CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2014-00290-01(4992-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2014-00290-01(4992-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CESANTÍA DOCENTE –Régimen Aplicable / RÉGIMEN DE
CESANTÍAS RETROACTIVAS / RÉGIMEN ANUALIZADO DE
CESANTÍAS / DOCENTE NACIONAL / DOCENTE NACIONALIZADO /
DOCENTE TERRITORIAL / DOCENTE AFILIADO AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO i). los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 «lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales», se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses .Posteriormente, el artículo 6.º de la Ley 60 de 1993, señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, es decir, para estos docentes señaló el régimen consagrado en dicha ley. Así mismo, el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se
les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Por su parte, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 al limitar el régimen especial de los educadores estatales en cuanto al régimen estatal indicó que era el que allí se señalaba y el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993. (…) no es solo por el hecho de que un docente haya sido designado entre 1990 y 1996 por el alcalde o gobernador que este adquiere el carácter de territorial regido por normas prestacionales del orden territorial aplicables antes de la Ley 91 de 1989, sino que esta prerrogativa solo cobijó a quienes cumplieran la condición de ser nombrados sin el cumplimiento de las previsiones del artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
FUENTE FORMAL : LEY 6ª DE 1945 / DECRETO 2767 DE 1945 / LEY 65 DE 1946 / DECRETO 1160 DE 19477 / DECRETO 3118 DE 1968 / LEY 60 de 1993 / LEY 344 DE 1996 / DECRETO 1252 DE 2000 / LEY 91 DE 1989 / LEY 43 DE 1975 / LEY 115 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 70001-23-33-000-2014-00290-01(4992-15)
Actor: ALFREDO JOSÉ ACOSTA MEZA
Demandado: Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011
Sentencia O-1522017
I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que denegó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES El señor Alfredo José Acosta Meza en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la
Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación Departamental de Sucre. Pretensiones1 «[…] 1.- DECLARAR la nulidad del acto administrativo expedido por LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DE SUCRESECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SUCRE contenido en la Resolución Nº 0817 de fecha Julio 14 de 2014 y notificada el día 04 de Agosto del año 2014, mediante la cual, se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial a mi poderdante, liquidándola con el sistema o régimen de la anualidad o cesantías acumuladas, cuando se la tenían que reconocer con el régimen
de la RETROACTIVIDAD DE LAS CESANTÍAS.
2.- DECLARAR que mi poderdante, en virtud de su vinculación como docente por el Municipio de Corozal-Sucre, es docente del orden Territorial (Municipal) según la ley 91 de 1989 y como tal tiene derecho a que LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DE SUCRESECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SUCRE reconozcan y paguen la cesantía solicitada con el régimen de la RETROACTIVIDAD DE LAS CESANTÍAS, a la luz de la Ley 6ª de 1945 y 344 de 1996. 3.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicito: CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE 1 Folios 1 y 2 PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-DEPARTAMENTO DE SUCRESECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SUCRE, a que liquide, reconozca y pague a favor de mi poderdante las sumas de dinero que correspondan por concepto de su CESANTÍA PARCIAL solicitada pero con el régimen de la RETROACTIVIDAD, esto es, liquidada con el último salario devengado por el docente al momento de la solicitud de su cesantía parcial, a la cual, tienen derecho a la luz de la Ley 6 de 1945 y 344 de 1996. 4.- Condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios que se devengaran desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, conforme al artículo 192 y numeral 4° del artículo 195 del C.C.A.
5.- Condenar a la entidad demandada al pago de costas procesales, según lo previsto en el artículo 188 del CCA en armonía con el artículo 365 y 366 del CGP […]» Decisiones relevantes en la audiencia inicial En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.2 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) 3 En el presente caso a folio 112 y CD a folio 116, el a quo señaló lo siguiente respecto de las excepciones: «[…] El Magistrado Ponente, indica que una vez revisado el escrito de la contestación de la demanda la parte demandada se sirvió formular como excepciones de carácter mixto “caducidad” y “prescripción”, respecto de las demás propuestas “inexistencia de la obligación”, “pago de lo no debido”, “compensación”, “excepción genérica o inmoninada y buena fe”, se advierte que no constituyen excepciones sino argumentos que deberán resolverse en la respectiva sentencia. «[…]» Respecto a la excepción propuesta, considera el despacho que la caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del
estado por el paso del tiempo. 2 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 3 Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo. (Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB.) Atendiendo lo expuesto, se advierte que el acto administrativo censurado, Resolución Nº 0817 de 14 de julio de 2014, fue notificado el 4 de agosto de 2014 (Fl. 15) y la demanda fue recibida por la Oficina Judicial de Sincelejo, el 1 de diciembre del mismo año (Fl. 10); en estas, condiciones, se entiende la demanda presentada en término, toda vez que este expiraría el 4 de diciembre; a más de lo anterior, debe tenerse en cuenta que fue presentada solicitud de conciliación prejudicial el 1 de septiembre de 2014, lo cual amplía mucho más el margen de tiempo con que contaba el demandante, para reclamar su derecho. En este orden, se declara la improsperidad de la excepción presentada.
«[…]» De conformidad con las normas antes señaladas, el término de prescripción de tres años, se debe contar desde que la obligación se hace exigible. Así las cosas, habiendo presentado el demandante el día 11 de septiembre de 2013, la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales, la cual fue resuelta mediante Resolución Nº 0817 de 2014 y notificada el 4 de agosto del mismo año, se entiende que hasta la fecha de presentación de la demanda, esto, es 1 de diciembre de 2014, no han transcurrido 3 años; luego entonces, no tiene derecho alguno el medio exceptivo propuesto […]» Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) 4 En el sub lite a folios 113 a 114 y CD a folio 116, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de los fundamentos fácticos y el problema jurídico, así: Fundamentos fácticos «[…] El señor Alfredo José Acosta Meza, indicó que ejerce como docente oficial, vinculado mediante una relación legal y reglamentaria con el Municipio de Corozal-Sucre, conforme lo dispuso el Decreto Nº 093 de 21 de febrero del año 1992, que lo incorporó al servicio y afilió al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Señaló que, radicó derecho de petición el 11 de septiembre de 2013, ante la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, con el propósito de que se efectuara el reconocimiento, liquidación y pago de cesantías parciales con el sistema retroactivo, es decir, que la liquidación de la prestación anotada, se realizara teniendo en cuenta el último salario
devengado previo a la solicitud. Sin embargo, anotó que la NaciónMinisterio de Educación nacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al resolver la petición presentada, por conducto de la resolución Nº 0817 de 14 de julio de 2014, notificada el 4 de agosto del mismo año, liquidó las cesantías parciales, con las prescripciones del régimen anualizado, con lo cual, 4 La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última. (Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB.) considera, se está aplicando un sistema legal que no obedece a su condición. Acto seguido, se verifica la contestación de la demanda presentadas por las entidades demandadas, visibles a folios 58-68, 76-84 del expediente. En ellas se sostuvo que el acto administrativo demandado, se encuentra amparado por la presunción de legalidad, la cual no ha sido desvirtuada en la demanda, puesto que, no se acreditó que este haya sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, sin competencia, en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien la profirió. Específicamente, sobre el caso concreto, señalaron que de acuerdo con los documentos que soportan la demanda, se observa que el demandante,
fue vinculado al servicio docente el 24 de febrero de 1992 (Fecha de posesión), es decir, que la prestación del servicio fue con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, el cual fue el último plazo fijado por ley para ser beneficiario de la aplicación del régimen retroactivo del auxilio de cesantías. Por ello, manifestaron que el régimen de cesantías que ampara al actor es el anualizado, lo que significa que las normas esgrimidas para su situación acto (sic) administrativo demandado son las jurídicamente adecuadas. […]» Problema jurídico fijado en el litigio. «[…] ¿El señor ALFREDO JOSÉ ACOSTA MEZA tiene derecho a que se declare la nulidad parcial de la resolución Nº 0817 de 14 de julio de 2014, y en consecuencia se ordene la liquidación y pago del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros dispuestos en el régimen retroactivo de cesantías? […]»
III. SENTENCIA APELADA5
El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la que denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Consideró que según la fecha en que el demandante ingresó a prestar sus servicios como docente el 24 de febrero de 1992, el reconocimiento y pago de sus cesantías está sujeta a una liquidación anual y sin retroactividad, toda vez, que con base en el ordinal 3.º, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la anualidad se aplica para todos los docentes que se vinculen al magisterio a partir del 1.º de enero de 1990 y para los docentes vinculados con anterioridad a dicha
fecha, pero solo respecto a las cesantías generadas a partir del 1.º de enero de 1990. Por tanto, concluyó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio liquidó de forma correcta el auxilio de cesantías del demandante, toda vez que su vinculación se presentó después de la entrada en vigencia de la Ley 91 5 Folios 118 a 124 de 1989, por lo cual, no le es aplicable la liquidación de las cesantías en forma retroactiva. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante.
IV. RECURSO DE APELACIÓN6
La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia por considerar que ostenta el carácter de docente territorial toda vez que fue nombrado por el alcalde del municipio de CorozalSucre y en esa medida la Ley 91 de 1989 no le permitía afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En efecto, indicó que solo a través de la Ley 60 de 1993, se autorizó al personal docente territorial la vinculación al Fondo, el cual, conservó el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial, que en materia de cesantías se encontraba consagrado en la Ley 6ª de 1945 y sus decretos reglamentarios y que se mantuvo vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley 344 del 27 de diciembre de 1996. Señaló que la mayoría de los alcaldes al momento de afiliar a sus docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo hicieron en el régimen prestacional equivocado, con lo cual, se desconocen los derechos adquiridos de
los docentes territoriales. Finalmente, indicó que esta Corporación7, en asuntos similares reconoció la retroactividad de los docentes territoriales que fueron vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo cual, solicita se aplique de manera análoga dicha providencia.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: No presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, como se observa a folio 199.
Parte demandada: Presentó los alegatos de conclusión en segunda instancia de forma extemporánea, como se observa a folio 148.
Concepto del Ministerio Público: No presentó concepto en segunda instancia, como se observa a folio 199.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia 6 Folios 132 a 144 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de febrero de 2011, Consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, número interno 0088-2010.
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
2. Problema jurídico Conforme al recurso de apelación, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿El demandante tiene derecho a la reliquidación de sus cesantías parciales conforme al régimen retroactivo, a pesar de su vinculación al magisterio con posterioridad de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989?
Al respecto, la Sala sostendrá la tesis negativa, con base en los siguientes argumentos. 2.1.1.- Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos. La Ley 6ª de 1945 en el artículo 17 señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 19429. Mediante el Decreto 2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales y, el artículo 1.° les hizo extensivas las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, lo cual incluyó el auxilio de cesantías10. Y en el artículo 6.° de la misma ley se señalaron las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del auxilio. Por su parte, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1.° extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios y, el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías11. 8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de
este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 9 ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a).Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […] 10 Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.” 11 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en El Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 señaló el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual
fuere la causa de su retiro. Este régimen de cesantías tenía un carácter retroactivo, por cuanto tenía en cuenta, para efectos de liquidar la prestación por todo el tiempo de servicio, el último sueldo devengado. Mediante el Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional de Ahorro - FNA, como un establecimiento público, vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico. Dentro de sus objetivos, el artículo 2.º señaló: «[…] a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales; b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador; c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado; d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios; e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social. […]» En el mencionado decreto se determinó que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional de Ahorro las cesantías de empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional, excepto las de los miembros de las Cámaras Legislativas, de los
empleados de las mismas, de los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la Defensa Nacional. Respecto a la liquidación de las cesantías el artículo 27 del citado Decreto 3118 de 1968, señaló: los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses. «[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador […]» Con la expedición del Decreto 3118 de 1968 empezó en el sector público el desmonte de la llamada retroactividad de las cesantías para dar paso a un sistema de liquidación anual. Proceso que continuó con las disposiciones que modificaron la naturaleza y cobertura del Fondo Nacional del Ahorro y permitieron la vinculación a los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998). A su vez, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, señaló que a partir de su publicación, las personas que se vinculen a las entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesantías, en virtud del cual, la liquidación definitiva de las mismas debía realizarse el 31 de diciembre de cada año.
Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, reglamentario de la anterior, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos de nivel territorial, e indicó que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías, sería el contemplado en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en dicha ley, el artículo 3.º del Decreto 1582 de 1998 indicó el siguiente procedimiento: «[…] a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición […]» El postulado transcrito fue reiterado por esta Corporación mediante sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 201612, bajo los siguientes términos: «[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley
344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998 […]» Por su parte, el Decreto 1252 de 30 de junio de 2000 en el artículo 2.º, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la vinculación laboral. En el mismo sentido, el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, a los servidores del orden territorial, en el artículo 3º previó: «[...] Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000 [...]». 2.1.2.- Régimen de cesantías de los docentes Conforme a lo señalado por esta Corporación13, el artículo 1.º de la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y
territoriales, en la siguiente forma: «[…] Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. […]» Así mismo, en el parágrafo del artículo 2.º ib. señaló cómo se reconocerían y pagarían las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 25 de agosto de 2016, Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2004-16, demandante: Yesenia Esther Hereira Castillo, demandado: Municipio de Soledad. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de enero de 2015, Consejero ponente Gustavo Gómez Aranguren, número interno 4400-2013; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de marzo de 2010, Consejero ponente Gustavo Gómez Aranguren, número interno 0620-2009.
Ley: «[…] Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la
fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975 […]» Ahora bien, pese a que allí no se señaló el régimen aplicable a los docentes que la misma norma calificó como territoriales, lo cierto es que el artículo 4.º ib. creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la ley, con observancia del régimen ya señalado y de los que se vincularan con posterioridad a ella. En similar sentido, acerca del régimen prestacional de los docentes nacionalizados, nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, el artículo 15 señaló: «[…] A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de
1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley […]» De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el ordinal 3.º de este mismo artículo indicó: «[…] A.- Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B.- Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y
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