CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2015-00433-01(2998-17)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2015-00433-01(2998-17)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN GRACIA A CÓNYUGE / PENSIÓN GRACIARequisitos / PENSIÓN GRACIA - Beneficiarios docentes con vinculación territorial y nacionalizada / COMPUTO DE TIEMPOS DE SERVICIO COMO
DOCENTE DE ORDEN NACIONAL PARA PENSIÓN GRACIA - Improcedente
[E]s pacifica la jurisprudencia de esta Sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Por consiguiente, de las pruebas obrantes al dossier, se tiene que la causante González de Álvarez prestó sus servicios como docente oficial por más de 20 años; empero, para acceder a la pensión gracia, era indispensable acreditar que prestó sus servicios en la docencia oficial territorial por un término no menor de veinte (20) años, circunstancia que no se encuentra demostrada con las certificaciones de tiempo de servicios y los actos administrativos que reposan en el expediente. En efecto, se observa de los certificados y el acto administrativo por el cual fue reconocida la citada prestación que los tiempos laborados en el Instituto Técnico Industrial Antonio Prieto del municipio de Sincelejo entre el 28 de septiembre de 1981 y el 14 de julio de 2003 dependía del Ministerio de Educación Nacional, como docente nacional, por lo tanto, no le confería el derecho a que pudieran computarse con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial. (…) Conforme con lo expuesto, no podía ser beneficiaria del derecho pensional, toda vez que el tiempo de servicios acreditado siempre fue de carácter nacional para materializar el beneficio a la
pensión gracia y, en consecuencia, le asiste razón al juez de primera instancia cuando declaró la nulidad de los actos acusados. (…) En este orden de ideas, la Subsección advierte que, si bien la causante prestó sus servicios como docente Nacional con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pero su tiempo laborado no resulta idóneo para acceder al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, toda vez que no logró acreditar 20 años de servicios docentes en planteles educativos del orden municipal, distrital, departamental, o como nacionalizada.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la improcedencia de computar los tiempos de servicio ejercidos en planteles nacionales o aquellos que provengan de nombramientos efectuados por el Gobierno Central para la pensión de gracia, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 27 de abril de 2016, Rad. 3075-14, M.P William Hernández Gómez. En cuanto a la diferencia entre los docentes nacionales y aquellos que hicieron parte del proceso de nacionalización, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de octubre de 2020, Exp. 25000-23-42-000-2015-03743-01 (5782018). Sobre la acreditación de la vinculación de docente para reclamar la pensión gracia, ver: C. de E, sentencia de unificación CESUJ-SII-11-2018 (SUJ-11-S2) de 21 de junio de 2018, Rad. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), M.P
Carmelo Perdomo Cuéter.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 1 / LEY 43 DE 1975 / LEY 114
DE 1913
PENSIÓN GRACIA / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Procedente / PRINCIPIO DE
CONFIANZA LEGITIMA – No vulnerado [P]ara la Subsección es claro que el propósito de la acción promovida por la UGPP, en ningún momento busca quebrantar el principio de confianza legítima, sino preservar el ordenamiento jurídico, impugnando su propia decisión, para poner fin mediante sentencia judicial a una situación irregular originada con la expedición de su propio acto y así cesar sus efectos, los cuales resultan lesivos para el erario público, tal y como sucede en el caso sub examine, al haberse reconocido la prestación aludida desde el 13 de agosto de 2003, fecha desde la cual se ha venido pagando la mesada correspondiente. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la acción de lesividad en relación con el principio de confianza legitima, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 de septiembre de 2014, Rad. 1672-13, M.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. PENSIÓN GRACIA / DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS EN EXCESOImprocedencia, no se desvirtuó presunción de buena fe / PRINCIPIO DE BUENA FE – Configuración [E]l principio de la buena fe, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que la peticionaria o en este caso, la demandada, actuó de mala fe. (…) [P]ara que
proceda el reintegro de prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, se debe probar por parte de la administración que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, motivo por el cual, y, en atención al recurso de alzada, encuentra la Subsección que no se demostró que la señora González de Álvarez hubiese incurrido en estas, es decir, que obrase de mala fe. En efecto, en el sub examine no se acreditó que la libelista haya llevado a cabo comportamientos que comprometieran la lealtad, rectitud y honestidad, o alguna situación demostrativa del quebrantamiento al principio constitucional de buena fe. (…) En conclusión: No se desvirtuó la presunción de buena fe que ampara a la demandada porque la entidad demandante no demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe con el reconocimiento de la pensión gracia por parte de la extinta Cajanal EICE.NOTA DE RELATORIA: En cuanto al principio de buena fe, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-131 de 2004. Respecto de la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 15 de septiembre de 2016, Rad. 5200123-33-000-2012-00121-01(4402-13).
FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 768 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo [E]sta Subsección a través de la sentencia de 7 de abril de 2016 dentro del
proceso radicado bajo el número 15001-23-33-000-2012-00162-01, número interno 4492 de 2013, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. (…) Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Así mismo, de la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad. Ahora bien, el presente asunto se promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de «lesividad» con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo a través del cual se ordenó por orden judicial el reconocimiento de una pensión jubilación gracia. (…) En ese sentido la
Sala considera que conforme el artículo citado, en el sub lite no había lugar a la condena en costas impuesta al demandante en primera instancia, toda vez que el objeto de la demanda al presentarse en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, se trataba de un asunto de interés público, como lo es el patrimonio estatal, al pretender la nulidad de un acto administrativo que fue proferido en cumplimiento de un fallo de tutela, en el cual se reconoció y ordenó el pago de la presión gracia en favor de la señora Yaneth de Jesús González de Álvarez. NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio objetivo valorativo en la codena de costas, ver: C. de E, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, Rad. 15001-23-33-000-2012-00162-01 (44922013).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 70001-23-33-000-2015-00433-01(2998-17)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1
Demandado: YANETH DE JESÚS GONZÁLEZ DE ÁLVAREZ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Lesividad. Reconocimiento pensión gracia. No acreditó 20 años de servicio en el sector docente oficial en calidad territorial o nacionalizado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia del 9 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. DEMANDA La UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó a la señora Yaneth de Jesús González de Álvarez. Pretensiones2 Declarar la nulidad de la Resolución 16210 del 10 de abril de 2006 proferida por Cajanal EICE, que reconoció una pensión de jubilación gracia a la señora Yaneth de Jesús González de Álvarez, en cumplimiento de un fallo de tutela. 1 En adelante UGPP 2 Folio 2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a restituir a la UGPP las sumas correspondientes a los valores pagados por concepto de la pensión gracia que le fue reconocida irregularmente desde la fecha que recibió la primera mesada hasta cuando se
haga efectiva la sentencia, debidamente indexados. Condenar a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho. Fundamentos fácticos relevantes3
1. La señora Yaneth de Jesús González de Álvarez nació el 13 de agosto de 1953.
2. Se desempeñó como docente oficial de las siguientes entidades: i) Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, desde el 27 de marzo de 1974 hasta el 27 de septiembre de 1981, nombrada mediante Decreto 171 del 23 de marzo de 1974 expedido por la Gobernación de Sucre; ii) Ministerio de Educación Nacional – Instituto Técnico Industrial Antonio Prieto, desde el 28 de septiembre de 1981 hasta el 14 de julio de 2003, nombrada mediante Resolución 15839 del 28 de septiembre de 1981 expedida por el Ministerio de Educación Nacional; iii) Secretaría de Educación Municipio de Sincelejo, desde el 15 de julio hasta el de septiembre de 2003, mediante Resolución 1511 del 5 de junio de 2003 expedida por la Secretaría de Educación Municipal y además le fueron asignadas las funciones de coordinadora en la misma institución mediante la Resolución 1650 del 20 de junio de 2003.
3. Por medio de la Resolución 25219 del 29 de agosto de 2005 Cajanal le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora González de Álvarez.
4. A través de sentencia de tutela del 24 de febrero de 2005, el Juzgado Séptimo Laboral de Cartagena amparó los derechos al debido proceso e igualdad de la
señora Yaneth de Jesús González de Álvarez, entre otros, y ordenó a Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de la docente.
5. Mediante Resolución 16210 del 10 de abril de 2006, Cajanal EICE dio cumplimiento al fallo de tutela y, en consecuencia, reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia en cuantía de $1.189.631.25, efectiva a partir del 13 de agosto de 2003, cancelados de forma retroactiva y con los respectivos intereses moratorios.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 16 de noviembre de 20164. 3 Folio 1. 4 Folio 157 al 159
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] la parte demandada contestó la demanda en la que propuso las excepciones previas de caducidad y prescripción, las cuales deben resolverse como lo consagra el numeral 6° del artículo 180 de la ley 1437 de 2011 […] Caducidad de la acción […] como quiera que la Resolución No. 16210 del 10 de abril de 2006 (acto administrativo demandado) se reconoció la pensión gracia a la señora YANETH DE JESÚS GONZÁLEZ ÁLVAREZ, la entidad puede demandar la nulidad de dicho acto en cualquier momento, pues se trata de prestaciones periódicas […] Prescripción. […] es del caso resolverla luego de abordar el fondo del asunto y previa decisión sobre la existencia del derecho en discusión. Teniendo en cuenta lo manifestado, el despacho, RESUELVE: PRIMERO: DECLARÉSE no probada la excepción previa de caducidad, propuesta por la parte demandada […]» (negrilla y mayúsculas del texto original) Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] la controversia gira en torno a lo siguiente: ¿Hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución 16210 del 10 de abril de 2006, mediante la cual se reconoció la pensión gracia a favor de la señora YANETH DE JESÚS GONZÁLEZ DE ÁLVAREZ, por incumplir con los requisitos exigidos por las
normas que regulan la pensión gracia, en especial, que el servicio docente no sea de orden NACIONAL? En caso de una respuesta positiva al anterior problema jurídico, se deberá determinar si la señora YANETH DE JESÚS GONZÁLEZ DE ÁLVAREZ deberá realizar la devolución de los pagos recibidos por concepto de la pensión gracia. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA5
Mediante sentencia del 9 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, con fundamento en las siguientes razones: El a quo indicó que de las pruebas allegadas al plenario se evidenció que la beneficiaria del acto administrativo demandado sí cumplió con los requisitos que la Ley exige para hacerse acreedora de la pensión gracia. Para el efecto, señaló que la vinculación de la docente en la Escuela Urbana Alianza para el Progreso, entre el 27 de marzo de 1974 y el 27 de septiembre de 1981, tuvo la calidad de docente nacionalizada anterior al 31 de diciembre de 1980 y, que a pesar de que posteriormente fue nombrada mediante decreto expedido por el Ministerio de Educación Nacional para prestar sus servicios en el Instituto Técnico Antonio Prieto, no perdió el tipo de vinculación pues fue objeto del proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria. Por otra parte, agregó que la UGPP no aportó prueba de la cual se evidenciara que efectivamente la demandada ostentaba la calidad de docente nacional en el
5 Folios 205 a 213. tiempo que laboró al servicio del Instituto Técnico Antonio Prieto, y que para efectos de determinar los 20 años de servicio como educadora nacionalizada sí era factible computar los tiempos comprendidos entre el 28 de septiembre de 1981 y el 14 de julio de 2003, en la medida que, reiteró, no cabe duda de que su condición como docente nacionalizada nunca varió o mutó a nacional. Además, sostuvo que a la fecha de promulgación del acto demandado ya la señora González de Álvarez contaba con los requisitos mínimos exigidos para acceder a la acreencia pensional, por lo cual concluyó que existen razones suficientes para no acceder a las pretensiones de la demanda. Finalmente, condenó en costas a la entidad demandante. RECURSO DE APELACIÓN La UGPP6 interpuso recurso de apelación, para lo cual argumentó que de los 30 años que acreditó la demandada como docente, solo 7 fueron como docente nacionalizada, para lo cual recalcó entre 1981 y 2003 lo hizo como nacional, puesto que fue nombrada mediante la Resolución 15839 del 28 de septiembre de 1981, expedida por el Ministerio de Educación Nacional. A partir de lo anterior, consideró que se desestimó la naturaleza para la cual fue creada la pensión gracia como prestación especial de la cual pueden ser acreedores los docentes que hubiesen prestado sus servicios en instituciones de orden territorial, distrital, municipal y no solo como maestros de primaria sino como normalistas e inspectores educativos, pues la norma fue ampliando su cobertura, para lo cual relacionó la sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998 en
demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4 y numeral 3° de la Ley 114 de 1913. De otro lado, agregó que los precedentes jurisprudenciales dan luz clara sobre qué docentes tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia y a quienes no les asiste derecho porque sencillamente no cumplen con los requisitos exigidos por la misma, como pasó en el caso en cuestión ya que su nombramiento fue realizado por el Ministerio de Educación Nacional en el tiempo que laboró en el el Instituto Técnico Antonio Prieto, por lo cual resulta evidente que el acto administrativo demandado vulnera notoriamente las disposiciones legales y constitucionales. Finalmente, se refirió a la condena en costas que le fue impuesta y de la cual consideró que no era viable porque esta carece de supuestos facticos y además la reglas que el juzgador debe aplicar en cuanto al momento de imponer tiene que ver con la discrecionalidad, al igual que es importante tener en cuenta que dicha facultad no es absoluta ya que no puede desconocerse el principio que rige las actuaciones judiciales y así evitar tomar decisiones de manera caprichosa o radicalizada. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal, según constancia secretarial visible a folio 245 del expediente.
CONSIDERACIONES 6 Folio 216 a 222.
Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda
instancia debe pronunciarse solamente sobre los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. Problemas jurídicos De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia son las siguientes: 1. ¿En el sub judice se demostró que la señora Yaneth de Jesús González de Álvarez acreditó 20 años de servicio como docente oficial del orden territorial o en calidad de nacionalizada? 2. ¿En caso negativo, ¿es procedente el reintegro de las sumas pagadas a la demandada en virtud de la Resolución 16210 del 10 de abril de 2006, en la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela y fue reconocida una pensión gracia en favor de la señora Yaneth de Jesús González de Álvarez? 3. ¿Procedía la condena en costas a la UGPP como parte demandante en primera instancia por haber resultado vencida en el proceso? Primer problema jurídico ¿En el sub judice se demostró que la señora Yaneth de Jesús González de Álvarez acreditó 20 años de servicio como docente oficial del orden territorial o en calidad de nacionalizada? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la señora Yaneth de Jesús González de Álvarez, no acreditó 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizada y, en consecuencia, no es posible mantener el reconocimiento pensional, como se explica a continuación: La pensión de jubilación gracia. La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que
hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, el artículo 6.º de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.°, acerca de los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», preceptúa lo siguiente: «ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].
Así mismo, el numeral 2 del artículo 15 de la anterior norma limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al señalar textualmente que: «[…] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado7, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia así: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la
ley. […].» De la misma manera, los requisitos para dicha pensión fueron reiterados en otra sentencia de unificación, en la cual se dijo lo siguiente8: «De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.» [Negrillas fuera de texto]. Finalmente, de forma muy reciente, esta Subsección resolvió un caso similar en donde se hizo alusión a la diferencia entre los docentes nacionales y aquellos que hicieron parte del proceso de nacionalización. Al respecto, en sentencia del 29 de octubre de 2020 se dijo lo siguiente9: «37. Esta Corporación, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro 7Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 8Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. SUJ-SII-11-2018 de 21 de junio de 2018. Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 29 de octubre de 2020.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-03743-01 (578-2018). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. Demandado: Gilma Barrera
de Martínez y María del Carmen Rojas Torres. Peñaranda, fijó algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos10: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.»
38. De lo anterior, se infiere que la citada prestación se causa únicamente para los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas.
39. Al respecto, esta Subsección en sentencia de 27 de abril de 201611 expresó con
base en la sentencia S-699 de 26 de agosto de 1997 de la Sala Plena de la misma Corporación, que no serán computables los tiempos de servicio ejercidos en planteles nacionales ni aquellos que provengan de nombramientos efectuados por el Gobierno Central, así: «2.3.2. De la vinculación del personal docente. En lo que respecta a las modalidades de vinculación del personal docente, la Ley 29 de 1989 consagró la descentralización administrativa en el sector de la educación, y dispuso que: «Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. […] Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. […] Artículo 10º.- Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad. Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del
Alcalde, el Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia.” […] De tal manera y de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado 10 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 11 Con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, dentro del expediente radicado 3075-14. los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en
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