CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2015-00318-01(1408-17)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2015-00318-01(1408-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION GRACIA – Recuento normativo / FONDO EDUCATIVO NACIONAL – FER – Pago de salarios / PAGO DE SALARIOS – Situado fiscal / VINCULACION – No le quita el carácter de docente nacionalizado o territorial / DOCENTE TERRITORIALES O NACIONALIZADOS – No se convierten en educadores nacionales por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la nación / DOCENTE NACIONALIZADO – El tiempo laborado debe ser tenido en cuenta para reconocimiento de derecho pensional / PENSION GRACIA – Reconocimiento Los beneficiarios de la pensión gracia serán aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, bien sea porque provenga directamente del Gobierno Nacional o se acredite en el plenario que la profesión se ejerció en una institución educativa nacional. En este punto, encuentra la Sala que el demandante logró demostrar una prestación del servicio como docente en dos periodos discontinuos, respecto de los cuales, debe decir la Sala que se encuentran acreditados a través de certificado expedido por la Secretaria de Educación Departamental de Córdoba de 15 de septiembre de 2014 y certificado de tiempo de servicio de la Secretaria de Educación departamental de Sucre de 1º de agosto de 2014, en el primero se indica que el tipo de vinculación del actor es «nacionalizado», y en el segundo «nacional», , y a su vez, fueron allegados los respectivos actos de nombramiento y posesión para el periodo que inició el 31 de marzo de 1995. Es evidente, que la autoridad que nominó al demandante como docente para el segundo periodo
comprendido entre el 31 de marzo de 1995 y el 1º de agosto de 2014 fue el Alcalde del municipio Santiago de Tolú (Sucre), en uso de las facultades previstas en el artículo 9 de la Ley 29 de 1989, consistentes fundamentalmente en que el mandatario local actúa como nominador de los docentes nacionales y nacionalizados. Al respecto, vale la pena mencionar que de acuerdo con el contenido del acto de designación, el plantel educativo para el cual fue nombrada la demandante, corresponde al Colegio Municipal Santa Teresita del Niño Jesús en el municipio de Santiago de Tolú (Sucre), la cual se encuentra integrada a la oferta institucional y orgánica del sector educativo del referido ente territorial; lo cual cobra especial importancia si se tiene en cuenta que la mencionada facultad contenida en la Ley 29 de 1989, también atañe a los educadores nacionalizados. De ahí que, el uso de la referida atribución per se no otorga el estatus de docente nacional. De este modo, y conforme al criterio unificado de esta sección contenido en la sentencia dictada el 21 de junio de 2018 dentro del proceso 25000-23-42000-2013-04683-01 (3805-2014), según el cual lo importante para definir el derecho a la pensión gracia es la naturaleza de la plaza a ocupar, en ese orden, se tiene que la demandante acreditó en debida forma que su vinculación y permanencia en el servicio oficial docente, siéndolo en calidad de educador nacionalizado, bajo la dirección del municipio de Santiago de Tolú (Sucre). Lo anterior, considerando las bases jurisprudenciales sentadas en la sentencia de
unificación, que para el caso concreto permiten relievar que los nombramientos que tuvo la actora fueron nacionalizados al tratarse de plazas que inicialmente fueron territoriales. Así las cosas, el interesado demostró plenamente los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles nacionalizados por más de veinte 20 años, siendo vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 (2 de junio de 1975), contar con 50 años de edad, pues los cumplió el 26 de agosto de 2000, y observar una buena conducta en su desempeño como docente. Sobre éste último aspecto, encuentra la Sala que la parte demandante aportó a la actuación el certificado de antecedentes disciplinarios No. 23666227, expedido por la Procuraduría General de la Nación en donde se advierte que aquella no registra sanciones ni inhabilidades vigentes.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 70001-23-33-000-2015-00318-01(1408-17)
Actor: ABINADAB ENRIQUE GONZÁLEZ BARRERA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL, UGPP Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP1.
Tema: Reconocimiento de Pensión Gracia – origen de los recursos – situado fiscal – Sistema General de Participaciones – Intervención del Delegado FER en el acto de nombramiento.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1º de febrero de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Abinadab Enrique González Barrera contra la UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.
I. ANTECEDENTES Pretensiones. 1 En adelante UGPP. 2 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 6 de octubre de 2017, folio 208.
1. El señor Abinadab Enrique González Barrera, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 007015 del 20 de febrero de 2015, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual le fue negada la pensión gracia; y la No. 019131 de 15 de mayo de 2015, signada por el Director de Pensiones de la misma entidad, que confirmó el acto principal en sede de apelación gubernativa.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se
ordene a la demandada, reconocer y pagar en su favor una pensión gracia, con el 75% promedio de salarios devengados durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional, que las sumas de dinero adeudadas sean indexadas a valor presente, y que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 20113. Hechos.
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1 Señaló, que nació el 26 de agosto de 1950, y que prestó sus servicios como docente territorial en el Departamento de Córdoba del 23 de mayo de 1975 al 31 de marzo de 1970, por un tiempo de 4 años, 1 mes y 16 días; y en el Departamento de Sucre desde el 31 de marzo de 1995 al 1º de agosto de 2014, por un periodo de 19 años, 4 meses y 1 día, para un acumulado de 23 años, 5 meses y 17 días. 3.2 Indicó que había iniciado una acción de nulidad y restablecimiento del Derecho para que fuera declarada nula la Resolución No. PAP 056543 de 9 de junio de 2011 proferida por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión CAJANAL E.I.C.E., y el Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia de 28 de febrero de 2014, negó las pretensiones de la demanda, puesto que el demandante solo acreditó un tiempo de servicios de 19 años, 3 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 meses y 19 días.
3.3 Sostuvo, que posteriormente y al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 27 de octubre de 2014, nuevamente la solicitó a la U.G.P.P.; no obstante, el derecho le fue negado, al considerar el ente previsional que la vinculación efectuada del 31 de marzo de 1995 al 18 de febrero de 2011 fue del orden nacional, y por lo tanto no contaba con los 20 años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, pues no es posible computar tiempos del orden nacional, ni los desempeñados en cargos de carácter administrativo total o parcialmente. 3.4 Informó que frente a la negativa, interpuso recurso de apelación, el cual confirmó en todas su partes el acto inicial. Normas vulneradas y concepto de violación.
4. La parte demandante citó como disposiciones vulneradas los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política; Código Civil, artículo 10; y, las Leyes 114 de 1913, artículos 1º; Ley 116 de 1928, artículo 6º; Ley 37 de 1933, artículo 3º; y Ley 91 de 1989.
5. Sostuvo, que tal como se refleja en las certificaciones de los tiempos laborados, el actor se desempeñó como docente nacionalizado en el Departamento de Córdoba del 23 de mayo de 1975 al 31 de marzo de 1979 y en Departamento de Sucre desde el 31 de marzo de 1995 al 1º de agosto de 2014, en el orden departamental.
Contestación de la demanda.
6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que la legislación y la jurisprudencia establecieron que la pensión gracia solo la podrán disfrutan algunos docentes, excepto aquellos que pertenecieren al orden nacional, pues el objetivo de dicha prestación pensional era nivelar las condiciones menos favorables del sector educativo municipal o departamental respecto de aquellos que laboraban directamente con la Nación, y que las certificaciones allegadas al proceso y expedidas por la Secretaría de Educación de Sucre daban cuenta que el tiempo laborado en dicho Departamento fue del orden nacional, tiempo que no es válido para efectos de acceder al reconocimiento de la pensión gracia.
La sentencia de primera instancia.
7. El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral mediante sentencia de 1º de febrero de 2017, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante.
8. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 19134, 116 de 19285, 24 de 19476 y 43 de 19757, la pensión gracia es un beneficio al que solo pueden acceder los docentes territoriales o nacionalizados, con el propósito de compensar la diferencia salarial respecto de sus pares nacionales siempre que se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980.
9. Desde tal panorama, concluyó que a partir de las certificaciones allegadas al proceso que el actor cumplió la mayor parte de su periodo de servicios bajo una vinculación nacional, por lo tanto incumple con el requisito de haber laborado por más de 20 años en la docencia departamental, distrital o municipal.
10. Precisó que pese a que el último nombramiento fue efectuado mediante Decreto 159 de 30 de marzo de 1995, y suscrito por el Alcalde de Santiago de Tolú (Sucre), ello no lo convierte automáticamente al actor en docente territorial, pues el nombramiento se hizo ejercicio de la facultad conferida en el artículo 9º de la Ley 29 de 1989, que le asignó a los alcaldes las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar personal docente y administrativo de los institutos educativos nacionales y nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, 4 Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. 5 Por la cual se calaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 6 Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. 7 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. privados y jornadas adicionales, de manera que el nombramiento se hizo por delegación y no debido a que la institución educativa fuera de carácter territorial.
11. De manera que concluyó que las certificaciones de tiempo de servicio expedidas por la Secretaria de Educación Departamental de Sucre, indicaron que la vinculación fue nacional; y agregó que la prestación del servicio docente, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975 es
un servicio a cargo de la Nación y financiado por esta, aún si el nombramiento ha sido efectuado por una autoridad territorial. Recurso de apelación.
12. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda; centrando su inconformidad, en que el a quo no tuvo en cuenta que en virtud de la Ley 91 de 1989, artículo 1º, que el nombramiento realizado en el segundo de periodo de servicios, no provino por parte del Gobierno Nacional, sino de una autoridad del orden territorial; y por último mencionó, que la entidad certificadora erró al calificar la segunda vinculación como del orden nacional, desconociendo el carácter de la autoridad nominadora indistintamente de la intervención del delegado del FER para la certificación de la disponibilidad presupuestal.
Alegatos en segunda instancia
13. La parte demandante reiteró los argumentos presentados en la apelación.
14. La parte demandada reiteró los argumentos esbozados en la contestación.
15. El Ministerio Público no rindió concepto en la causa.
16. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Cuestión previa.
17. La ponente considera necesario precisar que en materia del reconocimiento de la pensión gracia a los docentes en medio de la problemática de: i) nombramiento de autoridad territorial con intervención del delegado del FER, ii) financiación de salarios con recursos del antiguo situado fiscal, y iii) financiación de salarios con recursos provenientes del
Sistema General de Participaciones; siempre mantuvo el criterio que cuando la Nación financiaba la educación con recursos provenientes de su presupuesto general, el educador cuyos salarios son pagados en tales condiciones adquiere la condición de nacional, y en tal sentido, los tiempos así servidos no son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, al romperse la filosofía de la prestación.
18. Sin embargo, como la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación8 con relación a tales temáticas, ello supone un escenario argumentativo y hermenéutico diferente, en donde lo determinante para el reconocimiento de la pensión gracia es la naturaleza de la plaza docente, a saber territorial y nacionalizada, indistintamente de la manera en que se financian los sueldos del docente; por lo que en adelante y siendo respetuosa por la seguridad jurídica y el carácter vinculante de aquella, acogeré dicha línea jurisprudencial.
Problema Jurídico.
19. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia desestimatoria, le 8 Sentencia del 21 de junio de 2018, exp. 3805-2014. corresponde a la Sala determinar como problema jurídico, si para el reconocimiento de la pensión gracia, es viable el cómputo de los servicios docentes prestados a partir de nombramientos en los cuales haya intervenido el respectivo Fondo Educativo Regional «FER» o hayan sido financiados con recursos del Situado Fiscal, hoy Sistema General de Participaciones; y cómo se acredita de manera idónea la prestación del
servicio docente en tal condición.
20. Con la resolución a los planteamientos anteriores, se definirá si el demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión gracia, o si por el contrario, no cumple con el requisito de tiempo de servicio de conformidad con la ley como lo asevera la entidad demandada.
21. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo de la pensión gracia y en particular el requisito del tiempo de servicio y la manera de acreditarlo; ii) la Sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, y iii) el análisis del caso concreto.
Contexto normativo de la pensión gracia.
22. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19139 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.
23. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos 9 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos10: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o
recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.»
24. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
25. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192811, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.»
26. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria
como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 10 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 11 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.
27. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 1512 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación.
28. Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda en relación con aspectos importantes de la pensión gracia.
29. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA
(DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten
los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión13.»
30. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la 12 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los
requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» 13 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.
31. Sobre la vinculación a la docencia a través de contratos de prestación de servicios, y la viabilidad de constituir una modalidad válida para el reconocimiento de una pensión gracia, esta Sala razonó así: «Al respecto se precisa que la línea del Consejo de Estado, es que lo que se debe acreditar a través de los contratos es el objeto de los mismos, es decir, que efectivamente se haya vinculado para prestar el servicio docente y, por ende, no se hace necesario que exista un proceso previo en donde se haya declarado la figura de la realidad sobre las formas por cuanto la Ley 114 de 1913, lo que está permitiendo es la retribución a quien haya ejercido la labor docente, sin importar la naturaleza ni la clase de vinculación (…)14».
32. Respecto, al tiempo de vinculación, la Sala de Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año.
Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.» (Negrillas fuera de texto original).
33. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o 14 Sentencia del 28 de julio de 2016, exp.3876-2014, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. De la sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-112018 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en materia de pensión gracia.-
34. Ahora bien y para resolver el caso en estudio, se hace necesario para la Sala informar que debido a la disparidad de criterios que se plantearon en las providencias de esta sección del Consejo de Estado respecto del tipo de vinculación de los docentes en cuyo nombramiento, además del representante legal del ente territorial, contara con la intervención del delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, esto es, si se trata de nombramientos nacionales o nacionalizados, esta corporación, a través de la sentencia proferida el 21 de junio de 2018, con ponencia del Doctor Carmelo Perdomo Cuéter15, unificó su jurisprudencia en lo concerniente a dicho aspecto.
35. En la citada providencia se concluyó que, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional, así, este último, certifique la
vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal16.
36. Lo anterior, porque lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014. 16 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema
General de Participaciones.
37. Para arribar a dicha conclusión, esta Sección tuvo en cuenta los siguientes argumentos: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del Sistema General de
Participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los Fondos Educativos Regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los Fondos Educativos Regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados17, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación — situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del 17 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el
Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad pres
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.