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CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2017-00218-01(4558-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2017-00218-01(4558-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – Facultades del administrado frente a su ocurrencia / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – Objeto / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – Configuración Cuando transcurre el plazo de 3 meses y la Administración no manifiesta su voluntad respecto de una solicitud en particular de forma definitiva y clara, se presume la existencia de un acto ficto que contiene una decisión desfavorable a las pretensiones del peticionario. Dicha decisión tiene inmersas las siguientes facultades en cabeza del administrado así: a) esperar a que la administración algún día se pronuncie; b) hacer uso de los recursos en contra del acto ficto, o c) formular a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la demanda en contra del acto presunto. Visto lo anterior, se concluye que el silencio administrativo negativo es una garantía consustancial al debido proceso que debe prevalecer en toda actuación administrativa y que se erige en favor del administrado cuando la administración no emite respuesta de fondo a una petición; por tanto, la única forma de impedir su ocurrencia es que se emita una respuesta definitiva y que resuelva de fondo lo solicitado, y/o se remita la petición recibida por una autoridad incompetente, al funcionario o entidad que se considera es la facultada para resolverla. Con base en lo anterior la Sala advierte que en efecto, el oficio SED.LAPF-700.11.03.2016 de 30 de junio de 2015 obrante a folio 11 no contiene una respuesta definitiva que decida la petición del demandante, pues se limitó a señalar que el municipio suscribió un convenio interadministrativo entre la

Nación – Ministerio de Educación Nacional y Ministerio de Hacienda y producto de ello se afilió al demandante al FOMAG de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y agregó, que es el municipio de Corozal el competente para “realizar la modificación del convenio de afiliación ante la Fiduprevisora, para que se pueda realizar el cambio de cesantías”, situación que dista de la solicitud impetrada por el demandante. Al respecto ha de entenderse que el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo se configuró respecto del derecho de petición presentado y del cual no consta fecha ni contenido extenso, pues si bien existe una respuesta formal por parte de la Secretaría de Educación departamental de Sucre, lo cierto es que del contenido del mismo no se desprende que se le haya dado respuesta definitiva al demandante en los términos referidos por el mismo oficio, ni remitió por competencia a la dependencia que a su juicio era la que debía hacerlo. RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS DE DOCENTE AFILIADO AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Aplicación a partir del 1 de enero de 1990 / RECONOCIMIENTO DEL AUXILIO DE CESANTÍAS DE DOCENTE TERRITORIAL CON BASE EN EL RÉGIMEN RETROACTIVO – Improcedencia Dado que la Ley 91 de 1989 planteó que las cesantías para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se liquidan anualmente y sin retroactividad, no es procedente en este caso el reconocimiento de la prestación deprecada de forma retroactiva, pues como quedó estudiado en precedencia,

deben pagarse al demandante de forma anualizada. De otra parte, aunque la Ley 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995 regularon lo relativo a la afiliación de los docentes territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ello no supone que sólo a partir de dicho trámite empezaba a regir el sistema anualizado de liquidación de cesantías, pues se reitera, para todos los docentes cuya vinculación laboral inició después del 1 de enero de 1990, se fijó la liquidación de la prestación bajo ese régimen anualizado sin importar que estos fueran nacionales, nacionalizados o territoriales. Si bien es cierto la incorporación de los docentes territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que se produciría a partir de lo dispuesto en el Decreto 196 de 1995, garantizaba el régimen prestacional que tuvieran al momento de su incorporación, también lo es que en el caso del demandante, para efecto de la liquidación de sus cesantías, el régimen que debe aplicarse no es otro que el anualizado contemplado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues su vinculación laboral se produjo con posterioridad al 1 de enero de 1990. El acervo probatorio demuestra que el ingreso del demandante a la Escuela Rural Las Llanadas, en el municipio de Corozal, Sucre mediante Decreto E-018 de 17 de mayo de 1990 se produjo con efectos fiscales a partir del 18 de mayo del mismo año, momento en el que se posesionó (fl.7), esto es, con posterioridad al 1 de enero de 1990, fecha

establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para que entrara en vigor el sistema de liquidación de cesantías allí contemplado, y que regía en caso de nuevas vinculaciones docentes; por lo tanto, es forzoso concluir que se debe someter al régimen anualizado allí establecido, lo que impone confirmar la sentencia recurrida que así lo concluyó. NOTA DE RELATORIA: En cuanto al régimen de cesantías aplicable a los docentes oficiales que se vinculen al magisterio a partir del 1 de enero de 1990, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 18 de febrero de 2021, radicación: 2391-17.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 2767 DE 1945 / LEY 91 DE 1989 / DECRETO 3118 DE 1968 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 3118 DE 1968 – ARTÍCULO 27 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998 / DECRETO 1252 DE 2000 / DECRETO 1919 DE 2002 – ARTÍCULO 3

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Parte vencida en el proceso Para finalizar, en lo que tiene que ver con costas en primera instancia, por mandato del artículo 188 del CPACA la imposición de las costas obedece a un criterio objetivo, sin que para ello deba evaluarse la conducta de las partes. De

este modo, conforme con los criterios fijados en el artículo 365 del CGP habrá lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, sin que se requiera un examen de la existencia de una actuación temeraria o de mala fe de las partes. En el presente caso, el a quo condenó en costas al demandante por ser la parte vencida en el proceso; al respecto, esta instancia encuentra que la razón expuesta para la condena en costas se acompasa con lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, sin que ello resulte violatorio de los derechos de acceso a la justicia o debido proceso como lo interpreta el apelante, pues el criterio para la imposición de las mismas fue objetivo en la medida de su comprobación al haberse negado las pretensiones de la demanda y demostrarse su causación con la intervención de la parte contraria. En efecto, se observa que hubo una intervención directa en el desarrollo del proceso por parte de la entidad demandada, por lo tanto, no tiene vocación de prosperidad el cargo de apelación, bajo el entendido de que se probó la causación de las costas procesales. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, radicación: 1291-2014.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 70001-23-33-000-2017-00218-01(4558-19)

Actor: LEONARDO JAVIER VERGARA GÓMEZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG)

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIALEY 1437 DE 2011

ASUNTO Procede la Sala de Subsección A, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

El señor LEONARDO JAVIER VERGARA GÓMEZ, por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas: 1 Folios 14 a 21. 1.1. Pretensiones (i). Declarar la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo por la omisión en responder el

derecho de petición radicado el 14 de enero de 2015(sic) ante la Secretaría de Educación de Sucre – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó el reconocimiento y pago de cesantías aplicando el régimen de retroactividad. (ii). A título de restablecimiento del derecho, solicitó: a) Declarar que al accionante debe aplicarse el régimen de liquidación retroactiva de cesantías, es decir, reconociendo y pagando un mes de salario por cada año de servicio o de manera proporcional, suma que deberá ser debidamente indexada al momento del pago. b) Ordenar dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA. c) Condenar al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA. d) Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.2. Fundamentos fácticos Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones: (i). El señor Leonardo Javier Vergara Gómez fue nombrado como docente al servicio del municipio de Corozal, Sucre, a través del Decreto E-018 de 17 de mayo de 1990 y tomó posesión del cargo el día siguiente. (ii).Posteriormente fue afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Sucre asumió dicho cargo en su planta de personal. (iii). Afirmó que solicitó ante la Secretaría de Educación del departamento de Sucre – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento del régimen de retroactividad en

las cesantías. (iv). Mediante oficio SED.LAPF-700.11.03.2016 de 30 de junio de 2015, la Secretaría de Educación del departamento de Sucre no contestó la petición de fondo, pues se limitó a informar que: «El municipio de Corozal; suscribió un convenio interadministrativo entre la nación, ministerio de educación nacional y ministerio de hacienda (sic), por medio del cual se afiliaron los docentes de esa entidad al fondo de prestaciones sociales del magisterio con el Régimen de anualidad; es decir con la Ley 91 de 1989». Por lo tanto, indicó que es el municipio de Corozal el competente para realizar la modificación del convenio de afiliación ante la Fiduprevisora, para que se pueda realizar el cambio de cesantías. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se invocaron las siguientes: De orden constitucional: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336.

De orden legal: artículos 2, literal a de la Ley 4 de 1992; 17 de la Ley 6 de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; 6 del Decreto 1160 de 1947; 15 del Decreto 1498 de 1986; 5 y numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; 2 del Decreto 196 de 1995; 176 de la Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; artículos 1 y 3 del Decreto 1919 de 2002 y 13 de la Ley 344 de 1996.

Al desarrollar el concepto de violación precisó que la entidad accionada incurrió en infracción de las normas y principios constitucionales en que debió fundarse ya que el demandante goza de un régimen especial y deben reconocerse y pagarse las cesantías con retroactividad, es decir, pagando un mes de salario por cada año de servicio con el último sueldo devengado. Afirmó que, al ser un docente territorial y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995 que reglamenta el artículo 6 de la mentada ley, se establece que el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal debe ser afiliado al FOMAG, respetando el régimen prestacional vigente de la entidad territorial que los haya vinculado. De manera que los docentes territoriales son aquellos que fueron nombrados por una entidad territorial a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Así, concluyó que, de acuerdo con la jurisprudencia emanada del Consejo de Estado, las cesantías de los docentes territoriales vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996, se liquidan con retroactividad.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO2 por medio de apoderada, presentó escrito de contestación de forma extemporánea de acuerdo con el informe secretarial obrante a folio 54, por lo que el Tribunal tuvo por no contestada la demanda mediante auto de 7

de marzo de 2019 (f. 55) .

3. AUDIENCIA INICIAL3

El Tribunal Administrativo de Sucre celebró la audiencia inicial el 14 de marzo de 2019, la que fue suspendida y reanudada el 28 de 2 Folios 35 a 47. 3 Folios 60 a 64, CD a folio 65 y su continuación a folios 99 y 100,CD a folio 101 marzo siguiente, oportunidad en la cual se adoptaron las siguientes decisiones relevantes: 3.1. Decisión de excepciones previas: En la etapa de decisión de excepciones previas el Tribunal resolvió no pronunciarse en tanto que la contestación de la demanda fue presentada de forma extemporánea y se tuvo por no contestada. Contra la anterior decisión no se interpusieron recursos. 3.2. Fijación del litigio En la fase de fijación del litigio se delimitó el problema jurídico en los siguientes términos: «Le corresponde a esta Corporación determinar, si el demandante tiene derecho o no al reconocimiento y pago de las cesantías, conforme al régimen retroactivo.»4.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

Mediante sentencia de 28 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Sucre resolvió negar las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: (i). Adujo que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, el demandante fue nombrado mediante Decreto E-018 de 17 de mayo de 1990, expedido por el Alcalde municipal de Corozal, Sucre, tomó posesión del cargo el 17 de marzo de 1995 y fue afiliado al FOMAG, por lo que para ese momento ya había entrado a

regir la Ley 91 de 1989, razón por la cual le eran aplicables sus disposiciones en materia de cesantías. Precisó que, para que un docente con vinculación territorial sea beneficiario del régimen de retroactividad debía estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1989, pues a los docentes vinculados a 4 Folio 62. 5 Folios 102 a 123 partir del 1 de enero de 1990 se les aplica el sistema anualizado de cesantías sin retroactividad. Así las cosas, concluyó que por tratarse de un docente territorial y vinculado con posterioridad al 1 de enero de 1990, le es aplicable el régimen de cesantías contemplado para los empleados del orden nacional, es decir, que sus cesantías son liquidadas anualmente y sin aplicación de la retroactividad. Resaltó que la norma no contempló diferencia alguna entre docentes nacionales, nacionalizados ni territoriales. (ii). Se pronunció respecto a la jurisprudencia relacionada por la parte accionante en su demanda y al respecto, afirmó que ninguna de ellas guarda estrecha analogía o identidad con el supuesto fáctico del presente caso. (iii) Condenó en costas a la parte demandante.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN6

El señor LEONARDO JAVIER VERGARA GÓMEZ mediante apoderada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre con el fin de que sea revocada y en su lugar se concedan las pretensiones. (i). Es de anotar que el escrito de apelación no hizo referencia de forma específica a los asuntos materia de inconformidad respecto

del fallo proferido por el Tribunal, sino que se limitó a transcribir dos párrafos de la sentencia apelada, reiteró lo que se debate, el acápite de normas violadas y nuevamente adjuntó jurisprudencia tal y como lo había plasmado en su escrito de demanda. A manera de conclusión, manifestó que: « La Ley 344 de 1996 no excluye a los docentes, exceptúan expresamente al personal uniformado de las fuerzas militares y de la Policía Nacional; y la frase del artículo 13 “Sin perjuicio de los 6 Folios 127 a 132. derechos convencionales y lo estipulado en la ley 91 de 1989” hace referencia a que no se puede menoscabar lo pactado en otras disposiciones como es el caso de la liquidación de los docentes territoriales y hace referencia a la Ley 91 de 1989 que en materia de cesantías se ocupó inicialmente de los docentes nacionales y nacionalizados. Pero fue la Ley 60 de 1993 la que a través del artículo 6, dispuso la incorporación de los docentes territoriales a dicho fondo y que el Decreto 196 de 1995 la reglamentó con respecto de las garantías adquiridas . (…) Se concluye que el reconocimiento y pago de la retroactividad se aplica a docentes vinculados antes del 30 de diciembre de 1996, sus cesantías deberán liquidarse con retroactividad, pues así lo establece el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, según el cual el personal docente de vinculación territorial (distrital departamental o municipal) será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y se les respetará el régimen prestacional

de la respectiva entidad territorial. Así las cosas mi prohijada (sic) se rige por la Ley 6 de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan por ser aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996 »(subraya y negrillas del texto original). (ii). Se refirió a la condena en costas en el sentido de considerarlas una “afrenta al reclamo judicial (…) impuestas por haber reclamado un derecho”. Aseveró que con ellas se vulneran principios constitucionales como el acceso a la justicia y al debido proceso, y hace que el demandante se vea abocado a pagar una suma de dinero por el hecho de haber accedido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y afirmó que dicha carga vulnera su situación económica.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa, de conformidad con el informe secretarial allegado a folio 155.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el sentido de solicitar que se confirme la sentencia impugnada por considerar que los argumentos expuestos por el a quo se encuentran en total concordancia con lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección Segunda en su más reciente jurisprudencia, en la que ha conservado un criterio unánime en cuanto a la normatividad aplicable a los docentes, incluidos los territoriales, en lo que refiere al régimen de cesantías, teniendo en cuenta su vinculación.

Reiteró que la jurisprudencia allegada no guarda relación directa con el caso bajo estudio. Respecto a las costas, afirmó que no se trata de intimidar o atemorizar a los ciudadanos que acuden a la justicia, sino que se trata de una ponderación, justamente para evitar que exista uso indebido del aparato de la administración de justicia por lo que debe imponerse costas a la parte demandante.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, el demandante presentó recurso de apelación, razón por la cual, la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a los argumentos expuestos por el apelante único.

2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar ¿si el señor Leonardo Javier Vergara Gómez, en calidad de docente oficial, tiene derecho a la liquidación de sus cesantías parciales conforme al régimen retroactivo, teniendo en cuenta que su vinculación al magisterio se realizó el 18 de mayo de 1990, esto es, en vigencia de la Ley 91 de 1989?

De otra parte, si ¿la condena en costas impuesta en primera

instancia vulneró los principios de acceso a la justicia y debido proceso como lo consideró el apelante? Para resolver el problema jurídico, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos; (ii) régimen de cesantías de los docentes y (iii) análisis del caso concreto

3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos.

La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, determinó que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1 de enero de 19427. Mediante el artículo 1 del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales previstas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, lo que incluyó el auxilio de cesantías8. 7 «ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]». 8 «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y

obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que Posteriormente, mediante la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946, se modificaron las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, así, el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 fijó los parámetros para su liquidación9 y el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, aclarando que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso. De lo anterior, se establece que este régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado. Ulteriormente, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional del Ahorro - FNA, como un establecimiento público vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, que dentro de sus objetivos, en el artículo 2.º reza: «[…] a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales; b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el

reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador; c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado; d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios; e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» 9 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuera menor de doce meses. f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social. […]» El mencionado decreto, ordenó adicionalmente, que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la

Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional. Así, en relación con la liquidación de las cesantías, en el artículo 27 del citado decreto, formuló: «[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. […]» De igual manera, con el mentado decreto se inició en el sector público el desmonte de la retroactividad de las cesantías para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a este de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998). Por otra parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99 de la siguiente manera: «Artículo 99: […] El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva

de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]» A su vez, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 199610, extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 del 5 de agosto de 199811 que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así: «[…] El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás

normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […]» En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en la precitada Ley 344 de 1996, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previó el siguiente procedimiento: 10 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 11 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». «[…] a). La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b). La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la seleccionada por el trabajador; c). En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. […]» Lo anterio

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