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CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2014-00248-01(0977-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2014-00248-01(0977-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION DE JUBILACION - Reliquidación / PENSION DE JUBILACION Régimen de transición / PENSION JUBILACION - Factores salariales devengados durante el último año de servicios / PENSION DE JUBILACIONIngreso base de liquidación El demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. El IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. El actor no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, como lo dispuso el Tribunal de primera instancia, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. La pensión del actor, bajo el régimen de

transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el periodo comprendido entre el “01 de abril y el 30 de mayo de 1994”, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema como lo solicitó el demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 36 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 70001-23-33-000-2014-00248-01(0977-15)

Actor: JESUS MISAEL SIMAHAN GOMEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE

2011. ASUNTO:/APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 2018 - EL IBL DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 HACE PARTE DEL

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - SOLO SE INCLUYEN LOS FACTORES

SALARIALES SOBRE LOS QUE SE HAYAN EFECTUADO LOS APORTES O

COTIZACIONES AL SISTEMA DE PENSIONES.

ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 12 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda formulada por Jesús Misael Simahan Gómez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - (en adelante UGPP).

l. ANTECEDENTES

Demanda Pretensiones El señor Jesús Misael Simahan Gómez, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones: “(…) 1 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez

(10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. 1.- Se declare la NULIDAD de las Resoluciones No. 53359 de Noviembre 06 de 2007 la cual me fue notificada el día 04 de Diciembre de 2007 y la Resolución No. 57664 de Noviembre 21 de 2008 la cual me fue notificada el 19 de Diciembre de 2008, mediante la cual LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL (EICE) EN LIQUIDACIÓN negó la Reliquidación de la Pensión a mi Patrocinado y resolvió negativamente el recurso de Reposición interpuesto en contra de la primera.- 2.- Que como consecuencia de dicha DECLARACIÓN DE NULIDAD se ordene el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ordenando la RELIQUIDACIÓN O REAJUSTE de la PENSIÓN DE VEJEZ de mi mandante, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el periodo comprendido entre 01 de abril de 1994, fecha en la cual comenzó a regir la Ley 100 de 1993 y el 31 de mayo de 1994, fecha en la cual fue desvinculado como trabajador activo, en la forma como lo señala el Párrafo tercero del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debidamente actualizados (INDEXADOS) como se explica en la relación de los hechos.- 3.- Que se ordene el pago de los INTERESES MORATORIOS

establecidos en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993.- 4.- Que se condene al ente demandado a cancelar las Costas del Proceso y en especial las Agencias en Derecho.- 5.- Solicito que dichas condenas sean reajustadas con base en el IPC, conforme a lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.- 6.- Que se ordene el cumplimiento de la Sentencia que se produzca dentro del presente proceso, en los términos establecidos en el Artículo 192 de nuestro Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo”. Hechos

1. La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL)2, mediante la Resolución 21269 de 6 de julio de 2005 reconoció una pensión de vejez al señor 2 Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa.

Jesús Misael Simahan Gómez, efectiva a partir del 26 de septiembre de 2003.

2. De acuerdo con la parte motiva del acto de reconocimiento pensional: i) El señor Jesús Misael Simahan Gómez era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) “la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 2 meses, conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”; iii) En la

liquidación de la pensión de vejez de la demandante se incluyeron como factores salariales “la asignación básica y la bonificación por servicios prestados”.

3. El actor presentó el 23 de enero de 2007 solicitud de reliquidación de la pensión de vejez reconocida, la cual fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución 53359 de 6 de noviembre de 2007.

4. Inconforme con la respuesta dada por la entidad demandada, el actor presentó recurso de reposición el 11 de diciembre de 2007; recurso que fue resuelto por la entidad a través de Resolución 57664 de 21 de noviembre de 2008.

5. El señor Jesús Misael Simahan Gómez “devengó en el periodo comprendido entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de mayo de 1994”, los siguientes factores: asignación básica, viáticos, auxilio de alimentación, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicio.

Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes disposiciones: Ley 100 de 1993: artículos 36 y 141 Decreto 1158 de 1994 Al explicar el concepto de violación la parte actora señala que la liquidación de la pensión debió efectuarse con la inclusión de todos los factores de salario que devengó la demandante durante el último año de servicios y no solo sobre los que efectuó los respectivos aportes al sistema. Contestación de la demanda La UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones3. Destacó que el reconocimiento y liquidación de las pensiones en el régimen de

transición se realiza respetando la normativa anterior sobre los beneficios de edad, tiempo y monto, entendiendo por este último, solo el porcentaje aplicable al Ingreso Base de Liquidación para determinar el valor de la pensión. La liquidación se efectúa conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando como factores los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Formuló como excepciones: i) Falta de competencia; ii) Legalidad del acto acusado; iii) Cobro de lo no debido; iv) Improcedencia de condena en costas en atención a la buena fe presunta; v) Prescripción trienal y vi) genérica. Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 5 de noviembre de 2014. En ella se fijó el litigio, se decidió sobre el decreto de pruebas y se corrió traslado para alegar4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral, en sentencia proferida el 12 de diciembre de 2014 declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, así: i) nulidad de la Resolución No. 53359 de 6 de noviembre de 2007; ii) nulidad de la Resolución No. 57664 de 21 de noviembre de 2008. A título de restablecimiento del derecho dispuso que la entidad demandada reliquidara la pensión de vejez reconocida al demandante en el equivalente al 75% “del promedio de los factores de salario devengados durante el último año 3 Folios 83 a 89 4 Folios 125 a 130 de servicio 1993-1994, actualizados con el IPC a la fecha de efectividad de la

prestación (29 de enero de 2011, por prescripción trienal), entendiendo que constituyen salario no sólo los reconocidos por la entidad demandada, sino los de incremento de salario por antigüedad, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad en la proporción en que hayan sido devengados por el demandante en el último año anterior al retiro del servicio. Con la salvedad, que si sobre los factores no se hizo aportes, la entidad podría compensarlos cuando realice el pago de las respectivas mesadas. El recurso de apelación La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia reiterando los argumentos de la contestación de la demanda5. Indicó que en la sentencia no se tuvieron en cuenta los fundamentos contenidos en la contestación de la demanda y en los actos acusados. Agregó que los beneficiarios del régimen de transición no gozan de ningún derecho adquirido frente a las normas anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993, razón por la cual sus pretensiones constituyen una mera expectativa. Señaló que la obligación que se impone en la sentencia recurrida, es inexistente, por lo que, se debe continuar aplicando el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994. Solicitó que se revoque la sentencia recurrida, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Alegatos Mediante auto de 18 de enero de 2016, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y rindiera

concepto de fondo respectivamente6. Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la debida oportunidad procesal. 5 Folios 163 a 168 6 Folio 196

II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de diciembre de 2014.

Problema jurídico ¿Tiene derecho el señor Jesús Misael Simahan Gómez, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de mayo de 1994? Lo probado en el proceso La Caja Nacional de Previsión Social8 mediante Resolución 21269 de 26 de julio de 2005 reconoció a favor del señor Jesús Misael Simahan Gómez una pensión mensual vitalicia por vejez efectiva a partir del 26 de septiembre de 2003. Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta lo siguiente:

1. El señor Jesús Misael Simahan Gómez era beneficiario del Régimen de 7 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando

no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 8 Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa. transición previsto en la Ley 100 de 1993.

2. Nació el 26 de septiembre de 1948. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 45 años.

3. Adquirió el estatus jurídico el 26 de septiembre de 2003. Fue retirado del servicio mediante Resolución de 3 de mayo de 1994.

4. El IBL para la pensión del demandante fue el previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así: “el promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 2 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93 […]”.Como factores salariales se incluyeron: i) la asignación básica y ii) la bonificación por servicios prestados9.

5. La tasa de reemplazo que se aplicó fue la del 75% de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 33 de 198510.

El 23 de enero de 2007, el demandante solicitó ante CAJANAL, la reliquidación de su pensión de vejez, argumentando que el valor de la mesada pensional “debe

calcularse con base en todo lo devengado en el periodo comprendido entre en 01 de Abril de 1994 y el 31 de Mayo de 1994. En dicho periodo devengó los siguientes conceptos y valores: ASIGNACIÓN BÁSICA, VIATICOS, AUXILIO DE

ALIMENTACIÓN, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, PRIMA DE

NAVIDAD, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE SERVICIOS”11.

CAJANAL mediante Resolución 53359 de 6 de noviembre de 2007, negó la solicitud de reliquidación de la pensión “con base en todos los factores salariales” porque “[…] en la Resolución No. 21269 del 26 de julio de 2005, se le aplicó el régimen de transición, dicho régimen respeta la edad, tiempo y monto, del régimen al cual estuviera afiliado con anterioridad a la Ley 100 de 1993, pero para calcular el ingreso base de liquidación se deben tener en cuenta los factores del decreto 1158 de 1994 […]”. Esta decisión fue confirmada por la Resolución 53359 del 6 de noviembre de 2007. Solución del caso concreto 9 Decreto 1158 de 1994, Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994 10 Folio 38 a 40 11 Folio 19 Es indiscutible que el señor Jesús Misael Simahan Gómez es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales12. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…]

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 12 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…]

sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso

de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas13. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un 13 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en

vigencia de dicho Acto Legislativo. verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]“ La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.

Esta subregla se sustenta, así: “[…]

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

En el caso concreto el motivo de inconformidad del demandante recae sobre los factores que tuvo en cuenta la entidad demandada para la liquidación de su pensión. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico es

la siguiente: El señor Jesús Misael Simahan Gómez no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, como lo dispuso el Tribunal de primera instancia, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”14. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: Consolidación del Derecho (edad/55 Ingreso Base de Tasa de Beneficio de años + tiempo de Liquidación reemplazo, la transición servicio o número (Inciso 3 artículo 36 de la Artículo 1 pensional de semanas Ley 100 de 1993/Decreto Ley 33 de (Artículo 36 cotizadas/20 años) 1158 de 1994) 1985 de la Ley 100 Artículo 1 Ley 33 de de 1993) 1985. Tiempo Edad de Periodo Factores servicio El señor Jesús Misael 55 años 20 años 2 meses15 -Asignación 75%

Simahan básica. Gómez a lafecha de Adquirió el estatus Bonificación entrada en jurídico el 26 de por vigencia de la septiembre de 2003 servicios Ley 100 de prestados. 1993 contaba con más de 45 años. En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, relacionada con los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: Factores de salario - base De lo devengado por el Factores salariales de cotización - servidores señor Jesús Misael incluidos en el IBL 14 Le aplica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho. 15 Los dos meses corresponden al periodo efectivamente cotizado desde el 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993) y el 30 de mayo de 1994 (fecha de retiro) según consta en la Resolución 21269 de 26 de julio de 2005. públicos incorporados al Simahan Gómez que sirvió de base sistema general de durante el último año para liquidar la pensiones - Decreto 1158 de servicios16. pensión del de 1994. demandante La asignación básica Sueldo Asignación básica mensual La bonificación por servicios La bonificación por Bonificación por prestados servicios prestados servicios prestados La prima técnica, cuando sea Prima de vacaciones factor de salario Las primas de antigüedad, Prima de servicio ascensional y de

capacitación cuando sean factor de salario La remuneración por trabajo Prima de navidad dominical o festivo La remuneración por trabajo Auxilio de alimentación suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna Los gastos de representación Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del señor Jesús Misael Simahan Gómez, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el periodo comprendido entre el “01 de abril y el 30 de mayo de 1994”, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema como lo solicitó el demandante. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se deben negar las pretensiones de la demanda, 16 Factores salariales certificados por el Ministerio de obras públicas y Transporte – Fondo Nacional de Caminos Vecinales – Regional Sucre. Folio 37 previa revocatoria de la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral, que declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez del señor Jesús Misael Simahan Gómez “en cuantía del 75% del salario promedio devengado por el actor durante el último año de servicios (1993-1994), incluyendo además de la asignación básica; incremento de salario por antigüedad, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral de 12 de diciembre de 2014, que accedió a las súplicas de la demanda. En su lugar, negar las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Relatoría: AJSD/Lmr.

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