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CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2016-00035-01(0477-17)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2016-00035-01(0477-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN GRACIA – No opero la prescripción de las mesadas pensionales / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN – Reclamación dentro de los tres años siguientes al reconocimiento de la pensión gracia / CONDENA ES COSTAS – No procede De acuerdo con las solicitudes de reconocimiento y reliquidación de la pensión gracia presentados por la apoderada de la actora, los actos administrativos expedidos por la entidad demandada y teniendo que aquélla adquirió el derecho pensional el 5 de febrero de 2007, la Sala precisa que no operó el fenómeno de la prescripción para las mesadas entre la fecha que adquirió el estatus y el 26 de septiembre de 2010 cuando se contó la figura de la prescripción trienal por parte de la entidad demandada. En efecto, está acreditado en el sub lite que la primera solicitud realizada por la señora Yaneth del Carmen Padilla Gómez con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prestación gracia, la efectuó el 22 de abril de 2008, suspendiendo el término de prescripción y, reiteró las peticiones el 10 de junio de 2009 y 23 de marzo de 2011, por ende la UGPP al reconocerle la pensión gracia a la actora a través de la Resolución UGM 045392 el 8 de mayo de 2012, se hizo dentro del término de interrupción de la prescripción, en otras palabras, la parte actora no permitió la configuración de la prescripción trienal en el reconocimiento de esta prestación. Ahora bien, en lo que respecta a la

reliquidación de la pensión gracia encuentra la Sala acreditado que la solicitud la efectuó la parte actora el día 26 de septiembre de 2013, interrumpiendo la prescripción por 3 años, hasta el 26 de septiembre de 2010, y para el reconocimiento de la pensión gracia se había interrumpido por las solicitudes del 22 de abril de 2008, el 10 de junio de 2009 y 23 de marzo de 2011, en suma, no pasaron 5 años sin que la señora Yaneth del Carmen Padilla Gómez suspendiera la prescripción tanto en el reconocimiento y en la reliquidación de la pensión como lo afirmó la entidad demandada. En ese orden de ideas, no se configuró el fenómeno prescriptivo, de ahí que se comparta la decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, debiendo reliquidarse la pensión a partir del 5 de febrero de 2007, por ello se confirmará la sentencia en este sentido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00035-01(0477-17) Actor: YANETH DEL CARMEN PADILLA GÓMEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPMedio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011

Tema : Pensión gracia. Confirma parcialmente el fallo que accedió a las pretensiones. No se configuró la prescripción trienal.

Revoca condena en costas. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La señora Yaneth del Carmen Padilla Gómez, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución RDP 047150 del 9 de octubre de 2013, proferida por la subdirectora de determinación de derechos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, ordenó la reliquidación de la pensión gracia de la demandante. - Resolución RDP 051002 del 5 de noviembre de 2013, expedida por la asesora encargada de las funciones de la subdirectora de determinación de derechos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con la cual se modificó la Resolución RDP 047150 del 9 de octubre de 2013 - Resolución RDP 0560099 del 11 de diciembre de 2013, proferida por la subdirectora de determinación de derechos de la Unidad Administrativa

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con la cual se revocó la Resolución RDP 051002 del 5 de noviembre de 2013. - Resolución RDP 04767 del 12 de febrero de 2014, mediante la cual la subdirectora de determinación de derechos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, revocó la Resolución RDP 047150 del 9 de octubre de 2013. A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar el correspondiente retroactivo de la reliquidación pensional desde la fecha que adquirió el estatus pensional (5 de febrero de 2007) y no desde la fecha en que empezó a contarse la prescripción trienal (26 de septiembre de 2010), para tal fin se tendrá en cuanta las diferencias de las mesadas pensionales desde el 5 de febrero de 2007 hasta el 25 de septiembre de 2010, periodo que la entidad no tuvo en cuenta para el reconocimiento de los derechos que le asiste. Igualmente, pidió la accionante que los valores sean actualizados conforme el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y que se dé cumplimiento al fallo en los términos de esa misma disposición. Requirió que se condene en costas procesales y agencias en derecho a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:

A la señora Yaneth del Carmen Padilla Gómez a través de la Resolución UGM 45392 del 8 de mayo de 2012 se le resolvió el recurso de reposición contra la Resolución UGM 11690 del 3 de octubre de 2011, revocando este acto y ordenando el reconocimiento y pago de la pensión gracia en cuantía de $819.953, efectiva a partir del 5 de febrero de 2007. Con la Resolución RDP 08567 del 25 de febrero de 2013, se modificó la Resolución UGM 45392 del 8 de mayo de 2012, disminuyendo el valor de la mesada. El 26 de septiembre de 2013 el apoderado de la actora solicitó la reliquidación de la pensión gracia, y con la Resolución RDP 047150 del 9 de octubre de 2013 se reliquidó la prestación en cuantía de $2.007.744, efectiva a partir del 6 de mayo de 2007, con efectos fiscales a partir del 26 de septiembre de 2010, por prescripción trienal. La apoderada de la actora interpuso recurso de reposición y apelación contra el anterior acto administrativo y la UGPP con la Resolución RDP 051002 del 5 de noviembre de 2013 resolvió el recurso de reposición y modificó la Resolución RDP 047150 del 9 de octubre de 2013 disminuyendo la mesada en $1.926.142 efectiva a partir del 5 de febrero de 2007, sin pronunciarse respecto del retroactivo. La UGPP mediante la Resolución RDP 0560099 del 11 de diciembre de 2013

revocó el acto administrativo RDP 051002 del 5 de noviembre de ese año, y ordenó “al área de nómina la exclusión de esta resolución”. Adujo que el 4 de febrero de 2014, la apoderada de la demandante le solicitó nuevamente a la UGPP que aclarara los efectos fiscales del retroactivo pensional y que se liquide la prestación con los factores salariales percibidos durante los 12 meses anteriores a la fecha en que adquirió el estatus, 5 de febrero de 2006 al 4 de febrero de 2007, reitera que no sea resuelto el recurso de apelación contra la Resolución RDP 047150 del 9 de octubre de 2013. La UGPP no se pronunció sobre el recurso y expidió la Resolución RDP 04767 del 12 de febrero de 2014 revocando el acto administrativo RDP 047150 del 9 de octubre de 2013, y ordenó reliquidar la pensión gracia en $1.926.142, efectiva a partir del 5 de febrero de 2007, con efectos fiscales desde el 26 de septiembre de 2010, por la prescripción trienal1. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda: De la Constitución Política, los artículos 29, 53 y 93 inciso 3. De la Ley 33 de 1985. De la Ley 62 de 1985. De la Ley 100 de 1993, los artículos 33, 34 y 36. 1 Folios 2 al 5. De los Decretos 1042 y 1045 de 1978 y 1848 de 1989. Como concepto de violación la parte actora transcribió la sentencia del 7 de julio

de 2005 del Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación 25000-23-25-0002000-00070-01(210004) en la cual se efectuó la reliquidación de una pensión gracia y se refirió a la prescripción trienal2.

2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, contestó la demanda a través de apoderado señalando que operó el fenómeno de la prescripción conforme lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, por lo cual se deben negar las pretensiones.

Indicó que la demandante adquirió el estatus de pensionada el 5 de febrero de 2007, a partir del día siguiente que se hace exigible su derecho y la solicitud de reliquidación se presentó el 26 de septiembre de 2013, siendo “dable afirmar la operancia del fenómeno prescriptivo materia de análisis y con mayor razón, cuando para la fecha en que realiza la correspondiente reclamación se aportan la totalidad de los documentos requeridos para con ello examinar la procedencia misma del derecho y la forma en como éste se debe o debía liquidar”. Propuso como excepciones, la prescripción trienal y el control oficioso de legalidad3.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante el fallo del 15 de septiembre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Adujo el Tribunal, que la señora Yaneth del Carmen Padilla Gómez adquirió el estatus de pensionada el 5 de febrero de 2007, solicitando el reconocimiento y 2 Folios 6 al 12.

3 Folios 126 al 130. pago de la pensión gracia a la UGPP los días 22 de abril de 2008, 10 de junio de 2009 y 23 de marzo de 2010, con lo cual se demuestra que en el proceso de reconocimiento de la prestación no operó el fenómeno de la prescripción trienal. Indicó que el reconocimiento pensional se realizó mediante la Resolución 045392 del 8 de mayo de 2012, y la primera solicitud de reliquidación pensional la presentó la parte actora el 26 de septiembre de 2013, es decir, 1 año y 4 meses después del reconocimiento pensional, por lo cual no hay lugar a que la reliquidación de la pensión gracia de la demandante se efectué a partir del 26 de septiembre de 2010, pues para efectos de la reliquidación no se configuró la prescripción. Con lo expuesto, determinó el Tribunal Administrativo de Sucre declarar parcialmente la nulidad de la Resolución RDP 04767 del 12 de febrero de 2014, en cuanto el numeral segundo de la parte resolutiva de ésta, en lo referente a los efectos fiscales4; en consecuencia, ordenó cancelar a la actora el retroactivo pensional desde el 5 de febrero de 2007 hasta la fecha en que se haya surtido el pago, producto de la reliquidación de la pensión gracia, al no configurarse el fenómeno de la prescripción. En lo que respecta a la condena en costas, el a-quo expresó, que de acuerdo con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, salvo en los procesos que se ventile un interés público, en la sentencia se dispondrá sobre la condena costas, las cuales

se liquidaran y se ejecutaran conforme las normas del Código General del Proceso. En ese sentido, condenó en costas a la UGPP5.

4. El recurso de apelación La demandada a través de apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 15 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, solicitando se revoque ésta, de conformidad con las siguientes consideraciones.

Expresó el apoderado de la UGPP que se presentó prescripción de las mesadas 4 Folio 52 reverso 5 Folios 181 al 189. anteriores al 23 de septiembre de 2010, de acuerdo con el artículo 102 del Decreto 1818 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968, al establecer, que las acciones que emanan de los derechos consagrados en este último decreto prescriben en 3 años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haga exigible. Agregó, que la actora adquirió el estatus de pensionada el 5 de mayo (sic) de 2007, haciéndose exigible el derecho desde esa fecha, y la petición de reliquidación se presentó el 23 (sic) de septiembre de 2013, es decir 5 años después, lo que demuestra que las mesadas anteriores al 23 (sic) de septiembre de 2010 se encuentran prescritas. Por lo anterior, afirmó que no es procedente el pago del retroactivo de la reliquidación pensional desde el 5 de febrero de 2007, cuando se consolidó el derecho a la pensión gracia, debiendo cancelar a partir del 23 (sic) de septiembre de 2010.

Añadió el apoderado de la demandada que la prescripción trienal de las mesadas opera antes del reconocimiento, como quiera que transcurrieron más de 3 años desde que la beneficiaria adquirió el estatus y no realizó la solicitud. Igualmente el apoderado de la UGPP se encuentra inconforme por la condena en costas y agencias en derecho, en razón a que en la sentencia debió mediar un argumento que estuviese acompañado de un supuesto de hecho que le permitiera al juez pronunciarse al respecto, explicando los motivos de la decisión, conforme lo precisó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 23001-23-33-000-201200132-01, la cual transcribió. Por lo anterior, al ser revocada la sentencia de primera instancia deberá entenderse que las costas procesales corren la misma suerte6.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 Folios 198 al 203.

1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2 Del problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la UGPP.

Para el efecto, se establecerá si el término de la prescripción trienal se configuró el 26 de septiembre de 2010 como lo sostiene la parte accionada, debiendo reliquidarse la prestación a partir de esta fecha y no desde el momento en que adquirió la demandante el estatus de pensionada, 5 de febrero de 2007, conforme lo indicó el Tribunal; y, si era necesario la motivación para condenar en costas. La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado seguirá el siguiente esquema: 3.1 Marco legal de la prescripción en las prestaciones sociales; y 3.2 Del caso concreto. 3.1 Marco legal de la prescripción en las prestaciones sociales El artículo 58 de la Constitución Política prevé los derechos adquiridos con arreglo a la ley, es así, que en el caso de la pensión gracia el docente que cumpla 50 años de edad, observe buena conducta, cumpla 20 años de servicio y estuviese vinculado con carácter nacionalizado o territorial antes del 31 de diciembre de 1980, tiene derecho a esta prestación de naturaleza especial. La Corte Constitucional respecto a los derechos adquiridos ha indicado, que “se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda a cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constitución lo garantiza y protege”7 Así entonces, la pensión de jubilación, vejez, gracia, entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, pero dada la naturaleza periódica y vitalicia de las pensiones, resulta viable la prescripción exclusivamente, respecto de las mesadas pensionales según

lo establecen las normas aplicables a las prestaciones sociales. Es así, que el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público, en el artículo 102, establece:

“PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES.

1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

Conforme a esta disposición, la prescripción trienal empieza a correr desde que la obligación se hizo exigible, y el reclamo escrito de manera concreta la interrumpe por un lapso de 3 años. 3.2 Del caso concreto En el sub lite la señora Yaneth del Carmen Padilla Gómez a través de apoderado, solicita la nulidad de los actos administrativos demandados al estimar que tiene derecho a la reliquidación de la pensión gracia, desde la fecha en que adquirió el estatus de pensionada, esto es, el 5 de febrero de 2007. El Tribunal Administrativo de Sucre accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al encontrar probado que la actora presentó el 26 de septiembre de 2013 la solicitud de la reliquidación pensional, sin que hubiesen transcurrido 3 años desde que se le reconoció la pensión gracia a la demandante mediante la

Resolución UGM 045392 del 8 de mayo de 2012, por lo que afirmó que no se 7 Sentencia C-177 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa configuró el fenómeno de la prescripción para la reliquidación, teniendo derecho al retroactivo pensional desde el 5 de febrero de 2007 hasta la fecha en que se haya surtido el pago. Inconforme con esta decisión la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPrecurre la sentencia de primera instancia, insistiendo que al haber solicitado la actora la reliquidación de la pensión el 26 de septiembre de 2013, prescribieron las mesadas anteriores al 26 de septiembre de 2010, ya que el término de la prescripción se cuenta a partir del momento en que se hace exigible el derecho, como lo dispone el numeral 1 del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, y el derecho lo adquirió la demandante el 5 de febrero de 2007, al cumplir los requisitos del estatus pensional. Con el fin de determinar si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPtiene razón en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala establecerá lo pertinente al objeto de la alzada, precisando que se parte del hecho cierto que no se discute por la entidad demandada, a saber, que la señora Yaneth del Carmen Padilla Gómez, adquirió el estatus de pensionada el 5 de febrero de 2007. A través de la Resolución UGM 011690 del 3 de octubre de 2011 proferida por

CAJANAL – EICE, se le negó el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante, y en la parte considerativa de ésta se señaló que la actora mediante escritos de fechas “22 de abril de 2008 y reiterado el 10 de junio de 2009 y 23 de marzo de 2010 solicita de esta entidad el reconocimiento y pago de una pensión gracia”8. Contra la citada Resolución UGM 011690 del 3 de octubre de 2011, el apoderado de la actora interpuso recurso de reposición el 10 de noviembre de 20119, el cual fue resuelto por la entidad demandada a través de la Resolución UGM 045392 del 8 de mayo de 2012, reconociendo la pensión gracia a la señora Yaneth del Carmen Padilla Gómez, en cuantía de $819.000, efectiva a partir del 5 de febrero de 200710. 8 Folio 58 del medio magnético cd antecedentes administrativos que obra a folio 124 del expediente. 9 Folio 63 del medio magnético cd antecedentes administrativos que obra a folio 124 del expediente. 10 Folios 21 al 24. Posteriormente, mediante la Resolución RDP 08567 del 25 de febrero de 2013 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, modificó la Resolución UGM 045392 del 8 de mayo de 2012 en el sentido de disminuir la cuantía de la mesada pensional a $486.82311. Ante esta situación la parte actora el 26 de septiembre de 2013 solicitó la reliquidación de la pensión gracia12, y con la Resolución RDP 047150 del 9 de

octubre de 2013 proferida por la UGPP se ordenó reliquidar la pensión gracia de la actora en cuantía de $2.007.744, a partir del 6 de mayo de 2007 con efectos fiscales del 26 de septiembre de 2010, por la prescripción trienal13. El 30 de octubre de 2013 la apoderada de la actora interpone recurso de reposición y subsidio de apelación contra la Resolución RDP 047150 del 9 de octubre de 2013, con el fin que le reconozcan la reliquidación pensional a partir del 5 de febrero de 200714, y mediante la Resolución RDP 051002 del 5 de noviembre de 2013 la entidad demandada modificó la cuantía en $1.926.142 efectiva a partir del 5 de febrero de 200715. Con la Resolución RDP 056099 del 11 de diciembre de 2013 la UGPP revocó la Resolución RDP 051002 del 5 de noviembre de 2013 ordenando al área de nómina “se proceda a la EXCLUSIÓN de manera inmediata la Resolución 51002 del 5 de noviembre de 2013 de la señora PADILLA GOMEZ YANETH DEL

CARMEN”16.

La actora a través de apoderada judicial solicitó el 4 de febrero de 2014 la reliquidación de su pensión gracia con la inclusión de todos sus factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores a la fecha en que adquirió el estatus17, y por medio de la Resolución RDP 04767 del 12 de febrero de 2014 la

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPrevocó la Resolución RDP 047150 11 Folios 25 al 28. 12 Folio 34, en la parte considerativa de la Resolución 047150 del 9 de octubre de 2013 se indica que la actora solicitó la reliquidación el 26 de septiembre de 2013, y esta fecha la toman para declarar la prescripción. 13 Folios 34 y 35. 14 Folio 39, en la parte considerativa de la Resolución 051002 del 5 de noviembre de 2013 se hace alusión a esta petición. 15 Folios 39 y 40 16 Folios 44 al 46 17 Folio 50 reverso, en la parte considerativa de la Resolución 04767 del 12 de febrero de 2014 se hace alusión a esta petición. del 9 de octubre de 2013 y dispuso reliquidar la pensión gracia de la señora Yaneth del Carmen Padilla Gómez en la suma de $1.926.142 efectiva a partir del 5 de febrero de 2007, con efectos fiscales desde el 26 de septiembre de 2010 por la prescripción trienal18. De acuerdo con las solicitudes de reconocimiento y reliquidación de la pensión gracia presentados por la apoderada de la actora, los actos administrativos expedidos por la entidad demandada y teniendo que aquélla adquirió el derecho pensional el 5 de febrero de 2007, la Sala precisa que no operó el fenómeno de la prescripción para las mesadas entre la fecha que adquirió el estatus y el 26 de septiembre de 2010 cuando se contó la figura de la prescripción trienal por parte

de la entidad demandada. En efecto, está acreditado en el sub lite que la primera solicitud realizada por la señora Yaneth del Carmen Padilla Gómez con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prestación gracia, la efectuó el 22 de abril de 2008, suspendiendo el término de prescripción y, reiteró las peticiones el 10 de junio de 2009 y 23 de marzo de 2011, por ende la UGPP al reconocerle la pensión gracia a la actora a través de la Resolución UGM 045392 el 8 de mayo de 2012, se hizo dentro del término de interrupción de la prescripción, en otras palabras, la parte actora no permitió la configuración de la prescripción trienal en el reconocimiento de esta prestación. Ahora bien, en lo que respecta a la reliquidación de la pensión gracia encuentra la Sala acreditado que la solicitud la efectuó la parte actora el día 26 de septiembre de 2013, interrumpiendo la prescripción por 3 años, hasta el 26 de septiembre de 2010, y para el reconocimiento de la pensión gracia se había interrumpido por las solicitudes del 22 de abril de 2008, el 10 de junio de 2009 y 23 de marzo de 2011, en suma, no pasaron 5 años sin que la señora Yaneth del Carmen Padilla Gómez suspendiera la prescripción tanto en el reconocimiento y en la reliquidación de la pensión como lo afirmó la entidad demandada. En ese orden de ideas, no se configuró el fenómeno prescriptivo, de ahí que se comparta la decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, debiendo reliquidarse la

pensión a partir del 5 de febrero de 2007, por ello se confirmará la sentencia en este sentido. 18 Folio 50 al 53 Condena en costas Afirma la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPque para la procedencia de condena de costas no basta ser vencido en juicio sino que deben mediar argumentos que le permitan al juez pronunciarse. Respecto de la condena en costas, la Sala indica que la Sección Segunda de esta Corporación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, ha determinado que el juez tiene la facultad de disponer sobre la condena en costas, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal19, con el fin de evitar una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resultó vencido para que le sean impuestas éstas, de ahí que la Sala en un pronunciamiento reciente indicó que los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, son: “i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.”20 Conforme a este criterio trazado por la Sección Segunda del Consejo de Estado,

la Sala observa que el a quo no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por aquélla, se limitó a transcribir el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y haciendo una interpretación objetiva del artículo 365 del Código General del Proceso condenó en costas a la UGPP, por ende no resulta suficiente para la condena en costas que la parte sea vencida, se requiera además evidenciar la causación de expensas que justifiquen su imposición, por ello se revocará este aparte de la sentencia apelada.

III. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden, se confirmará parcialmente el fallo del 19 Ver las sentencias del 22 de febrero y 8 de marzo de 2018, Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, Magistrados ponentes Sandra Lisset Ibarra Vélez y Carmelo Perdomo Cuéter, radicados 25000-23-42-000-2015-0079001(0525-17) y 18001-23-33-000-2013-00081-01 (3553-14) 20 Sentencia del 26 de octubre de 2017, Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, Magistrado ponente César Palomino Cortés, radicación 52001-23-33-000-2014-00216-01(2215-15) Tribunal Administrativo de Sucre, dado que se revocara la condena en costas.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia, proferida el 15 de septiembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Sucre, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia apelada, relacionado con la condena en costas impuesta al demandado. En su lugar, la Sala se abstiene de imponer costas al vencido. TERCERO. RECONOCER como apoderada de la parte demandada a la abogada Katterine Johanna Lugo Camacho, identificada con cédula de ciudadanía 1.019.010.186 y portadora de la tarjeta profesional 256.711 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el poder visto a folio 240. CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

Relatoria JORM

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