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CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2017-00128-01(4563-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2017-00128-01(4563-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTTIA DOCENTE OFICIAL – Procedente para docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 N]o obstante que el demandante fue vinculado como docente oficial del Municipio de Sampués (Sucre) para laborar en una institución educativa de dicho ente territorial desde el 17 de febrero de 1992, este nombramiento se realizó: i) Con posterioridad al proceso de nacionalización desarrollado por la Ley 43 de 1975 que inició el 1.º de enero de 1976 y finalizó el 31 de diciembre de 1980, y, en esa medida, se le aplica el régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nacional señalado en la Ley 91 de 1989, toda vez que las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales a partir del 1.º de enero de 1990. (…) De igual manera, no es posible equiparar las condiciones salariales y prestacionales de docentes a las de los demás empleados del régimen general territorial o a aquellos que conservaron esta condición con anterioridad a la Ley 91 de 1989, en tanto que los educadores oficiales ostentan un régimen excepcional y en esa medida gozan de unas previsiones especiales en cuanto a ingreso, ascenso y prestaciones, independientemente de su condición de empleado público. (…) En el presente asunto, toda vez que el demandante se vinculó como docente a partir del 17 de febrero de 1992, es decir, con posterioridad a la entrada

en vigencia de la Ley 91 de 1989, el reconocimiento de sus cesantías se rige por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, el régimen anualizado sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la necesidad de verificar la fecha de vinculación al magisterio a efectos de determinar el sistema de liquidación del auxilio de cesantías de los docentes, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de

2016, Rad. 8001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 2767 DE 1945 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1160 DE 1947 / DECRETO 2567 DE 1946 / LEY 65

DEL 1946 / DECRETO 3118 DE 1968 – ARTÍCULO 27 / LEY 344 DE 1996ARTÍCULO 13 / LEY 50 DE 1990 / LEY 91 1989 - ARTÍCULO 1 / LEY 91 1989ARTÍCULO 15 / LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 6 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo [L]a condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público Por tanto, bajo este hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas al demandante y a favor de la entidad demandada, en la medida que conforme el numeral 3.º del artículo 365 del CGP, el primero resultó vencido al confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, y además la parte pasiva presentó alegatos de conclusión en esta instancia conforme a la constancia secretarial visible a folio 121 del plenario. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-0002013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 70001-23-33-000-2017-00128-01(4563-19)

Actor: ALFREDO ENRIQUE WILCHES CAMPO

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Régimen de pago retroactivo de cesantías para docentes oficiales SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-043-2021

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que denegó las pretensiones del libelista. ANTECEDENTES El señor Alfredo Enrique Wilches Campo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folio 15)

1. Que se declare la configuración del silencio administrativo negativo ante la ausencia de respuesta de la entidad demandada respecto de la petición radicada por el señor Wilches Campo bajo el radicado SED.LAPF1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 700.11.03.1937 del 5 de noviembre de 2015, con la cual buscaba el reconocimiento del auxilio de cesantía conforme con el régimen de retroactividad previsto en la Ley 6.ª de 1945. En virtud de lo anterior, que se declare igualmente la nulidad del acto administrativo presunto derivado de la ocurrencia del mentado fenómeno.

2. Que como consecuencia de estas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada, reconocer a favor del demandante el régimen de retroactividad de las cesantías, y en consecuencia éstas se

liquiden de manera indexada con un mes salario por cada año de servicio o de manera proporcional, lo cual equivale a una suma de $46.437.955. Lo anterior de conformidad con las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946, así como el Decreto 1160 de 1947.

3. Que las sumas adeudadas se cancelen con los respectivos ajustes de valor conforme al IPC, e igualmente se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios conforme al artículo 192 del CPACA.

4. Que se conmine a la parte demandada a dar cumplimiento al fallo conforme a las previsiones de la norma en cita, así como a la cancelación de las respectivas costas y agencias en derecho.

Supuestos fácticos relevantes (Folios 15 vuelto a 16)

1. El demandante fue nombrado como docente en propiedad por el Municipio de Sampués (Sucre) mediante el Decreto 029 del 17 de febrero de 1992. En virtud de ello, éste tomó posesión del cargo en la misma fecha. Debido a lo anterior, aquel fue afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

2. El señor Wilches Campo prestó sus servicios como docente oficial por más de 25 años, desde el 17 de febrero de 1992 hasta el 30 de abril de 2017. Durante este último año, devengó como factores salariales del escalafón 13 los siguientes: sueldo, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, sobresueldo, sobresueldo por doble y triple jornada y la bonificación del Decreto 1566 de 2014.

3. El libelista solicitó ante la Secretaría de Educación de Sucre el 8 de mayo de

2015, el reconocimiento del auxilio de cesantía de acuerdo con la aplicación del régimen de retroactividad previsto en la Ley 6.ª de 1945. Dicha petición no fue resuelta por la mentada entidad. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el 2 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 22 de agosto de 2018.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «En el expediente, no fueron formuladas excepciones previas que deban ser atendidas en esta oportunidad, ni se avizoran de oficio.». (Folio 65 vuelto y CD obrante a folio 68

del plenario). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Vistos los extremos de la litis, para el Despacho, el problema jurídico se centra en determinar: ¿El accionante, tiene derecho a que la entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconozca y pague sus cesantías, conforme al régimen de liquidación retroactivo? Subsidiariamente se estudiará lo relacionado con la prescripción de lo reclamado […]» (Negrilla, mayúscula y cursiva conforme a la transcripción. Folio 66 y CD que reposa a folio 68 del expediente). SENTENCIA APELADA (Folios 91 a 96) El a quo profirió sentencia escrita el 23 de mayo de 2019, por medio de la cual negó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal de primera instancia precisó que con base en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se desprende que el ordenamiento prestacional de los docentes consagra dos regímenes de liquidación de cesantías: i) para aquellos nacionalizados y vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicha prestación equivale a un mes del último salario por cada año de servicio, es decir, de forma retroactiva; mientras que ii) para los maestros oficiales nombrados con posterioridad a esa fecha, el mentado auxilio se liquida con el reconocimiento de

intereses al 31 de diciembre de cada año sobre el sueldo de la respectiva fecha. Según lo expuesto sostuvo que, el acto presunto demandado no debe ser declarado nulo en razón a que el libelista ingresó al servicio público como docente oficial desde el 17 de febrero de 1992, es decir, con posterioridad al 31 de diciembre de 1989. Aseguró que dicha situación permite afirmar que con base en el artículo 15, numeral 3.°, literal b) de la Ley 91 de 1989, el reconocimiento y pago de las cesantías del señor Wilches Campo está sujeto a un interés anual sobre el saldo de tal prestación al 31 de diciembre de cada año, liquidadas precisamente de forma anual. Seguidamente adujo que no es válido el argumento de la parte activa relativo a que el régimen aplicable a su caso es el retroactivo consagrado en la Ley 6.ª de 1945, con fundamento en que es un educador nombrado antes del 30 de diciembre de 1996, puesto que la normativa que rige su situación es la Ley 91 de 1989, toda vez que aquel no tiene la naturaleza de empleado territorial, y en todo caso, la regulación prestacional de los docentes es especial, al punto de ser necesario validar solo los preceptos diseñados de manera excepcional para este personal como es la precitada legislación. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN (Folios 99 a 106) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada. Para ello argumentó que la

retroactividad de las cesantías corresponde a una prestación de origen laboral, que tiene como finalidad proteger al trabajador del detrimento económico, lo cual se articula como una obligación a cargo del empleador y a favor del empleado. Sobre el caso concreto, arguyó que la Ley 344 de 1996 no excluye a los docentes, sino que exceptúa expresamente al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Señaló que la frase del artículo 13 de la norma en cita que reza: «Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989», hace referencia a que no se puede menoscabar lo pactado en otros postulados como es el caso de la liquidación de los docentes territoriales. En este punto esgrimió que la Ley 91 de 1989 en materia de cesantías se ocupó inicialmente de los docentes nacionales y nacionalizados, pero fue solo hasta la expedición de la Ley 60 de 1993 que se previó la incorporación de los educadores territoriales al FNPSM, por lo que el Decreto 196 de 1995 fue el que finalmente reglamentó las garantías adquiridas. Concluyó que el reconocimiento y pago de la retroactividad, se aplica entonces a docentes vinculados antes del 30 de diciembre de 1996, pues así lo consagra el artículo 6.° de la Ley 60 de 1993, en tanto se debe respetar el régimen prestacional de la respectiva entidad territorial. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (índice 12 en SAMAI): solicitó nuevamente la revocatoria de la sentencia impugnada. Como fundamento de lo anterior, básicamente reprodujo

en parte los mismos argumentos esbozados en su recurso de alzada. No obstante, adicionó su fundamentación al precisar que en efecto es procedente el reconocimiento del auxilio de cesantía con base en el régimen de retroactividad, debido a que según su historia laboral se puede observar que este tuvo vinculaciones anteriores a su nombramiento en propiedad, especialmente como docente temporal de tiempo completo en los períodos con intervalos comprendidos entre 1974 y 1976, así como de 1986 a 1991. Parte demandada (índice 14 en SAMAI): instó que se confirme la providencia apelada. Reiteró que su naturaleza jurídica es la de ser una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial pero sin personería jurídica, destinada a atender las prestaciones sociales del magisterio. Aunado a ello trajo a colación varios extractos de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 24 de agosto de 2018, a partir de los cuales señaló que para los docentes nacionales o que se vinculen después del 1.° de enero de 1990, sin distinción entre nacionalizados o territoriales, la normativa aplicable para el cálculo del auxilio de cesantía es la Ley 91 de 1989 que prevé un régimen anualizado, tal como fue determinado para el caso del demandante. En cuanto a la condena en costas manifestó que esta no es procedente en la medida en que su causación no se encuentra probada de manera objetiva en el expediente. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 121 del plenario.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso solo presentó la impugnación vertical la parte demandante. Cuestión previa Inicialmente y con el fin de atender la solicitud de la parte apelante en sus alegatos de conclusión de segunda instancia, la Subsección considera adecuado manifestarse sobre lo que observa como un supuesto fáctico nuevo y un argumento de la tesis de la demanda que no se invocó en contraste con lo que constituye materia de litigio y de análisis impugnativo. Al respecto se resalta que el demandante en sus alegaciones finales, manifestó que el derecho a que sus cesantías fueran liquidadas bajo el régimen de retroactividad previsto en la Ley 6.ª de 1945, obedece al hecho de que logró demostrarse que a lo largo de su historia laboral, detentó vinculaciones legales y reglamentarias con el Estado en calidad de docente oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989. Pues bien, tal planteamiento aparece de manera intempestiva en la presente actuación, dado que lo cierto es que desde la misma demanda el sustento de su pedimento se fundamenta en el nombramiento como docente en propiedad desde el año 1992. En el caso particular debe destacarse el hecho de que aun en el entendido de que

en la petición radicada por el libelista ante la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre (folios 7 a 9), este hizo mención a que mediante el Decreto 527 del 30 de septiembre de 1974 fue nombrado como docente en el Colegio Departamental de Bachillerato de Galeras y posteriormente por la Alcaldía de Sampués el 17 de febrero de 1992, en la demanda radicada el 17 de mayo de 2017 que es el instrumento habilitador de este examen judicial, se determinó el extremo activo del litigio de la siguiente manera: i) La pretensión anulatoria claramente se dirige en contra del acto administrativo presunto que denegó el reconocimiento de las cesantías con base en el régimen retroactivo, sin embargo la solicitud de restablecimiento está enfocada en el pago de aquel auxilio solamente sustentado en los siguientes postulados factuales (folios 15 vuelto a 16): «[…] III. HECHOS Y ANTECEDENTES 1. Mi representado fue nombrado por la Alcaldía Municipal de Sampués - Sucre, mediante Decreto de Nombramiento en propiedad número 029 del 17 de febrero de 1992. 2. Consecutivamente se Posesionó como docente el día 17 de febrero de 1992. 3. Posteriormente, fue afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación de Sucre Asumió dicho cargo. 4. El docente ha prestado sus servicios ininterrumpidamente durante veintitrés veinticinco (25) años, dos (2) meses y catorce (14) días, lapso comprendido del 17 de febrero de 1992 al 30 de abril de 2017

para un total de 9074 días. […]» (Negrilla y mayúscula conforme a la transcripción). ii) A partir de este contexto fáctico y de acuerdo con las manifestaciones de la entidad demandada, el litigio fue fijado por parte del a quo en los siguientes términos: «[…] En este estado de la diligencia el Magistrado conductor del proceso, hace un resumen de los hechos narrados en la demanda, los cuales se encuentran visibles a folios 15 vto. Del expediente, sin que se tenga por contestada la demanda, pues, se presentó el escrito respectivo de manera extemporánea. Vistos los extremos de la litis, para el Despacho, el problema jurídico se centra en determinar: ¿El accionante, tiene derecho a que la entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconozca y pague sus cesantías, conforme al régimen de liquidación retroactivo? Subsidiariamente se estudiará lo relacionado con la prescripción de lo reclamado. Sobre la fijación del litigio los asistentes manifestaron encontrarse de acuerdo» (Negrilla, mayúscula y cursiva conforme a la transcripción. Líneas de la Sala. Folio 66 y CD que reposa a folio 68 del expediente). Como se logra apreciar de lo reseñado anteriormente, el libelo propiamente dicho encausa su sustento solo en la vinculación del demandante como docente oficial en propiedad con el Municipio de Sampués desde el 17 de febrero de 1992 y en nada se menciona, alude o se hace referencia a nombramientos anteriores que sirvieran de base para lo que constituye la controversia en esta oportunidad.

Precisamente por esa razón es que en primera instancia el litigio se determinó (si bien de manera general), en verificar la procedencia de la reclamación prestacional desde la fecha en comento, en tanto el tribunal de primera instancia hizo alusión solo a los hechos de la demanda y la parte activa no tuvo ningún reparo para adicionarlos o modificarlos con base en las supuestas vinculaciones anteriores. iii) Asimismo se observa que el a quo solicitó como prueba de oficio una certificación a cargo de la Fiduprevisora y el Municipio de Sampués tendiente a que señalaran la fecha de afiliación y el régimen de cesantías aplicado al señor Wilches Campo (folio 66 vuelto). La primera de las entidades referidas expidió el documento respectivo (visible a folio 74), en el que solo aparece la vinculación del demandante desde el 17 de febrero de 1992. Dicho medio de convicción fue expuesto y objeto de traslado a las partes con fines de su práctica en la audiencia de que trata el artículo 181 del CPACA realizada el 28 de septiembre de 2018 (folios 77 a 78 y CD que obra a folio 79 del plenario). Empero, a pesar de lo anterior, la parte activa no presentó ninguna oposición a tal documento a fin de indicar la ausencia de los períodos supuestamente laborados antes del año 1992 (ver folio 77 vuelto), por lo que en esta etapa procesal tampoco hubo una actuación diligente que demostrara interés en precisar fechas de vinculación en orden de sustentar sus pretensiones. Pues bien, el referido esquema factual en cuanto al nombramiento del recurrente

como docente desde 1992, fue el evaluado al momento de dictar sentencia, en tanto el análisis se limitó a lo referido y concertado como insumo de pronunciamiento, tanto así que el recurso de apelación que es el medio procesal que circunscribe y delimita el estudio por parte de esta Corporación como se adujo en precedencia, solo tuvo como argumento de impugnación la viabilidad de acceder a sus pretensiones en razón a que el ingreso del demandante al servicio público oficial como docente ocurrió en el orden territorial el 17 de febrero de 1992 y antes de la vigencia de la Ley 344 de 1996. En suma, lo planteado en los alegatos de conclusión que no son constitutivos del objeto de apelación sino manifestaciones conclusivas sobre lo debatido y probado en la causa judicial, no pueden ser valorados como planteamientos adicionales que permitan abrir un nuevo panorama jurídico del caso, pues ello atentaría directamente contra el principio de congruencia de que trata el artículo 281 del CGP y principalmente vulneraría el principio constitucional del debido proceso, así como los consecuentes derechos de defensa y contradicción de la parte demandada derivados del artículo 29 Constitucional. Aunado a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que una vez culminada la etapa probatoria en primera instancia e inclusive la excepcional prevista en desarrollo de la apelación según el artículo 247, numerales 2 y 4 del CPACA, claramente había precluido la oportunidad de las partes para solicitar o aportar nuevas pruebas, más aun cuando en realidad para este caso se trata de hechos adicionales que no fueron objeto de litigio. Por ello, así se enuncien tales planteamientos en los

alegatos de conclusión en comento, lo cierto es que no es viable resolver de fondo lo deprecado en esa oportunidad. En conclusión, esta situación concreta pretendida disruptivamente por la parte recurrente, impide emitir un pronunciamiento de mérito sobre los supuestos de hecho introducidos en el escrito de alegatos de conclusión presentado en esta instancia, por lo que el estudio jurídico se limitará a lo que es motivo de inconformidad en la alzada y que fue parte de la fijación del litigio, el cual fue aceptado por las partes. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El demandante tiene derecho a la reliquidación de sus cesantías definitivas conforme al régimen retroactivo pese a que su vinculación al magisterio fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: al demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de sus cesantías definitivas con base en el régimen retroactivo, por los argumentos que a continuación se precisan.  Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos La Ley 6.ª de 1945 en el artículo 17, señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 19423. 3 «ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes

prestaciones: a).Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]». A su turno, mediante el artículo 1.° del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la Ley 6.ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, que incluyó el auxilio de cesantía4. Posteriormente, la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. A su turno el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 definió los parámetros para su liquidación5, y el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso. Visto lo anterior, este régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado. Luego, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA), como un establecimiento público vinculado al otrora Ministerio de Desarrollo Económico,

que dentro de sus objetivos, en el artículo 2.º señaló: « […] a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales; b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador; c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado; d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios; e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social. […]» Dicho precepto (Decreto 3118 de 1968) también ordenó que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros 4 «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los

empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» 5 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses. de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional. En relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado Decreto 3118 de 1968, determinó: «[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. […]» Por lo tanto, con la expedición del referido Decreto 3118 de 1968, empezó en el sector público el desmonte de la retroactividad de la prestación referida, para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los

servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a este de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998). Por otra parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99 de la siguiente manera: «[…] El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de

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