CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2015-00243-01(2739-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2015-00243-01(2739-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN GRACIA – Regulación legal / PENSIÓN GRACIA –. Requisitos / PENSIÓN GRACIA – Beneficiarios / PENSIÓN GRACIA – No son beneficiarios los docentes del orden nacional. / PENSIÓN GRACIA – No se requiere solución de continuidad en la prestación del servicio / PENSIÓN GRACIA - Vigencia La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. (…). De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. (…). En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las
condiciones de docencia territorial o nacionalizada. (…). De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda, rad.: S-699.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15
PENSIÓN GRACIA / DOCENTES OFICIALES REMUNERADOS CON RECURSOS PROVENIENTES DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES OSITUADO FISCAL – Beneficiarios de la pensión de gracia Es dable recordar que la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 de ésta Sección, ha determinado, que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores, que una vez incorporados a los
presupuestos locales, pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de territoriales de rentas exógenas; y de la intervención que efectuaba el delegado del FER en su nominación, que como se analizó, se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter, rad.: 3805-14. PENSIÓN GRACIA – Liquidación / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS MESADAS PENSIONALES A título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la actora, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional, esto es, el 8 de noviembre de 2008, teniendo en cuenta que reunió el último de los requisitos al cumplir los 50 años de edad; con efectos fiscales a partir del 21 de mayo de 2011, como quiera que interrumpió el término de prescripción con la presentación de la reclamación del derecho elevada el 21 de mayo de 2014, y aunado a ello presentó la demanda dentro de los 3 años siguientes a la misma, razón por la cual, se declararán prescritas todas las mesadas causadas con anterioridad al 21 de mayo de 2011. PENSIÓN GRACIA – Improcedencia de los intereses de mora
En relación con los intereses de mora que reclama la demandante, es importante recordar, que la pensión gracia se contempló como una dádiva del Estado en favor de los docentes territoriales y nacionalizados para equipararlos en materia salarial con los docentes nacionales, es decir, que no se trata propiamente de una pensión, en el entendido que no se encuentra dentro del régimen de seguridad social, y su reconocimiento no responde a la contraprestación económica por los aportes que se deben efectuar al sistema, y en tal sentido, la Sala estima que la pensión gracia no es objeto de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo que ésta pretensión no está llamada a prosperar. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 14 de septiembre de 2017, C.P.: Sandra Lisset I, rad.: 3805-14.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 70001-23-33-000-2015-00243-01(2739-16)
Actor: NELLYS DEL CARMEN TABORDA BOHÓRQUEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Asunto: Reconocimiento de la Pensión Gracia – Vinculación nacional - Origen de los recursos –- intervención del
Delegado del FER en el nombramiento.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO
1. Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de febrero de 2016 proferida por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Nellys del Carmen Taborda Bohórquez contra la UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.
II. ANTECEDENTES
II.1 Pretensiones. a. La señora Nellys del Carmen Taborda Bohórquez, presentó demanda2 con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 34200 del 10 de noviembre de 2014, expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual le fue negada la pensión gracia; y la RDP 38891 del 23 de diciembre del mismo año, signada por la Directora de Pensiones de la misma entidad, que confirmó la decisión tomada en el acto principal. b. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocer y pagar en su favor una pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales; que las sumas de dinero adeudadas sean indexadas a valor presente; se reconozcan y paguen los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y se condene en costas a la UGPP. 1 Con el informe secretarial del 25 de noviembre de 2016, visible a folio 187. 2 Folios 1 al 10.
II.2 Hechos. a. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante: b. Señaló, que la accionante prestó sus servicios como docente oficial por más de 20 años, los cuales ejerció en instituciones educativas del Departamento de Sucre de forma interrumpida desde el 6 de mayo de 1979 hasta el 21 de noviembre de 20133. c. Indicó, que solicitó el 21 de mayo de 2014 a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, al estimar que cumplía los requisitos de ley para el efecto, no obstante, el derecho le fue negado mediante Resolución RDP 34200 del 10 de noviembre de 2014, pues el ente previsional estimó que la actora no se desempeñó como docente territorial o nacionalizada durante 20 años. d. Informó que a través de las Resoluciones RDP 38108 del 15 de enero de 2015 y 38891 del 23 de diciembre del mismo año, la UGPP resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el acto administrativo que negó la prestación, confirmándolo en todas sus partes, pues de acuerdo con el Certificado de Tiempos de Servicio del 21 de diciembre de 2013, la experiencia acreditada desde 1990 al 2008 es nacional, información que corrobora con el Certificado de Factores Salariales del 4 de febrero de 2014, y añadió que la demandante no demostró la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, como lo exige el artículo 15 de la Ley 91 de 19894.
2.3 Normas vulneradas y concepto de violación. 3 Fecha de la expedición de la última certificación, visible a folio 34. 4 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.»
2. La parte demandante citó como disposiciones vulneradas los artículos 2º y 48 de la Constitución Política; y 114 de 19135, artículos 1º y 4º; 116 de 19286, 39 de 19037, 37 de 19338, 4ª de 19669, artículo 4º y 91 de 198910.
3. Luego de exponer las normas que rigen la pensión gracia, concluyó que se transgredió su derecho a la seguridad social, pues consideró haber cumplido todos los requisitos para obtener su reconocimiento, entre ellos, 50 años de edad y 20 años de servicio como docente nacionalizado, y precisó que los nombramientos provinieron de una autoridad territorial, razón por la cual, no pueden ser considerados como nacionales. 2.4 Contestación de la demanda.
4. El apoderado de la UGPP contestó la demanda y se opuso a las pretensiones11, al considerar que la accionante sólo acreditó 5 años, 10 meses y 15 días válidos para efectos de la pensión gracia, que corresponden a los ejercidos entre 1979 y 1985, y precisó que en sede administrativa se desestimaron los servicios prestados a partir del 15 de febrero de 1990 por ser nacionales, sin los cuales no pudo acreditar 20 años de servicio docente territorial o nacionalizado de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 114 de 1913. Por último, solicitó que en caso de que se reconozca la mencionada prestación, se aplique la
prescripción trienal.
III.SENTENCIA APELADA
5. La Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 23 de febrero de 201612, negó las 5 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 6 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.” 7 “Sobre Instrucción Pública.” 8 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados.” 9 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones” 10 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” 11 Escrito del 21 de septiembre de 2015, folios 119 a 125. 12 Folios 144 a 452. pretensiones de la demanda, al considerar que la accionante incumplió el requisito del tiempo de servicio, porque sólo probó la vinculación nacionalizada en el período comprendido entre el 6 de mayo de 1979 y el 20 de marzo de 1985, es decir, que reconoció la validez de 5 años, 10 meses y 15 días, el cual resulta insuficiente para acreditar el tiempo de servicio exigido en el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, pues desestimó los ejercidos a partir de 1990 que estimó ser nacionales, de conformidad con el certificado de tiempos de servicio del 21 de noviembre de 201313.
IV. RECURSO DE APELACIÓN.
6. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia14 con el
fin de que sea revocada y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, pues insiste, que los servicios prestados al magisterio oficial a partir de 1990 son territoriales, debido a que el nombramiento provino de actos administrativos expedidos por autoridades locales, estos son, el Gobernador del Departamento de Sucre y el Alcalde del Municipio de Sucre [Sucre] y en tal medida, considera haber cumplido el tiempo de servicio en las condiciones que exigen las disposiciones que rigen la pensión gracia. Por último, solicitó revocar la condena en costas.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
7. En esta procesal, las partes guardaron silencio15.
8. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad16.
9. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes, 13 Visible en el folio 34. 14 Folios 158 a 164. 15 Según consta en informe secretarial del 25 de noviembre de 2016, visible a folio 187. 16 Según consta en informe secretarial del 25 de noviembre de 2016, visible a folio 187.
VI.CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. 6.1 Cuestión previa.
10. La ponente considera necesario precisar que en materia del reconocimiento de la pensión gracia a los docentes en medio de la problemática de: i) nombramiento de autoridad territorial con intervención del delegado del FER, ii) financiación de salarios con recursos del antiguo situado fiscal, y iii) financiación de salarios con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones; siempre mantuvo el criterio que cuando
la Nación financiaba la educación con recursos provenientes de su presupuesto general, el educador cuyos salarios son pagados en tales condiciones adquiere la condición de nacional, y en tal sentido, los tiempos así servidos no son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, al romperse la filosofía de la prestación.
11. Sin embargo, como la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación17 con relación a tales temáticas, ello supone un escenario argumentativo y hermenéutico diferente, en donde lo determinante para el reconocimiento de la pensión gracia es la naturaleza de la plaza docente, a saber territorial y nacionalizada, indistintamente de la manera en que se financian los sueldos del docente; por lo que en adelante y siendo respetuosa por la seguridad jurídica y el carácter vinculante de aquella, acogeré dicha línea jurisprudencial.
6.2 Problema Jurídico.
12. De acuerdo con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala determinar, si la vinculación de un docente efectuada por una autoridad territorial, debe ser considerada como nacional, por el hecho de que haya mediado autorización del Gobierno 17 Sentencia del 21 de junio de 2018, exp. 3805-2014.
Nacional respecto de la vacante a ocupar, así como de la existencia de la disponibilidad presupuestal para financiar los servicios educativos, o si por el contrario, debe ser considerada territorial o nacionalizada.
13. Dilucidado lo anterior, se procederá a verificar, si la vinculación que ostentó la demandante a partir del 15 de febrero de 1990 fue o no nacional,
y en tal sentido, determinar conforme a la solución al caso planteado, si es válida para efectos de la pensión gracia.
14. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo de la pensión gracia; ii) la Sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, y iii) el análisis del caso concreto. 6.2.1 Contexto normativo de la pensión gracia.
15. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191318 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.
16. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos19: El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).
Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no
18 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 19 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.
17. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
18. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192820, establece que: Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.
19. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título
que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.
20. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 198921 señaló en su artículo 1522 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado 20 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 21 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», 22 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación.
21. Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda en relación con aspectos
importantes de la pensión gracia.
22. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO
(maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de
pensión23.
23. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. 23 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres
Toro.
24. Sobre la vinculación a la docencia a través de contratos de prestación de servicio, y la viabilidad de constituir una modalidad válida para el reconocimiento de una pensión gracia, esta Sala razonó así: Al respecto se precisa que la línea del Consejo de Estado, es que lo que se debe acreditar a través de los contratos es el objeto de los mismos, es decir, que efectivamente se haya vinculado para prestar el servicio docente y, por ende, no se hace necesario que exista un proceso previo en donde se haya declarado la figura de la realidad sobre las formas por cuanto la Ley 114 de 1913, lo que está permitiendo es la retribución a quien haya ejercido la labor docente, sin importar la naturaleza ni la clase de vinculación […]24.
25. Respecto, al tiempo de vinculación, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 07752014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como
regla que: En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal. [Negrillas fuera de texto original].
26. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. 24 Sentencia del 28 de julio de 2016, exp.3876-2014, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
6.2.2 De la sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJSII-11-2018 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en materia de pensión gracia.
27. Ahora bien, se hace necesario para la Sala informar que debido a la disparidad de criterios que se plantearon en las providencias de esta sección del Consejo de Estado respecto del tipo de vinculación de los docentes en cuyo nombramiento, además del representante legal del ente territorial, contara con la intervención del delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, esto es, si se trata de nombramientos nacionales o nacionalizados, esta corporación, a través de la sentencia proferida el 21 de junio de 201825, unificó su jurisprudencia al respecto.
28. En la citada providencia se concluyó que, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional, así este último haya certificado la vacancia del cargo y sobre la disponibilidad presupuestal26.
29. Lo anterior, porque lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se
sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014, con ponencia del Doctor Carmelo Perdomo Cuéter. 26 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990.
30. Para arribar a dicha conclusión, esta Sección tuvo en cuenta los siguientes argumentos: i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del Sistema General de Participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los Fondos Educativos Regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29
del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los Fondos Educativos Regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados27, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal28; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se
27 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 28 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra so
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