Ley 33 de 1985 El rØgimen de transici(cid:243)n contemplado en el art(cid:237)culo 36 la Ley 100 de 1993, dispone que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tuvieran: 1) treinta y cinco (35) aæos o mÆs de edad si son mujeres o cuarenta (40) aæos o mÆs de edad si son hombres, o 2) quince (15) o mÆs aæos de servicios cotizados, deb(cid:237)a aplicÆrseles el rØgimen anterior, esto es, entre otros el consagrado en la Ley 33 del 29 de enero de 1985. La Sala Plena de la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n, seæal(cid:243) que en aras de garantizar los principios de igualdad material, primac(cid:237)a de la realidad sobre las formalidades, progresividad y favorabilidad en materia laboral, deb(cid:237)a incluirse en la base de liquidaci(cid:243)n de la

pensi(cid:243)n, la totalidad de lo devengado por el empleado por concepto de salario. En virtud del principio de inescindibilidad de la ley, no es posible aplicar de manera conjunta para la reliquidaci(cid:243)n pensional, el rØgimen de la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad y tiempo y a su vez la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 para determinar el ingreso base de liquidaci(cid:243)n. En consecuencia, resulta procedente aplicar en forma integral la Ley 33 de 1985 a aquellas personas que se encuentren en el rØgimen de transici(cid:243)n pensional contenido en el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, incluyendo la totalidad de los factores que constituyen salario, devengados durante el œltimo aæo de servicios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ, D.C., catorce (14) de julio del dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 70001-23-33-000-2014-00141-01(1537-15)

Actor: NORMAN JOSE GARRIDO BARRETO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

1. ASUNTO La Subsecci(cid:243)n A de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso

de apelaci(cid:243)n formulado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES El seæor Norman JosØ Garrido Barreto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el art(cid:237)culo 138 del CPACA, demand(cid:243) a la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, en adelante, UGPP. 2.1 Pretensiones El demandante solicit(cid:243) que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 004562 de 11 de febrero de 2014, mediante la cual se neg(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n de una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n y RDP 010228 de 26 de marzo de 2014 que resolvi(cid:243) un recurso de apelaci(cid:243)n expedidas por la UGPP.

A t(cid:237)tulo de restablecimiento, solicit(cid:243) reliquidar la pensi(cid:243)n con base en el art(cid:237)culo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, con el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio que sirvi(cid:243) de base para los aportes durante el œltimo aæo de servicios, con inclusi(cid:243)n de todos los factores salariales que en forma permanente deveng(cid:243) durante el œltimo aæo de servicios, sumas reajustadas con base en el IPC y que se le reconozcan los intereses moratorios.

2.2. Fundamentos FÆcticos Mediante Resoluci(cid:243)n nœm. 010700 de 25 de septiembre de 1995 expedida por Cajanal EICE (hoy sucedida por la UGPP), se le reconoci(cid:243) pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a partir del 5 de diciembre de 1994 por ser beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n consagrado en el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, liquidada con el 75% del promedio de lo devengado durante los œltimos 8 meses y 5 d(cid:237)as laborados y teniendo como ingreso base de liquidaci(cid:243)n la asignaci(cid:243)n bÆsica, la bonificaci(cid:243)n por servicios prestados, la prima de antig(cid:252)edad y la prima tØcnica. Indic(cid:243) que por haber acreditado el retiro del servicio la pensi(cid:243)n fue reliquidada mediante Resoluci(cid:243)n 009642 de 1996, sin incluir todos los factores devengados desde el 1 de abril de 1994 hasta el 30 de diciembre de 1995, por lo cual, solicit(cid:243) que se tuvieran en cuenta como factores salariales el incentivo de localizaci(cid:243)n, vacaciones en dinero, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad y quinquenio. A travØs de los actos demandados la UGPP neg(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n solicitada por considerar que de conformidad con el inciso 3(cid:176) del art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de

1993, para efectos de liquidar las pensiones de aquellas personas que se encuentran beneficiados por el rØgimen de transici(cid:243)n, se debe tener en cuenta el promedio de lo devengado en los œltimos 10 aæos, teniendo en cuenta los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, el cual no contempla los solicitados. 2.3. Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n (folios 3 a 7) En la demanda se citan los art(cid:237)culos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 93 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; los art(cid:237)culos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985 y jurisprudencia del Consejo de Estado. Como concepto de violaci(cid:243)n expuso que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 se debe proteger el rØgimen de transici(cid:243)n pensional de los trabajadores que cumplan con los requisitos exigidos para el mismo, toda vez que se consolida una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica concreta que no puede ser desconocida, esto es, un derecho adquirido. As(cid:237) mismo, consider(cid:243) que el Consejo de Estado en sentencia de unificaci(cid:243)n2 seæal(cid:243) que el ingreso base de liquidaci(cid:243)n de las pensiones de las personas que se encuentran en el rØgimen de transici(cid:243)n y que por ello se les aplica la Ley 33 de 1985, es el 75% del promedio de lo devengado en el œltimo aæo de servicios, y no

1 Sentencias T-806-2004, C754-2004, T-251-2007. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, Consejero Ponente V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila, nœmero interno 0112 de 2009. el promedio de lo devengado en los œltimos 10 aæos, consagrado en el inciso 3(cid:176) del art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que vulnera el principio de inescindibilidad de la ley laboral y el rØgimen de transici(cid:243)n. AdemÆs que los factores salariales seæalados en el decreto 1158 de 1994, no son taxativos, sino enunciativos, por lo tanto, no puede haber discusi(cid:243)n en que si existen otros factores que reciba el trabajador en forma habitual o peri(cid:243)dica como contraprestaci(cid:243)n de sus servicios, estos deben incluirse. 2.4. Contestaci(cid:243)n de la demanda (folios 102 a 106) La demandada se opuso a las pretensiones por considerar que para el 1 de abril de 1994 (fecha en que cobra vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones) el seæor Norman JosØ Garrido Barreto no hab(cid:237)a consolidado derecho pensional alguno, partiendo del hecho de que hasta ese momento el actor tan s(cid:243)lo acreditaba el tiempo m(cid:237)nimo de servicios, faltÆndole por tanto la edad, por lo que tan solo contaba con una mera expectativa. Seæal(cid:243) que segœn la Ley 100 de 1993, todas aquellas personas que no tuvieran un

derecho adquirido antes de su entrada en rigor, automÆticamente quedaron cobijados por esa disposici(cid:243)n y por el Decreto 1158 de 1994.

Propuso como excepciones: i) inexistencia de la obligaci(cid:243)n y ii) prescripci(cid:243)n trienal. 2.5 Sentencia apelada (folios 131 a 140) El a quo decret(cid:243) la nulidad de los actos demandados por considerar que el actor se encontraba cobijado por el rØgimen de transici(cid:243)n previsto en el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, al tener mÆs de 40 aæos cuando entr(cid:243) en vigencia el Sistema General de Pensiones y por haber prestado sus servicios al Instituto Colombiano Agropecuario por mÆs de 20 aæos.

En cuanto a la reliquidaci(cid:243)n del monto pensional y los factores de liquidaci(cid:243)n, sostuvo que de acuerdo con el precedente jurisprudencial fijado por la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n en la sentencia de 4 de agosto de 2010, M.P. V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila, deb(cid:237)an tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el œltimo aæo de prestaci(cid:243)n de servicios, y efectuarse los descuentos por aportes sobre los factores que no hayan sido objeto de la deducci(cid:243)n legal. Incluy(cid:243) como factores salariales, el incentivo de localizaci(cid:243)n, por tener como causa el servicio prestado en un sitio determinado, la prima de vacaciones, la

prima semestral, la prima de navidad y el quinquenio de manera proporcional, sin tener en cuenta las vacaciones en dinero por no constituir factor salarial. Orden(cid:243) pagar al demandante las diferencias de las mesadas pensionales dejadas de percibir con el reconocimiento realizado en la sentencia, descontar de la liquidaci(cid:243)n final el valor correspondiente a los aportes, de conformidad con el art(cid:237)culo 99 del Decreto 1848 de 1969, con la correspondiente indexaci(cid:243)n y decret(cid:243) probada la prescripci(cid:243)n trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 13 de junio de 2011. 2.6 Recurso de apelaci(cid:243)n (folios 151 a 156) El apoderado de la UGPP, reiter(cid:243) los argumentos expuestos en la contestaci(cid:243)n de la demanda, en especial, que de conformidad con el inciso 3(cid:176) del art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de liquidar las pensiones de aquellas personas que se encuentran beneficiados por el rØgimen de transici(cid:243)n, se debe tener en cuenta el promedio de lo devengado en los œltimos 10 aæos, teniendo en cuenta los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, el cual no contempla como factores los solicitados, tal como lo seæala la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia. 2.7 Alegatos de conclusi(cid:243)n Parte demandada (folio 197) Solicit(cid:243) se aplique el precedente preferente de la Corte Constitucional contenido

en la sentencia C258 de 2013 que fij(cid:243) el criterio de interpretaci(cid:243)n para la liquidaci(cid:243)n de las pensiones de rØgimen de transici(cid:243)n conforme a las reglas del inciso 3” del art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, as(cid:237) como en la SU230 de 2015. Las demÆs partes guardaron silencio. 2.8 Concepto del Ministerio Pœblico (folios 178 a 203 vuelto) La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicit(cid:243) confirmar la sentencia de primera instancia, por considerar que el demandante se encuentra cobijado por el rØgimen de transici(cid:243)n previsto en la ley 100 de 1993, pues para su entrada en vigencia ten(cid:237)a mÆs de 40 aæos de edad y mÆs de 750 semanas, por lo cual se debe aplicar la Ley 33 de 1985 en su integridad y para la liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n se deben tener en cuenta la totalidad de los factores que constituyen salario, sumas que habitual y peri(cid:243)dicamente recibe el trabajador como contraprestaci(cid:243)n por sus servicios.

3. CONSIDERACIONES DE LA SUBSECCI(cid:211)N 3.1 Competencia De conformidad a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 150 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto. 3.2 Cuesti(cid:243)n previa

3 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerÆ en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnaci(cid:243)n, as(cid:237) como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelaci(cid:243)n por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisi(cid:243)n o de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia. Si bien es cierto de conformidad con lo seæalado en el art(cid:237)culo 18 de la Ley 446 de 19984, los asuntos se decidirÆn segœn el orden cronol(cid:243)gico de entrada para fallo, en el presente caso, a pesar que segœn constancia secretarial que obra a folio 204 entr(cid:243) para fallo el 13 de noviembre de 2015, por tratarse de un derecho pensional de una persona de la tercera edad (75 aæos) de especial protecci(cid:243)n constitucional y que ademÆs super(cid:243) la edad promedio de esperanza de vida en Colombia, se exceptuarÆ la aplicaci(cid:243)n de la normativa citada y se darÆ prelaci(cid:243)n al mismo para su decisi(cid:243)n. 3.3 Problema jur(cid:237)dico Corresponde a la Subsecci(cid:243)n determinar si es procedente la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n del demandante con inclusi(cid:243)n de todos los factores salariales devengados en el œltimo aæo de servicios en los tØrminos de la Ley 33

de 1985, por ser beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n consagrado en el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993 y para el efecto, se resolverÆ el siguiente problema jur(cid:237)dico: ¿Es procedente aplicar de manera conjunta para la reliquidaci(cid:243)n pensional, el rØgimen de la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad y tiempo y a su vez la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 para determinar el ingreso base de liquidaci(cid:243)n y los factores salariales aplicables? Para dar respuesta a lo anterior, la Subsecci(cid:243)n se pronunciarÆ sobre los siguientes aspectos: (i) RØgimen de transici(cid:243)n de la Ley 100 de 1993. (ii) Ingreso base de liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n y sus factores de liquidaci(cid:243)n (iii) Alcances de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional. (iv) Caso concreto. 3.3.1 RØgimen de transici(cid:243)n de la Ley 100 de 1993. 4 El citado art(cid:237)culo seæala:” Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelaci(cid:243)n legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo tal orden tambiØn podrÆ modificarse en atenci(cid:243)n a la

naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Pœblico en atenci(cid:243)n a su importancia jur(cid:237)dica y trascendencia social (…) El rØgimen de transici(cid:243)n contemplado en el art(cid:237)culo 36 la Ley 100 de 1993, dispone que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tuvieran: 1) treinta y cinco (35) aæos o mÆs de edad si son mujeres o cuarenta (40) aæos o mÆs de edad si son hombres, o 2) quince (15) o mÆs aæos de servicios cotizados, deb(cid:237)a aplicÆrseles el rØgimen anterior, esto es, entre otros el consagrado en la Ley 33 del 29 de enero de 1985, art(cid:237)culo 15, cuyas excepciones para su aplicaci(cid:243)n se consagraban en la misma norma y que se resumen en las siguientes: 1) Los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepci(cid:243)n que la ley haya determinado expresamente, y aquellos que por ley disfruten de un rØgimen especial de pensiones. 2) Los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hubieran cumplido quince (15) aæos continuos o discontinuos de servicio, a quienes se continuarÆn aplicando las disposiciones sobre edad de jubilaci(cid:243)n que reg(cid:237)an con anterioridad a la ley. 3) Los empleados oficiales que con veinte (20) aæos de labor continua o discontinua, se hallaran retirados del servicio, quienes tendr(cid:237)an derecho cuando

cumplieran cincuenta (50) aæos de edad, si eran mujeres, o cincuenta y cinco (55) si eran varones, a una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n que se reconocer(cid:237)a y pagar(cid:237)a de acuerdo con las disposiciones que reg(cid:237)an al momento de su retiro. 4) Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de la ley hubieran cumplido los requisitos para obtener la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, quienes continuarÆn rigiØndose por las normas anteriores a ella. 3.3.3.- Ingreso base de liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n y sus factores de liquidaci(cid:243)n 5 Art(cid:237)culo 1”.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) aæos continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco aæos (55) tendrÆ derecho a que por la respectiva Caja de Previsi(cid:243)n se le pague una pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio […]” El art(cid:237)culo 3 de la citada Ley, seæal(cid:243) los factores salariales que deben servir para determinar la base de liquidaci(cid:243)n de los aportes, disposici(cid:243)n que fue modificada por el art(cid:237)culo 1 de la Ley 62 de 1985, consagrando los siguientes: asignaci(cid:243)n bÆsica, gastos de representaci(cid:243)n, primas de antig(cid:252)edad, tØcnica, ascensional y de

capacitaci(cid:243)n, dominicales y feriados, horas extras, bonificaci(cid:243)n por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en d(cid:237)a de descanso obligatorio. Inicialmente esta Corporaci(cid:243)n consider(cid:243) que no era posible la inclusi(cid:243)n de factores salariales diferentes a los dispuestos en las citadas leyes por expresa definici(cid:243)n del legislador. No obstante, en sentencia de unificaci(cid:243)n, la Sala Plena de la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n6, seæal(cid:243) que en aras de garantizar los principios de igualdad material, primac(cid:237)a de la realidad sobre las formalidades, progresividad y favorabilidad en materia laboral, deb(cid:237)a incluirse en la base de liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n, la totalidad de lo devengado por el empleado por concepto de salario. Ello, porque el art(cid:237)culo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo aæo, no alude de manera taxativa, sino enunciativa, a los factores salariales que se deben incluir en la liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, y, por tanto, al momento de efectuar el reconocimiento pensional se deben incluir ademÆs aquellos “que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio7”. En este punto, esta Corporaci(cid:243)n en reiterada jurisprudencia8 ha seæalado que el rØgimen de transici(cid:243)n no hace excepci(cid:243)n respecto de los factores base de

liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n ni de la forma de liquidar la misma, toda vez que como lo dispone el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, el monto de la pensi(cid:243)n para sus beneficiarios es el establecido en las normas anteriores a su entrada en vigencia, entendiendo por monto no s(cid:243)lo el porcentaje de la pensi(cid:243)n, sino la base de dicho porcentaje. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, Consejero Ponente V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila, nœmero interno 0112 de 2009. 7 Ib. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 18 de febrero de 2010, Consejero Ponente Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren, nœmero interno 0836-2008, actor Teresa Robles. 3.3.4. Alcances de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional. La Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial9, se pronunci(cid:243) recientemente sobre los alcances de la sentencia SU-230 de 2015, por considerar que dicha sentencia aval(cid:243) la interpretaci(cid:243)n que tiene la Sala de Casaci(cid:243)n Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto a las competencias que corresponden a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria para liquidar la pensi(cid:243)n

de jubilaci(cid:243)n con el promedio de los œltimos 10 aæos de servicios de conformidad con el inciso 3(cid:176) del art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993. No obstante, la Corte no se refiri(cid:243) a las competencias de la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa, que conoce de los reg(cid:237)menes especiales del sector público en materia pensional, “[…] de cuyos múltiples regímenes normativos especiales de pensiones, en virtud del rØgimen de transici(cid:243)n pensional, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de referirse espec(cid:237)ficamente a las interpretaciones acerca del monto de las pensiones de transici(cid:243)n por parte de esta jurisdicci(cid:243)n y las ha considerado ajustadas a la Constituci(cid:243)n y a la ley, con excepci(cid:243)n de las pensiones del rØgimen de Congresistas y asimilados al mismo, precisamente en virtud de la sentencia C-258 de 2013 […]”. Esta Secci(cid:243)n seæal(cid:243) en la providencia de unificaci(cid:243)n que la sentencia C-258 de 2013, no constituye precedente para extender la interpretaci(cid:243)n que all(cid:237) se dispuso a la generalidad de las pensiones del rØgimen de transici(cid:243)n, en tanto que los argumentos de la sentencia de constitucionalidad se limitaban a las normas de la Ley 4(cid:176) de 1992 art(cid:237)culo 17 y no a la interpretaci(cid:243)n de mœltiples normas jur(cid:237)dicas en

que se ha sustentado la liquidaci(cid:243)n de las pensiones del rØgimen de transici(cid:243)n de los reg(cid:237)menes especiales del sector pœblico. En las anteriores condiciones, se determinó que “[…] el criterio invariable de esta Corporaci(cid:243)n, sostenido en forma unÆnime por mÆs de veinte aæos, ha sido y es que el monto de las pensiones del rØgimen de transici(cid:243)n pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del œltimo aæo de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%). La œnica excepci(cid:243)n a este criterio la constituyen las pensiones de Congresistas y 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 25 de febrero de 2016, Consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, nœmero interno 4683 de 2013, actor Rosa Ernestina Agudelo Rinc(cid:243)n asimilados, regidas por la Ley 4(cid:176) de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013, pues conforme a la parte resolutiva de la referida sentencia de control constitucional, “las reglas sobre ingreso base de liquidaci(cid:243)n (IBL), aplicables a todos los beneficiarios de este rØgimen especial, son las contenidas en los art(cid:237)culos 21 y 36, inciso tercero, de la

Ley 100 de 1993, según el caso […]”. 3.3.5 Caso concreto De conformidad con lo seæalado en acÆpites anteriores, es claro para la Subsecci(cid:243)n que en el presente asunto no estÆ en discusi(cid:243)n que el seæor Norman JosØ Garrido Barreto se encuentra en el rØgimen de transici(cid:243)n establecido en el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez, que mediante Resoluci(cid:243)n nœm. 10700 de 25 de septiembre de 1995 expedida por Cajanal EICE (folios 33 a 36) le fue reconocida pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n teniendo en cuenta la edad y el tiempo establecido en la Ley 33 de 1985 e incluy(cid:243) como factores la asignaci(cid:243)n bÆsica, bonificaci(cid:243)n por servicios, prima tØcnica e incrementos o prima por antig(cid:252)edad, lo anterior de conformidad con el Decreto 1158 de 1994. Igualmente, esta pensi(cid:243)n fue reliquidada mediante Resoluci(cid:243)n 9642 de 1996 (folios 37 a 40 vuelto) con el 75% del promedio de lo devengado del 1 de abril de 1994 hasta el 5 de diciembre de 1995 por haber acreditado el retiro del servicio. Mediante la Resoluci(cid:243)n RDP 4562 de 11 de febrero de 2014 (folios 31 y 32) la entidad demandada neg(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de vejez, con base en los

siguientes argumentos: “[…] Que la solicitud elevada por el peticionario está encaminada a que se reliquide la mesada pensional con el 75% del promedio de lo devengado en el œltimo aæo de servicios con la inclusi(cid:243)n de todos los factores salariales. […] As(cid:237) las cosas, el comitØ jur(cid:237)dico institucional ha definido la posici(cid:243)n actual para la aplicaci(cid:243)n de factores y base de liquidaci(cid:243)n en beneficiarios de la Ley 33 de 1985, en virtud del rØgimen de transici(cid:243)n de la Ley 100, esto es, liquidar estas pensiones con base en el inciso 3(cid:176) del art(cid:237)culo 36 de la Ley 100, es decir, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta al empleado para cumplir su status pensional, los œltimos diez aæos o todo el tiempo si le resulta mÆs favorable teniendo en cuenta los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, lo anterior, habida cuenta que esta postura es la que mejor consulta lo querido por la Constitución y la Ley […]” De lo anterior se colige que la pensi(cid:243)n del demandante fue reconocida con base en lo preceptuado por el art(cid:237)culo 1 de la Ley 33 de 1985, sin embargo, para la aplicaci(cid:243)n de factores y base de liquidaci(cid:243)n aplic(cid:243) el inciso 3(cid:176) del art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, por lo que no estÆ acorde con el

precedente jurisprudencial de esta Corporaci(cid:243)n, respecto del cual se ha indicado que el ingreso base de liquidaci(cid:243)n para las pensiones de las personas beneficiarias del rØgimen de transici(cid:243)n y de la Ley 33 de 1985, se calcula con todos los factores salariales devengados durante el œltimo aæo de servicios, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no haya menci(cid:243)n taxativa en la norma. Aplicar dos normas legales diferentes para efectos del reconocimiento y liquidaci(cid:243)n de una misma pensi(cid:243)n implicar(cid:237)a la violaci(cid:243)n del principio de “inescindibilidad de la ley” que prohíbe la aplicación parcial de las normas legales. Ahora bien, segœn certificaci(cid:243)n expedida por el Grupo de Informaci(cid:243)n y Desarrollo de Talento Humano y de Tesorer(cid:237)a del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, el demandante durante el œltimo aæo de servicios, deveng(cid:243) sueldo bÆsico, incremento por antig(cid:252)edad, bonificaci(cid:243)n por servicios, primas de vacaciones, servicios y navidad, quinquenio y auxilio por retiro e incentivo de localizaci(cid:243)n (cd que obra a folio 100 A archivos 5 y 13) As(cid:237) las cosas, tal como lo seæal(cid:243) el a quo en la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n del actor se debe incluir, la prima de vacaciones, la prima semestral, la prima de navidad, el quinquenio en forma proporcional por ser considerado factor salarial y el incentivo de localizaci(cid:243)n que segœn la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n10 “[…]

este concepto tiene como causa el servicio que prestaba el trabajador en un sitio determinado por la entidad y equivale a asignación básica mensual[…], en las condiciones establecidas en la sentencia recurrida. 3.3.6. De la condena en costas 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Consejero Ponente Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren, nœmero interno 2536 de 2011. De conformidad con lo seæalado en recientes providencias de esta Subsecci(cid:243)n11 en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas en la segunda instancia, toda vez que no hubo intervenci(cid:243)n de la parte demandante en la misma. En conclusi(cid:243)n: En virtud del principio de inescindibilidad de la ley, no es posible aplicar de manera conjunta para la reliquidaci(cid:243)n pensional, el rØgimen de la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad y tiempo y a su vez la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 para determinar el ingreso base de liquidaci(cid:243)n. En consecuencia, resulta procedente aplicar en forma integral la Ley 33 de 1985 a aquellas personas que se encuentren en el rØgimen de transici(cid:243)n pensional contenido en el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, incluyendo la totalidad de los factores que constituyen salario, devengados durante el œltimo aæo de servicios. Decisi(cid:243)n de segunda instancia: Por las razones que anteceden la Subsecci(cid:243)n confirmarÆ la sentencia de primera instancia que accedi(cid:243) a las sœplicas de la

demanda. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la Repœblica de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda.

Segundo: Reconocer personer(cid:237)a al seæor Carlos Arturo Orjuela G(cid:243)ngora identificado con c

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