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CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2016-00350-01(1760-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2016-00350-01(1760-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECONOCIMIENTO PENSIÓN LEY 33 DE 1985 – ENTE PREVISIONAL

COMPETENTE PARA DECRETO DE LA PENSIÓN

[M]ediante Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, se ordenó la supresión del ISS y su liquidación, por lo tanto, la administración del régimen pensional de prima media con prestación definida que le había sido asignada en la Ley 100 de 1993, le fue atribuida a COLPENSIONES, que inició su operación a partir del 28 de septiembre de 2012. [...] CAJANAL entre otras funciones tenía a su cargo el trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley, las cuales eran giradas mensualmente al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, entidad que se encargó del pago de las respectivas pensiones. Las reservas que fueron acumuladas por CAJANAL, hasta la vigencia de la presente ley por concepto pensiones, fueron entregadas a dicho fondo. No obstante, a través de la Ley 1151 de 2007, se ordenó su supresión y liquidación a través del Decreto 2196 de 2009, el cual en su artículo 3º dejó a cargo de CAJANAL en Liquidación el trámite y reconocimiento de las pensiones de los afiliados que tuvieran cumplidos los requisitos en la fecha en que se hiciera efectivo el traslado al ISS. […] [L]a determinación de la fecha en la que se causó la pensión del actor, así como también de la entidad a la cual se encontraba cotizando en aquel momento, es importante para resolver el problema jurídico planteado; pues, teniendo claro este

punto se podrá determinar cuál de las dos entidades pensionales tenía la competencia para reconocer el derecho, pues conforme a lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009, en virtud de la liquidación de CAJANAL y la orden de traslado masivo de sus afiliados al ISS, la UGPP es competente para atender las solicitudes de reconocimiento pensional de las personas que hayan cumplido los requisitos para pensionarse antes del 1º de julio de 2009, mientras que el ISS, hoy COLPENSIONES es competente para resolver las solicitudes de personas que adquieran el estatus de pensionado con posterioridad a esa fecha. […] Teniendo en cuenta lo anterior y lo acreditado en el proceso, como que el señor Sixto Manuel Márquez Chávez adquirió el estatus pensional el 7 de septiembre de 2005 al cumplir 55 años de edad, debido a que el tiempo de servicio ya lo había consolidado con antelación, encontrándose que para dicha fecha estaba afiliado a CAJANAL, es posible establecer que el reconocimiento al derecho a la pensión le corresponde a la UGPP, de conformidad con las reglas establecidas por los artículos 6º del Decreto 813 de 1994, 1º del Decreto 2527 de 2000 y 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009 y en especial con la regla establecida en literal iii) reseñada en el numeral 40. […] [L]a Sala confirmará la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda, al ordenar a la UGPP reconocer la pensión al actor como beneficiario del régimen de transición aplicando la Ley 33 de 1985, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y el Decreto 1158 de 1994.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 813 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2527 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00350-01(1760-19)

Actor: SIXTO MANUEL MÁRQUEZ CHÁVEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP

Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN LEY 33 DE 1985 – ENTE

PREVISIONAL COMPETENTE PARA DECRETO DE LA PENSIÓN.

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de octubre de 20182 dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, sala primera de decisión oral que accedió las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión ordinaria de jubilación.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. El señor Sixto Manuel Márquez Chávez, a través de apoderado especial y en

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No. RDP 18695 del 13 de mayo de 20153 que negó reconocimiento de la pensión de vejez.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconozca su pensión con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus de pensionado, en cuantía de $1.588.990,57, efectiva a partir del 7 de septiembre de 2005; y al pago de las mesadas causadas debidamente indexadas; se reconozca personería al apoderado del actor; se dicte sentencia en concreto; y se de cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011. 1 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 22 de noviembre de 2019, folio 247. 2 Ver folios 193 al 210. 3 Suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1. Señala, que nació el 7 de septiembre de 19504 y prestó sus servicios en el sector público, en forma continua en el Instituto Colombiano Agustín CodazziIGAC desde el 22 de marzo de 1973 a la fecha (19/02/2018)5. 3.2. Indica, que al considerar que cumplía con los requisitos de pensión el 26 de diciembre de 2015 la solicitó a la UGPP la cual le fue negada a través de la

Resolución No. 18695 del 13 de mayo de 20156 al considerar que no se allegaron en debida forma los documentos necesarios para el estudio y reconocimiento de la prestación pensional. (acto acusado) 3.3. Informa que inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado mediante Auto No. ADP 2461 del 19 de febrero de 20167 , y el de queja también rechazado a través del Auto No. ADP 8549 del 30 de julio de 20168. Normas vulneradas y concepto de violación.

4. El actor cimenta su demanda en los artículos 1, 6, 7, 12, 25, 26; 42 y 53 de la Constitución Política; 64, 138, 155, 156, 162, 163, 165, 166 de la Ley 1437 de 2011; 1 de la Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Decreto 1045 de 1978; Ley 4a de 1966; Decreto 1743 de 1966; Ley 6ª de 1945; 36 del Decreto 3135 de 1968; 19 del Decreto 434 de 1971; Ley 12 de 1975; y sentencia del Consejo de Estado, sección segunda, subsección “A”, consejero ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez

Aranguren.

5. Como concepto de violación alega, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus 4 Ver folio 30 cédula de ciudadanía.

5 Ver folio 156 fecha tomada de la expedición de la comunicación No. 6020 suscrita por el director territorial del IGAC. 6 Ver folios 58 al 63. 7 Ver folio 103 CD Documento AUTOS 28-2017-05-17_152208. 8 Ver folio 103 CD Documento AUTOS 26-2017-05-17_152208. beneficiarios pensionados conforme a la Ley 33 de 1985, a través de la liquidación de su prestación con el promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio. Es por ello que, la mesada pensional del actor debe reconocerse de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 de manera integral y la Ley 62 de 1985, con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio. Contestación de la demanda.

6. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que para la liquidación de la pensión del actor siendo beneficiario del régimen de transición contrario a lo pretendido se deben aplicar las reglas señaladas en los incisos 3 y 6 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (edad, tiempo y tasa de retorno del régimen anterior) y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. Así mismo indica que sus últimos aportes pensionales fueron realizados al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones (01/07/2009 a la fecha), por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 813 de 1994, debe ser esta entidad de previsión la llamada a reconocer la prestación pensional. Por último, propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva,

improcedencia de lo pretendido por indebida interpretación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y prescripción. La sentencia de primera instancia.

7. El Tribunal Administrativo de Sucre, sala primera de decisión oral, accedió a las pretensiones de la demanda, y, condenó en costas.

8. Para decidir así fijó como problema jurídico, que le corresponde determinar si “¿El señor SIXTO MANUEL MÁRQUEZ CHÁVEZ, tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de vejez, por parte la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, liquidándose con la inclusión de todos los factores salariales devengados al momento de adquirir su estatus?”.

9. Señaló que, acogiendo la interpretación fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y el precedente de la Corte Constitucional, el ingreso base de liquidación es ajeno a la transición, y por tanto, solo se permite la aplicación del régimen anterior única y exclusivamente respecto de la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo. Es decir, el ingreso base de liquidación es el señalado en el inciso 3 del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y se calcula con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

10. Argumentó que frente a la alegada falta de legitimación en la causa por pasiva en la audiencia inicial - etapa de excepciones desarrollada el 12 de febrero de 2018, se negó la prosperidad de la misma, postura que reiteró para desestimar lo

indicado por la UGPP en el escrito de alegatos, indicando además que en su oportunidad procesal la entidad de previsión no objeto la decisión por lo quedó debidamente ejecutoriada.

11. De este modo, estimó la nulidad del acto acusado, ordenó reconocer y pagar la pensión sobre el 75% del promedio de los factores salariales devengados en los 10 años anteriores al estatus de pensionado, esto es 7 de septiembre de 2005, y condenó en costas al considerar que se configuraron los presupuestos de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

Recurso de apelación.

12. La parte demandada, como único apelante interpuso recurso de apelación con el propósito que sea revocada en su integridad la decisión de primera instancia. Reiteró lo argumentado en primera instancia que la demandada no es la entidad llamada reconocer el derecho discutido, siendo Colpensiones el ente de previsión a quien le asiste tal obligación de acuerdo con las reglas previstas el Decreto 813 de 1994, norma que asigna la competencia para el reconocimiento de la prestación al ISS hoy Colpensiones, en concordancia con los dispuesto en el artículo 529 de la Ley 100 de 1993, que dispuso la administración del régimen de prima media en cabeza del ISS.

13. Indica que siendo el actor beneficiario del régimen de transición efectuó sus aportes desde el inicio laboral hasta el 30 de junio de 2009 a Cajanal y desde el 30 de junio de 2009 a la fecha al ISS y Colpensiones en atención a su traslado 9 “ARTÍCULO 52. Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida

será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualquiera de los regímenes pensionales previstos en esta (…)” voluntario lo que demuestra que no le corresponde a la UGPP el reconocimiento de la prestación que se persigue de acuerdo con las excepciones previstas en ellos incisos 2 y 3 literal a) del artículo 6 del Decreto 813 de 1994 y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 24 de agosto de 201610, la cual señala “…que el reconocimiento de la pensión y el pago directo de las mesadas corresponde a la última entidad de seguridad social a la que se realizaron los aportes…”

14. Manifiesta que si bien la pensión se encuentra correctamente definida de acuerdo con la interpretación del régimen de transición, respetando los procedentes de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, se insiste que la demandada no es la llamada a responder por lo ordenado por el a quo, tendiente al reconocimiento y pago de la pensión del actor.

15. Visto lo anterior, reitera la necesidad que sea Colpensiones la entidad encargada de reconocer la pensión, en atención a que fue la última entidad a la que le realizaron los aportes, y no siendo la demandada la titular de la condena impuesta, tampoco la condenada en costas más aun cuando en sus actuaciones siempre ha actuada de buena fe.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

16. La parte demandada presentó sus alegatos reiterando los argumentos de la

alzada y solicitando se revoque la decisión del tribunal. La parte demandante, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Problema Jurídico.

17. De acuerdo a los motivos de oposición aducidos por la UGPP como apelante único, le corresponde a la Sala determinar si el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Sixto Manuel Márquez Chávez, respecto de la cual, el cumplimiento de los requisitos para su reconocimiento no se discute y a la que tiene derecho desde el 9 de septiembre de 2005, ¿cuál es el ente previsional al 10 Magistrado ponente Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas. que le corresponde efectuar el decreto de la pensión de jubilación del actor quien consolidó el estatus pensional estando afiliado a CAJANAL(Hoy UGPP) y con posterioridad a ello cotizó al Instituto de los Seguros Sociales (Hoy Colpensiones) por su vinculación con el mismo empleador?

18. Para resolver lo anterior, la Sala analizará: i) al ISS, hoy COLPENSIONES, y las cajas, fondos o entidades de previsión social como administradores del régimen de prima media con prestación definida; ii) las competencias atribuidas a COLPENSIONES y a CAJANAL, hoy UGPP; y iii) el análisis del caso concreto.

Régimen Jurídico y competencia del ISS, hoy COLPENSIONES

19. El artículo 52 de la Ley 100 de 1993, estableció que el ISS sería el administrador general del régimen pensional de prima media con prestación definida y que las cajas, fondos o entidades de previsión públicas o privadas, solo

cumplirían dicha función únicamente respecto de sus afiliados mientras estas entidades subsistieran. Dice la norma: «Artículo 52. Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. (...).»

20. La anterior disposición, se reiteró en el Decreto 692 de 1994, que en su artículo 34 indicó que el régimen de solidaridad de prima media con prestación definida sería administrado por el ISS, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistieran, pero estas últimas solo en relación con las personas que a dicha fecha fueren sus afiliados, no pudiendo, en consecuencia, recibir nuevos cotizantes a partir de tal: «Artículo 34. Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha.

Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel departamental,

municipal o distrital, podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo.»

21. Además, las cajas y fondos de previsión solo quedaron con la competencia para pensionar a los afiliados que al 1º de abril de 1994 tenían más de 15 años de servicio al Estado o más de 35 o 40 años de edad, según se tratara de mujeres o de hombres, respectivamente, siempre y cuando no fueran objeto de liquidación.

22. Por ello, como lo señala el numeral 2º del inciso 2° del literal a) del artículo 6° del Decreto 813 de 1994, el ISS adquirió la competencia para pensionar a los afiliados de las cajas y fondos de previsión respecto de las cuales se ordenará su liquidación, evento en el cual surge el derecho a obtener un bono pensional en los términos en que se haya fijado por el Gobierno.

23. De lo anterior, se tiene que la responsabilidad que se le otorgó al ISS, no fue atada a periodos previos de cotización o al traslado de aportes, sino que quedó establecida de manera directa como parte de la transformación legal del sistema, cuyo objeto era tener un solo administrador del régimen de prima media, sin perjuicio de que se pudiera expedir el bono pensional.

24. A su vez, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, estableció, con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos

profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, que se mantendría una participación pública en su prestación. Para tal efecto, creó la Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, COLPENSIONES, con el objeto de la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo el manejo de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005.

25. Para lo anterior, el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, debía realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, procediendo a la liquidación de CAJANAL EICE, CAPRECOM y del ISS, en lo que a la administración de pensiones se refiere. Resaltando que en ningún caso se podría delegar el reconocimiento de las pensiones.

26. Ahora bien, mediante Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, se ordenó la supresión del ISS y su liquidación, por lo tanto, la administración del régimen pensional de prima media con prestación definida que le había sido asignada en la Ley 100 de 1993, le fue atribuida a COLPENSIONES, que inició su operación a partir del 28 de septiembre de 2012.

27. Luego, el Gobierno nacional mediante el Decreto 2011 de 2012, reglamentó la entrada en operación de COLPENSIONES, de la siguiente manera: «Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.»

28. En su artículo 3º, se le otorgaron las siguientes competencias: «Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida,

deberá:

1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.»

29. En reiteradas oportunidades la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado11 ha señalado que la disposición de este artículo constituye la regla general de competencia para el reconocimiento de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida que fueron competencia del ISS, respondiendo al objeto para el cual fue creada COLPENSIONES.

30. Ahora bien, el artículo 18 de la ley 6ª de 1945 estableció la organización de la

Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, la cual tenía como objeto el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que hace 11 Conflicto con radicación No. 110010306000020170004700 del 11 de julio de 2017 referencia su artículo 17. La organización de esta entidad se hizo antes del 1º de julio de 1945, dicha caja tenía personería jurídica autónoma, y cuya administración correspondió a una junta directiva integrada por representantes del Gobierno y de los empleados y obreros.

31. De cara a lo anterior, a través de la Ley 490 de 1998 CAJANAL, siendo un establecimiento público del orden nacional fue transformada en una empresa industrial y comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, cuya operación fue en el campo de la salud como entidad promotora, pudiendo también desarrollar y administrar otras prestaciones económicas y de salud, así como servicios complementarios en los términos de la Ley 100 de 1993.

32. Ahora bien, CAJANAL entre otras funciones tenía a su cargo el trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley, las cuales eran giradas mensualmente al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, entidad que se encargó del pago de las respectivas pensiones. Las reservas que fueron acumuladas por CAJANAL, hasta la vigencia de la presente ley por concepto pensiones, fueron entregadas a dicho fondo.

33. No obstante, a través de la Ley 1151 de 2007, se ordenó su supresión y

liquidación a través del Decreto 2196 de 200912, el cual en su artículo 3º dejó a cargo de CAJANAL en Liquidación el trámite y reconocimiento de las pensiones de los afiliados que tuvieran cumplidos los requisitos en la fecha en que se hiciera efectivo el traslado al ISS, es así como dicha norma señaló: «Artículo. 3. Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. 12 «Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, se ordena su liquidación y se designa liquidador.» Igualmente CAJANAL EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección SocialUGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.»

34. Por su parte, en su artículo 4º dispuso el traslado de los afiliados de CAJANAL EICE en liquidación al ISS dentro del mes siguiente a su entrada en vigencia13, este estableció: «Artículo 4. Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente Decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS. Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijaran las condiciones en la que se realizará dicho traslado.»

35. Es preciso advertir que de acuerdo con las normas transcritas, CAJANAL en Liquidación quedó a cargo del reconocimiento de las pensiones de sus afiliados que, para la fecha en que se hiciera efectivo su traslado al ISS, tuvieran el estatus de pensionados.

36. Igualmente, CAJANAL también tenía a cargo los servidores públicos destinatarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100

de 1993, que estuvieran en las hipótesis reglamentadas en los Decretos 813 de 199414 y 2527 de 200015.

37. Por otro lado, la UGPP fue creada por la Ley 1151 de 2007, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta tendría entre otras como funciones de acuerdo a las establecidas en el Decreto 575 de 2013 las siguientes: «1. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del 13 De acuerdo con su artículo 28, el Decreto 2196 de 2009 entró a regir en la fecha de su publicación, que fue hecha en el Diario Oficial No. 47.378 del 12 de junio de 2009;de modo que esta fecha determina el plazo para el traslado efectivo de los afiliados de CAJANAL al ISS. 14 «Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.» 15 «Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones.» Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras.

2. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales de los servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado,

con anterioridad a la cesación de actividades de la administradora a la que estuviese afiliado.

3. Administrar los derechos y prestaciones que reconocieron las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional y los que reconozca la Unidad.

4. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación.

5. Administrar los derechos y prestaciones que hayan reconocido las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando y los que reconozca la Unidad en virtud del numeral anterior, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación.

(...).»

38. A través del Decreto 4269 de noviembre 8 de 2011, se distribuyeron las competencias entre CAJANAL y la UGPP, para reconocimientos pensionales radicados a partir de dicha fecha de la siguiente manera: «Artículo 1°. Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los siguientes

términos:

1. Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas.

Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011.

2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Co

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