CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2017-00255-01(0797-18)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2017-00255-01(0797-18)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPEDIMENTOS – Fundamento / IMPEDIMENTOS – Garantía de imparcialidad y transparencia de la Justicia / IMPEDIMENTOS – Interés indirecto en el resultado del proceso El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la Justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el CPACA prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. Precisado lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, teniendo en cuenta que les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso en la medida que la discusión planteada consiste en el reconocimiento y liquidación de prestaciones con la inclusión del valor pagado como prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico (Ley 4ª de 1992) es decir, que en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial persiguen el mismo interés salarial al de la parte actora. En ese sentido, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia
de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 en armonía con el numeral primero común del artículo 8º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., cuatro (4) octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 70001-23-33-000-2017-00255-01(0797-18)
Actor: CARLOS ALBERTO ÁNGEL CAYCEDO
Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: ACEPTA IMPEDIMENTO – LEY 1437 DE 2011
De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 20111, se decide sobre el impedimento manifestado por los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Sucre, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
I. ANTECEDENTES Recibido el expediente para su trámite por parte del Tribunal Administrativo de Sucre, a través de escrito de 30 de noviembre de 20172, sus Magistrados manifestaron su impedimento para conocer del asunto.
La declaración de impedimento se fundamenta en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que poseen un
interés en el resultado del proceso, pues en su calidad de Magistrados tienen el mismo régimen salarial y en consecuencia les asisten los mismos intereses perseguidos en la demanda.
II. CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la Justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
1. Estudio normativo. 1“Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite.” 2 Folio 61 y 62.
En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA3 prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso el cual, en su numeral 1º dispone: “Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: (…)
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de
afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)” En relación con el caso sub judice, los magistrados manifiestan estar impedidos porque les asiste interés en el proceso debido a que la discusión planteada se relaciona con el reconocimiento y pago de la remuneración salarial estipulada en el Decreto 1251 de 2009, y aducen que en su condición de funcionarios de la Rama Judicial, están incursos en la causal de impedimento. A pesar de ello, la Sala precisa que los parámetros remuneratorios regulados en el Decreto 1251 de 2009 es aplicable a los jueces del circuito, municipales y promiscuos, fiscales delegados ante estos y para el coordinador del juzgado penal del circuito especializado, excluyendo de ello a los magistrados de los tribunales. Dicho lo anterior, es oportuno decir que las disposiciones citadas, objeto de análisis en el caso sub examine y que regulan la remuneración salarial de la demandante, no se relacionan con las normas aplicables a quienes fungen como magistrados de tribunales, como lo son los funcionarios que se están declarando impendidos en este asunto. Por ello, sólo se le aceptará la manifestación de impedimento a quienes cumplan con tales condiciones. Ahora bien, como dentro del expediento no obra constancia de quiénes ostentaron estos cargos durante el periodo de vigencia del Decreto 1251 de 2009, se aceptará en forma condicionada el impedimento. 3 “Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil …”, hoy Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Carlos Alberto Ángel Caycedo, contra la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre para que proceda al reparto entre los no impedidos, y si se requiere quórum para decidir, realizar sorteo de conjueces.