CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2016-00053-01(3968-16)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2016-00053-01(3968-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN DE INVALIDEZ – Régimen de seguridad social para miembros de la fuerza pública / PENSIÓN DE INVALIDEZ A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA – Régimen aplicable. Antecedente jurisprudencial / PERDIDAD DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA FUERZA PÚBLICA – Cobija los riegos de origen común y profesional / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Aplicación retroactiva de la Ley 923 de 2004 en situaciones ocurridas antes del 7 de agosto de 2002 / PENSIÓN DE INVALIDEZ – Reconocimiento Del análisis de las normas que han regulado la pensión de invalidez de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, la Sala resalta que en vigencia de los Decretos 094 de 1989 y 1796 del 2000, el porcentaje de incapacidad que daba lugar al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez era del 75%, situación modificada por la Ley 923 del 2004 y su Decreto Reglamentario 1157 del 2014. En un principio, se podría afirmar que aquellas situaciones en donde la incapacidad fuere menor al 75%, en vigencia del Decreto 1796 del 2000, no les asistiría el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, tal como lo sostiene la parte demandada, sin embargo, la Sala observa que de conformidad con la jurisprudencia en la materia, es posible la aplicación retroactiva de la Ley 923 del 2004 a situaciones que han ocurrido con anterioridad al 7 de agosto del 2002 con fundamento en el principio de favorabilidad. Así mismo, que el porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral requerido para que un
miembro de la Fuerza Pública se haga acreedor de la pensión de invalidez es del 50%, en la medida que, la mencionada ley derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias y que la Ley 923 del 2004 no realizó distinción alguna en la imputación de las lesiones que produjeron la disminución de capacidad laboral, es decir que, no es relevante si se trata o no de lesiones relacionadas estrictamente con el servicio o no. Por lo anterior, el actor tiene derecho a una pensión de invalidez según el acta de la Junta Médica Laboral 1056 del 15 de octubre del 2002, modificada por el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 2273 – 2481 del 29 de abril del 2004, que calificaron la disminución de la capacidad laboral en un 53.59%, y no por la Junta Médico Laboral de Policía 2106 del 28 de octubre del 2013. Si bien para el caso que nos ocupa, existe un debate acerca de la aplicación de la norma, en la medida que, el actor fue desvinculado en el año 2001, fecha en la cual, se encontraba vigente el Decreto 1796 del 2000 y, por otro lado, los dictámenes de las autoridades médico laborales son de los años 2002 y 2013, también es cierto que la Ley 923 del 2004 derogó todas las normas que le fueran contrarias y no realizó ninguna distinción entre la imputabilidad de las lesiones que produjeron la disminución de la capacidad laboral. En esa medida, el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del
actor, determinada a través de la Junta Médico Laboral 1056 del 15 de octubre del 2002, es suficiente para hacerlo acreedor de la pensión por invalidez.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2728 DE 1968 / DECRETO 094 DE 1989 / DECRETO 1796 DE 2000 / DECRETO 4433 DE 2004 LEY 923 DE 2004 / DECRETO REGLAMENTARIO 1157 DE 2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00053-01(3968-16)
Actor: WISTON PALACIOS PALACIOS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Tema: Reconocimiento pensión de invalidez – efecto norma aplicable.
Ha venido el proceso de la referencia con informe secretarial de la Sección Segunda del 28 de abril del 20171, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 2 de junio del 2016 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1.1. Pretensiones2. El señor Wiston Palacios Palacios, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad de:
- La Resolución 00613 del 4 de abril del 2014, expedida por el Subdirector General (E) de la Policía Nacional, que reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a favor del demandante, teniendo en cuenta el 95% del sueldo básico de un agente, el 39% del subsidio familiar, el 35% de la prima de actividad y 1/12 parte de la prima de navidad, a partir del 28 de octubre del 2013. 2) La Resolución 00862 del 21 de mayo del 2014, proferida por la Subdirectora General de la Policía Nacional, que confirmó en sede de reposición la Resolución 00613 del 4 de abril del 2014 y se dio trámite en apelación ante el despacho del Director General de la entidad. 3) La Resolución 02327 del 12 de junio del 2014, expedida por el Director General de la Policía Nacional, que confirmó en sede de apelación las Resoluciones 00613 y 00862 del 1 Folio 434. 2 Folios 2 – 14 del cuaderno 1. 4 de abril y 21 de mayo del 2014, respectivamente, emitidas por la Subdirección General de la Policía Nacional.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez desde el 5 de abril del 2001, fecha del retiro del servicio, con sus respectivos reajustes, indexaciones e intereses a los que haya lugar; y ii) las demás consecuenciales. 1.2. Hechos3. Para una mejor comprensión, la Sala resume la situación fáctica que la parte demandante
describió de la siguiente manera: Señaló, que el actor ingresó al servicio de la Policía Nacional el 1º de marzo de 1993 y fue retirado por voluntad de la Dirección General el 5 de abril del 2001, acumulando un tiempo de servicios de 9 años, 4 meses y 18 días, desempeñándose inicialmente en la Policía del Choco, siendo reubicado con posterioridad en la Policía de la Guajira, en donde finalmente fue trasladado a medicina laboral en Bogotá. Precisó, que en el año 2001 informó a su superior que padecía de fuertes dolores de cabeza y de una conducta disímil y agresiva, como consecuencia de un trastorno postraumático por la muerte violenta de su hermano, siendo tratado en las afecciones de su salud mental, que hoy se reflejan en la patología de “ESQUIZOFRENIA SÍNDROME PARANOICO”, suministrándole medicamentos mes a mes durante los años 2002 a 2004. Adujo, que a través del Acta de Junta Médico Laboral de Policía (por retiro) 1056 del 15 de octubre del 2002, modificada en sus conclusiones por el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 2273 – 2481 del 29 de abril del 2004, se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 53.59%, con imputabilidad al servicio: literal “B” enfermedad profesional. Manifestó, que en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el proceso con radicación 2012-05466-00, el Área de Medicina Laboral le practicó Junta Médico Laboral de Policía 2106 del 28 de
octubre del 2013, que determinó una disminución de la capacidad laboral del 46.41% y total del 100%, con imputabilidad al servicio. Sostuvo, que como consecuencia de la valoración efectuada en cumplimiento de la 3 Folios 3 – 8 del cuaderno 1. anterior orden de tutela, la demandada a través de la Resolución 00613 del 4 de abril del 2014, dispuso el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor del demandante, que fue recurrida a través de recurso de reposición y apelación, desestimados mediante las Resoluciones 00862 y 02327 del 21 de mayo y 12 de junio del 2014, respectivamente, confirmando el acto inicial. 1.3. Normas vulneradas y concepto de violación4. La parte demandante citó como disposiciones vulneradas las siguientes: Los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 29, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, 2º de la Ley 4ª de 1992, 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 238 de 1995, 3º de la Ley 923 del 2004 y 138 de la Ley 1437 del 2011; los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, 745 del 2002, 3552 del 2003, 4360 del 2004, 923 del 2005, 407 del 2006, 1515 del 2007, 673 del 2008, 737 del 2009, 1530 del 2010, 1050 del 2011 y 0842 del 2011; y las sentencias C – 251 y C – 432 del 2004.
Manifestó que los actos acusados adolecen de falsa motivación, pues fueron expedidos quebrantando las anteriores disposiciones, por lo que sostuvo que procede su declaratoria de nulidad. 1.4.Contestación de la demanda5. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamentos de hecho y derecho al considerar, que no es posible el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor del actor a partir del 5 de abril del 2001, pues para esta fecha la disminución de su capacidad laboral era del 53.59%, según el Acta 2273 – 2481 del 29 de abril del 2004 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y de conformidad con el artículo 38 del Decreto 1796 del 2000, norma vigente y aplicable en ese momento, el porcentaje mínimo para ser beneficiario de la prestación es igual o superior al 75%. Por lo anterior, manifestó que para la entidad solo era posible el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 28 de octubre del 2013, fecha en la que se determinó que la disminución de su capacidad laboral era del 100%, según 4 Folio 7 del cuaderno 1. 5 Folios 151 – 185 del cuaderno 1. el Acta 2106 de la misma fecha de la Junta Médico laboral. 1.5. La sentencia de primera instancia6. El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral, i) declaró la nulidad parcial de los actos acusados; ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la
demandada al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales correspondientes al periodo comprendido entre el 5 de noviembre del 2011 al 27 de octubre del 2013, teniendo en cuenta la perdida de la capacidad laboral del 53.59%, con la correspondiente indexación mes a mes aplicando la fórmula establecida por esta Corporación; iii) prescribió las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 5 de noviembre del 2011; iv) negó las demás pretensiones; y v) condenó en costas a la parte vencida. Para lo anterior, determinó que en el presente asunto es aplicable el artículo 6º de la Ley 923 del 20047, puesto que la incapacidad se forjó el 15 de octubre del 2002 y el porcentaje de la misma es superior al 50%, por lo que al actor le asiste el derecho a que su pensión sea reconocida desde la fecha en mención y no con la fecha de la segunda junta médica, que lo que hace, es actualizar la condición de salud del demandante que ya venía definida, por lo tanto, es verificable la falsa motivación de los actos acusados, en lo que respecta a la fecha de partida dispuesta para el reconocimiento y pago de la prestación. 1.6.Del recurso de apelación8. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, interpuso recurso de apelación solicitando revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones, reiterando que no es posible el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor del actor a partir del 5 de abril del 2001, pues para esta fecha la disminución de su capacidad laboral era del 53.59%, según el Acta 2273 – 2481 del 29 de abril del 2004 del Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar y de Policía, y de conformidad con el Decreto 094 de 1989 y con el artículo 38 del Decreto 1796 del 2000, normas vigentes y aplicables en el presente asunto, el porcentaje mínimo para ser beneficiario de la prestación es igual o superior al 75%. Por lo anterior, manifestó que para la entidad solo era posible el reconocimiento y 6 Folios 315 – 325 del cuaderno 2. 7 “Artículo 6°. El Gobierno Nacional deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley.” 8 Folios 366 – 369 del cuaderno 2. pago de la pensión de invalidez a partir del 28 de octubre del 2013, fecha en la que se determinó que la disminución de su capacidad laboral era del 100%, según el Acta 2106 de la misma fecha de la Junta Médico laboral, tal y como lo realizó. 1.7. Alegatos en segunda instancia9. Las partes presentaron alegatos de conclusión, manifestando los mismos argumentos desarrollados en la demanda, su contestación y en el recurso de apelación interpuesto por la demandada. 1.8. Concepto del Ministerio Público10. Solicitó confirmar la sentencia apelada, manifestando que de conformidad con el precedente judicial de la Corte Constitucional, es posible la aplicación retroactiva de la Ley 923 del 2004 a situaciones que han ocurrido con anterioridad al 7 de agosto de 2002 con fundamento en el principio de favorabilidad, en pro de la
defensa de las personas con discapacidad, en especial de los miembros de la fuerza pública. Sostuvo que en el presente asunto la incapacidad laboral se configuró con la declaratoria y valoración realizada por la Junta Médico Laboral 1056 del 15 de octubre del 2002, con un porcentaje del 53.59%, siendo aplicable la Ley 923 del 2004 de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, por lo al demandante le asiste el derecho a una pensión de invalidez desde la fecha referida.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. 2.1. Planteamiento del problema Jurídico.
De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la Sala deberá dilucidar como problema jurídico: Determinar el momento en que cobra efecto una pensión de invalidez para un miembro de la fuerza pública. Con ello la Sala dilucidara si el demandante tiene derecho a que su 9 Folios 401 – 403 del cuaderno 2. 10 Folios 427 – 433 del cuaderno 2. pensión sea reconocida a la fecha de retiro del servicio, o como lo manifiesta el apelante desde el momento en que estructuro su discapacidad al 75%. Para dar solución a éste, se atenderá el siguiente estudio: i) régimen aplicable en materia de pensión de invalidez a los miembros de la fuerza Pública; ii) normas que han regulado la pensión de invalidez de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía; iii) jurisprudencia en materia de pensión de invalidez de miembros de la Fuerza Pública; y iv) del caso en concreto. 2.2. Régimen aplicable en materia de pensión de invalidez a los miembros de la
fuerza Pública. Bajo los principios establecidos en la Constitución Política el legislador expidió la Ley 100 de 199311, estableciendo las contingencias a asegurar, los destinatarios de la ley y las excepciones a la misma. En cuanto a esto último, el artículo 279 menciona que dicha norma no le es aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de acuerdo a los artículos 150 numeral 19 literal e) y 217 de la Constitución, los cuales consagran: “Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.” “Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.” 2.3. Normas que han regulado la pensión de invalidez de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía.
11 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.” El Decreto 2728 de 1968, “por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”, estableció en el artículo 2° que para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnización los soldados y grumetes quedan sometidos al “Reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. Por su parte, el Decreto 094 de 1989, mediante el cual se reformó el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional y se establecieron los distintos procedimientos a seguir para determinar el grado de invalidez, el reconocimiento de la pensión y las autoridades que participarían del procedimiento. Con respecto de las condiciones para hacerse acreedor del derecho a la pensión de invalidez, el Decreto 094 de 1989 señaló lo siguiente: “Artículo 89. Pensión de invalidez del personal de Oficiales, Suboficiales y agentes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o
superior al 75 % de su capacidad el sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así: a) El 50% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 75% y no alcance el 95% . c) El 100 % de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.” La segunda norma que reguló el tema de la pensión de invalidez de los miembros de la de Policía Nacional fue el Decreto 1213 de 199012, a través del cual se hicieron modificaciones al estatuto de agentes de la Policía Nacional; en esa oportunidad, se consignaron nuevamente disposiciones relativas a los requisitos para acceder a la pensión de invalidez: “Artículo 117. Disminución de la capacidad psicofísica. Los Agentes de la Policía Nacional que en el momento de su retiro del servicio activo presenten disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad de la Policía Nacional, que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 98 de este Decreto, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague: 12 “Por el cual se reforma el estatuto de los agentes de la Policía.”
a. Una indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus haberes tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto y de acuerdo con el índice de lesión fijado en el respectivo reglamento. b. El auxilio de cesantía y demás prestaciones que les correspondan en el momento del retiro. c. Mientras subsista la incapacidad a una pensión mensual liquidada con base en las partidas señaladas en el artículo 100 de este Estatuto, de acuerdo con lo siguiente: - El cincuenta por ciento (50%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución del setenta y cinco por ciento (75%) de la capacidad sicofísica. - El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando el índice de la lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). - El ciento por ciento (100%) de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%)." La tercera norma que se expidió fue el Decreto 1796 del 2000, a través del cual se reguló la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las
Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; en esa oportunidad en los artículos 38, 39 y 40 se reiteró que para acceder a la pensión de invalidez se requería un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75%. Posteriormente, el legislador expidió la Ley 923 del 2004, mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debería observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. En el artículo 3º numeral 3.5 se dispuso lo siguiente: “Artículo 3. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos MédicoLaborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá
establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.” Igualmente, en el artículo 6º se estableció los efectos temporales de dicha norma en lo que tiene que ver con las pensiones de sobrevivencia y de invalidez; al respecto manifestó que, dichas prestaciones serían reconocidas para los hechos ocurridos desde el 7 de agosto del 2002, es decir que dispuso efectos retroactivos para la aplicación de la ley. Este artículo fue objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C – 924 del 2005, providencia en la cual se estudió una acción pública de inconstitucionalidad propuesta con fundamento en la vulneración del derecho a la igualdad. En esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 6º de la Ley 923 del 2004 y, por lo tanto, consideró que la citada norma no vulneraba el derecho a la igualdad en tanto “la retroactividad prevista por el legislador, no se orienta a brindar protección a unas personas que hubiesen estado desprovistas de ella, sino que busca permitir que, dentro de las limitaciones que impone la situación de las finanzas públicas, algunas de tales personas, en razón de la proximidad de sus circunstancias con el momento del tránsito legislativo, pudiesen beneficiarse de las condiciones previstas en el nuevo régimen”. Como consecuencia de las disposiciones contenidas en la Ley 923 del 2004, se expidió el
Decreto Reglamentario 4433 de 200413, el cual en sus artículos 30 y 32 respectivamente, consignó los requisitos específicos que deben cumplir los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía para acceder a la pensión de invalidez: “Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto”. El referido artículo fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación en 13 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” sentencia del 28 de febrero de 201314 a través de la cual lo declaró nulo al considerar
que el Gobierno Nacional excedió la facultad de regulación que le otorgó el legislador en la Ley 923 de 2004. Al respecto: “Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma. De tal manera que si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que en desarrollo de los dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley. (…) Por tanto, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 adolece de un vicio insubsanable de nulidad, pues fue expedido por el Presidente de la República fuera de la órbita competencial que expresamente le señaló el Congreso de la República en la Ley 923 de 2004, artículo 3° numeral 3.5 y, por consiguiente, resulta contrario a derecho y carente de validez.” Finalmente, se expidió el Decreto Reglamentario 1157 de 201415, a través del cual se consignaron nuevamente los requisitos para que los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía accedan a la pensión de invalidez. En esta oportunidad se estableció que con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía podrán ser acreedores del derecho a la pensión de
invalidez, así: “ARTÍCULO 2. RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012; así: 2.1 El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igualo superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, radicación 11001-03-25-000-2007-00061-00 (1238-07),
Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Paéz. 15 “Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública.” 2.2 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igualo superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igualo superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igualo superior al noventa y cinco por ciento (95%)”.
De lo anterior se colige, para que un miembro de la Fuerza Pública sea acreedor al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, será necesario que el la disminución de la capacidad sicofísica se dé en servicio activo, y que el dictamen médico sea proferido por una entidad autorizada, como lo es la Junta y/o Tribunal médico-laboral de Policía Nacional. Finalmente se concluye que, la fecha que se debe tener en cuenta para otorgar el monto de l
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