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CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2016-00191-01(0728-18)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2016-00191-01(0728-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

PENSIÓN GRACIA – Finalidad / PENSIÓN GRACIA – Vigencia / PENSIÓN GRACIA – Requisitos/ PENSIÓN GRACIA – Liquidación En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. (…) De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. (…) El legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en

relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. (…) De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. (…) la pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la Ley 4.ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1º (inciso 2º) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 - ARTÍCULO 1 / LEY 114 DE 1913ARTÍCULO 4 - NUMERAL 3 / LEY 116 DE 1928 - ARTÍCULO 6 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 33 DE 1985

PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES / CONTRATO REALIDAD / PENSIÓN GRACIA – Computo del tiempo prestado por contrato de prestación de servicios / PRESCRIPCION TRIENAL DE LAS MESADAS

PENSIONALES Se advierte que, aunque los «formatos» únicos para la expedición de certificado de salarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) de 14 de octubre de 2011 y 2 de julio de 2015 dan cuenta, en su orden, de que la vinculación de la actora del 1° de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2015 fue de carácter nacionalizado y nacional, lo cierto es que en los «Formatos» únicos para la expedición de certificado de historia laboral de 14 de octubre de 2011 y 3 de agosto de 2017 del mismo Fondo, se indica que la demandante prestó sus servicios en condición de maestra municipal. En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, habida cuenta de que la labor desempeñada a través de contratos u órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. (…) En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, habida cuenta de que la labor desempeñada a través de contratos u órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya

querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. (…)contrario a lo considerado por la demandada, se acreditaron plenamente por parte de la accionante los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como profesora territorial por más de 20 años (los cuales satisfizo el 16 de diciembre de 2010, fecha en que alcanzó el estatus), vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (4 de agosto de 1976), contar con 50 años de edad, pues los cumplió el 12 de mayo de 2004, y observar una buena conducta en su desempeño en calidad de docente, razón por la que resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda.(…) Resulta oportuno precisar que por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado. Contrario sensu, para el caso de las mesadas pensionales adeudadas, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la demandada, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. En consecuencia, comoquiera que la obligación se hizo exigible el 16 de diciembre de 2010 y la accionante formuló la segunda petición de reconocimiento pensional el 3

de septiembre de 2015, trascurrieron más de tres años, por lo que operó la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 3 de septiembre de 2012, tal como se dispuso en el fallo de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la certificación del tipo de vinculación docente, ver.: C de E, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia unificación de 21 de junio de 2018, rad 25000-23-42-000-2013-04683-013805-14CE-SUJ2-011-18, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41

CONDENA EN COSTAS – Requiere del estudio de la actuación de la parte vencida Esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la accionada, se revocará la condena en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00191-01(0728-18)

Actor:ELIZABETH ÁLVAREZ MARTÍNEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reconocimiento de pensión gracia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Sucre (sala tercera de decisión), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 32 a 42). La señora Elizabeth Álvarez Martínez, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que

se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones UGM 49561 de 13 de junio y UGM 53314 de 1° de agosto de 2012; RDP 2792 de 27 de enero y RDP 17285 de 29 de abril de 2016, por medio de las cuales se le negó a la demandante el reconocimiento de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer y pagar dicha prestación desde la fecha de adquisición del estatus, indexar las sumas resultantes, sufragar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 182 del CPACA; por último, se le condene en costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que nació el 12 de mayo de 1954 y laboró, en calidad de educadora territorial del municipio de Corozal y el departamento de Sucre, desde el 14 de agosto de 1976 hasta el 6 de julio de 2015, en forma interrumpida. Afirma que por cumplir los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913 reclamó de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, negado a través de los actos administrativos acusados, por no cumplir 20 años al servicio de la docencia oficial nacionalizada o territorial. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13,

23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928, 5 de la Ley 91 de 1989, 3 del Decreto 81 de 1976 y 3 del Decreto 2277 de 1979. Dice que los actos administrativos acusados vulneran la normativa antes citada, toda vez que está acreditado que colma la totalidad de requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, por lo que la Administración también incurre en falsa motivación en los actos acusados. Cita jurisprudencia que considera aplicable a su caso. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 108 a 116). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no. De igual modo, propuso las excepciones denominadas improcedencia de lo pretendido por no reunir los requisitos legales, buena fe y prescripción trienal. Asevera que no es dable tener en cuenta, para efectos de la pensión gracia, los tiempos laborados por contratos de prestación de servicios y en condición de docente nacional. 1.6 Providencia apelada (ff. 222 a 232 vuelto). El Tribunal Administrativo de Sucre (sala tercera de decisión), mediante sentencia de 7 de septiembre de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que la accionante demostró (i) haberse vinculado al magisterio desde el

año 1976, en calidad de educadora de primaria; (ii) que los tiempos de servicio prestados lo fueron en condición de maestra municipal y aunque algunos por contratos de prestación de servicios, resulta irrelevante el tipo de vinculación docente; (iii) los 20 años de labores como profesora territorial, los cuales colmó el 30 de diciembre de 2010; (iv) los 50 años de edad, cumplidos el 24 de mayo de 2004; y (v) que no cuenta con sanciones o amonestaciones por mala conducta Concluye que la actora satisfizo la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiaria de la pensión gracia y, por ende, ordenó a la accionada conceder dicha prestación «[…] sobre el 75% de la asignación básica y la doceava parte de las primas de alimentación, navidad y vacaciones que percibió la demandante en el año 2012, esto es, lo correspondiente al 75% del promedio de todo lo devengado en el año en que se hace efectivo el derecho», desde el 3 de septiembre de 2012, al haber operado la prescripción trienal de las mesadas, porque la solicitud de reconocimiento pensional se formuló el 3 de septiembre de 2015. 1.7 Recurso de apelación (ff. 236 a 240). Inconforme con la anterior decisión, la accionada, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que la demandante «[…] no acredita haber estado vinculada, en debida forma, como docente nacionalizada, departamental, o municipal por mínimo 20 años. Consideramos que al computar los tiempos laborados por la accionante mediante contrato por prestación de servicios para que ésta completara el tiempo sería ir en

contravía de varios principios generales del derecho y de la seguridad social, entre los cuales vale la pena citar, el principio de legalidad y el principio de sostenibilidad financiera del sistema […]» (sic). Que, por otro lado, se omitió valorar el «[…] Formato único Para la Expedición de Certificado de Salarios Consecutivo No. 5, expedido el 2 de julio de 2015 por la Secretaría de Educación de Sincelejo, [en el que] dicha entidad certificó que la actora estaba nombrada en propiedad, como docente nacional de básica primaria escalafón 09 en la Institución Educativa La Unión […]». Agrega que el a quo desconoció que la pensión gracia se liquida con base en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, que en el caso de la accionante se consolidó en el 2010, por lo que debía ordenarse el cálculo pensional con lo devengado entre 2009 y 2010. Por último, pide revocar la condena en costas.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 14 de diciembre de 2017 (f. 250) y admitido por esta Corporación a través de auto de 15 de septiembre de 2020 (f. 283), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 15 de febrero de 2021 (f. 285), para que aquellas alegaran de

conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras1. 2.1.1 Entidad demandada. La accionada, por intermedio de apoderado, reitera lo expresado en su memorial de alzada y agrega que «[…] es conocido que el espíritu de la ley 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas concordantes, para la asunción de la pensión de gracia, era eliminar de la vida jurídica laboral de los empleados de nivel territorial, la diferencia sustancial respecto de su asignación salarial en comparación con la percibida con los 1 Obrantes en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. docentes de orden nacional, así como el apoyo y soporte a los entes territoriales que no contaban con los recursos propios necesarios para cubrir el servicio de educación en sus territorios», sin embargo, «[…] esta brecha salarial fue superada a partir de la promulgación de la ley 91 de 1989, en la que se determinó que la brecha salarial aludida dejó de existir a partir del 31 de diciembre de 1980, razón por la cual a partir de esa fecha las relaciones laborales iniciadas, no cumplen con el objetivo de la norma en la medida en que ya no existe diferencia salarial, y en tal sentido la pensión de gracia fue derogada de manera tacita por la ley». 2.1.2 Parte actora. La demandante, a través de apoderado, insiste en los argumentos expuestos en su escrito de demanda y afirma que «[…] se evidencia que la forma de vinculación se demuestra a través de los actos administrativos de

nombramiento, siendo necesario estudiar cada vinculación para efectos de determinar cuáles tiempos son válidos para causar la pensión reclamada. En el caso concreto, para los años en disputa, ELIZABETH ALVAREZ MARTINEZ fue nombrado por el Municipio de Corozal y Departamento de Sucre» (sic).

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala (i) determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; o, por el contrario, carece de fundamento, pues no es dable computar para tales efectos el tiempo laborado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios y algunos de los lapsos trabajados los completó en condición de docente nacional, como lo aduce la accionada; y (ii) en caso de ser cierta la primera hipótesis, establecer si el interregno que debe tenerse en cuenta para liquidar tal prestación corresponde al año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine.

En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 19132 consagró por primera vez la pensión gracia: 2 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19033, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19284 amplió el beneficio de la pensión gracia a los

maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual5. La Ley 37 de 19336 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: 3 «[S]obre Instrucción Pública». 4 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 5 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de

una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 6 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro

Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 19757, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la

Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán

del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. 7 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». Las normas transcritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: […] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la

pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […]

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o

nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989,

en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley8. 8 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían

vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una exc

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