CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2017-00312-01(1596-20)
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-70001-23-33-000-2017-00312-01(1596-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS – Docentes designados antes del 1 de enero de 1990 / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS – Aplicación, docentes designados después de la vigencia de la Ley 91 de 1989 [N]o obstante que el demandante fue vinculado como docente oficial por el alcalde municipal de Belén, para laborar en una institución educativa del Departamento de Sucre desde el 21 de noviembre de 1994, este nombramiento se realizó: i) Con posterioridad al proceso de nacionalización desarrollado por la Ley 43 de 1975 que inició el 1.º de enero de 1976 y finalizó el 31 de diciembre de 1980, y, en esa medida, se le aplica el régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nacional señalado en la Ley 91 de 1989, toda vez que las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales a partir del 1.º de enero de 1990. ii) Con las facultades legales otorgadas por el artículo 9.º de la Ley 29 de 1989 a los alcaldes y gobernadores para nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados y cuyo nombramiento contaba con el aval del Ministerio de Educación Nacional. iii) De igual manera, no es posible equiparar las condiciones salariales y prestacionales de docentes a las
de los demás empleados del régimen general territorial o a aquellos que conservaron esta condición con anterioridad a la Ley 91 de 1989, en tanto que los educadores oficiales ostentan un régimen excepcional y en esa medida gozan de unas previsiones especiales en cuanto a ingreso, ascenso y prestaciones, independientemente de su condición de empleado público. iv) Entonces, en el aspecto puntual de la liquidación de cesantías de los docentes vinculados con posterioridad al 1.º de enero de 1990, el régimen de cesantías aplicable es el anualizado de conformidad con el artículo 15 numeral 3.°, literal b) de la Ley 91 de
1989. Con fundamento en lo expuesto, no le asiste razón al demandante cuando alega que le eran aplicables las Leyes 60 de 1993 y 344 de 1996 al haber sido vinculado como docente oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, y que por consiguiente tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas retroactivamente, ello habida cuenta de que estas normas mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los educadores que se incorporaran sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas territoriales a partir del 1.º de enero de 1990 como es su caso. Por tanto, como quedó estudiado en precedencia, se le debe liquidar de forma anualizada las cesantías reconocidas en el acto administrativo demandado. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la distinción entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que hace el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, ver: C. de E, Sección
Segunda, Subsección A, Sentencias del 19 de octubre de 2017 (5010-2015).
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 2767 DE 1945 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1160 DE 1947 / DECRETO 2567 DE 1946 / LEY 65
DEL 1946 / DECRETO 3118 DE 1968 – ARTÍCULO 27 / LEY 43 DE 1975 / LEY 344 DE 1996 - ARTÍCULO 13 / LEY 50 DE 1990 / LEY 91 1989 - ARTÍCULO 1 / LEY 91 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 6 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo [L]a condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público . Bajo el hilo argumentativo, se condenará en costas al demandante en esta instancia y a favor de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que resultó vencido en la misma, pues no prosperaron los argumentos del recurso de alzada del libelista y dicha entidad presentó alegatos de conclusión en esta instancia, según constancia secretarial visible a folio 141. Las costas serán
liquidadas por el a quo acorde con lo regulado en el artículo 366 del Código General del Proceso. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 70001-23-33-000-2017-00312-01(1596-20)
Actor: OBER JOSÉ ARROYO CASTILLO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DE
SUCRE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Régimen de pago retroactivo de cesantías para docentes oficiales.
Improcedencia por vinculación oficial al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-240-2021
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante
contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Sucre, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Ober José Arroyo Castillo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folio 1)
1. Se declare la nulidad parcial de la Resolución 0506 del 19 de mayo de 2017, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago del auxilio de cesantía parcial a favor del demandante.
2. Se declare que el señor Ober José Arroyo Castillo en su condición de docente territorial vinculado antes el 31 de diciembre de 1996, se le debe aplicar el régimen de liquidación retroactiva de cesantías.
3. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a las entidades demandadas reconocer, liquidar y pagar a favor del señor Arroyo Castillo el valor de la cesantía parcial con retroactividad.
4. Se conmine a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y al Departamento de Sucre, pagar las diferencias entre la liquidación parcial efectuada y el valor a que tiene derecho de acuerdo al régimen retroactivo, sumas que deberán indexarse.
5. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el CPACA y se condene en costas.
Supuestos fácticos relevantes (Folio 1)
1. El señor Ober José Arroyo Castillo prestó sus servicios como docente con
vinculación territorial en el Departamento de Sucre desde el 21 de noviembre de 1994 y actualmente se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
2. El libelista elevó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 29 de marzo de 2017, ante la Secretaría de Educación del
Departamento de Sucre.
3. La mentada entidad en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Resolución 0506 del 19 de mayo de 2017, resolvió dicha petición en la cual reconoció el pago del auxilio de cesantía parcial por la suma de $25.000.000, con aplicación del régimen anualizado.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el
punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 28 de marzo de 2019.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «El Departamento de Sucre invoca la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que debe ser la Nación - Ministerio de Educación – FOMAG la entidad llamada a ser demandada en el presente proceso. El Despacho considera que dicha excepción tiene vocación de prosperar, conforme se pasa a exponer. En virtud de lo dispuesto en la ley (sic) 91 de 1989, está a cargo de la Nación, las prestaciones sociales del personal docente Nacional o Nacionalizado, incluidas las cesantías. Para dar cumplimiento a dichas obligaciones, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial encargada del pago de las prestaciones sociales, que reconoce la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional -Art. 9 de la Ley 91 y Art. 56 de la Ley 962-. Luego entonces, como lo reclamado en la demanda, corresponde a una prestación a cargo de la Nación, cuyo pago corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, representado en Sucre, por la Secretaría de Educación, es la llamada a responder a las peticiones del demandante. En este sentido, el Consejo de Estado en providencia del 14 de febrero de 2013, expresó: […]. Siendo así es procedente la declaratoria de la excepción de falta de legitimación en la
causa por pasiva, con respecto al DEPARTAMENTO DE SUCRE, como quiera que, en atención de lo antes referido, es la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, quien debe reconocer y pagar la prestación social reclamada por el hoy accionante. En mérito de lo expuesto, se resuelve: Declárese probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Sucre, en consecuencia, Desvincúlese del presente proceso como parte demandada.». (Mayúsculas conforme al texto original). (Folios 65 vuelto a 66 vuelto y en cd obrante a folio 87 del plenario). 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «Vistos los extremos de la litis, para el Despacho, el problema jurídico se centra en determinar: ¿Tiene derecho el accionante al reconocimiento y pago de las cesantías por los periodos descritos en la demanda y de acuerdo al régimen de liquidación retroactiva? Consecuentemente, se estudiará lo relacionado con la prescripción de lo reclamado.». (Cursiva conforme con la transcripción). (Folio 66 vuelto y en cd que reposa a folio 87 del expediente). Se notificó la decisión en estrados y las partes manifestaron encontrarse de acuerdo.
SENTENCIA APELADA
(Folios 110 a 118)
El a quo profirió sentencia escrita el 18 de octubre de 2019, por medio de la cual denegó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente analizó el marco normativo que rige las cesantías de los docentes, para indicar que: i) los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, esto es, el de retroactividad; ii) a los docentes nacionales (sin hacer distinción entre territoriales o nacionales) y a los vinculados a partir del 1.° de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad. Al respecto sostuvo que, la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio surgió con la expedición del Decreto 196 de 1995, empero, los docentes que se afiliaran a dicho Fondo con posterioridad a la incorporación de que trata el inciso del artículo 7.° ibidem, quedaban cobijados con régimen previsto en la Ley 91 de 1989. Ahora, frente al caso concreto y teniendo en cuenta la situación jurídica del demandante, afirmó que, como aquel fue nombrado como docente municipal a partir del 21 de noviembre de 1994, la regulación que le es aplicable es la referente a la liquidación anual del aludido auxilio, tal como lo prevé la Ley 91 de
1989, pues la vinculación del docente se configuró con posterioridad a la entrada en vigor de la mentada norma; razón por la cual el acto administrativo demandado que reconoció la prestación de dicha forma se ajustaba a derecho. En relación con el argumento de la parte demandante en el sentido de que por ser un maestro que prestó sus servicios con anterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996, tiene derecho a que sus cesantías le sean liquidadas retroactivamente, el a quo advirtió que el artículo 13 de la citada disposición, excluyó de su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1989, esto es, a partir del 1.° de enero de 1990, por lo cual no era procedente su petición. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
(Folios 125 a 130) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada al considerar que, la Ley 60 de 1993 es clara en señalar al personal docente con vinculación territorial se les debe respetar el régimen que tenían con anterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto es, la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones concordantes, habida cuenta de que solo con la Ley 344 de 1996 cambió al sistema anualizado. Puntualizó que el tribunal de primera instancia desconoce el contenido del artículo 5.° del Decreto 196 de 1995, el cual prevé que el personal docente financiado con recursos propios de los entes territoriales, no le es aplicable el sistema
determinado en la Ley 91 de 1989 para docentes nacionales y nacionalizados. Para apoyar su argumento citó apartes del auto del 23 de mayo de 2006 proferido por el Consejo de Estado3, en el cual en su sentir, se precisó que los empleados de carácter territorial se encontraban excluidos del régimen de cesantías anualizado, siempre y cuando se encontraran vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996. En línea con lo expuesto arguyó que el demandante al prestar sus servicios en calidad de docente antes del 31 de mayo de 1996, se hace acreedor de la liquidación de las cesantías con retroactividad. Agregó que debe accederse a las súplicas de la demanda en aplicación de los principios protectorio, pro homine e igualdad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Departamento de Sucre (índice 12 SAMAI): advirtió que el libelista ingresó a la docencia con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, lo que permite afirmar que, a pesar de que fue nombrado por el representante legal de un municipio, aquel se realizó con posterioridad al proceso de nacionalización desarrollado por la Ley 43 de 1975, y en esa medida, se le aplica el régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nacional señalado en la Ley 91 de 1989, toda vez que las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 ibidem, para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad a las plantas departamentales y distritales. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (índices 13 y 14
SAMAI): argumentó que en el proceso se demostró que el régimen de liquidación de cesantías aplicable al demandante, es el anualizado contenido en la Ley 91 de 1989 y no el retroactivo, dado que su vinculación como docente, fue posterior a la entrada en vigencia de la mentada disposición. De otra parte, indicó que no procede la condena en costas solicitada por el libelista, toda vez que aquella es viable cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación, en consecuencia, y en ausencia de material probatorio que dé cuenta de actuación de mala fe por parte de dicha entidad, tampoco debe accederse a la mentada pretensión. 3 Radicado: 19001-23-31-000-2002-00594-01 (5198-04). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 141 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. En el presente caso solo lo presentó la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Ober José Arroyo Castillo tiene derecho a la reliquidación de sus cesantías parciales conforme al régimen retroactivo, pese a que su vinculación al
magisterio fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: al libelista no le asiste el derecho a la reliquidación de sus cesantías parciales con base en el régimen retroactivo, por los argumentos que a continuación se precisan. Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos La Ley 6.ª de 1945 en el artículo 17, señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 19424. A su turno, mediante el artículo 1.° del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la Ley 6.ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, que incluyó el auxilio de cesantía5. Posteriormente, la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. A su turno el Decreto 4 «ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a).Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con
posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]». 5 «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» 2567 de 31 de agosto de 1946 definió los parámetros para su liquidación6, y el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso. Visto lo anterior, este régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado. Luego, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA), como un establecimiento público vinculado al otrora Ministerio de Desarrollo Económico, que dentro de sus objetivos, en el artículo 2.º señaló: « […] a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales; b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador;
c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado; d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios; e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social. […]». Dicho precepto (Decreto 3118 de 1968) también ordenó que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional. En relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado Decreto 3118 de 1968, determinó: «[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque
en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. […]» Por lo tanto, con la expedición del referido Decreto 3118 de 1968, empezó en el sector público el desmonte de la retroactividad de la prestación referida, para dar 6 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses. paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a este de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998). Por otra parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99 de la siguiente manera: «[…] El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en
fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]». Por otro lado, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 19967, extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 del 5 de agosto de 19988 que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así: «[…] El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se
afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […]». En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en la precitada Ley 344 de 1996, el artículo 3.° del Decreto 1582 de 1998 previó el siguiente procedimiento: «[…] 7 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 8 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. […]». Lo anterior, fue acogido por esta Corporación, que en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 20169, en la cual se señaló:
«[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. […]». Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son viables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial. Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998 les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3.°, como procedimiento necesario para el precitado cambio. Por otra parte, el Decreto 1252 del 30 de junio de 2000, en el artículo 2.°, conservó
el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la relación laboral. Y en el mismo sentido, el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional a los servidores del orden territorial, en el artículo 3.° previó que: «[…] Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000 […]». Régimen de cesantías de los docentes 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016. Radicación 8001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16. Conforme a lo señalado por esta Subsección10, el artículo 1.º
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