CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2014-00218-01(0836-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2014-00218-01(0836-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONTRATO REALIDAD - Prescripción extintiva / PRESCRIPCION EXTINTIVA - Antes de su declaratoria se debe probar la existencia de la relación laboral / CONTRATO REALIDAD - Antecedente jurisprudencial / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Desvirtuado mediante la demostración de subordinación / SUBORDINACION - Demostrada / PRESCRIPCION EXTINTIVA - Salarios y prestaciones sociales / DERECHOS PENSIONALES Y APORTES A SALUD - No prescriben. Reconocimiento Antes de resolver el fondo de esta controversia sobre la posible configuración de la prescripción extintiva, se debe establecer si aparece debidamente probado el contrato realidad que origina los derechos sustanciales de los cuales sea predicable su extinción por falta de ejercicio oportuno, por lo que la Sala examinará el caso a la luz de tales referentes. El contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación continuada, acompasada de la labor realizada y la remuneración respectiva, caso en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. por lo que la Sala hará el reconocimiento del llamado contrato realidad con los extremos mencionados y con los cómputos trienales por las interrupciones por vacaciones académicas, pues, al igual que los docentes-empleados públicos, los vinculados por contrato de prestación de servicios (i) se someten permanente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen ordenes por parte de sus superiores jerárquicos y
(iii) desarrollan sus funciones durante la jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajan, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad. , se puede sostener que se ha extinguido por prescripción el derecho de la demandante a percibir los valores correspondientes a los salarios y prestaciones sociales surgidos de la relación laboral. La demandante tiene derecho al cómputo del tiempo servido a título de contrato realidad, con el fin de tomárselo en cuenta para el reconocimiento de la pensión a que haya lugar, reunidos los requisitos legales pertinentes y con el pago del valor de los aportes que le corresponden al Municipio de Sincelejo, Sucre, en favor del fondo de pensiones que se determine, así como del valor de las cotizaciones a una Caja de Compensación Familiar, en las proporciones legales respectivas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 25 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 53
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 70001-23-33-000-2014-00218-01(0836-15)
Actor: BIBIANA LEONOR CARDENAS ARROYO Demandado: MUNICIPIO DE SINCELEJO - SUCRE Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCONTRATO REALIDAD DOCENTE - CPACA.
ASUNTO La Sala de Subsección dicta la sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por el ejercicio de la acción prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se tramitó por demanda interpuesta por la señora BIBIANA
LEONOR CÁRDENAS ARROYO, contra el MUNICIPIO DE SINCELEJO,
SUCRE.
LA DEMANDA1
Pretensiones: La demanda solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos
administrativos:
1. Los oficios Nos. 1.8.1836.11.2012 de 7 de noviembre de 2012, y 1.8.1857. 11. 2012 de 15 de noviembre de 2012, proferidos por el
Secretario de Educación y Cultura del Municipio de Sincelejo, Sucre.
2. La Resolución No. 3144 del 20 de diciembre de 2012, proferida por el
Alcalde Municipal de Sincelejo, Sucre. 1 Folio 1. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: - Que se reconozca la relación laboral existente entre la demandante y el Municipio de Sincelejo, Sucre. - Que se ordene el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales a que haya lugar, debidamente actualizadas, a las que tienen derecho los docentes del Municipio de Sincelejo, Sucre. - Que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios, para todos los efectos legales y
prestacionales, en especial para efectos pensionales, los que deberán ser consignados en el respectivo fondo pensional. Fundamentos fácticos2: Como fundamentos de hecho presenta los siguientes:
1. La señora BIBIANA LEONOR CÁRDENAS ARROYO, fue contratada con la modalidad de órdenes de prestación de servicios como docente en el Municipio de Sincelejo, desde el 1º de febrero de 1998 hasta el 30 de agosto de 2003, en forma consecutiva, sin solución de continuidad.
2. La demandante desarrolló labores en forma igual que los docentes nombrados en planta a través de acto legal y reglamentario por el Municipio de Sincelejo, bajo órdenes y con completa dirección y subordinación de la administración municipal, e idéntico calendario y jornada laboral que el resto del personal docente.
3. Entre la demandante y el municipio surgió una relación laboral por encontrarse reunidos los elementos que la caracterizan, como son la prestación personal, la subordinación y “un salario como contraprestación”.
4. En todo el tiempo de servicios no hubo solución de continuidad. 2 Folios 1 y 2.
5. El Municipio de Sincelejo no pagó a la demandante los derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios establecidos en las leyes de cada época, según la vigencia de la relación.
6. Con el oficio No. 1.8.1836.11.2012 de 7 de noviembre de 2012, el Secretario de Educación y Cultura del Municipio de Sincelejo negó el reconocimiento de los derechos que solicitó la demandante con una petición colectiva formulada el 19 de octubre de 2012 (Folios 13 y 19).
7. Con el oficio No.1.8.1857.11.2012 de 15 de noviembre de 2012, el Secretario de Educación y Cultura del Municipio de Sincelejo confirmó el anterior, al desatar el recurso de reposición que fuera interpuesto contra el primero de los mencionados (Folios 22 y 26).
8. Con la Resolución No. 3144 del 20 de diciembre de 2012, el Alcalde Municipal de Sincelejo confirmó la resolución recurrida, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, resultando negados los reconocimientos solicitados (Folio 30).
Normas violadas y concepto de la violación3: En la demanda se citaron como violadas las siguientes disposiciones: El artículo 53 de la Constitución Política. Lo relativo al subsidio familiar, de la Ley 21 de 1982. El régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos previsto en el Decreto 1919 de 2002. Las disposiciones relativas al escalafón docente, contenidas en el Decreto 45 de 1996. Lo relacionado con la prima de vacaciones, establecida en el Decreto 1381de 1997. El régimen especial de los educadores estatales contemplado en la Ley 115 de 1994. 3 Folios 6 y 7. El régimen prestacional de los educadores estatales establecido en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993. Lo relacionado con el auxilio de cesantía de los docentes, a que se refiere la Ley 50 de 1990, y La Ley 962 de 2005, que regula el reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. El concepto de violación de la normativa invocada contiene los siguientes
fundamentos, según se lee en el texto de la demanda4: La demandante fue contratada a través de órdenes de prestación de servicios para desarrollar labores en instituciones educativas del Municipio de Sincelejo con idénticas funciones, igual calendario y el mismo horario que los demás docentes nombrados en propiedad por el municipio, recibiendo como contraprestación por la labor cumplida unos honorarios bajos, sin el reconocimiento de ninguna clase de prestaciones. Con la modalidad de vinculación empleada, a la demandante se le desconocieron los derechos y prerrogativas de que gozaban los demás docentes vinculados en propiedad con el Municipio de Sincelejo. La orden de prestación de servicios utilizada por la administración municipal ocultaba una verdadera relación de trabajo, con la cual la demandante puso al servicio de la administración municipal toda su actividad personal y fuerza de trabajo en cumplimiento cabal de las funciones encomendadas.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5
El Municipio de Sincelejo presentó escrito de contestación de la demanda, con el que se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demandante, al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico. Refiere que ante la imposibilidad del municipio de contratar docentes de planta, se optó por la contratación de docentes temporales, como es el caso de la demandante, con quien se celebró un contrato de prestación de servicios administrativos, los que sólo generaban para los contratistas los emolumentos expresamente 4 Folio 7. 5 Folios 99 a 105. convenidos, sin que ello conllevara el pago de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el Decreto 222 de 1983 y la Ley 60 de 1993.
Los actos administrativos expedidos por el Municipio de Sincelejo cuya nulidad se demanda, no infringen ninguna de las normas establecidas por el apoderado de la demandante como violadas, ya que el actuar del municipio de Sincelejo se hizo en cumplimiento de lo previsto en las leyes 60 de 1993 y 115 de 1994; como tampoco se violó el derecho a la igualdad ni al trabajo de la demandante, toda vez que lo que existió entre la parte actora y el municipio de Sincelejo fue una relación contractual, ostentando por lo tanto la calidad de contratista y no de empleada publica, pues tal calidad se estructura por la concurrencia de elementos sin los cuales dicha relación no tiene vida jurídica al no generar vínculo laboral ni el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Manifiesta también que en el caso concreto operó el fenómeno de la prescripción extintiva conforme con las pruebas obrantes en el proceso, en especial el certificado de historia en el que se evidencia que el último contrato de prestación de servicios suscrito entre el Municipio de Sincelejo y la señora Bibiana Leonor Cárdenas Arroyo es el correspondiente al mes de noviembre de 2000, y sólo hasta el 19 de octubre de 2012 recurrió a la administración municipal para reclamar las acreencias laborales a que creyó tener derecho. Excepciones propuestas6 El municipio propuso como excepciones las siguientes: Inexistencia de la relación laboral, pues la demandante se vinculó al municipio por contratos de prestación de servicios autorizados por la Ley 60 de 1993, por lo que aquella ostentaba la calidad de docente contratista y no docente empleada pública. Inexistencia de prueba sobre los hechos en que funda la existencia de la
supuesta relación laboral, pues para tal efecto no son suficientes las copias de las órdenes de servicio que aportó. 6 Folio 101 vuelto. Cobro de lo no debido, dado que la relación contractual no origina los derechos que reclama, pues se celebraron entre los años 1998 y 2002, con intervalos de tiempo considerables, y Prescripción de los derechos laborales que pudieran derivarse de la supuesta relación laboral real, con fundamento en la jurisprudencia que en lo pertinente ha sostenido que los derechos que pudieren surgir para quien prestó servicios personales prescribe por el transcurso de tres años contados desde la terminación de la última relación sin formular la reclamación administrativa correspondiente, o desde la sentencia que sea constitutiva de los derechos inherentes al reconocimiento judicial del contrato realidad cuando se tramita el proceso con tal objeto. A este propósito, finalizó precisando que la demandante solo acudió a la administración el 19 de octubre de 2012, cuando el último contrato de prestación de servicios data del mes de noviembre de 2000, y solicitó que se mantenga incólume la decisión administrativa contenida en los actos administrativos acusados proferidos por la entidad territorial.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN7
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el acápite de los fundamentos en derecho de la demanda. La demandada, por su parte, alegó en su favor la prescripción de los derechos demandados, en el sentido de que jurisprudencialmente se ha considerado que la petición de declaración de existencia de la relación laboral debe hacerse dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual, so pena de que se configure la prescripción de los derechos que pudieren surgir
del mismo. El Ministerio Público guardó silencio. 7 Folios 250 a 258. La sentencia de primera instancia.8 El Tribunal Administrativo de Sucre, con sentencia del 30 de octubre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad del acto administrativo acusado y ordenando el reconocimiento de las prestaciones sociales demandadas por la señora Bibiana Leonor Cárdenas Arroyo, para el restablecimiento solicitado. Para arribar a tal conclusión, tuvo en cuenta que de acuerdo con el certificado que obra a folio 65, identificado como formato único para expedición de certificados de historia laboral, aparece que la demandante prestó servicios con dicha modalidad entre el 1° de febrero de 1998 y el 30 de agosto de 2003 con lo que resultan acreditados dos elementos de la relación, esto es, la prestación del servicio personal entre la actora y el municipio demandado, y la remuneración. Igualmente, estimó probado el tercer elemento, por tratarse de una labor docente que conlleva “ínsita la subordinación”, pues los parámetros del servicio los impone el legislador, respecto de lo que mal podría exigirse prueba. Finalmente, desestimó la prescripción extintiva propuesta, al considerar que la sentencia dictada en este proceso es de naturaleza constitutiva en la medida en que el derecho surge de ella, razón por la cual acogió el criterio de la inexistencia de la prescripción en el contrato realidad, invocando la tesis formulada por dicho tribunal en casos anteriores. Según esta9, el término de prescripción extintiva sólo comienza a correr desde que la obligación se hace
exigible, y tratándose de contrato realidad, esta nace con la sentencia, razón por la cual la desestimó en el presente caso. Trámite procesal. Una vez avocó el conocimiento del proceso, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo admitió la demanda con auto de 19 de noviembre 2013 (Folios 85 y 86). 8 Folios 259 a 277. 9 Folio 274. Dicho auto fue notificado por aviso fijado el 20 de noviembre de 2013 (Folio 86 vuelto). El 26 de febrero de 2014, el Municipio de Sincelejo mediante apoderado, contestó la demanda (Folios 99 a 105). El 15 de mayo de 2014, se llevó a cabo audiencia inicial, y no se decretaron pruebas teniéndose como tales las aportadas en la demanda y su contestación. (Folios 180 a 184). El 04 de junio de 2014 se dictó sentencia de primera instancia, concediendo parcialmente las suplicas de la demanda (folios 200 a 208). La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior (Folio 213). El 12 de agosto de 2014 el Juzgado Octavo Administrativo llevo a cabo audiencia de conciliación la cual fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio y se concede el recurso de apelación en el efecto suspensivo (Folio 226). El Tribunal Administrativo de Sucre dio trámite al recurso interpuesto y declaró la falta de competencia funcional del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, por lo que declaró la nulidad de la sentencia de 4 de junio
de 2014, ordenando remitir al tribunal la demanda interpuesta por la señora Bibiana Leonor Cárdenas Arroyo contra el Municipio de Sincelejo, para que fuera repartida entre los magistrados de dicha corporación (Folios 3 a 8 vuelto cuaderno de apelación). El 23 de septiembre de 2014 el Tribunal Administrativo de Sucre avocó el conocimiento de la demanda interpuesta por la señora Bibiana Leonor Cárdenas Arroyo contra el Municipio de Sincelejo, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante auto de 27 de agosto de 2014, por haberse declarado la nulidad de la sentencia referida de 4 de junio de 2014 (Folio 241). Corrido el traslado para alegar de conclusión, se recibieron los respectivos escritos de parte de la demandante y la demandada, 03 y 09 de octubre de 2014, en tiempo (folios 253 a 358). El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión Oral, profirió sentencia de fecha 30 de octubre de 2014, por medio de la cual dispuso: I) Tener por no probadas las excepciones propuestas por el Municipio de Sincelejo. II) Declarar la nulidad del Oficio No. I.8.1836.I I.2012 del 7 de noviembre de 2012 y del Oficio No. I.8.I857.I I.2012 del 15 de noviembre de 2012, expedidos por el Secretario de Educación y Cultura del Municipio de Sincelejo, así como de la resolución No. 3144 del 20 de diciembre de 2012, proferida por el señor Alcalde Municipal de Sincelejo, a través de los cuales la
entidad accionada negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de la demandante, por la prestación del servicio educativo en dicha entidad. III) como restablecimiento del derecho, condénese al Municipio de Sincelejo Sucre a reconocer y pagar a la señora Bibiana Leonor Cárdenas Arroyo, las prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1998 y el 30 de agosto de 2003. IV) Condenar al Municipio de Sincelejo-Sucre a reconocer y pagar a la señora Bibiana Leonor Cárdenas Arroyo, a título de restablecimiento del derecho, los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y a salud a cargo del empleador (Folios 259 y siguientes). La apoderada del Municipio de Sincelejo presentó recurso de Apelación en contra de la sentencia antes enunciada proferida el 12 de noviembre de 2014 (fs. 270 a 277). Del recurso. En su escrito de apelación la demandada solicita sea declarada, como fue formulada en primera instancia con la demanda y el alegato de conclusión, la excepción de prescripción del derecho a reclamar las acreencias laborales derivadas del contrato laboral real, en caso de que se llegue a la certeza de su ocurrencia, por las razones de hecho y de derecho que ha plasmado la jurisprudencia del Consejo de Estado, entre otras en providencia del 23 de noviembre de 2006, como además lo dispone la Ley 1437 de 2011 acerca de la fuerza normativa vinculante de la misma, todo lo cual fue objeto de debate en el proceso y de estudio en la sentencia impugnada (Folio 213 Cuaderno No. 3).
CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 inciso primero del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer el presente litigio en segunda instancia. Para adoptar la decisión en el caso concreto y considerando los aspectos propuestos en el recurso de apelación, se abordará el análisis de los siguientes temas i) la prescripción de los derechos sustanciales demandados; ii) si resulta procedente hacerlo, la relación contractual y el llamado contrato realidad, y iii) el estudio de fondo sobre los derechos reclamados. Toda vez que fue propuesta como excepción por la demandada en su escrito de contestación (Folio 101 vuelto), que fue negada por la sentencia apelada (Folio 174) y que su reconocimiento y declaración fue alegado como uno de los fundamentos del recurso de apelación (folio 291 vuelto), la Sala hará el estudio correspondiente en el presente caso, como aparece a continuación. La excepción de prescripción extintiva de derechos. Está probado que la última relación contractual sostenida entre las partes terminó el 30 de agosto de 2003, con la constancia visible a folio 64. Para examinar el fenómeno de la prescripción extintiva de los derechos que pudieren surgir de dichas relaciones para la demandante según fue propuesta como excepción por la parte demandada, y teniendo en cuenta las posturas jurisprudenciales que se vienen aplicando como referentes de solución de las controversias laborales así planteadas, bien respecto de las reclamaciones administrativas, o bien frente a las sentencias judiciales, la Sala recoge el siguiente análisis aplicable al presente caso. Frente de los derechos que puedan surgir para quien obtiene en su favor el
reconocimiento judicial en sentencia o su equivalente, la Corporación ha considerado de tiempo atrás: “(…) que el término de prescripción de tres años, se cuenta desde que la obligación se hace exigible, pero debe tenerse en cuenta que en el contrato de prestación de servicios, el derecho surge desde el momento en que la sentencia lo constituye a favor del contratista junto al restablecimiento traducido en el de la suma indemnizatoria, porque previo a la expedición de la sentencia que declara la primacía de la realidad laboral sobre la contractual, no existe ningún derecho a favor del contratista de prestación de servicios emanado de un vínculo laboral, por lo que resulta, que es imposible que se pueda predicar la prescripción de un derecho que no ha nacido a la vida jurídica…)”10 Frente a los derechos que puedan surgir para quien aspire a su reconocimiento en sede administrativa, esta Corporación11, ha sostenido que la simple existencia de los contratos de prestación de servicios docentes, por la naturaleza misma de la labor ejercida, permiten inferir que la administración pretendió evitar el pago de prestaciones sociales encubriendo la existencia de una verdadera relación laboral, por cuanto, como se mencionó anteriormente, la subordinación y la dependencia se encuentran ínsitas en la labor que desarrollan los maestros; es decir, son consustanciales al ejercicio docente. Según lo anterior y conforme con el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, si bien se prueban sus elementos, como en este caso, podría aceptarse que realmente existió una relación laboral que impone la especial protección del Estado en igualdad de condiciones a la de los docentes de
planta, según términos de los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, lo que no resulta admisible es que dicha situación venga a exponerse y reclamarse ante el obligado y posteriormente ante la jurisdicción, el 19 de octubre de 2012 (Folios 13 y 19), 9 años y 2 meses después, lo que riñe a todas 10 C. de E., Sección Segunda, Subsección A. Sentencia 6 de marzo de 2008. Expediente No. 2152-2006. 11 C. de E., Sección Segunda, subsección A, sentencia de julio 1° de 2016. Expediente No. 1700123330002015-00029-01 (4613-2015). Demandante Guillermo Castaño Panesso; demandado Departamento de Caldas. luces con principios como el de la seguridad jurídica y el orden público, en razón a que ninguno de los derechos expuestos en la demanda deben interponerse en cualquier tiempo, sino que la misma ley limita esa posibilidad a través de los plazos señalados para acudir ante las autoridades y ante los jueces de la república, posteriormente. Es por tales consideraciones que con la sentencia de 26 de marzo de 200912, esta Sección determinó que “El derecho al acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas en vía judicial”. Se concluye que de igual manera la prescripción extintiva de los derechos
ocurre por la inactividad de quien tiene el deber de reclamar dentro del tiempo establecido para hacerlo, para no hacer perecer o prescribir dichos derechos, lo cual impide generar un pronunciamiento sobre la pretensión por parte de las autoridades judiciales. En general, las instituciones de prescripción y de caducidad se han establecido con un propósito de seguridad jurídica. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que la prescripción extintiva “…. Cumple funciones sociales y jurídicas invaluables, por cuanto contribuye a la seguridad jurídica y a la paz social, al fijar límites temporales para adelantar controversias y ejercer acciones judiciales…” 13, de tal manera que los términos de prescripción y caducidad establecen una consecuencia adversa a la inactividad de aquellos en cuyo beneficio se han establecido dichas acciones o recursos. De la misma forma, la Corte Suprema de Justicia, desde la sentencia de 31 de octubre de 1950, expresó lo siguiente sobre el tema en estudio: “El fundamento racional de la prescripción extintiva es análogo al de la prescripción adquisitiva, expresan los expositores Colin y Capitant. El orden público y la paz social están interesados en la consolidación de las situaciones adquiridas. Cuando el titular de un derecho ha estado 12C. de E., sección segunda, subsección A. Sentencia de 26 marzo 2009. Radicado 1134-2007. Demandante José Luis Acuña Henríquez. 13Sentencia C-198 de 1999. demasiado tiempo sin ejercitarlo, debe presumirse que su derecho se ha extinguido. La prescripción que interviene entonces evitará pleitos cuya solución será muy difícil en
virtud del hecho mismo de que el derecho invocado se remonta a una fecha muy lejana.”14 Ahora bien. Antes de resolver el fondo de esta controversia sobre la posible configuración de la prescripción extintiva, se debe establecer si aparece debidamente probado el contrato realidad que origina los derechos sustanciales de los cuales sea predicable su extinción por falta de ejercicio oportuno, por lo que la Sala examinará el caso a la luz de tales referentes. El contrato realidad. Marco jurisprudencial constitucional. Esta Corporación se ha referido al tema relativo al marco jurídico que debe regir las relaciones surgidas del contrato de prestación de servicios entre una persona natural y una entidad estatal, que pueden derivar en una relación laboral en la medida en que se compruebe la existencia de sus tres elementos: i) el servicio personal, ii) la remuneración, y iii) la subordinación. Para ello ha tomado en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha construido un marco conceptual en torno de las condiciones con sujeción a las cuales el juez debe acometer el estudio de los hechos en un litigio que lo conduzca a reconocer o descartar la relación laboral, según el caso, según si aparecen probados o no en el expediente los tres elementos que la tipifican. La diferencia entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral15. Para efectos de determinar el tipo de vinculación que la demandante sostuvo con el Municipio de Sincelejo, es necesario reconocer las diferencias entre las tipologías del contrato de prestación de servicios y del contrato o relación 14 Aparte citado en la sentencia C-072 de 1994, Corte Constitucional.
15 C. de E., Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 19 de abril de 2018. Radicación 1300-1233-10002010-00720-01 (2292-2015). Actor: Boris de Jesús Chica Quintana. Demandado: ESE Hospital Local San Juan de Puerto Rico-Municipio de Tiquisio, Bolívar. laboral. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997 estableció: «El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.¨. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento
esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumento
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