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CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2015-00216-01(4011-16)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2015-00216-01(4011-16)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSION GRACIA - Marco normativo y jurisprudencial / PENSION GRACIARequisitos / DOCENTE NACIONALIZADO - Tiempo de servicio / RECONOCIMIENTO PENSION GRACIA - Cumplimiento de requisitos Considera la Sala, que era legítimo que la entidad previsional CAJANAL hoy UGPP verificara el cumplimiento de los requisitos legales para la obtención del derecho a la pensión gracia de los docentes a quienes se les había reconocido, como también cotejar la autenticidad de los documentos que se aportaron. Sin embargo, en tal tarea, para el caso concreto de la demandada, era necesario analizar en conjunto todos los documentos que habían sido aportados a la actuación, y no focalizarse solamente en las certificaciones mencionadas, por cuanto para estos efectos debió centrarse en los decretos de nombramiento y en las actas de posesión allegados, los cuales exteriorizan la voluntad de la Administración de entregar funciones públicas a una persona natural, que en su contenido ofrecen datos importantes para los efectos de la pensión gracia, como son la autoridad nominadora, la institución educativa, la dedicación, el nivel al que se adscribe el docente y las fechas de inicio y culminación de sus labores. De esta manera al valorar la documental aportada al proceso se observa: Que mediante Decreto 29 del 26 de agosto de 1980, el Alcalde del municipio de Arjona, nombró a la accionada como maestra municipal de la escuela de San José de Turbaquito, quien se posesionó el 27 de agosto de 1980 y se desempeñó en el referido cargo hasta el 5 de junio de 1986, fecha para la cual le fue aceptada su renuncia a

través del Decreto 039 del 5 de junio de 1989, suscrito por el mandatario del referido ente territorial, completando un tiempo de labores de 5 años, 9 meses y 8 días. Posteriormente, y a través del Decreto 584 del 22 de noviembre de 1989, fue nombrada como docente municipal en la Institución Educativa San Isidro de Chochó, desempeñando este empleo durante el periodo comprendido entre el 24 de noviembre de 1989 y el 18 de julio de 2014, esto es, por 24 años, 7 meses y 24 días. Así las cosas, se evidencia que contrario a lo afirmado por la entidad apelante, la demandada si cumplió con el requisito de estar vinculada como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, como quiera que su nombramiento como maestra municipal data del 26 de agosto de la referida anualidad, y que adicionalmente acreditó haberse desempeñado como tal durante más de 30 años, a partir de lo cual y teniendo en cuenta que cumplió los demás requisitos de ley, es acreedora al reconocimiento de la pensión gracia, como lo consideró el a quo, por lo que la decisión de primera instancia será confirmada con relación a este aspecto.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 70001-23-33-000-2015-00216-01(4011-16)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Demandado: LEONOR ESTHER CASTILLA ALCALA

Referencia: ACCIÓN DE LESIVIDAD. RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA.

PRUEBA DE LA VINCULACIÓN DOCENTE TERRITORIAL.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 28 de abril de 20171, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución RDP 31428 del 16 de octubre de 2014, por la cual le fue reconocida una pensión de jubilación gracia a la demandada Leonor Esther Castilla Alcalá. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la parte demandada a devolver todos los dineros recibidos por concepto de pensión gracia, debidamente indexados. 1.2 Hechos.

1 Informe visible a folio 370 cuaderno 2. 2 En adelante UGPP. Para mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá la situación fáctica descrita en la demanda así: Precisó, que la demandada nació el 26 de septiembre de 1958 y laboró como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Sincelejo, desde el 24 de noviembre de 1989 y hasta el 18 de julio de 2014, en la institución educativa San Isidro de Chochó del municipio de Sincelejo. Indicó, que el 24 de septiembre de 2009, la accionada solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social3 el reconocimiento de su pensión gracia, la cual fue negada a través de la Resolución PAP 011272 del 30 de agosto de 2010, aduciendo que para el 31 de diciembre de 1980 no se encontraba vinculada a la docencia oficial. Sostuvo, que el 24 de julio de 2014 la demandada presentó una nueva solicitud de reconocimiento de pensión gracia, que le fue negada por el ente previsional mediante la Resolución PAP 027025 del 3 de septiembre de 2014, por no haber aportado el certificado de tiempo de servicio docente del periodo comprendido entre el 27 de agosto de 1980 y el 5 de junio de 1985; Señaló, que el acto anterior fue revocado mediante la Resolución RDP 031428 del 16 de octubre de 2014, al resolverse la reposición interpuesta por la demandada, y en consecuencia se le reconoció la pensión gracia en su favor a partir del 26 de septiembre de 2008, pero con efectos fiscales desde el 29 de septiembre de

2011, producto de la prescripción trienal. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes: Los artículos 1, 2, 6, 83, 121, 128 y 209 de la Constitución Política; y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 91 de 1989 y el Decreto 2277 de 1979. Sostuvo, que la pensión gracia fue prevista por el legislador como una prestación de carácter especial, que buscaba equiparar los ingresos de los docentes territoriales y nacionalizados respecto de sus pares nacionales, que tenían remuneraciones superiores; y que tal derecho, solo lo tenían aquellos que se 3 En adelante CAJANAL. hubieren vinculado en tales condiciones hasta el 31 de diciembre de 1980. En ese orden, planteó que la demandada no acreditó en debida forma la condición de docente territorial, como quiera que según las certificaciones que reposan en su cuaderno administrativo, desempeñó inicialmente el empleo de auxiliar de servicios generales, y por otra, aunque en ellas se indica que fue ascendida al servicio docente, no se precisa que los tiempos laborados en dicho cargo fueran en virtud de una relación legal y reglamentaria, conforme lo exige la Ley 115 de 1994 en su artículo 1054, siendo éste un aspecto determinante para hacerse acreedor a su reconocimiento. Aunado al hecho de que al momento de efectuarse la liquidación de dicha prestación, el ente previsional tuvo en cuenta un valor mayor al realmente devengó por concepto del factor «prima de vacaciones» durante el año previo a la consolidación de su estatus pensional.

1.4 Contestación de la demanda. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones5, afirmando que cumple con los requisitos legales para gozar de la pensión gracia que le fue reconocida, en especial los 20 años de servicio como docente territorial, y que corresponde a la entidad accionante desvirtuar la autenticidad de la documentación aportada para ello, quien además le ha desconocido el derecho a disfrutar materialmente de su pensión gracia al negarse a ordenar al consorcio Fondo de Pensiones Públicas, FOPEP su inclusión en la nómina de pensionados. 1.5 La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante6, precisando después de analizar la normatividad relacionada con la pensión gracia, que la demandada en sede gubernativa logró demostrar los 20 años de servicio como docente territorial. Destacó que el hecho de que exista confusión respecto de los tiempos laborados por la accionada en el municipio de Arjona a partir del contenido de las certificaciones que aportó, no da al traste con el derecho concedido a través del 4 Artículo 105.Vinculación al servicio educativo estatal. La vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, solo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial. 5 Folios 228 a 232 cuaderno 2. 6 Folios 310 a 320 Cuaderno 2. acto administrativo enjuiciado, como quiera que del análisis individual y conjunto

de las pruebas allegadas se evidencia que acreditó el cumplimiento de la totalidad de requisitos necesarios para la materialización del derecho en discusión. 1.6 Recurso de apelación. La UGPP7, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones; insistiendo en que las certificaciones presentadas por la accionada para acreditar el cumplimiento de los requisitos para hacerse acreedora al reconocimiento de la pensión graciosa no permiten inferir que cumpliera la condición de haber estado vinculada como docente territorial o nacionalizada a 31 de diciembre de 1980, siendo necesario además que para esta fecha existiera una relación legal y reglamentaria vigente, la cual no se evidencia en el sub judice. 1.7Alegatos en segunda instancia. Dentro de esta etapa procesal, únicamente la parte demandada presentó el escrito de alegatos de cierre, reafirmando los argumentos contenidos en la contestación de la demanda8. El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

2.1 Problema Jurídico. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar la manera idónea para acreditar el tiempo de servicio y la vinculación como docente territorial para obtener el derecho la pensión gracia. Con la resolución al planteamiento anterior, se definirá si los documentos aportados a la actuación de reconocimiento pensional de la demandada, demuestran su calidad de docente territorial para ostentar el derecho a la pensión gracia que le fue reconocida.

7 Folios 329 a 335 Cuaderno 2. 8 Folios 367 a 369 Cuaderno 2. 2.2 Análisis de la Sala frente al problema jurídico. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19139 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación. Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos10: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores

locales o regionales.» De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. En este orden, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señaló en su artículo 15 que: «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás 9 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.» 10 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal.

Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 196811, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 197912. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal,

11 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 12 por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación -desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión13.» Esta línea, ha sido mantenida por la Sala, destacándose las siguientes consideraciones: «Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que

el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la Laguna14». Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. 2.3 De lo probado en el proceso y caso concreto.- Del material probatorio recaudado dentro del presente proceso, se acredita lo siguiente: 13 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. 14 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, expediente 2636-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. La demandada nació el 26 de septiembre de 195815. El 24 de septiembre de 2009, la accionada solicitó a CAJANAL el reconocimiento de su pensión gracia, la cual fue negada a través de la Resolución PAP 011272 del 30 de agosto de 201016, toda vez que para el 31 de diciembre de 1980 no se encontraba vinculada a la docencia oficial. El 24 de julio de 2014, la demandada presentó una nueva solicitud de reconocimiento de pensión gracia, que fue negada por el ente previsional mediante la Resolución PAP 027025 del 3 de septiembre de 201417, por no haber

aportado el certificado de tiempo de servicio docente del periodo comprendido entre el 27 de agosto de 1980 y el 5 de junio de 1985. Contra la anterior decisión, la parte pasiva de esta demanda interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto con la Resolución RDP 031428 del 16 de octubre de 2014,18 que revocó el acto recurrido y ordenó el reconocimiento de la pensión gracia en su favor a partir del 26 de septiembre de 2008, pero con efectos fiscales desde el 29 de septiembre de 2011, producto de la prescripción trienal, cuyo monto fue determinado en el 75% de lo devengado en el año anterior a la adquisición se su estatus pensional, esto es, en el comprendido entre el 27 de septiembre de 2007 y el 26 de septiembre de 2008, y con la inclusión de los siguientes factores: asignación básica, prima de navidad, prima de servicio y prima de vacaciones. Cuestiona la entidad apelante de manera puntual, que las certificaciones presentadas por la accionada para acreditar el cumplimiento de los requisitos para hacerse acreedora al reconocimiento de la pensión graciosa no permiten inferir que cumpliera la condición de haber estado vinculada como docente territorial o nacionalizada a 31 de diciembre de 1980. No obstante lo anterior, la Sala evidencia que con la demanda, también fueron aducidas las copias autenticadas de los siguientes documentos: 15 Conforme a la copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 233 del cuaderno 2. 16 Folio 249 cuaderno 2. 17 Folios 110 y 111 cuaderno 1.

18 Folios 106 a 109 cuaderno 1. Decreto 10 del 5 de abril de 198019, mediante el cual, el Alcalde del municipio de Arjona, Bolívar, nombró como auxiliar de servicios generales a la demandada, quien se posesiona en dicho empleo el 10 de abril de 1980, según da cuenta el acta que igualmente fue aportada al presente proceso20; adicionalmente se allegó el Decreto 28 del 21 de agosto de 1980, a través del cual la misma autoridad, declaró insubsistente el nombramiento de la accionada en el empleo referido y designó su reemplazo21. Decreto 29 del 26 de agosto de 198022, por el cual, el Alcalde del municipio de Arjona, Bolívar, nombró como maestra municipal de la escuela de San José de Turbaquito a la accionada, del cual se posesionó el 27 de agosto de 198023. Decreto 39 del 5 de junio de 198624, a través del cual, el Alcalde del municipio de Arjona, Bolívar, nombró en propiedad al reemplazo de la aquí demandada ante su renuncia. Así mismo se aportaron dos certificaciones suscritas por el Jefe de Recursos Humanos del municipio de Arjona el 18 de marzo de 2015, según las cuales, la accionada prestó sus servicios en el citado municipio en el cargo de maestra municipal en la escuela San José de Turbaquito, nombrada mediante Decreto 29 del 26 de agosto de 1980 y posesionada el día siguiente, laborando en dicho empleo hasta el 5 de junio de 1986, fecha esta última en la que fue aceptada su renuncia a través del Decreto 039 del 5 de junio de 198925.

De igual manera, la demandada en su oportunidad aportó copia simple del formulario del formato único para expedición de certificados de historia laboral de fecha 14 de julio de 2014, suscrito por la responsable del archivo de la Secretaría de Educación del municipio de Sincelejo, acreditando que mediante el Decreto 584 del 22 de noviembre de 1989, fue nombrada como docente departamental en la Escuela Rural de Chochó, desempeñando este empleo durante el periodo comprendido entre el 24 de noviembre de 1989 y el 18 de julio de 2014, equivalente a 8874 días26. 19 Folio 237 Cuaderno 2. 20 Folio 238 Cuaderno 2. 21 Folio 239 Cuaderno 2. 22 Folio 241 Cuaderno 2. 23 Folio 243 Cuaderno 2. 24 Folio 244 Cuaderno 2. 25 Folios 235 y 236 Cuaderno 2. 26 Folio 245 Cuaderno 2. Considera la Sala, que era legítimo que la entidad previsional CAJANAL hoy UGPP verificara el cumplimiento de los requisitos legales para la obtención del derecho a la pensión gracia de los docentes a quienes se les había reconocido, como también cotejar la autenticidad de los documentos que se aportaron. Sin embargo, en tal tarea, para el caso concreto de la demandada, era necesario analizar en conjunto todos los documentos que habían sido aportados a la actuación, y no focalizarse solamente en las certificaciones mencionadas, por cuanto para estos efectos debió centrarse en los decretos de nombramiento y en las actas de posesión allegados, los cuales exteriorizan la voluntad de la Administración de entregar funciones públicas a una persona natural, que en su

contenido ofrecen datos importantes para los efectos de la pensión gracia, como son la autoridad nominadora, la institución educativa, la dedicación, el nivel al que se adscribe el docente y las fechas de inicio y culminación de sus labores. De esta manera al valorar la documental aportada al proceso se observa: Que mediante Decreto 29 del 26 de agosto de 198027, el Alcalde del municipio de Arjona, nombró a la accionada como maestra municipal de la escuela de San José de Turbaquito, quien se posesionó el 27 de agosto de 198028 y se desempeñó en el referido cargo hasta el 5 de junio de 1986, fecha para la cual le fue aceptada su renuncia a través del Decreto 039 del 5 de junio de 198929, suscrito por el mandatario del referido ente territorial, completando un tiempo de labores de 5 años, 9 meses y 8 días. Posteriormente, y a través del Decreto 584 del 22 de noviembre de 1989, fue nombrada como docente municipal en la Institución Educativa San Isidro de Chochó, desempeñando este empleo durante el periodo comprendido entre el 24 de noviembre de 1989 y el 18 de julio de 2014, esto es, por 24 años, 7 meses y 24 días30. Así las cosas, se evidencia que contrario a lo afirmado por la entidad apelante, la demandada si cumplió con el requisito de estar vinculada como docente territorial 27 Folio 241 Cuaderno 2. 28 Folio 243 Cuaderno 2. 29 Folio 244 Cuaderno 2. 30 Folio 245 Cuaderno 2

antes del 31 de diciembre de 1980, como quiera que su nombramiento como maestra municipal data del 26 de agosto de la referida anualidad, y que adicionalmente acreditó haberse desempeñado como tal durante más de 30 años, a partir de lo cual y teniendo en cuenta que cumplió los demás requisitos de ley, es acreedora al reconocimiento de la pensión gracia, como lo consideró el a quo, por lo que la decisión de primera instancia será confirmada con relación a este aspecto. De otra parte, y respecto de las costas procesales31, debe reiterar la Sala lo expuesto sobre el particular por ambas subsecciones de la Sección Segunda32 de esta Corporación, en la medida que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala observa que el a quo no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echándose de menos además, alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante. Por ello, se revocará este aparte de la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA CONFIRMAR la sentencia de 31 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones 31 Estas erogaciones económicas son aquellos gastos en que incurre una parte a lo largo del proceso en aras de sacar avante la posición que detenta, tales como gastos ordinarios, cauciones, honorarios a auxiliares de la justicia, publicaciones, viáticos, entre otros; que encuadran en lo que se denomina como expensas. Así mismo, se comprenden los honorarios del abogado, que en el argot jurídico son las agencias en derecho. (Artículos 361 y ss. CGP). 32 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. Parafiscales de la Protección Social, UGPP contra la señora Leonor Esther Castillo Alcalá, excepto el ordinal SEGUNDO de su parte resolutiva que se REVOCA conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión por los Consejeros,

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

Relatoría: JORM/Lmr.

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