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CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2015-00202-01(4729-16)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2015-00202-01(4729-16)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSION GRACIA – Acción de lesividad / SUMAR PERCIBIDAS POR CONCEPTO DE PRESTACIONES PERIODICAS – Buena fe / PRINCIPIO DE BUENA FE – Admite prueba en contrario / PENSION GRACIA – Reconocimiento por certificación que no corresponde a la realidad / DINEROS DEVENGADOS POR CONCEPTO DE PENSIÓN GRACIA – Ordena reintegro La posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos. De acuerdo a lo anterior, tenemos que el principio de la buena fe, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe. la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida. Al tenor de las pruebas analizadas, resulta

claro que la demandada a través del derecho de petición que ejercitó en busca de la pensión gracia, representó a la UGPP con una de sus pruebas, una situación laboral diferente a la que en verdad se registró, y que de manera anómala conllevó al reconocimiento del derecho; de manera, que sus actos, fueron determinantes y la causa eficiente para el equívoco de la entidad demandante a través del acto acusado. Así las cosas, el reconocimiento irregular de la pensión gracia, no tuvo como origen la errónea interpretación de la ley, ni la indebida apreciación de una prueba de parte el ente pensional, sino la aducción directa por parte del peticionario de una certificación que no correspondía con la realidad, y sin la cual, hubiere sido imposible que alcanzara la prestación, de suerte, que la advertida ilegalidad del acto acusado, solo es imputable al peticionario. Con fundamento en lo anterior, se revocará la negativa del restablecimiento del derecho, y en su lugar, se ordenará a la demandada, reintegrar los dineros que hubiere devengado por concepto de la pensión gracia a ella reconocida, desde que hizo efectivo el derecho, esto es, 19 de enero de 2012 hasta que se dio cumplimiento a la suspensión provisional del acto acusado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C, diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 70001-23-33-000-2015-00202-01(4729-16)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: MARÍA RAQUEL CASTILLA BARRIOS Tema: Acción de lesividad – Reconocimiento Pensión Gracia - devolución de dineros y presunción de buena fe. ________________________________________________________________ Decide la Sala1 sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Tercera de Decisión Oral que accedió a la pretensión de nulidad del acto de reconocimiento de la pensión gracia de la accionada y negó las demás suplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social3, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución RDP 6458 del 13 de febrero de 2013, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la actora, que reconoció a la señora María Raquel Castilla Barrios una pensión gracia a partir del 19 de enero de 2012, en cuantía de $1.828.485.oo A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a restituirle todos los dineros cancelados con ocasión al indebido reconocimiento de la pensión gracia, sumas que deberán ser actualizadas a valor presente, y pagadas dentro de los términos indicados en los artículos 192 y siguientes del

CPACA. 1.2 Hechos4. 1 Ingreso al Despacho para fallo el 12 de mayo de 2017, folio 397. 2 Folio 2 anverso y reverso, cuaderno 1. 3 En adelante UGPP. 4 Reverso folio 1, y folio 2, cuaderno 1. Para mejor comprensión del asunto, la Sala resume los supuestos fácticos relevantes descritos por la parte demandante así: Sostuvo, que la demandada solicitó a la UGPP el 17 de septiembre de 2012, el reconocimiento de la pensión gracia, la que le fue concedida mediante Resolución 6458 del 13 de febrero de 2013, a partir del 19 de enero de 2012, en cuantía de $1.828.485.oo Precisó, que para el reconocimiento pensional, la demandada aportó certificados de tiempo de servicios así: i) del Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), para el periodo comprendido desde el 28 de octubre al 30 de diciembre de 1980; y ii) del Departamento de Sucre, para el tiempo del 7 de marzo de 1981 al 5 de septiembre de 2012. Indicó, que conforme a la investigación interna que hizo la entidad demandante a través de la firma CYZA, se pudo constatar que el tiempo de servicios certificado por el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), presentaba inconsistencias y por tanto no era idóneo para servir de fundamento para el reconocimiento de la pensión gracia; por lo que, solicitó a la demandada su consentimiento para proceder a la revocatoria del derecho, no obstante la actuación debió archivarse

por su negativa. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación5. La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes: Los artículos 1º, 2º, 6º, 121, 123, 124 y 128 de la Constitución Política. Las Leyes 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933 y 91 de 1989. Sostuvo, que el reconocimiento de la pensión gracia de la demandada, desconoce la normatividad especial que la regula, en tanto se encuentra dirigida a suplir las diferencias salariales entre los maestros del orden nacional con los territoriales, siempre que éstos últimos se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980. Indicó, respecto de este particular, que la demandada no estuvo vinculada como 5 Reverso Folio 2 a folio 5, ídem. docente territorial o nacionalizada, dado que el certificado de tiempo de servicios que así lo indicó en sede gubernativa respecto de la vinculación al Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), es apócrifo, porque no tiene soporte documental ni físico en los archivos de personal de dicha entidad territorial, careciendo de credibilidad para sustentar el reconocimiento a la pensión gracia. 1.4. Contestación de la demanda6. La parte accionada contestó la demanda dentro de la oportunidad de ley, en donde manifestó que se allana a ella y propone una fórmula de pago conforme a sus ingresos y a los compromisos previamente adquiridos; no obstante, indicó que su actuación en cuanto al reclamo de la pensión gracia estuvo revestida de buena

fe y de la creencia legítima de que ostentaba tal derecho por acumular más de 30 años de servicio. Indicó, que bajo tales condiciones solicitó asesoría de un profesional del derecho, quien se encargó de toda la gestión de solicitar en la vía gubernativa la pensión gracia, y le recomendó además no prestar su consentimiento para la revocatoria solicitada por la demandante. 1.5La sentencia de primera instancia7. El Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Tercera de Oralidad, mediante sentencia del 24 de mayo de 2016: i) decretó la nulidad de la Resolución RDP 6458 del 13 de febrero de 2013, proferida por la UGPP para recocer a la accionada una pensión gracia; ii) condenó en costas a la demandada; iii) negó las demás pretensiones de la demanda; iv) Compulsó copias de los folios 36 a 40 del cuaderno 1 a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia; v) ordenó el archivo del expediente; y vi) la devolución al actor del remanente de gastos ordinarios del proceso. Para estas decisiones: Señaló, que conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 24 de 1947 y 43 de 1975, la pensión gracia es un beneficio al que solo pueden acceder los docentes territoriales o nacionalizados, con el propósito de compensar la diferencia salarial respecto de sus pares nacionales, siempre que se hubieren vinculado antes del 31 6 Folios 308 a 311, cuaderno 2. 7 Folios 343 a 352, ídem. de diciembre de 1980. Desde tal panorama, concluyó que la demandada no cumple con el requisito de la

vinculación previa a la fecha mencionada, y para ello, restó credibilidad al certificado de servicios aportado para el reconocimiento que informaba del tiempo servido al Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) del 28 de octubre al 30 de diciembre de 1980, pues dentro del plenario la entidad demandante aportó certificación del Jefe de Recursos Humanos de dicho ente territorial, quien corroboró que en la historia de empleados de esa alcaldía no se encuentra que aquella hubiere laborado como docente. Sin embargo, precisó que pese a que el mencionado documento es apócrifo, la demandante no acreditó durante el proceso que hubiere sido expedido por iniciativa de la accionada, tampoco quién indujo a error al funcionario que expidió la certificación en favor de ésta, de modo que resultaron desconocidos los móviles de tal falsedad; razón por la que negó el reintegro de las sumas pagadas. 1.6Recursos de apelación8. La UGPP, oportunamente interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se acceda al restablecimiento del derecho, consistente en el reembolso por parte de la demandada de las sumas de dinero que le fueron pagadas por virtud del indebido reconocimiento de la pensión gracia. Lo anterior, por cuanto la pensión gracia le fue otorgada a la accionada sin el lleno de los requisitos de ley, tal como quedó demostrado en el proceso, donde los documentos dan cuenta que su vinculación como docente nacionalizada fue posterior al 31 de diciembre de 1980. Indicó, que la demandada obró con mala fe al aportar en sede gubernativa un

certificado de tiempos de servicios presuntamente falso, puesto que al concluir una investigación interna, la entidad actora pudo constatar que en el archivo del Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), no existe evidencia que soporte que aquella fungió como docente dentro del periodo de octubre a diciembre de 1980, tal como lo certificó el Jefe de Recursos Humanos de dicho ente territorial el 4 de septiembre de 2013. 8 Folios 358 a 363 cuaderno 2. En ese sentido, reconoció que la jurisprudencia de ésta Corporación en asuntos relacionados con la devolución de dineros pagados a título de prestaciones periódicas, ha sido pacifica en el sentido de predicar la presunción de buena fe; no obstante, ha reconocido que no se trata de un principio absoluto, que bien puede admitir prueba en contrario, por lo que estima que dadas las connotaciones fácticas del caso, debe el juez concluir en el mal obrar de la accionada en la consecución del derecho a la pensión gracia para así, ordenar el reintegro de las sumas pagadas. 1.7Alegatos de segunda instancia y Concepto del Ministerio Público. Las partes guardaron silencio. El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación9, rindió concepto solicitando la confirmación de la sentencia apelada en cuanto decretó la nulidad del acto acusado, y la revocatoria del numeral que negó la pretensión de reintegro de lo pagado, para en su lugar se acceda al restablecimiento del derecho pedido. Para lo anterior, sostuvo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara y enfática en proteger a los terceros cuando reciben dineros de buena por

reconocimiento de prestaciones periódicas por error de la Administración. No obstante, reflexionó sobre el hecho que quien aportó el documento apócrifo que desembocó en el otorgamiento y pago de la pensión gracia, fue la misma accionada, con lo cual se desvirtúa la presunción de legalidad en su favor. Destacó, que la demandada en su contestación se allanó a la demanda y manifestó su intención de devolver lo recibido, por lo que a diferencia de las apreciaciones del a quo, si existen pruebas de los dineros percibidos que deben ser devueltos. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes, 9 Folios 390 a 396, cuaderno 2.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

2.1 Problema Jurídico. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el asunto se contrae a establecer si en este caso se desvirtuó la presunción de buena fe que ampara a la demandada y si en consecuencia es procedente ordenar la devolución de las sumas percibidas en virtud de la orden de reconocimiento de la pensión gracia, efectuada a través del acto cuya nulidad decretó el a quo. Para resolverlo, la Sala; i) analizará el principio de buena fe, y el tratamiento jurisprudencia con relación al recibo de dineros por concepto de prestaciones periódicas, y ii) resolverá el caso concreto. 2.2 Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas.

La jurisprudencia de ésta Corporación, así como de la Corte Constitucional ha considerado que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”10. Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada” 11. En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario12. Principio éste que además, no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la 10 Ver Sentencia T-475 de 1992 11 Ibídem. 12 Ver Sentencia C-071 de 2004 prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros13. En este sentido, no es posible entender el principio de la buena fe de manera aislada y como un fin en si mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados, o como una simple mescolanza de normas, sino como un

sistema coherente, ordenado, según el principio de no contradicción14. Bajo el anterior razonamiento es preciso traer a colación algunos pronunciamientos de ésta Sección sobre el principio constitucional de la buena fe, en lo que se refiere a pagos efectuados por error de la administración: “Ahora bien, el principio constitucional de la buena fe, se encuentra contemplado por la Carta Política, en su artículo 83, en los siguientes términos: "ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas". Pese a que dicha norma es aparentemente clara, es fundamental considerar que la naturaleza jurídica de la buena fe como principio general del Derecho, implica que su vinculación a patrones fácticos específicos, es muy amplia y compleja y solo puede ser explicada en la medida en que se tenga clara la noción de buena fe. La buena fe, como principio general del Derecho, es el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta. Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad. El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede

confiar en el ciudadano; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta. No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas. 13 Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B”, con ponencia del Consejero Dr. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el No. 09492006. 14 Zagrebelsky, Gustavo. La Ley y su Justicia. Madrid 2008. Traducción Editorial Trotta 2014.Pagina 205. El numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone: “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. (Negrillas del texto) “Añade la Corporación que si se aceptara el reconocimiento de la pensión decretada por la resolución No. 002341 de 1993, dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando tiempo de servicios que el Departamento del Tolima tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación a cargo de la Caja de Previsión de esa entidad territorial. Por ende, la Sala declarará la nulidad de la resolución acusada No. 002341 de 1993. Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como

se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el articulo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”15. Subrayado fuera del texto.

En el mismo sentido se indicó: “La Sala observa que evidentemente a la demandante no le asistía el derecho al reajuste que le fue reconocido y que implicó el pago de la mesada pensional a partir del 1º de enero de 1996 en un monto equivalente a seiscientos diez mil novecientos cincuenta y nueve pesos con noventa y un centavos ($610.959,91) cuando por este concepto le correspondía solamente la suma de quinientos sesenta y cinco mil novecientos sesenta y cinco pesos con sesenta y cuatro centavos

($565.965,64). Lo anterior teniendo en cuenta que como obtuvo el derecho pensional a partir del 1º de enero de 1996 no le era aplicable el incremento previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante la legalidad del acto que

15 Sentencia de 2 de marzo de 2000. Expediente No. 12.971. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”.16 (El resaltado es de la Sala) La tesis fue reiterada posteriormente así: “Por último como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto 17 . (Subrayado fuera del texto). Como se infiere de la norma transcrita, se exige para la devolución de prestaciones periódicas por parte de los particulares, la demostración de su mala fe, pues la buena fe en sus actuaciones es una presunción constitucional; es decir, la demostración de que los particulares hubiesen asaltando la buena fe para hacerse acreedores a una prestación a la que no tenían derecho. Observa la Sala, que la Resolución No. 0405 de 7 de noviembre de 1991, creó a favor del demandando una situación jurídica de carácter

particular y concreto, en la medida en que le reconoció el pago de una suma específica, por concepto de pensión mensual vitalicia de jubilación, que por lo mismo, ingresó a su patrimonio, y no obstante no corresponder a la legal, estando la Administración en la obligación de demandar su propio acto ante la imposibilidad de obtener el consentimiento del particular para revocarlo; lo cierto es, que la demandante incurrió en error al reconocer la suma que debía pagar al pensionado, equívoco en el que no tuvo participación el titular del derecho, lo que confirma, que si la Administración, fundada en su propia negligencia, pretende la devolución de las sumas pagadas en exceso, como en este caso, vulnera de manera franca el principio de la buena fe del gobernado. Lo anterior aunado al hecho, de que en el transcurso del proceso, no se afirmó ni se demostró que el demandado hubiera incurrido en comportamientos deshonestos, en actos dolosos y de mala fe, para obtener la pensión de jubilación. (…) Con lo anterior, los pagos efectuados por la Universidad tienen amparo legal, porque fueron recibidos de buena fe por el jubilado y en ese orden, se considera que mal puede ahora la demandante, alegar a su favor, su propia culpa, para tratar de recuperar unos dineros, que como se advierte, fueron recibidos por una persona amparada por el principio 16 Sentencia de 17 de mayo de 2007. Exp. 3287-05. M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. 17 Sentencia de 21 de junio de 2007. Expediente: 0950-06. M.P: Ana Margarita Olaya Forero. de la buena fe”18.

Precisa la Sala que ésta clara línea jurisprudencial se ha mantenido para los casos en que se han recibido prestaciones periódicas tales como la pensión de jubilación producto de un error de la administración. La posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos. De acuerdo a lo anterior, tenemos que el principio de la buena fe, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe19. Pero, distinta es la situación cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión. En este contexto, vale la pena recordar que la subsección A, en pretérita oportunidad al resolver una demanda de lesividad reflexionó así: “Para la Sala no existe la menor duda de que las certificaciones que aportó a folios 11 y 12 expedidas por petición del señor Gobernador de

ese entonces, son veraces. Y a esta conclusión se llega, pues el beneficiario de la pensión en esta litis no pudo desvirtuar tales constancias ni demostró por otros medios que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios, pues amen de las inconsistencias sobre la edad a raíz del cambio de su segundo apellido en la cédula (folios 44 y 51 cdno. No. 2), las pruebas que aportó con su 18 Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 0488-07. M.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 19 En este sentido, se pronunció recientemente la Sala en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, exp. 2677-15, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, y del 29 de junio de 2017, exp. 4321-2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. escrito de contestación del libelo no fueron decretadas por extemporáneas, como da cuenta el auto del 12 de mayo de 1999 que obra a folio 62 del cuaderno No. 2. No se atiende, por tal virtud, la sugerencia que de manera respetuosa hace el Ministerio Público, como quiera que basta en el caso sub examine esta circunstancia de la alteración de la edad para inferir, de una parte, que el demandado no acredita los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación, pues no contaba con 55 años previstos en la Ley 33 de 1985, y, de otra, que la actuación del solicitante no estuvo acompañado de la buena fe que debe presidir las relaciones de los administrados con la

administración. Se confirmará en ese orden la decisión del Tribunal que declaró la nulidad del acto acusado. Así mismo se confirmará la orden de reintegro de los dineros que hubiera percibido el demandado por concepto de la pensión de jubilación, dada la mala fe con que actuó en sede gubernativa, como quiera que de manera malintencionada presentó unas certificaciones que no corresponde a la verdad, para dolosamente hacerse acreedor a una prestación de la cual era consciente que no tenía derecho, los cuales quiso demostrar asaltando la buena fe de la administración. Este hecho, por sí solo, demuestra el torcido proceder del actor; por tal virtud, merece el condigno castigo de devolver las sumas que recibió sin tener derecho a ellas, debidamente actualizadas, como bien lo ordenó el a quo20.” (Negrillas fuera de texto original). Así las cosas, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida. 2.3 Caso concreto.- Del material probatorio recaudado dentro del presente proceso, se acreditó que la accionada María Raquel Castilla Barrios:  Nació el 19 de enero de 196221.  Presentó derecho de petición a la UGPP a través de apoderado especial el 17 de septiembre de 201222, con el propósito de que le fuera reconocida una 20 Sentencia del 25 de abril de 2002, sección segunda, subsección A, exp. 1783-01, Consejera

Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. 21 Folio 87, cuaderno 1. 22 Folio 77 cuaderno 1. pensión gracia, para lo cual, adujo como pruebas el registro civil de nacimiento23, y certificados de tiempo de servicios de la Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro (Córdoba)24 y de la Gobernación de Sucre25, de la siguiente

manera: Entidad Periodo Cargo Acto Adm. Naturaleza nominadora desde hasta Municipio Maestra RuralCiénaga de Oro Laguneta No Registra 28/10/1980 30/12/1980 Municipal Departamento de Docente Escuela Sucre Rural de Granada 170 07/03/1981 22/05/1981 Nacionalizada Docente Escuela Departamento de Urbana Hijos del Sucre Chofer 239 23/05/1989 25/02/1991 Nacionalizada Departamento de Docente Inst. Educ. Sucre San Juan Bautista 128 15/06/1992 actual Nacionalizada  Por medio de la Resolución 6458 del 13 de febrero de 201326 la UGPP, le reconoció la pensión gracia a partir del 19 de enero de 2012, en una cuantía de $1.828.485.oo sin condición de retiro del servicio por ser del ramo docente, para lo cual, expresamente tuvo en cuenta que tenía 51 años de edad, y más de 20 años de servicio en la docencia territorial y nacionalizada, tal como fue certificado con los anexos del derecho de petición. De otra parte, es preciso señalar que la entidad previsional UGPP estando legitimada para la realización de auditorías encaminadas a verificar el

cumplimiento de los requisitos legales para la obtención del derecho a la pensión gracia de los docentes a quienes se les ha reconocido, como también para cotejar la autenticidad de los documentos que se aportaron, encontró a través del consultor externo CYZA, mediante informe investigativo No. 2964/2013 del 18 de septiembre de 201327, lo siguiente: “3. DILIGENCIAS REALIZADAS 23 Folio 97 ídem. 24 Folio 92 ib. 25 Folio 69 ib. 26 Folio 121 y 122. 27 Folios 240 a 245 cuaderno 2. (…) Se efectuó labor de campo a la Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro Córdoba, con el fin de efectuar revisión al Acto Administrativo de Nombramiento y Acta Posesión del año 1980 a n

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