🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2015-00206-01(4758-17)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2015-00206-01(4758-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN GRACIABeneficiarios / PENSIÓN GRACIASon beneficiarios los docentes remunerados con recursos del situado fiscal o Sistema General de Participaciones / PENSIÓN GRACIABeneficiaros docentes nombrados con la intervención del FER El carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores, llámese Situado Fiscal, y también de la intervención que efectuaba el delegado del FER en su nominación, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición. DOCENTES – Clasificación Los docentes en nacionales, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, son docentes nacionales los vinculados por el Gobierno Nacional; nacionalizado los vinculados por nombramiento de la entidad territorial antes del 1º de enero de 1976, y los vinculados a partir de dicha fecha de conformidad con lo establecido en la Ley 43 de 1975; y serán territoriales, los nominados por la entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 70001-23-33-000-2015-00206-01(4758-17)

Actor: ABEL JOSÉ MEDINA CARRANZA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Asunto: Pensión Gracia – Naturaleza de la vinculación docente.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

1. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 20 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, corregida el 18 de agosto del mismo año, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Abel José Medina Carranza contra la UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia1.

I. ANTECEDENTES

I.1 Pretensiones. a. El señor Abel José Medina Carranza presentó demanda2 con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución AMB 08342 del 23 de febrero de 2009, mediante la cual, el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. (Hoy liquidada)3 le negó la pensión gracia. b. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocer y pagar en su favor una pensión gracia con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicio

anterior a la fecha en que adquirió el status pensional; con retroactividad, de manera indexada; y que se reconozcan y paguen los intereses de mora. I.2 Hechos.

2. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante:

3. Señaló, que el accionante prestó sus servicios como docente oficial mediante vinculación con el Municipio de Magangué (Bolívar) y luego en el Departamento de Sucre por más de 20 años, y que alcanzó los 50 años de edad, razón por la cual, solicitó a CAJANAL el 25 de julio de 2008 el reconocimiento de la pensión gracia, no obstante le fue negado mediante Resolución AMB 08342 del 23 de febrero de 2009, con el argumento de que la experiencia desempeñada antes del 31 de diciembre de 1980 (28-mar-77 al 1º-jun-77) se desestimó porque los documentos presentados no permiten determinar la clase de vinculación del 1 Según informe secretarial del 31 de agosto de 2018, visible a folio 429. 2 Folios 2 a 30. 3 En adelante CAJANAL. docente, decisión que informa fue recurrida sin que se haya obtenido respuesta al respecto. 2.3. Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante citó como disposiciones vulneradas, las Leyes 114 de 19134, 4ª de 19925, Decretos Ley 224 de 19726 y 2277 de 19797, Leyes 24 de 1947, 116 de 19288, 4ª de 1966, 71 de 19889 , 91 de 198910, 60 de 199311, y los

Decretos 1743 de 196612, 081 de 197613 y 196 de 199514, con el argumento de lo que determinar la clase de vinculación es la autoridad que emite el acto de nombramiento, y en tal sentido, ostenta el carácter territorial. 2.4. Contestación de la demanda.

5. El apoderado de la UGPP contestó la demanda y se opuso a las pretensiones15, al considerar que el accionante no acreditó los 20 años de servicio como lo exigen las normas de la pensión gracia, pues no hay certeza de la clase de vinculación que tuvo antes del 31 de diciembre de 1980, es decir, por los servicios prestados en el Municipio de Magangué en 1977. Aunado a lo anterior, indicó que en virtud del proceso de nacionalización de la educación con la Ley 43 de 1975, todos los docentes pasaron a ser pagados con recursos de la Nación y por ello son nacionales, quienes no son destinatarios de la pensión gracia, razón por la que deben negarse las pretensiones de la demanda. Por último, solicitó que en caso de considerar lo contrario, se aplique la prescripción trienal. 4 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.» 5 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

6 Por el cual se señalan las asignaciones de los Rector es o Directores, Prefectos y Profesores de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista, al servicio del Ministerio de Educación Nacional y se establecen estímulos de diversa índole para los mismos funcionarios. 7 Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. 8 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.» 9 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones.» 10 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.» 11 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» 12 «Por el cual se reglamenta la Ley 4a. de 1966.» 13 «Por el cual se trasladan unas funciones a la Caja Nacional de Previsión Social.» 14 «Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6ª de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.» 15 Folios 191 a 201.

II. SENTENCIA APELADA

6. El Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia del 20 de junio de 201716 corregida el 18 de agosto del mismo17, accedió a las pretensiones de la demanda al reconocer la pensión gracia por encontrar que el accionante acreditó

su vinculación territorial por más de 20 años y cumplió los demás requisitos de ley, como tener 50 años de edad y haber observado buena conducta durante el ejercicio de su profesión docente; y condenó en costas a la entidad demandada.

7. Al respecto indicó, que de las pruebas arrimadas la plenario, se tiene que el tiempo de servicio comprendido entre el 28 de marzo y el 1º de julio de 1977 en el Municipio de Magangué (Bolívar) fue desempeñado como inspector de educación municipal, y que su vinculación es territorial, es decir, que acreditó el tiempo de servicio puesto en consideración por el ente previsional.

III. RECURSO DE APELACIÓN.

8. La entidad demanda apeló la sentencia de primera instancia18 con el fin de que sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, pues insiste en que los servicios prestados por el actor entre el 28 de marzo y el 1º de julio de 1977 en el Municipio de Magangué (Bolívar), no pueden ser tenidos en cuenta, ya que a partir del 11 de diciembre de 1975, con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, la educación se convirtió en un servicio a cargo de la Nación, es decir, que se sufraga con dineros provenientes de dicho sector, y en tal sentido, se trasgrede lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, pues el docente recibió dineros provenientes de la Nación.

9. Aunado a lo anterior, el demandante no presentó copia auténtica del acto administrativo de nombramiento, sino de una certificación que no establece la

clase de vinculación docente, por lo que debe ser desestimada la experiencia docente desempeñada en 1977 y por ello negarse la pensión gracia. Por ultimo solicitó que se revoque la condena en costas, pues estima haber actuado de forma racional y proporcionada respecto del derecho a la defensa. 16 Folios 340 a 350. 17 Folios 364 a 365. 18 Folios 262 a 265.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

10. La entidad demandada, rindió alegatos finales19 bajo los mismos argumentos expuestos a lo largo del proceso.

11. En esta procesal, las partes no presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto20.

12. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

VI.CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. 6.1. Cuestión previa.

La ponente considera necesario precisar que en materia del reconocimiento de la pensión gracia a los docentes en medio de la problemática de: i) nombramiento de autoridad territorial con intervención del delegado del FER, ii) financiación de salarios con recursos del antiguo situado fiscal, y iii) financiación de salarios con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones; siempre mantuvo el criterio que cuando la Nación financiaba la educación con recursos provenientes de su presupuesto general, el educador cuyos salarios son pagados en tales condiciones adquiere la condición de nacional, y en tal sentido, los tiempos así servidos no son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, al romperse

la filosofía de la prestación. Sin embargo, como la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación21 con relación a tales temáticas, ello supone un escenario argumentativo y hermenéutico diferente, en donde lo determinante para el reconocimiento de la pensión gracia es la naturaleza de la plaza docente, a saber territorial y nacionalizada, indistintamente de la manera en que se financian los sueldos del docente; por lo que en adelante y siendo respetuosa por la seguridad jurídica y el carácter vinculante de aquella, acogeré dicha línea jurisprudencial. 6.2. Problema Jurídico. 19 Folios 358 a 364. 20 Según consta en informe secretarial del 31 de agosto de 2018, visible a folio 429. 21 Sentencia del 21 de junio de 2018, exp. 3805-2014.

13. De acuerdo con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala determinar, si el demandante acreditó los tiempos de servicio requeridos como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980 para efectos del reconocimiento de la pensión gracia.

14. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo de la pensión gracia y la forma de acreditar los tiempos de servicio; ii) solución al caso concreto. 6.2.1. Contexto normativo de la pensión gracia.

15. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191322 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del

orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.

16. De otro lado, el artículo 6° de la Ley 116 de 192823, establece que «los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.»; y por su parte, el inciso 2º del artículo 3º de la Ley 37 de 193324, extendió la pensión gracia a los maestros del nivel secundaria.

17. Por su parte, la Ley 43 de 197525 nacionalizó la educación primaria y secundaria oficial (Art. 1º), asumiendo la carga presupuestal para atender dicho servicio público, a partir del 1º de enero de 1976 mediante aportes que hiciere la Nación al ente territorial hasta llegar a asumir el gasto en su totalidad a 31 de 22 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.» 23 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.» 24 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados.» 25 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando

los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.» diciembre de 1980 (Art. 3º). También dispuso, que los recursos serían administrados por los Fondos Educativos Regionales (Art. 6º).

18. Sin embargo, esta ley no convirtió per se a los docentes en nacionales, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 91 de 198926, son docentes nacionales los vinculados por el Gobierno Nacional; nacionalizado los vinculados por nombramiento de la entidad territorial antes del 1º de enero de 1976, y los vinculados a partir de dicha fecha de conformidad con lo establecido en la Ley 43 de 1975; y serán territoriales, los nominados por la entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

19. Así mismo, el literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la anterior codificación, dispuso que «[l]os docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a

cargo total o parcial de la Nación.»

20. De la norma anterior, se tiene que la pensión gracia se mantuvo para los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación.

21. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, en el nivel de secundaria, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 26 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.»

22. Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda en relación con aspectos importantes de la pensión gracia.

23. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA

(DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los

educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión27.

24. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el

cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.

25. En sentencia de 29 de agosto de 1997 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación28, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos29: 27 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. 28 con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda.

29 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» (Negrillas fuera de texto original).

26. Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775-201430, definió como regla que:

En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal. [Negrillas fuera de texto original].

27. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.

28. Por otro lado, es importante traer a colación lo expuesto en la sentencia de

unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11-2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en materia de pensión gracia el 21 de junio de 30 con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón. 201831, en la que se concluyó que no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional, así este último haya certificado la vacancia del cargo y sobre la disponibilidad presupuestal32.

29. Lo anterior, porque lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.

30. Para arribar a dicha conclusión, esta Sección tuvo en cuenta los siguientes argumentos: i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o

fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del Sistema General de Participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los Fondos Educativos Regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los Fondos Educativos Regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, Consejero ponente Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, número interno 3805-2014. 32 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. nacionalizados33, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el

universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal34; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la

respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

31. De acuerdo con lo anterior, el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores, llámese Situado Fiscal o Sistema General de Participaciones, y también de la intervención que efectuaba el delegado del FER en su nominación, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición. 33 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 34 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990.

32. También se tiene, dispuso que para acreditar la calidad de docente teritorial «[…], [s]e requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la

autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.»

33. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 6.2.2. Solución al caso concreto.

34. En el sub – lite, la entidad demandada manifiesta que se deben desestimar los tiempos de servicio ejercidos por el demandante entre el 28 de marzo y el 1º de julio de 1977 en el Municipio de Magangué (Bolívar), en el entendido de que éstos fueron sufragados con recursos de la Nación y además, porque no fue debidamente acreditado, ya que no se cuenta con el acto administrativo de nombramiento que demuestre el origen de su vinculación.

35. Para efectos de resolver el punto objeto de controversia, la Sala cuenta con los siguientes elementos probatorios: - Copia auténtica de la Resolución 2346 del 2 de diciembre de 201435, por medio de la cual, el Alcalde de Magangué reconstruyó el Decreto 067 –sin fechaque había designado en propiedad al demandante como Inspector de Educación Municipal, quien se posesionó el 28 de marzo de 1977. - Copia auténtica del Acta de Posesión del 28 de marzo de 1977, que da cuenta, de que el accionante se posesionó en dicha fecha como Inspector de

35 Folios 36 a 29, y 305 a 308. Educación Municipal, cargo en el cual fue nombrado en propiedad a través del Decreto 067 –sin fecha-36. - Certificación expedida por el Profesional Universitario Administrador de Talento Humano de la Alcaldía de Magangué, el 26 de agosto de 2014, en la que se indica, que el actor fue nombrado en propiedad en el cargo de Inspector de Educación Municipa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...