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CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2015-00069-01(4115-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2015-00069-01(4115-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION DE SOBREVIVIENTE – Marco normativo / PENSION DE SOBREVIVIENTE – Requisitos. Convivencia simultanea por no menos de cinco años / CONVIVENCIA SIMULTANEA – No demostrada / PENSION DE SOBREVIVIENTE – No le asiste derecho Con el anterior antecedente Jurisprudencial y con base en los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, la Sala establece que los derechos a la Seguridad Social comprenden de la misma manera tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente, quienes deberán acreditar que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivieron con el fallecido, no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. Conforme a lo expuesto, se tiene que para determinar el derecho a la sustitución pensional debe valorarse el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, que son los factores que legitiman el derecho reclamado, así como la dependencia económica de las personas potencialmente beneficiarias. en cuanto al lapso de tiempo en que eventualmente se pudo dar la convivencia entre la causante señora Alicia Gutiérrez de García (q.e.p.d) con el señor Francisco Javier Wilches Julio, la Sala observa que en la demanda se afirmó que convivieron por 20 años, mientras que en la corrección de la demanda se dijo que esa circunstancia se dio por 10 años, a diferencia de los declarantes, quienes afirmaron que ella se dio por un lapso de cinco años pero encuentra la Sala que ellos se refirieron al periodo comprendido entre la fecha del matrimonio y la muerte de la causante, encontrando que no hay hecho probado

frente al número de años de convivencia que se afirma en la demanda. las pruebas testimoniales presentadas por el señor Francisco Javier Wilches Julio para demostrar la convivencia con la señora Alicia Gutiérrez de García los últimos 5 años, no resultaron ser suficientes y concluyentes y las demás pruebas que se allegaron no permiten determinar que en realidad hubo una convivencia sólida, constante y permanente bajo un mismo techo durante los últimos 5 años de vida del demandante con la causante, razón por la cual no acreditó el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacerse acreedor al reconocimiento de la pensión de beneficiarios de la pensión gracia que tenía reconocida la señora Alicia Gutiérrez de García.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 42 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 48

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 70001-23-33-000-2015-00069-01(4115-16)

Actor: FRANCISCO JAVIER WILCHES JULIO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sustitución pensión / Pensión de sobrevivientes en el

régimen general / Requisitos / Análisis probatorio de la convivencia. Fallo de segunda instancia - Ley 1437 de 2011

I. ASUNTO1

1. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 13 de octubre de 20172, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo del 24 de junio de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Sucre que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1. La demanda

2. El señor Francisco Javier Wilches en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP para que le reconozca pensión de sobrevivientes de pensión gracia y pensión de jubilación.

2.1.1 Pretensiones3 a. Declarar la nulidad de la Resolución UGM 029613 del 13 de febrero de 2012, por medio de la cual el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL en Liquidación, le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la señora Alicia Gutiérrez de García. b. En consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la

sustitución de pensión de sobreviviente de pensión gracia y pensión de jubilación por el fallecimiento de quien era su cónyuge, la señora Alicia Gutiérrez de García (q.e.p.d.), a partir del 27 de enero de 2010. 1 Los párrafos se enumeran en consecutivo para facilitar la consulta y cita de la sentencia. 2 Informe visible a folio 291. 3 Folio 2. c. Igualmente, solicitó los correspondientes intereses moratorios, la indexación de las sumas reconocidas a su favor y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta4: I.1.2. Fundamentos fácticos Para mayor claridad, la Sala sintetiza la situación fáctica descrita en la demanda, así: a. La señora Alicia Gutiérrez viuda de García5 nació el 14 de febrero de 1926. b. Sostuvo que por medio de las Resoluciones 0948 de 14 de marzo de 1978 y 7106 de 6 de septiembre de 1980, la entidad demandada reconoció a la causante pensiones de jubilación, ordinaria y de gracia, respectivamente. c. Precisó que la pensionada contrajo matrimonio con el señor Francisco Javier Wilches Julio y convivieron por más de 10 años hasta el día de la muerte de la primera, ocurrida el 27 de enero de 2010. d. Señaló que el demandante dependía económicamente de la finada en forma total y absoluta, ya que ella satisfacía sus necesidades de primer y segundo orden.

e. Dijo que el accionante, en calidad de esposo, se presentó ante la entidad con el objeto de solicitar la pensión de sobreviviente por muerte de su cónyuge, petición que fue resuelta de manera desfavorable a sus intereses, por medio de la Resolución UGM 29613 de 7 de febrero de 2012. I.1.2. Normas violadas a. Constitución Política, artículo 53. b. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: artículos 138 y siguientes. c. Ley 100 de 1993: artículos 46 y 47. d. Ley 797 de 2003. El demandante sustentó los cargos contra el acto acusado, de la siguiente manera: I.1.3. Concepto de violación a. Señaló que conforme a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, quien pretenda el reconocimiento de una pensión de sobreviviente debe acreditar la 4 Folios 1 y siguientes. 5 En adelante la causante. condición de cónyuge y la convivencia dentro de los últimos cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento. b. Indicó que la decisión demandada está incursa en causal de anulación de los actos administrativos por falsa motivación, toda vez que negó el derecho al demandante aduciendo que él no se presentó dentro de los 30 días a la publicación del edicto, afirmación que configura una vía de hecho, en cuanto podía reclamar el reconocimiento en cualquier tiempo, teniendo en cuenta que cumplía los requisitos establecidos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. c. Alegó que el documento idóneo para probar el estado civil y el parentesco

es la correspondiente partida, folio o certificado, conforme lo establece el Decreto 1260 de 1970 y la Ley 92 de 1938.

SENTENCIA APELADA6

3. El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión Oral, profirió sentencia de 24 de junio de 2016, en la cual accedió a las pretensiones del demandante, ordenando el reconocimiento y pago a su favor una pensión de sobrevivientes, a partir del 27 de enero de 2010.

4. Definió el problema jurídico, indicando que debía establecer si el demandante tenía derecho al reconocimiento de la sustitución de pensión de sobreviviente como beneficiario de la pensión de jubilación que gozaba su cónyuge, conforme a los artículos 46 y 47 de La ley 100 de 1993, modificada por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

5. Después de exponer el régimen jurídico de la pensión de sobrevivientes y de analizar las pruebas aportadas, dedujo que el demandante hace parte del grupo familiar de la causante, al ser su cónyuge.

6. Estableció que el actor es beneficiario de la prestación pues cuenta con más de 30 años de edad a la fecha del deceso, exactamente 38 años.

7. Respecto de los testimonios traídos como prueba para demostrar el derecho reclamado, valoró que dieron cuenta de la convivencia del demandante con la señora Alicia Gutiérrez durante cinco años, hecho que se corrobora también con la fecha del matrimonio, celebrado el 27 de enero de 2005 y la del deceso de la causante, ocurrido el 27 de enero de 2010.

8. Adujo que el demandante prestó a su cónyuge socorro, ayuda, colaboración y dedicación durante la relación matrimonial, circunstancia que permite establecer una convivencia real y efectiva de la pareja, conforme a los testimonios rendidos sin objeción alguna.

9. Afirmó que en el asunto, el referido matrimonio resulta curioso por la diferencia de edad que existía entre los cónyuges, debido a que la señora Alicia Gutiérrez nació el 14 de febrero de 1926 y el demandante el 16 de octubre de 6 Folios 169 a 178 vuelto. 1971, es decir, que existía entre ellos 45 años de diferencia, hecho que muy a pesar de su novedad, no está prohibido por la ley.

10. Condenó en costas a la parte demandada, en aplicación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y numeral 1° del artículo 365 del C.G.P.

RECURSO DE APELACIÓN7

11. El apoderado de la entidad demandada solicitó se revoque la sentencia apelada por considerar que el demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículo 46 y 47 de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, respectivamente.

12. Dijo que si bien para el a quo los testimonios practicados dieron cuenta de la convivencia en el tiempo exigido en la ley; no advirtió una serie de contrariedades entre los hechos declarados por los testigos y aquello que se afirmó en la demanda, además porque esas declaraciones no permiten establecer de manera clara que existió una verdadera relación conyugal.

13. Aseveró que no existe congruencia entre lo manifestado por los testigos

Bernardo Meléndez y Carlos Bohórquez, pues pese a que ambos indicaron que conocían a la pareja, sus dichos respecto de la relación antes del matrimonio resultan contradictorios con el contenido de la demanda, donde se indicó que habían convivido durante veinte años; mientras que los deponentes afirmaron que la relación inició en el año 2005. Además porque si bien afirmaron que eran cercanos al demandante, también declararon que él laboraba en áreas distintas en una misma época, de donde se deduce que no conocieron en realidad las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desenvolvió el matrimonio contraído entre la causante y el señor Wilches.

14. Adujo no entender cómo un hombre de 34 años de edad y una mujer de 79 en condiciones de deteriorado estado de salud, pudiesen haber contraído matrimonio.

15. Pidió que en caso de confirmar el fallo apelado, se estudie el fenómeno prescriptivo teniendo en cuenta la fecha de la petición y la de presentación de la demanda.

16. Solicitó que se revoque la condena en costas, conforme al criterio expuesto en sentencia de ésta corporación de 6 de mayo de 2015 con ponencia del

Consejero Luís Rafael Vergara Quintero.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 7 Folios 189 a 193.

17. La parte demandada allegó escrito de alegaciones finales, donde reiteró los argumentos esgrimidos en primera instancia8.

18. La parte demandante no presentó alegaciones finales.

19. Concepto del Ministerio Público: No rindió concepto en la oportunidad procesal dispuesta.

CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico

20. De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandada en calidad de apelante único, en el sub-lite el problema jurídico se contrae a determinar si el señor Francisco Javier Wiches Julio cumple con los requisitos necesarios para hacerse acreedor de la pensión de sobrevivientes. Para el efecto, se deberá establecer si el mencionado señor acreditó la convivencia plena y efectiva con la señora Alicia Gutiérrez Viuda de García (q.e.p.d.) con fundamento en las pruebas documentales y los testimonios que fueron recaudados dentro del proceso.

21. Bajo ese contexto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) marco legal y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes; y, ii) del caso en concreto. 1.1.1. La pensión de sobrevivientes

22. La pensión de sobreviviente se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como finalidad primordial, la de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido su fallecimiento, en razón a la desprotección que se genera por esa misma causa.

23. La Corte Constitucional mediante sentencia C-111 de 2006 al resolver una acción pública de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 20039, indicó que la pensión de sobrevivientes tiene por objeto impedir que 8 Folios 288 a 290. 9 “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la

Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: (…) d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de ocurrida la muerte de una persona, los miembros del grupo familiar que dependían económicamente de ella, se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales de su fallecimiento. Lo anterior, mediante la asignación de una prestación económica que suple la ausencia repentina del apoyo financiero del causante, con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación. 1.1.2. Pensión de sobrevivientes en el régimen general.-

24. En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 196810, así como 80 y 92 del Decreto 1848 de 196911 consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos, a saber: i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento.

25. El Decreto 3135 de 1968, disponía: «Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 3412, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de

previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores. »

26. Sobre la sustitución de pensión, el artículo 39 del Decreto 3135 de 1968, establecía: «Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes.»

27. El artículo 80 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, determina lo siguiente: forma total y absoluta de este;(…)” 10 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” 11 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” 12 “Artículo 34. En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan, así: 1. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil.

2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente

a los hijos legítimos.

3. Si no hubiere hijos legítimos la porción de éstos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente.

4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales.

5. A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales.

6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.” «Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto13, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal. »

28. Posteriormente, en materia de sustitución pensional se expidió la Ley 33 de 197314, la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del Sector Público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez.

29. Luego, la Ley 12 de 197515 solo exigió que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional.

30. De lo anterior se infiere, que si bien en principio el derecho a la sustitución pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el Legislador lo extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional.

31. En la Constitución Política de 1991, a través de su artículo 48, se estableció que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que por la estructura de éste, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución.

32. Así las cosas, conforme al mencionado artículo 48 de la Carta Política16 los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, serán los establecidos por las leyes del Sistema

General de Seguridad Social.

33. La Sala precisa que el sistema de sustitución pensional de que trataba la Ley 12 de 1975, artículo 1º, fue derogado de manera tácita por el de pensión de

sobrevivientes contenido en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993; por tanto, en la actualidad no se habla de la sustitución pensional, pues dentro del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 que entró a regir el 1º de abril de 1994, por mandato de su artículo 151, con el mismo propósito se consagró la pensión de sobrevivientes. 13 “ARTÍCULO 92. TRANSMISIÓN DE LA PENSIÓN. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.” 14 “Por el cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas.” 15 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.” 16 Adicionado desde el inciso 7º en adelante por el Acto Legislativo No. 01 de 2005.

34. En efecto, la Ley 100 de 1993, en su artículo 47, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , determinó los beneficiarios de la pensión de

17 sobrevivencia, así: « Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o

supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.18 (Negrillas fuera de texto)

35. Conforme a la norma transcrita, se tiene que para acceder a la pensión de sobrevivencia, el o la cónyuge o compañera permanente, deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) Que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y ii) Que convivió con el fallecido, no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.

36. El monto de la prestación está definido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: «El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba.

El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la

presente Ley» 1.1.3. Marco jurisprudencial sobre la sustitución pensional.-

37. El Consejo de Estado mediante sentencia de 24 de febrero de 201519, reconoció una sustitución pensional a la cónyuge supérstite, estableciendo que tal reconocimiento dependerá, en cada caso, de los hechos que acrediten los interesados para acceder al beneficio, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin, con base en los siguientes argumentos: «Respecto al tema en particular, esta Sección ha sido particularmente cuidadosa en interpretar esta disposición en cada caso concreto, pues con base en los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, todas aquellas garantías atinentes a la Seguridad Social comprenden tanto al cónyuge como al compañero 17 “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” 18 Texto subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 2003.? 19 Radicación No. 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09) Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970. o compañera permanente en igualdad de condiciones; en esa medida cuando se presente conflicto entre los posibles titulares del derecho a la

sustitución debe valorarse i) el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte y ii) la dependencia económica de las potencialmente beneficiarias, para efectos del reconocimiento de la prestación20. Recordemos que la familia a la luz de la Constitución Política de 1991, es concebida como un fenómeno de la vida social que nace de la decisión libre de dos personas que procuran un proyecto en común y que merecen de la protección Estatal en condiciones de igualdad, tanto la que está constituida por el vínculo del matrimonio, como aquella emanada de la voluntad de establecer una unión marital de hecho. Por consiguiente, el reconocimiento de la sustitución pensional dependerá, en cada caso, de los hechos que acrediten los(as) interesados(as) para acceder al beneficio, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin.» (Negrilla fuera del texto)

38. La Sección Segunda de esta Corporación, ratificó el anterior criterio en Sentencia de 1° de diciembre de 2016, expediente 66001-23-33-000-2013-0030901(0399-16), Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, determinando los aspectos que se deben valorar para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional, en los siguientes términos: (…) « En ese orden de ideas, resulta relevante examinar cada uno de los testimonios que se rindieron dentro del proceso, para efectos de definir el derecho de la demandante y la tercera interviniente para percibir la pensión que en vida disfrutaba el causante, atendiendo aspectos como la convivencia de familia,

apoyo, auxilio, socorro y solidaridad, no sin antes señalar, que el hecho de que tan sólo se citen apartes de las manifestaciones, no significa que no se realice un estudio concienzudo e integral de las mismas.» (…)

39. Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencias C-1035 de 2008 y C658 de 2016, estableció que el objeto de la pensión de sobrevivientes es proteger a los miembros de dicho grupo del posible desamparo al que se pueden enfrentar por razón de la muerte del causante, en tanto antes del deceso dependían económicamente de aquél y por ello, “las características que definen la existencia 21 de un vínculo que da origen a la familia están determinadas por la vocación de permanencia y fundadas en el afecto, la solidaridad y la intención de ayuda y socorro mutuo, como lo dispone el artículo 42 de la Carta.22”

40. Además, frente al requerimiento estudiado, esa corporación ha sostenido que la finalidad es beneficiar a quienes realmente compartían vida con el causante, pues la pensión de sobrevivientes, como antes se ha mencionado, busca proteger a quien ha convivido permanente, responsable y efectivamente con el pensionado, de manera que lo que se ampara es una comunidad de vida 20 Consultar entre otras decisiones, la sentencia de 12 de junio de 2014, proferida dentro del proceso identificado con el número 540012331000200301297 01 (2336-2013). En esa oportunidad la Sala examinó el caso de una compañera permanente que convivió con el causante durante un lapso no inferior a 38 años

debidamente acreditados, a quien le fue negado el reconocimiento de la sustitución pensional en tanto el pensionado mantenía vigente una unión conyugal. 21 Sentencias T-043 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-177 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-089 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, T-606 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-424 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-1283 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras. 22 Sentencia C-1035 de 22 de octubre de 2008. estable y permanente, por oposición a una relación fugaz y pasajera”. 23

41. Asimismo, es necesario tener en cuenta que la aplicación e interpretación la normatividad anteriormente citada, debe hacerse atendiendo lo previsto en la Constitución Política de 1991, a partir de la cual tomó especial importancia, bajo un marco de igualdad jurídica y social, la familia constituida por vínculos naturales, de manera que para efectos de logar su protección resulta irrelevante que su origen o fuente de conformación sea el matrimonio o unión de hecho, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional24.

42. Ciertamente, para efectos de determinar quién es el llamado a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes deben primar la convivencia plena, permanente y singular, un apoyo afectivo y una comprensión por parte de la pareja, situaciones estas que a lo largo del proceso no se lograron probar. Al respecto, en cuanto a

ese denominado acompañamiento permanente, la Corte Suprema de Justicia25 también ha señalado que: « (…) se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social. Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales.» (Negrilla fuera del texto)

43. Con el anterior antecedente Jurisprudencial y con base en los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, la Sala establece que los derechos a la Seguridad Social comprenden de la misma manera tant

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