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CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2015-00171-01(0472-16)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2015-00171-01(0472-16)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE LOS DOCENTESAplicación i). los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 «lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales», se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. Posteriormente, el artículo 6.º de la Ley 60 de 1993, señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, es decir, para estos docentes señaló el régimen consagrado en dicha ley. Así mismo, el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Por su parte, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 al limitar el régimen especial de los educadores estatales en cuanto al régimen estatal indicó que era el que allí se

señalaba y el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993. CALIDAD DE DOCENTE TERRITORIAL / CALIDAD DE DOCENTE NACIONAL El hecho de que un docente haya sido designado entre 1990 y 1996 por el alcalde o gobernador que este adquiere el carácter de territorial regido por normas prestacionales del orden territorial aplicables antes de la Ley 91 de 1989, sino que esta prerrogativa solo cobijó a quienes cumplieran las condición de ser nombrados sin el cumplimiento de las previsiones del artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Los demás designados a partir de 1990, ingresaron a la categoría de docentes nacionales, pese a que fueran designados por el representante de la entidad territorial.

RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE DOCENTES TERRITORIALES

AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRSTACIONES DEL MAGISTERIO Conforme a lo señalado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, toda vez que su vinculación se produjo con posterioridad al 1.º de enero de 1990, independientemente del tipo de su naturaleza, se le aplican las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. De lo anterior se colige, que en el caso de la vinculación del demandante es al régimen anualizado de cesantías al que alude el artículo 5.º del Decreto 196 de 1995, cuando señala que a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios, se les respetaría el régimen prestacional que

tuvieran al momento de la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, y no el que pretende le sea aplicado, determinado en las normas anteriores a la expedición de la Ley 91 de 1989, que consagraban la retroactividad de las cesantías para los docentes territoriales.

FUENTE FORMAL: LEY 6ª DE 1945 / DECRETO 2767 DE 1945/ DECRETO 1160 DE 1947/ DECRETO 3118 DE 1968 / LEY 344 DE 1996 / DECRETO 1582 DE AGOSTO DE 1998 / DECRETO 1252 DE 2000 / DECRETO 1919 DE 2002 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete Radicación número: 70001-23-33-000-2015-00171-01(0472-16)

Actor: PEDRO JOSÉ DÍAZ FORTICH

Demandado: Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011

Sentencia O-1472017

I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que denegó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES El señor Pedro José Díaz Fortich en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Pretensiones1 1 Folios 1 y 2 «[…] 1.- DECLARAR la nulidad del acto administrativo expedido por EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DE SUCRE contenido en la Resolución n.º 0214 de fecha enero 30 de 2015 y notificada personalmente el día 11 de febrero del año 2015, mediante la cual, se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial a mi poderdante, liquidándola con el sistema o régimen de la anualidad o cesantías acumuladas, cuando se la tenían que reconocer con el régimen de la RETROACTIVIDAD DE LAS CESANTÍAS. 2.- DECLARAR que mi poderdante, en virtud de su vinculación como docente por el Municipio de San Marcos-Sucre, es docente del orden Territorial (Municipal) según la ley 91 de 1989 y como tal tiene derecho a que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOreconozca y pague la cesantía solicitada con el régimen de la RETROACTIVIDAD DE LAS CESANTÍAS, a la luz de la Ley 6ª de 1945 y 344 de 1996. 3.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicito: CONDENAR al FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que liquide, reconozca y pague a favor de mi poderdante las sumas de dinero que correspondan por concepto de su CESANTÍA PARCIAL solicitada pero con el régimen de la RETROACTIVIDAD, esto es, liquidada con el último salario devengado por el docente al momento de la solicitud de su cesantía parcial, a la cual, tienen derecho a la luz de la Ley 6 de 1945 y 344 de 1996. 4.- Condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios que se devengaran desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, conforme al artículo 192 y numeral 4° del artículo 195 del C.C.A. 5.- Condenar a la entidad demandada al pago de costas procesales, según lo previsto en el artículo 188 del CCA en armonía con el artículo 365 y 366 del CGP […]» Decisiones relevantes en la audiencia inicial En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.2 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) 3 2 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB.

3 Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo. (Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB.) En el presente caso a folios 72 vuelto y CD a folio 75, el a quo señaló lo siguiente respecto de las excepciones: «[…] No hay lugar a resolver sobre excepciones previas, por cuanto la entidad demandada no contestó la demanda […]» Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) 4 En el sub lite a folios 72 vuelto a 73 y CD a folio 75, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de los fundamentos fácticos y el problema jurídico, así: Fundamentos fácticos «[…] 1.- Que el señor PEDRO JOSÉ DÍAZ FORTICH es docente vinculado mediante relación legal y reglamentaria por el Municipio de San Marcos – Sucre a través del Decreto n.º 150de fecha 3 de agosto de 1992, conforme a lo visto a folios 18 y 19 del expediente. 2.- Que el actor radicó ante la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, el día 22 de octubre de 2014 una petición de reconocimiento,

liquidación y pago de una cesantía parcial para compra de vivienda, de acuerdo a lo que se avizora en la parte considerativa del acto demandado (fol. 17). 3.- Que mediante la Resolución n.º 0214 del 30 de enero de 2015, notificada el 11 de febrero de 2015, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en respuesta de la petición incoada reconoció, liquidó y pagó en favor del actor las cesantías parciales para compra de vivienda con base en la ley 6 de 1945,m ley 91 de 1989, el acuerdo 34 de 1998 y la ley 962 de 2005 (fol. 14 a 16). 4.- Que se realizó la audiencia de conciliación extrajudicial en la Procuraduría 104 Judicial I para asuntos administrativos, el 04 de mayo de 2015, declarándose fallida por no existir ánimo conciliatorio. (Fol. 20 y 21 del Cartulario) […]» Problema jurídico fijado en el litigio. «[…] ¿Tiene derecho el actor a la reliquidación de las cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución n.º 0214 del 30 de enero de 2015?, de ser positiva la respuesta ¿Cuál es el régimen de liquidación de cesantías aplicable al caso concreto? […]»

III. SENTENCIA APELADA5

El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la que denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: 4 La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque

es guía y ajuste de esta última. (Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB.) 5 Folios 76 a 83 Consideró que según la fecha en que el demandante ingresó a prestar sus servicios como docente el 3 de agosto de 1992, el reconocimiento y pago de sus cesantías está sujeta a una liquidación anual y sin retroactividad, toda vez, que con base en el ordinal 3.º, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la anualidad se aplica para todos los docentes que se vinculen al magisterio a partir del 1.º de enero de 1990 y para los docentes vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo respecto a las cesantías generadas a partir del 1.º de enero de 1990. Señaló, que no le asiste razón al demandante al señalar que el régimen de cesantías que lo cobija es el retroactivo, en la medida que es docente de carácter territorial vinculado antes del 30 de diciembre de 1996 y que por tanto, al incorporarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio conservó el régimen prestacional de la respectiva entidad territorial, toda vez que: i) el personal docente tiene un régimen prestacional especial y ii) por haberse vinculado como docente con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989 e incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se concluye que conservó el régimen anualizado de cesantías. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante.

IV. RECURSO DE APELACIÓN6

La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia por considerar que ostenta el carácter de docente territorial y en esa medida la Ley 91 de 1989 no le permitía afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En efecto, indicó que solo a través de la Ley 60 de 1993, se autorizó al personal docente territorial la vinculación al Fondo, el cual, conservó el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial, que en materia de cesantías se encontraba consagrado en la Ley 6ª de 1945 y sus decretos reglamentarios y que se mantuvo vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 344 del 27 de diciembre de 1996. Señaló que la mayoría de los alcaldes al momento de afiliar a sus docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo hicieron en el régimen prestacional equivocado, con lo cual, se desconocen los derechos adquiridos de los docentes territoriales. Finalmente, indicó que esta Corporación7, en asuntos similares reconoció la retroactividad de los docentes territoriales que fueron vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo cual, solicita se aplique de manera análoga dicha providencia. 6 Folios 104 a 114 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de febrero de 2011, Consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, número interno 0088-2010.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: No presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, tal

como se observa a folio 149.

Parte demandada: Presentó los alegatos de conclusión en segunda instancia de forma extemporánea, tal como se evidencia a folio 148.

Concepto del ministerio Público: No presentó concepto en segunda instancia, tal como se advierte a folio 149.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2. Problema jurídico Conforme al recurso de apelación, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿El demandante tiene derecho a la reliquidación de sus cesantías parciales conforme al régimen retroactivo, a pesar de su vinculación al magisterio con posterioridad de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989?

Al respecto, la Sala sostendrá la tesis negativa, con base en los siguientes argumentos. 2.1.1.- Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos. La Ley 6ª de 1945 en el artículo 17 señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 19429. Mediante el Decreto 2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales de

los empleados departamentales y municipales y, el artículo 1.° les hizo extensivas las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, lo cual 8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 9 ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a).Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […] incluyó el auxilio de cesantías10. Y en el artículo 6.° de la misma ley se señalaron las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del auxilio. Por su parte, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1.° extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios y, el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías11.

El Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 señaló el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa de su retiro. Este régimen de cesantías tenía un carácter retroactivo, por cuanto tenía en cuenta, para efectos de liquidar la prestación por todo el tiempo de servicio, el último sueldo devengado. Mediante el Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional de Ahorro - FNA, como un establecimiento público, vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico. Dentro de sus objetivos, el artículo 2.º señaló: «[…] a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales; b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador; c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado; d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios; e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social. […]» 10 Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento,

Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.” 11 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses. En el mencionado decreto se determinó que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional de Ahorro las cesantías de empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional, excepto las de los miembros de las Cámaras Legislativas, de los empleados de las mismas, de los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la Defensa Nacional. Respecto a la liquidación de las cesantías el artículo 27 del citado Decreto 3118 de 1968, señaló: «[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en

favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador […]» Con la expedición del Decreto 3118 de 1968 empezó en el sector público el desmonte de la llamada retroactividad de las cesantías para dar paso a un sistema de liquidación anual. Proceso que continuó con las disposiciones que modificaron la naturaleza y cobertura del Fondo Nacional del Ahorro y permitieron la vinculación a los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998). A su vez, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, señaló que a partir de su publicación, las personas que se vinculen a las entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesantías, en virtud del cual, la liquidación definitiva de las mismas debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, reglamentario de la anterior, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos del nivel territorial, e indicó que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías, sería el contemplado en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran

acogerse al previsto en dicha ley, el artículo 3.º del Decreto 1582 de 1998 indicó el siguiente procedimiento: «[…] a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición […]» El postulado transcrito fue reiterado por esta Corporación mediante sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 201612, bajo los siguientes términos: «[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998 […]» Por su parte, el Decreto 1252 de 30 de junio de 2000 en el artículo 2.º, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de

mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la vinculación laboral. En el mismo sentido, el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, a los servidores del orden territorial, en el artículo 3º previó: «[...] Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000 [...]». 2.1.2.- Régimen de cesantías de los docentes Conforme a lo señalado por esta Corporación13, el artículo 1.º de la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, en la siguiente forma: 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 25 de agosto de 2016, Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2004-16, demandante: Yesenia Esther Hereira Castillo, demandado: Municipio de Soledad. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de enero de 2015, Consejero ponente Gustavo Gómez Aranguren, número interno 4400-2013; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de marzo de 2010, Consejero ponente Gustavo Gómez Aranguren, número interno 0620-2009. «[…] Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. […]» Así mismo, en el parágrafo del artículo 2.º ib. señaló cómo se reconocerían y pagarían las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la Ley: «[…] Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975 […]» Ahora bien, pese a que allí no se señaló el régimen aplicable a los docentes que la misma norma calificó como territoriales, lo cierto es que el artículo 4.º ib., creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para atender las

prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la ley, con observancia del régimen ya señalado y de los que se vincularan con posterioridad a ella. En similar sentido, acerca del régimen prestacional de los docentes nacionalizados, nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, el artículo 15 señaló: «[…] A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley […]» De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el ordinal 3.º de este mismo artículo señaló: «[…] A.- Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el

último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B.- Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional […]» De lo anterior se colige que: i). los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 «lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales», se les aplicarán las

disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. Posteriormente, el artículo 6.º de la Ley 60 de 1993, señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, es decir, para estos docentes señaló el régimen consagrado en dicha ley. Así mismo, el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal14 sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Por su parte, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 al limitar el régimen especial de los educadores estatales en cuanto al régimen estatal indicó que era el que allí se señalaba y el previsto en las Leyes 91 d

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