🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2014-00301-01(0382-16)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2014-00301-01(0382-16)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSION GRACIA - Marco normativo y jurisprudencial / PENSION GRACIARequisitos. Vinculación / RECONOCIMIENTO PENSION GRACIA - Debe acreditar veinte años de servicio como docente nacionalizado o territorial / DOCENTE NACIONAL - Tiempo de servicio no es computable para el reconocimiento de la pensión gracia Se observa en el expediente, copia del Certificado de Tiempos de Servicio aportado por la actora, en el cual se evidencia que prestó sus servicios en el nivel básica primaria con vinculación nacional en la Escuela Rural de Sincelejo - San Onofre según Decreto 60 del 1º de agosto de 1993 desde esta fecha hasta el 27 de abril de 2000, y reubicado en el Centro Educativo Arroyo Arena del mismo municipio de acuerdo a la Resolución 614 de 14 de abril de 2000 hasta la fecha de certificado, esto es, el 4 de marzo de 2014, información que coincide en el Certificado de Tiempos de Servicio del 4 de agosto de 2009 tenido en cuenta por el ente previsional al resolver la petición de la prestación comentada, visible en el CD que contiene el expediente administrativo en el archivo llamado “5Certificado de Historia Laboral del Causante.pdf”. También se encuentra en el expediente, copia del Decreto 60 de 1993 “Por la cual se reconvirtió una solución educativa nacional a plaza docente creada” que en el sentir de la apelante es territorial o nacionalizada, ya que fue expedida por el Alcalde Municipal de San Onofre, lo que la insta a la Sala a valorar el documento, pues el hecho de que el nombramiento provenga de una autoridad territorial no quiere decir que la vinculación tenga esta

connotación. (…) De lo anterior se colige, que la plaza ocupada por la actora a partir de 1993 es del orden nacional, ya que el nombramiento se efectuó en un plaza nacional y es pagada con recursos del gobierno central, tiempo de servicio que no puede ser tenido en cuenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º, numeral 3º de la Ley 114 de 1913. (…) En consecuencia, se tiene que la actora acreditó para efectos de la pensión gracia, 1.805 días, es decir, aproximadamente 5 años, que no son suficientes para acceder al derecho pretendido, pues el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, exige 20 años de servicio docente territorial o nacionalizado, como se ha expuesto a lo largo de esta providencia, y en tal sentido, la Sala concluye que no cumple los requisitos para acceder a la pensión gracia, compartiendo de esta forma el concepto del Ministerio Publico y la sentencia de primera instancia objeto de apelación, la cual merece ser confirmada.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 70001-23-33-000-2014-00301-01(0382-16)

Actor: ANTONIA LEDESMA GUTIERREZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL - UGPP1

Referencia: TRÁMITE: LEY 1437 DE 2011. INCIDENCIA DE LOS TIEMPOS

NACIONALES EN LA PENSION GRACIA.

La Sala procede a resolver2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral, que negó las pretensiones de la demanda, con miras a obtener el reconocimiento de una pensión gracia. ANTECEDENTES La demanda y sus fundamentos3 La señora Antonia Ledesma Gutiérrez, ejerció el medio de control con el fin de obtener la nulidad de la Resolución RDP 016404 de 26 de mayo de 2014, mediante la cual se negó el reconocimiento de una pensión gracia, y las Resoluciones RDP 019265 de 19 de junio de 2014 y la RDP 19532 de 24 del mismo mes y año, todas expedidas por la UGPP, que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el acto anterior, confirmándolo en todas sus partes. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la demandada reconocer la pensión gracia a partir de la fecha en que adquirió el status, en monto del 75% del salario con la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios, con los reajustes de ley, de forma retroactiva, más los intereses moratorios. Por ultimo solicitó condenar en costas a la entidad demandada.

1 En adelante UGPP. 2 Con el informe Secretarial de 26 de agosto de 2016, visible a folio 218. 3 Folios 29 a 37. Hechos relevantes del caso Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada en el libelo demandatorio, así: Afirmó la demandante, que prestó sus servicios por más de 20 años al magisterio en el Departamento de Sucre de la siguiente manera: Acto de Fecha de Fecha de Dias-360 nombramiento Ingreso Retiro Decreto 356 del 18 de abril 18-04-80 31-01-83 1004 de 1980 Decreto 545 de 13 de julio de 19-07-83 21-08-85 753 1983 Decreto 505 de 12 de octubre 13-10-89 30-11-89 48 de 1989 Decreto 60 del 1º de agosto 09-09-93 27-04-00 2389 de 1993 Resolución 614 de 14 de abril 28-04-00 04-03-14 4987 de 2000

TOTALES 9181

Precisó que cumplió 50 años de edad el 31 de julio de 2009, y ejerció la docencia con idoneidad, honradez y buena conducta durante los períodos mencionados. Sostuvo que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue negada por la UGPP mediante la Resolución RDP 016404 de 26 de mayo de 2014, argumentando que no acreditó haber laborado durante 20 años como docente territorial o nacionalizado, pues solo tuvo en cuenta los ejercidos desde 1980 hasta 1989, desestimando los prestados a partir de 1993 al considerarlos como

nacionales de acuerdo con la información contenida en el Certificado de Tiempos de Servicios de 4 de agosto de 2009. A través de las Resoluciones RDP 019265 de 19 de junio de 2014 y la RDP 19532 de 24 del mismo mes y año, expedidas por la UGPP, se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el acto anterior, confirmándolo en todas sus partes. Normas vulneradas y concepto de la vulneración Se invocaron como disposiciones vulneradas, las siguientes: Constitución Política, artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336.

Las leyes: 114 de 1913, artículos 1º, 3º y 4º; 116 de 1928, artículos 3º y 6º, Decreto Ley 2277 de 1979, artículo 3º, Ley 91 de 1989, artículo 15 y Decreto 081 de 1976.

Aseveró la accionante, que la negación del derecho transgredió su derecho a la seguridad social y a la eficacia de la ley como entidad garantista de un estado social de derecho, pues considera haber cumplido todos los requisitos de la pensión gracia, entre ellos, los 50 años de edad y 20 de servicio como docente nacionalizado, pues consideró que los tiempos de servicio prestados a partir de 1993 en el Departamento de Sucre son nacionalizados, ya que provienen de nombramientos efectuados por una autoridad territorial. Contestación de la demanda La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda4,

precisando que la demandante no cumplió los requisitos establecidos en la Ley 114 de 19135 y demás que rigen la pensión gracia, haciendo alusión especial al tiempo de servicio, al afirmar que no ejerció la docencia oficial por más de 20 años con vinculación territorial o nacionalizada, pues los prestados a partir de 1993 son 4 Escrito de 15 de mayo de 2015 – folios 111 a 117 del expediente. 5 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” nacionales de acuerdo con la información contenida en el certificado de tiempos de servicio de 4 de agosto de 2009. Sostuvo que la accionante solo acreditó 1.805 días válidos para efectos de la pensión gracia, que corresponden a los ejercidos entre 1980 y 1989 en tiempos discontinuos, los cuales no son suficientes para acreditar el requisito establecido en el artículo 1º de la Ley 114 de 1913. Solicitó que en caso de que se reconozca la mencionada prestación, se aplique la prescripción trienal. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral, profirió sentencia el 22 de octubre de 20156, negando las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: Luego de esbozar las normas que rigen la pensión gracia, en especial lo dispuesto en el artículo 15, numeral 2º, literal a) de la Ley 91 de 1989, estableció que los docentes departamentales o municipales que quedaron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, tenían derecho a recibir una pensión especial, siempre y cuando cumplieran los requisitos de ley, entre ellos, haber estado

vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 a la docencia territorial o nacionalizada, no recibir recompensa o pensión nacional, haber ejercido su profesión con honradez, consagración y buena conducta durante 20 años tanto en el nivel de primaria como en el de secundaria. Al analizar los tiempos de servicio acreditados en el plenario, concluyó que la demandante a pesar de haber demostrado que tuvo vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y de haber ejercido la docencia oficial por más de 20 años, solo probó la vinculación nacionalizada en el período comprendido entre el 18 de abril de 1980 y el 30 de noviembre de 1989 de forma discontinua, es decir, que 6 Folios 111 a 117. reconoció como válidos para efectos de la pensión gracia 5 años y 4 días, pues los ejercidos a partir de 1993 son del orden nacional, de conformidad con el certificado de tiempos de servicio de 4 de marzo de 2014. Precisó, que a pesar de que el nombramiento lo haya efectuado una autoridad municipal, obedeció a la facultad que les fue otorgada a los alcaldes en el artículo 9º de la Ley 29 de 1989 para hacer los nombramientos en las plazas autorizadas por el Gobierno Nacional y conforme a la disponibilidad presupuestal que el nivel central dispusiera para tal fin. El recurso de apelación La parte accionante interpuso recurso de apelación7 contra la sentencia de primera instancia, insistiendo que los servicios prestados al magisterio oficial entre el 9 de septiembre de 1989 hasta el 4 de marzo de 2014 son nacionalizados y por tal

razón son válidos para efectos de la pensión gracia, lo cual sustentó de la siguiente manera: Afirma que la clasificación de los docentes obedece a la lo establecido en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, que definió al personal nacional, como aquellos docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional, y en su caso, el tiempo de servicio desestimado por el tribunal mencionado obedeció a un acto administrativo efectuado por el alcalde municipal de San Onofre (Sucre) mediante Decreto 60 de 1993. Alegatos en segunda instancia Las partes demandante8 y demandada9, presentaron alegatos de conclusión con los mismos argumentos esbozados en la apelación y en la contestación de la demanda. 7 Folios 175 a 178. 8 Mediante escrito visible a folios 208 a 209. 9 Mediante escrito visible en el folio 210. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público rindió concepto10 compartiendo la decisión proferida por el tribunal, excepto la condena en costas que pidió revocar. Luego de esbozar algunas normas referidas a la pensión gracia, aseveró que la actora no tiene derecho a la prestación aludida, por considerar que no acreditó haber ejercido la docencia territorial o nacionalizada durante 20 años, pues los servicios prestados a partir de 1993 son nacionales de acuerdo con el certificado de tiempo de servicio emanado de la Secretaría de Educación Departamental de Sucre del 4 de marzo de 2014, y a que el Decreto 60 de 1993 lo que hizo fue una reconversión de una Solución Educativa Nacional en una plaza docente que

mantuvo dicha connotación. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema jurídico Atendiendo a los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación, la Sala encuentra que debe determinar si la demandante reúne las condiciones del tiempo de servicio exigidos en la ley para declarar el reconocimiento de la pensión gracia. Bajo este contexto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) sobre la pensión gracia; y ii) del caso en concreto; con el fin de establecer si los tiempos ejercidos a partir de 1993 son de carácter nacional o si son territoriales o nacionalizados, para efectos de determinar si la actora tiene derecho al reconocimiento de la prestación aludida, lo cual se abordará además con los pronunciamientos jurisprudenciales que sobre el asunto han expuesto el Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. i) Sobre la pensión gracia. 10 Mediante escrito visible a folios 211 a 217. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores de enseñanza primaria que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales con vinculación territorial y/o nacionalizada, y 50 años de edad, siempre que demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observado buena conducta y que no posean bienes de fortuna, de acuerdo con lo establecido en los artículo 1º y 4º ibídem. “Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en

conformidad con las prescripciones de la presente Ley.” “Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” Posteriormente la Ley 116 de 192811, en su artículo 6º se ampliaron los beneficiarios de la prestación a los empleados y profesores de las escuelas normales, así como para los inspectores de instrucción pública. “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”.

Por su parte la Ley 37 de 193312, en su artículo 3º, inciso segundo hizo extensiva 11 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.”

12 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados.” la pensión los maestros del nivel secundaria así: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 198913 condicionó el acceso al reconocimiento de la prestación, a que los docentes hubieran iniciado la labor en el magisterio territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980 y que completaran los demás requisitos de ley, disposición que contempló también la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. “Artículo 15. Numeral 2º, literal A). Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”. De los antecedentes normativos precitados, se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios

como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional, y por lo menos haber demostrado que la ejerció antes del 1 de enero de 1981. No obstante estar dilucidado hasta aquí este asunto, la Sala considera importante presentar un análisis más profundo respecto del espíritu de las normas pertinentes que rigen esta prestación. Como primera medida, vale la pena traer a colación la sentencia de constitucionalidad C-479 de 1998, sobre el artículo 1º y 4º, numeral 3º) de la Ley 114 de 1913, que dejó claro quienes son los destinatarios de la pensión gracia, de 13 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” la cual se extracta lo siguiente: "Artículo 1. Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley." Artículo 4. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (...)

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. “4. La pensión de gracia: En la ley 114 de 1913, materia de impugnación parcial, se crea una

"pensión de jubilación vitalicia" para los maestros de escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, equivalente a la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio, o el promedio de los salarios recibidos en caso de que éste hubiese sido variable, siempre y cuando cumpliesen con los requisitos exigidos en el artículo 4 de ese mismo ordenamiento, a saber: 1) haberse conducido con honradez y consagración en los empleos desempeñados; 2) carecer de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres; 3) no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Lo cual no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento; 4) haber observado buena conducta; 5) si es mujer, estar soltera o viuda ; 6) haber cumplido cincuenta años, o hallarse en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. (Resalta y subraya la Sala) Hasta aquí, la sentencia ha sido diáfana en determinar que los docentes oficiales del nivel primaria y secundaria son destinatarios de la pensión gracia, siempre y cuando cumplan los requisitos de ley, como son los enunciados en el artículo 4º de la Ley 114 de 1913, entre otros, y para el caso que nos ocupa, el de no recibir ni haber recibido recompensa o pensión de carácter nacional. Ahora bien, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de 29 de agosto de

1997, con radicación número S-699, fijó algunos lineamientos sobre la pensión gracia, recopilando la normatividad en los siguientes términos14: 14 M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. “1. La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local; grupo que luego, cuando se expidieron las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se amplió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden. El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: “Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley”. El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por los

servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales . Partiendo de estas premisas, las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado han proferido jurisprudencias al respecto en tal sentido, y a manera de ejemplo se citan las siguientes: La Subsección B en sentencia de 17 de noviembre de 201615, que resolvió un caso similar concluyó: “Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. “Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…)

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o 15 Rad. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198916 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados. “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de

ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.” Por ultimo concluyó: “Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.” (Resalta la Sala) La Subsección A por su parte, compartió la misma línea en la sentencia de 11 de febrero de 201517: “Ahora, a fin de determinar en cada caso la clase de vinculación que ostenta el personal docente que aspira a acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989 en su artículo 1° definió quienes son docentes

nacionales, y quienes ostentan vinculación nacionalizada y territorial, así: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento 16 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” 17 Magistrado Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicado 3051--2013. del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 10°.18 Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10° de la Ley 43 de 1975 5. Es necesario aclarar entonces, con miras a definir en cada caso el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, que el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del plantel educativo en donde se presten los servicios, sino el ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden los pagos laborales respectivos.” Respecto de la categorización de los docentes oficiales, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 27 de abril de 201619 expresó con base en la sentencia S-699 de 26 de agosto de 1997 de la Sala Plena de la misma Corporación, que en virtud de la descentralización administrativa, las

autoridades territoriales tenían la facultad para efectuar los nombramientos y en general la facultad de administrar las plazas docentes nacionales y nacionalizadas, tiempos de servicio que serían nacionales por ser ejercidos en instituciones educativas nacionales, al igual que los nombramientos efectuados directamente por el Gobierno Central, los cuales no pueden ser tenidos en cuenta para el cómputo requerido en el artículo 1º de la Ley 114 de 191320. “2.3.2. De la vinculación del personal docente. En lo que respecta a las modalidades de vinculación del personal docente, la Ley 29 de 1989 consagró la descentralización administrativa en el sector de la educación, y dispuso que: “Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos 18 Ley 43 de 1975. Artículo 10. En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán, con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria; ni tampoco podrán decretar la construcción de planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional. 19 Con ponencia del doctor Gabriel Valbuena Hernández, y radicación 3075-14. 20 “Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las

prescripciones de la presente Ley.” nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. (…) Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. (…) Artículo 10º.- Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad. Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del Alcalde, el Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia.” (…) De tal manera y de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado doctor NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA, sólo acceden aquellos docentes que hubieran

prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.” (Resalta la Sala) En el mismo sentido se manifestó la Subsección B a través de la sentencia de 23 de octubre de 201421 en un asunto similar al que se estudia: “En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolá

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...