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CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2015-00024-01(0261-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2015-00024-01(0261-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE DOCENTES OFICIALES CON VINCULACIÓN POSTERIOR A LA VIGENCIA DE LA LEY 91 DE 1989 / RÉGIMEN DE CESANTÍAS RETROACTIVAS – No aplicación Como lo ha sostenido esta Sala de Subsección con anterioridad si bien la demandante fue nombrada por el Alcalde del Municipio de Corozal (Sucre) como docente de esa entidad territorial en el año 1995, el nombramiento se realizó con posterioridad al proceso de nacionalización desarrollado por la Ley 43 de 1975, que inició el 1 de enero de 1976 y culminó el 31 de diciembre de 1980, de modo que le es aplicable el régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nacional dispuesto en la Ley 91 de 1989 puesto que las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporaran sin solución de continuidad y para las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales. De igual forma se reitera que no es posible igualar las condiciones salariales y prestacionales de docentes a la de los demás empleados del régimen general territorial o a aquellos que conservaron esta condición con anterioridad a la Ley 91 de 1989 porque los primeros ostentan un régimen especial y en esa medida se benefician de unas previsiones especiales en cuanto a ingreso, ascenso y prestaciones, independientemente de su carácter. En ese orden de ideas y toda vez que se encuentra acreditado que la demandante se vinculó a la docencia con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, esto es, no está cobijada por el

régimen retroactivo de cesantías, la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda será confirmada.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el régimen de cesantías aplicable a los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de octubre de 2017, radicación: 5010-15.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 70001-23-33-000-2015-00024-01(0261-16)

Actor: YOVIRI DEL CARMEN CONDE CHACÓN

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Asunto: Reliquidación de cesantías SO. 0156

LEY 1437 DE 2011

La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 29 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre.

I. ANTECEDENTES 1.1.- PRETENSIONES La señora YOVIRI DEL CARMEN CONDE CHACÓN, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó lo

siguiente: «1. DECLARAR la nulidad del acto administrativo expedido por EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-DEPARTAMENTO DE SUCRE contenido en la Resolución Nº 0941 de fecha Agosto 4 de 2014 y notificada el día 20 de Agosto del año 2014, mediante la cual, se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial a mi poderdante, liquidándola con el sistema o régimen de la anualidad o cesantías acumuladas, cuando se la tenían que reconocer con el régimen de la RETROACTIVIDAD DE LAS CESANTÍAS.

2. DECLARAR que mi poderdante, en virtud de su vinculación como docente por el municipio de Corozal-Sucre, es docente del orden Territorial (Municipal) según la ley 91 de 1989 y como tal tiene derecho a que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-reconozcan y paguen la cesantía solicitada con el régimen de la RETROACTIVIDAD DE LAS CESANTIAS, a la luz de la Ley 6º de 1945 y 344 de 1996.

3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicito: CONDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que liquide, reconozca y pague a favor de mi poderdante las sumas de dinero que correspondan por concepto de su CESANTIA PARCIAL solicitada pero con el régimen de la RETROACTIVIDAD, esto es, liquidada con el último salario devengado por el docente al momento de la solicitud de su cesantía parcial, a la cual, tienen derecho a la luz de la Ley 6 de 1945 y

344 de 1996.

4. Condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios que se devengaran desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, conforme al artículo 192 y numeral 4º del artículo 195 del C.C.A.

5. Condenar a la entidad demandada al pago de costas procesales según lo previsto en el artículo 188 del C.C.A. en armonía con el artículo 365 y 366 del C.G.P.»1 sic en toda la cita

1.2.- HECHOS2

El apoderado de la demandante señaló como fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes: La señora YOVIRI DEL CARMEN CONDE CHACÓN se vinculó al servicio docente del municipio de Corozal (Sucre) a través del Decreto Nº 127 del 14 de marzo de 1995 por un tiempo de 19 años, 9 meses y 14 días, es decir, por 6.764 días consecutivos, desde el 17 de marzo de 1995 hasta el 30 de diciembre de 2013. Como afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 25 de junio de 2014, radicó ante la Secretaría de Educación Departamento de Sucre una petición de reconocimiento, liquidación y pago de una cesantía parcial para la compra de una vivienda. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución Nº 0941 del 4 de agosto de 2014, notificada el 20 de agosto de 2014, resolvió la solicitud presentada con fundamento en el sistema de cesantías acumuladas o de anualidad y no de acuerdo con el régimen retroactivo de las cesantías al cual tiene

derecho según lo dispuesto en las leyes 6 de 1945 y 344 de 1996.

1.3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: los artículos 1, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional, el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 y las Leyes 91 de 1989 y 344 de 1996. Como concepto de violación el apoderado de la demandante afirmó que la entidad demandada al no liquidar, reconocer y pagar las cesantías parciales a la señora YOVIRI DEL CARMEN CONDE CHACÓN de acuerdo con el régimen de retroactividad, vulneró su derecho a la igualdad pues ella tiene los mismos beneficios de los docentes territoriales vinculados por una entidad territorial antes 1 Folios 1 a 2 del expediente. 2 Folio 2 del expediente. 3 Folios 2 a 7 del expediente. de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a los cuales se les reconocen y cancelan las cesantías de esa forma. En ese sentido, señaló que según el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, los docentes territoriales «son los vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975», es decir, su poderdante tiene ese carácter porque fue nombrada por el Municipio de Corozal (Sucre) a través de Decreto 127 del 14 de

marzo de 1995, pagada con recursos propios y provenientes de la Participación de los Municipios en los Ingresos Corrientes de la Nación, por lo tanto goza de los derechos y prerrogativas que tienen esta clase de servidores públicos. Aunado a lo anterior manifestó que, como la calidad de la demandante es de docente del régimen territorial vinculada antes del 30 de diciembre de 1996, sus cesantías debieron liquidarse con retroactividad porque así lo establece el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, de acuerdo con el cual el personal docente de vinculación territorial será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional de la respectiva entidad territorial, circunstancia que no ocurrió en el asunto razón por la cual los actos administrativos demandados debe ser declarados nulos. 1.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Nación-Ministerio de Educación Nacional y de la Fiduprevisora4, se opuso a las pretensiones de la demanda. En síntesis, la abogada indicó que a la demandante no le es aplicable el régimen retroactivo de cesantías porque se vinculó al servicio docente solo hasta el 14 de marzo de 1995, es decir, después del 31 de diciembre de 1989 que era el último plazo para ser beneficiaria de este derecho razón por la cual no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. De igual forma resaltó que a la demandante no le asiste derecho a la sanción moratoria pretendida puesto que en las disposiciones que regulan el auxilio de cesantías de los docentes afiliados al fondo de prestaciones sociales del 4 Folios 46 a 56 del expediente.

Magisterio, no se contempla la indemnización moratoria por el no pago oportuno y no se señala que el pago está supeditado a la condición suspensiva de disponibilidad presupuestal. Además, propuso como excepciones las de inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, buena fe, pago, inepta demanda, falta de agotamiento de la vía gubernativa y genérica o innominada refiriéndose a que el juez debe declarar oficiosamente la excepción cuando halle probado los hechos que la configuran.

1.5.- LA SENTENCIA APELADA5

El 29 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia de primera instancia mediante la cual (i) negó las pretensiones de la demanda y (ii) condenó en costas a la parte demandante. Al respecto, señaló que una vez analizados los supuestos fácticos y probatorios del caso, encontró demostrado que el acto administrativo reprochado no debe declararse nulo por cuanto la demandante ingresó a prestar sus servicios docentes desde el 17 de marzo de 1995, es decir, su vinculación a ese sector se produjo con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, situación que, de acuerdo con el numeral 3 del literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, supone que el reconocimiento y pago de sus cesantías esté sujeta a un «interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad» y no por el régimen retroactivo.

1.6.- LA APELACIÓN6

El apoderado de la demandante presentó recurso de apelación en contra de la

decisión de primera instancia pues consideró que su representada, quien es docente territorial por haber sido vinculada por el Municipio de Corozal, es beneficiaria del régimen de cesantías retroactivas en virtud de las leyes 6 de 1945, 60 de 1993, 344 de 1996 y el Decreto 160 de 1995. 5 Folios 105 a 111 del expediente. 6 Folios 121 a 131 del expediente. Asimismo, alegó que los funcionarios territoriales afiliaron a los docentes territoriales de forma equivocada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de un convenio interadministrativo que desconoció el derecho que tenían los vinculados antes del 31 de diciembre de 1996 a la retroactividad de las cesantías razón por la cual la Fiduprevisora las reconoce y liquida erróneamente, circunstancia que no debe soportar la demandante porque fue un desacierto de la administración. 1.7.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA La apoderada de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio7 presentó escrito de alegatos en el que expresó que la sanción por mora regulada en la Ley 1071 de 2006 no se hace extensiva para los docentes del sector público porque los rige una norma especial, la Ley 91 de 1989, que no la contempla. La parte demandante no se pronunció en esta etapa procesal. 1.8.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público ante esta Corporación no presentó concepto.

II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir

previas las siguientes consideraciones. 2.1.- Problema jurídico De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala resolver el siguiente cuestionamiento: ¿La demandante tiene derecho a la reliquidación de sus cesantías definitivas conforme al régimen retroactivo, a pesar que su vinculación al magisterio se efectúo con posterioridad de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989? 7 Folios 157 a 162 del expediente. 2.2.- Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 2.1. Régimen Prestacional de docentes Mediante el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, se creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, con la finalidad de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, efectuando el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado y garantizando la prestación de los servicios médicoasistenciales, entre otros aspectos. De acuerdo con lo establecido en el artículo 56 la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Así, mediante el Decreto 2831 de 2005, capítulo 11, se señaló el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, sin que dentro del mismo se

estableciera alguna sanción por mora en el pago oportuno de las cesantías. 2.2. Del régimen de cesantías de los docentes En reiteradas oportunidades la Sección Segunda de esta Corporación ha estudiado el régimen de cesantías de los docentes; específicamente en sentencia proferida dentro del radicado 23001-23-33-000-2012-00099-01(4549-13), Demandante: ENDERSON LUIS GUZMÁN MORA, Demandado: Departamento de Córdoba, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, se expuso lo siguiente: «A través de La Ley 91 de 19898, el Congreso de la República creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio9 y determinó sus competencias frente a la Nación y a las entidades territoriales. Dice la norma: 8 "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio." 9 En adelante FOMAG. "Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del

Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

PARÁGRAFO - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad." Establece el marco normativo de competencias en medio del cual el Fondo debe ejercer su tarea principal, esto es, atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados antes o después de la expedición de la norma y define las competencias de la Nación y de las entidades territoriales de la siguiente manera: "ARTÍCULO 2. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:

1. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, así como los reajustes y la sustitución de pensiones son de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional del Ahorro y en consecuencia seguirán siendo pagadas por dichas entidades, o las que hicieren sus veces.

2. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975, así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal y, en consecuencia, seguirán siendo pagadas por dichas entidades.

3. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas en el período correspondiente al proceso de nacionalización (1 de enero de 1976 a 31 de diciembre de 1980), así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de la Nación o de las respectivas entidades

territoriales o de las cajas de previsión, o de las entidades que hicieren sus veces. La Nación pagará, pero estas entidades contribuirán, por este período, con los aportes de ley, para la cancelación de las prestaciones sociales en los mismos porcentajes definidos en el artículo 3 de la Ley 43 de 1975.

4. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas y no pagadas en el período comprendido entre el 1 de enero de 1981 y la fecha de promulgación de la presente Ley, serán reconocidas y pagadas por las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal.

Pero para atender los respectivos pagos, la Nación tendrá que hacer los aportes correspondientes, tomando en consideración el valor total de la deuda que se liquide a su favor, con fundamento en los convenios que para el efecto haya suscrito o suscriba ésta con las entidades territoriales y las cajas de previsión social o las entidades que hicieren sus veces.

5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales. la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.

PARÁGRAFO. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas

hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975." (Destaca la Sala). Crea el FOMAG, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad". Determinó las fuentes de donde provendrán los recursos para que el Fondo funcione; la prohibición de destinarlos para asuntos diferentes al pago de las prestaciones del Magisterio y lo que tiene que ver con los

procedimientos para la realización de convenios con las entidades territoriales para el cumplimiento de sus funciones y objetivos, en los artículos 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, entre los cuales se destacan los siguientes: (i) efectuar el pago de prestaciones sociales del personal afiliado; (ii) garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales que contrata con ciertas entidades, de conformidad con las instrucciones que al respecto imparta el Consejo Directivo del Fondo; (iii) velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes; y (iv) propender porque todas las entidades deudoras del FOMAG cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones. Precisó las normas a aplicar por el FOMAG para el cumplimiento de su misión principal, esto es, el pago de las prestaciones sociales a los docentes oficiales, de la siguiente manera: "ARTÍCULO 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden

nacional. Decretos 3135 de 1968. 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley"10. En lo relativo a las cesantías del personal docente, el numeral 3° del artículo señalado, previó la siguiente disposición: "3.- Cesantías: 10 Se subraya.

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas

generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional".11 De conformidad con el artículo 15, numeral 3 de la Ley 91 de 1989, se establece que para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no se ha modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último mes. De igual manera, para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Igualmente, la citada ley regula 2 situaciones en el tiempo atendiendo la naturaleza de su vinculación: i) Docentes nacionalizados, antes territoriales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrán el régimen retroactivo que han 11 Destacado por la Sala. venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. ii) Docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 (sean nacionales o nacionalizados), se regirán por las normas

vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, por lo que las cesantías se liquidan anualmente sin retroactividad, pagando el Fondo un interés anual sobre el saldo de las mismas existente a 31 de diciembre de cada año, equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante la misma anualidad. En suma, en materia prestacional los docentes cuentan con régimen especial, gestionado por el FOMAG, creado como un patrimonio autónomo que mediante la celebración de un contrato de fiducia pública, atiende las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías, para lo cual efectúa el pago de las prestaciones económicas y garantiza la prestación de los servicios médicoasistenciales, con el objeto de recaudar los recursos destinados a dicha finalidad. Posteriormente, la Ley 812 de 200312, previó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.» Destacado fuera del texto original. 2.3.- Caso concreto Bajo las anteriores precisiones normativas, la Sala de Subsección evidencia las siguientes pruebas allegadas al expediente: - Decreto Número 127 de 199513 proferido por el Alcalde Municipal de Corozal «por el cual se incorporan a la nómina estatal del Municipio de Corozal docentes en propiedad en la Unidad de Niños Especiales de

Corozal» entre ellos la señora YOVIRI DEL CARMEN CONDE CHACÓN. - Acta de posesión14 de la señora YOVIRI DEL CARMEN CONDE CHACÓN 12 "Mediante el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, se dispuso que continúan vigentes los artículos 13, 14, 20, 21, 38 reemplazando la expresión "el CNSSS" por "la Comisión de Regulación en Salud", 43, 51, 59, 61, el parágrafo del artículo 63, 64, 65 para el servicio de gas natural 69, 71, 75, 81, 82, 86, 92, 99, 103, 110, 121 y 131, de la Ley 812 de 2003." 13 Folios 14 a 16 del expediente. 14 Folio 17 del expediente. en el cargo de docente de la Unidad de Niños Especiales de Corozal (Sucre) fechada el 14 de marzo de 1995 y correspondiente al Decreto Número 127 de 1995. - Resolución No. 0941 del 4 de agosto de 201715 expedida por el Secretario de Educación del Departamento de Sucre «por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial por compra de vivienda» a la señora YOVIRI DEL CARMEN CONDE CHACÓN. Notificada personalmente el 20 de agosto de 2014.16 De acuerdo con lo anterior, se evidencia que la señora YOVIRI DEL CARMEN CONDE CHACÓN ingresó al servicio docente el 14 de marzo de 1995 según

consta en el acta de posesión correspondiente al decreto de nombramiento expedido por el Alcalde del Municipio de Corozal, visible en folios 14 a 17 del expediente. En ese sentido, como lo ha sostenido esta Sala de Subsección con anterioridad17 si bien la demandante fue nombrada por el Alcalde del Municipio de Corozal (Sucre) como docente de esa entidad territorial en el año 1995, el nombramiento se realizó con posterioridad al proceso de nacionalización desarrollado por la Ley 43 de 1975, que inició el 1 de enero de 1976 y culminó el 31 de diciembre de 1980, de modo que le es aplicable el régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nacional dispuesto en la Ley 91 de 1989 puesto que las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporaran sin solución de continuidad y para las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales. De igual forma se reitera que no es posible igualar las condiciones salariales y prestacionales de docentes a la de los demás empleados del régimen general territorial o a aquellos que conservaron esta condición con anterioridad a la Ley 91 de 1989 porque los primeros ostentan un régimen especial y en esa medida se benefician de unas previsiones especiales en cuanto a ingreso, ascenso y prestaciones, independientemente de su carácter. 15 Folios 11 a 12 del expediente. 16 Folio 13 del expediente. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de octubre de 2017, número interno 5010-2015; ii) Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 27 de noviembre de 2017, número interno 0472-2016. En ese orden de ideas y toda vez que se encuentra acreditado que la demandante se vinculó a la docencia con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, esto es, no está cobijada por el régimen retroactivo de cesantías, la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda será confirmada. 2.4.- De la condena en costas en segunda instancia18 El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derec

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