CE-SECCION SEGUNDA-70001-33-31-000-2012-00055-01(0875-16)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-70001-33-31-000-2012-00055-01(0875-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSION DE SOBREVIVIENTE – Madre de soldado voluntario / SOLDADO – Muerte en actos del servicio / SOLDADO MUERTO EN COMBATE – La norma no consagró reconocimiento de pensión de sobreviviente / ASCENSO POSTUMO – Pasa de soldado a suboficial del ejército nacional / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Reconocimiento bajo lo establecido en el Decreto 1211 de 1990 si bien la entidad demandada dio aplicación al art. 8º del Decreto 2728 de 1968 reconociendo a favor de los beneficiarios del soldado voluntario Luís Alfredo Solar Flórez cesantía doble y compensación por muerte equivalente a 48 meses de los haberes de un cabo segundo, dicho reconocimiento no se dio en forma completa, puesto que de conformidad con el Decreto 1211 de 1990 norma aplicable en tratándose de un suboficial muerto en combate bajo su vigencia (6 de noviembre de 2013), sus beneficiarios tienen derecho además de los conceptos ya reconocidos y pagados, a la pensión de sobrevivientes allí prevista. Lo anterior teniendo en cuenta que de conformidad con el Decreto 2728 de 1968 el causante al haber muerto en combate tenía derecho a ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, en este caso, de acuerdo con el art. 1º del Decreto 1211 de 1990 corresponde al de Cabo Segundo, categoría que pertenece a la jerarquía de Suboficiales de las Fuerzas Militares, hecho que ocurrió en el sub lite a través de la Resolución 21 del 8 de enero de 1999, condición bajo la cual conforme al art. 189 ídem los beneficiarios de un Cabo Segundo muerto en
combate tienen derecho a percibir las siguientes prestaciones: i) 4 años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante en forma póstuma, ii) doble cesantía por el tiempo servido por el causante; iii) una pensión de sobrevivientes cuya cuantía deberá liquidarse con base en el tiempo de servicios prestado por el causante. Visto lo anterior, encuentra la Sala que la demandante señora Fanny Helena Flórez Garrido tiene derecho a percibir una pensión de sobrevivientes en calidad de madre del Cabo Segundo (Póstumo) Luís Alfredo Solar Flórez equivalente a un 50% de las partidas de que trata el art. 158 del Decreto 1211 de 1990, teniendo en cuenta que el causante laboró por espacio de 2 años, 2 meses y 21 días, encuadrándose esta situación en lo dispuesto en el art. 189 literal b) ídem arriba transcrito, prestación que será reconocida a partir del 4 de agosto de 1998 fecha de muerte del de cujus, pero con efectos fiscales a partir del 19 de febrero de 2006, toda vez que la petición en sede administrativa fue presentada el 19 de febrero de 2010.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 / DECRETO 2728 DE 1968
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 70001-33-31-000-2012-00055-01(0875-16)
Actor: FANNY HELENA FLÓREZ GARRIDO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAl Tema: Pensión de sobrevivientes de soldado voluntario ascendido en forma póstuma a cabo segundo. Se reconoce de conformidad con el Decreto 1211 de 1990 por cuanto el Decreto 2728 de 1968 no contempla la prestación.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de junio de 2015, por la cual el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Escritural, accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la señora Fanny Helena Flórez Garrido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora Fanny Helena Flórez Garridos a través de apoderado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, solicitó la nulidad del siguiente acto administrativo: Resolución 2022 del 12 de julio de 2012 proferida por el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional, por la cual se negó la petición de carácter prestacional elevada por la actora el 19 de febrero de 2010.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reconocer y pagar a favor de la actora una pensión de sobrevivientes en calidad de madre del causante, a partir del 8 de enero de 1999, cuya liquidación debe efectuarse conforme a un
cabo segundo, o su equivalente, según lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990 arts. 158, 158 y 189. En forma subsidiaria pidió que la pensión se liquide conforme a lo previsto en el art. 4º de la Ley 131 de 1985, a partir del 4 de agosto de 1998. Solicita que se condene a la demandada al pago de las mesadas causadas y no pagadas, debidamente indexadas, al pago de los intereses conforme a lo dispuesto en el art. 177 del CCA, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del art. 176 ibídem y al pago de costas del proceso. 1.2. Los hechos de la demanda se resumen así: El señor Luís Alfredo Solar Flórez murió en combate por acción directa del enemigo el 4 de agosto de 1998, siendo soldado voluntario del Ejército Nacional, por lo cual la entidad a través de la Resolución 21 del 8 de enero de 1999 expedida por el Comandante del Ejército Nacional quién resolvió ascenderlo en forma póstuma al grado de Cabo Segundo. El 19 de febrero de 2010 la parte actora, señora Fanny Helena Flórez Garrido, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la entidad demandada, en calidad de madre del señor Luís Alfredo Solar Flórez, petición que fue resuelta a través de la Resolución 2022 del 12 de julio de 2011 dando cumplimiento a un fallo de tutela. 1.3 Normas violadas y concepto de violación La parte actora consideró que con el acto acusado se han vulnerado las siguientes normas: Arts. 2, 6, 48, 13 y 53 de la C.P.
Ley 100 de 1993 Ley 131 de 1995 arts. 3 y 4 Ley 447 de 1998 Decreto 1211 de 1990 arts. 189, 158 y 159 Decreto 370 de 1991 Decreto 1793 de 2000 Al explicar el concepto de violación se sostuvo que: La entidad demandada con la negativa a reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante vulneró los arts. 2º, 6 y 13 de la CP., pues el acto acusado vulnera los derechos de los beneficiarios de los miembros de la Fuerza Pública caídos en combate, desconociendo su régimen especial o en su defecto el régimen general. A su vez adujo que se le vulneró el derecho a la igualdad con la negativa de la entidad a reconocerle la pensión de sobrevivientes, al otorgar una discriminación injustificada respecto del causante como miembro de la Fuerza Pública y un empleado que muere en un accidente de trabajo por causas inherentes al mismo, último que tiene derecho a que la administradora de riesgos profesionales le pague pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, mientras que para el caso del Ejército Nacional es el propio Estado quien se niega a reconocer dicha prestación cuando un soldado voluntario muerte en las mismas circunstancias. Citó el art. 42 del Decreto 1793 de 2000 al igual que el art. 22 del Decreto 4433 de 2004, precisando que la última norma no puede ser aplicable al sub examine toda vez que esta entró en vigencia a partir del 31 de diciembre de 2004, mientras que el soldado voluntario Luís Alfredo Solar Flórez murió el 4 de agosto de 1998, esto es, existen 7 años de
diferencia entre la ocurrencia de los hechos y la expedición del referido decreto; así entonces, la norma que regía la situación del de cujus es la Ley 131 de 1985 y Decreto 370 de 1991. Adujo que el acto acusado vulnera igualmente el art. 53 de la CP., puesto que desconoce que al causante vinculado en vigencia de la Ley 131 de 1985 le es aplicable el Decreto 1211 de 1990 en atención al principio de favorabilidad, al ser ascendido en forma póstuma al grado de cabo segundo; así entonces, la entidad demandada debió reconocerle la pensión de sobrevivientes a la cónyuge del causante conforme al art. 158 ídem cuyos destinatarios son los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, calidad que tenía el de cujus al ser ascendido después de su muerte. El acto acusado es ilegal en tanto contraría lo dispuesto en la Ley 447 de 1998 arts. 7 y 8, pues si bien la norma regula las prestaciones para los beneficiarios de los soldados que prestan el servicio militar obligatorio muertos en combate en cuantía de un salario mínimo y medio legal vigente, dicha norma también prevé que la administración debe efectuar todos los trámites en aras de reconocer la pensión de sobrevivientes en forma oficiosa, debiendo aplicar en caso de duda el procedimiento que se adopta para los casos de muerte de un soldado profesional, disposición que concuerda con lo dispuesto en el art. 42 del Decreto 1793 de 2000. Conforme a ello la entidad debió reconocerle a la actora la pensión de sobrevivientes dando aplicación al Decreto 1211 de 1990
Agregó que la entidad demandada no consideró que los soldados voluntarios les asiste el mismo derecho que a los soldados que prestan el servicio social obligatorio quienes sí tienen derecho a la prestación aquí pretendida, amén de que los primeros sí están vinculados de manera reglamentaria, gozan de una planta de personal y están sometidos al régimen disciplinario de la Fuerza Pública con una asignación de un salario mínimo incrementado en un 60% de conformidad con la Ley 131 de 1985, los que se transformaron en soldados profesionales con la puesta en vigencia del Decreto 1793 de 2000 art. 42. Por lo anterior, al no haber norma expresa para efectos del reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados voluntarios muertos en combate y ascendidos en forma póstuma a cabo segundo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dispuesto la aplicación del Decreto 1211 de 1990.
2. Contestación de la demanda La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda con base en las razones que se resumen a continuación1: Adujo que la normatividad colombiana contempla la sustitución pensional como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger a los allegados de quien muere siendo titular de una pensión, con lo cual se pretende garantizar a la cónyuge supérstite o compañera (o) permanente del causante o hijos que cuenten con los recursos para su sostenimiento, por lo tanto, la parte actora tiene la obligación de probar cada uno de los hechos sobre los cuales fundamentó sus pretensiones.
Agregó que conforme a las probanzas aportadas se tiene que el soldado voluntario murió
bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, la cual junto con la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo No. 01 de 2005 unificó el régimen pensional en Colombia; sin embargo, la primera excluyó en forma expresa de su aplicación a la Fuerza Pública, por lo cual se debe remitir a la normatividad especial que los rige. Así entonces, el Decreto 1790 de 2000 no es aplicable al caso concreto por cuanto el de cujus murió el 4 de agosto de 1998, como tampoco el Decreto 4433 de 2002 dado que este último regula a los soldados voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 al 31 de diciembre de 2003, por lo tanto, el acto administrativo acusado se expidió con fundamento en los requisitos y formalidades previstos en la normatividad legal que rige el caso concreto. Tampoco se vulneró el art 13 de la C.P., habida cuenta de que el régimen pensional de la Fuerza Pública es diferente al régimen aplicable a la generalidad de empleados. Agregó que a la parte actora conforme al art. 177 del C.P.C. le correspondía probar la dependencia económica que tenía del causante a efectos de solicitar el reconocimiento de la prestación pretendida, hecho que no se acreditó puesto que han pasado más de 4 años desde la muerte del soldado voluntario, no habiendo lugar a predicar dicha subordinación, ya que de haber existido no habría esperado todo este tiempo para incoar la pretensión, máxime cuando la actora recibía ingresos personales como trabajadora independiente, 1 Folios 67 a 76 debiendo concluirse que en este caso no existe la referida dependencia económica no
habiendo lugar a reconocer la pensión reclamada. Finalmente propuso las excepciones denominadas presunción de legalidad del acto acusado, cobro de no debido y buena fe.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Escritural, mediante sentencia del 30 de junio de 2015, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda por las razones que se resumen a continuación2: Citó los arts. 8 del Decreto 2728 de 1968 y 189 del Decreto 1211 de 1990 concluyendo de ello que los soldados voluntarios no tienen derecho a las prestaciones consagradas en la segunda norma, sino a las previstas en la primera.
Así mismo, se refirió a los arts. 1º de la Ley 447 de 1998, 19 y 22 del Decreto 4433 de 2004, precisando que el Consejo de Estado con el ánimo de proteger al grupo familiar del soldado muerto en actos propios del servicio y brindar ayuda para que sus integrantes no queden desamparados ha optado por aplicar el Decreto 1211 de 1990. Con fundamento en lo expuesto analizó el caso concreto, encontrando que el causante se vinculó al servicio del Ejército Nacional como soldado regular desde el 3 de marzo de 1995 al 25 de abril de 1996, soldado Policía Militar del 26 de abril de 1996 al 31 de agosto de 1996 y como soldado voluntario del 22 de noviembre de 1997 al 4 de agosto de 1998 fecha en que falleció en combate por acción directa del enemigo en tareas del mantenimiento del orden público.
Con fundamento en lo anterior, el causante fue ascendido en forma póstuma al grado de cabo segundo, además, se acreditó que el causante era hijo de Fanny Helena Flórez Garrido y Pedro Pablo Solar Romero, a quienes les fue reconocido por la entidad demandada la compensación por muerte. La entidad demandada negó la pensión de sobrevivientes pretendida por la actora, por considerar que el Decreto 4433 de 2004 sólo es aplicable a quienes hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 al 31 de diciembre de 2003, señaló que tampoco hay lugar a aplicar la Ley 447 de 1998 que prevé el reconocimiento de una pensión a favor de los beneficiaros del soldado muerto, por cuanto sus destinatarios son los parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio social obligatorio, mientras que en el 2 folios 221 a 230. sub lite se trata de un soldado voluntario. No obstante lo anterior, al fallecimiento del causante estaba vigente el Decreto 1211 de 1990 que prevé en su art. 189 a favor de los beneficiarios de los oficiales o suboficiales muertos en combate, el ascenso póstumo, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por lo que se puede concluir que existe un trato diferenciado respecto a los beneficios contemplados en el Decreto 2728 de 1968, esto es, los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio. Conforme a lo anterior y tal como ha advertido el Consejo de Estado no existe justificación válida para dicha discriminación entre los soldados voluntarios y los oficiales y suboficiales fallecidos en actos propios del servicio, por lo tanto, concluyó que había lugar
a inaplicar el Decreto 2728 de 1968 para resolver la presente controversia con fundamento en el Decreto 1211 de 1990 y por lo tanto ordenar a la demandada reconocer y pagar a favor de la actora la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del causante, la cual debía ser equivalente al 50% de las partidas de que trata el art. 158 ibídem. Precisó que no hay lugar a descontar lo pagado por concepto de compensación por muerte, dado que el Decreto 1211 de 1990 prevé el mismo beneficio para los beneficiarios del oficial o suboficial muerto en combate, por lo demás la compensación por muerte tiene carácter eminentemente indemnizatorio mientras que la pensión tiene naturaleza asistencial. Finalmente en relación con la acreditación de la dependencia económica, indicó que la misma no era requisito en tratándose del régimen especial de las Fuerzas Militares, puesto que este requisito estaba consagrado en la Ley 100 de 1993 norma no aplicable en el presente asunto. Conforme a lo expuesto ordenó reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Fanny Helena Flórez Garrido en calidad de madre del señor Luís Alfredo Solar Flórez, a partir del 19 de febrero de 2006, como quiera que operó la prescripción cuatrienal dado que la petición en orden a que se reconociera la pensión se presentó el 19 de febrero de 2010 y el causante murió el 4 de agosto de 1998. No condenó en costas a la demandada por no haber incurrido en conducta dilatoria, temeraria o abusiva a lo largo del proceso.
4. Fundamentos del recurso de apelación La parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión3, con fundamento en las razones que se resumen a continuación: Adujo que el régimen pensional aplicable al causante es el previsto en el Decreto 2728 de 1968 según el cual cuando fallece un soldado por acción directa del enemigo sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de 48 meses de los haberes correspondientes al grado de Cabo Segundo y al doble de cesantías, por lo tanto no hay lugar a aplicar el Decreto 1211 de 1990, pues el causante al momento de su muerte se hallaba vinculado como soldado voluntario y no como oficial o suboficial a quienes se dirige la pensión de sobrevivientes.
Precisó que al causante le fue conferido ascenso póstumo a Cabo Segundo en forma honorífica para honrar su memoria y para que sus prestaciones sean liquidadas conforme al nuevo grado. Aclaró que no es viable predicar el derecho a la igualdad en el presente asunto, pues no existe igualdad alguna entre el soldado voluntario Luís Alfredo Solar Flórez y un oficial o suboficial, siendo los beneficiarios de estos últimos los destinatarios de la pensión de sobrevivientes conforme al Decreto 1211 de 1990, pues los rangos son completamente diferentes y por ende la normatividad que los rige, por lo que no es procedente pretender aplicar igualdad cuando las funciones por estos desempeñadas son diferentes; enfatizó en que el ascenso póstumo como cabo segundo es un reconocimiento a la memoria más no para acceder al grado de suboficial. En el evento de reconocerse la prestación pretendida a la madre del causante, se está
poniendo en riesgo la sostenibilidad financiera del Estado, pues no tiene derecho a la que se le aplique una normatividad que no rige para los soldados voluntarios haciéndola extensiva, sin medirse el impacto económico que ello genera. Por lo demás de accederse a las pretensiones se debe descontar las sumas de dinero reconocidas a la actora por concepto de prestaciones sociales a través de la Resolución 656 del Decreto 2728 de 1968, esto es, cesantías dobles y compensación por muerte, puesto que en su momento la entidad reconoció estos conceptos a la demandante ante la imposibilidad de concederle pensión de sobrevivientes, sin embargo en el remoto evento de ser beneficiaria de la misma se debe deducir estos dineros.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto de 29 de agosto de 20164 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 3 Fls. 234 a 240 4 Folio 271.
La parte actora y la entidad demandada guardaron silencio. Por su parte el Ministerio Público emitió concepto solicitando sea confirmada la sentencia apelada, para lo cual se refirió al Decreto 2728 de 1968 art. 8 el que reconoce a sus beneficiarios, esto es, soldado voluntario muerto en combate, el ascenso póstumo, cesantía doble y compensación por muerte, mientras que el Decreto 1211 de 1990 art. 189 dispone un beneficio adicional como es la pensión de sobrevivientes para los oficiales y suboficiales muertos en combate. Conforme a lo anterior concluyó que existe en la normatividad referida una discriminación
respecto a los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio y los oficiales o suboficiales muertos en las mismas condiciones, por lo que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación se debe aplicar el Decreto 1211 de 1990 con el objeto de reconocer la pensión de sobrevivientes allí contemplada, puesto que es la normatividad vigente al momento de la muerte del causante y al ser ascendido el soldado voluntario como suboficial se debe predicar esta disposición.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo5, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
2. Problema jurídico En el caso concreto la Sala debe precisar si la demandante en calidad de madre del causante (CS póstumo) Luís Alfredo Solar Flórez, tiene derecho a que se le reconozca una pensión de sobrevivientes de conformidad con el art. 189 del Decreto 1211 de 1990 teniendo en cuenta que su hijo murió en combate siendo soldado voluntario.
3. De la normatividad aplicable al sub examine El régimen de los soldados voluntarios fue regulado a través de la ley 131 de 1985 “por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario”, cuyo artículo 3º estableció que las personas que ingresen al servicio militar voluntario quedan sujetas “al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las 5 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de
este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión. normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley”, cuya norma entró en vigor sin perjuicio de la normatividad que rige el servicio militar obligatorio. Por su parte el Decreto 2728 del 2 de noviembre de 1968 “Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares”, previó a favor del soldado que muera en combate en servicio activo, los siguientes beneficios: “ARTÍCULO 8o. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas
diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.” Nótese en principio que la norma no distingue entre los soldados que se encuentran prestando servicio militar obligatorio (regulares) y los soldados voluntarios, figura que fue acogida por la Ley 131 de 1985, ante la situación de facto de los grupos armados, por lo tanto, si no hay una regulación específica para estos servidores, se puedan servir de la misma; igualmente se evidencia que conforme a la norma en cita cuando se dé la muerte de un soldado en combate o por acción directa del enemigo, la entidad militar deberá ordenar su ascenso en forma póstuma al primer grado del escalafón de Suboficiales, esto es Cabo Segundo, conforme al art. 5º del decreto 1211 de 19906, reconocer y pagar a los beneficiarios del soldado fallecido y ascendido al grado de Suboficial - Cabo Segundo el valor de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes al grado de Suboficial y doble de la cesantía. Por su parte, la Ley 447 de 1998 “por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 1º reconoció a los 6 “ARTÍCULO 5o. JERARQUIA. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> La jerarquía y equivalencia de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos de mando, régimen interno, régimen
disciplinario y justicia penal militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en este Estatuto, comprende los siguientes grados en escala descendente:
I. OFICIALES
(…)
II. SUBOFICIALES EJERCITO Sargento Mayor, Sargento Primero, Sargento Viceprimero, Sargento Segundo, Cabo Primero, Cabo Segundo (…)” beneficiarios de las personas que se encuentran prestando servicio militar obligatorio y fallecen en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, el derecho a la pensión de sobrevivientes equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes. El parágrafo 1º de esta norma, suprimió “la indemnización por muerte, que actualmente se causa, de conformidad al Estatuto Militar, cuando se apliquen estos casos de pensiones.” Sin embargo, la anterior norma no es aplicable a los soldados voluntarios regulados por la ley 131 de 1985, puesto que ellos, en principio, no prestan servicio militar obligatorio y en consecuencia, continuarían sometidos a las disposiciones del artículo 8º del decreto 2728 de 1968 y los beneficios que ella trae para el soldado voluntario muerto en combate.
Con fundamento en lo expuesto, es dable concluir que el régimen prestacional aplicable a los soldados voluntarios, no reconoce el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, sino solo al ascenso póstumo, la compensación por muerte y cesantía doble. El Decreto 1211 del 8 de junio de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de
oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”, previó en el Capítulo II las prestaciones por retiro de este personal y en el Capítulo V las prestaciones por muerte, disponiendo: “ARTÍCULO 158. LIQUIDACION PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así: - Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. - Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. - Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. - Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. - Bonificación por compensación PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. ARTÍCULO 185. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden
preferencial: (…) d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres. - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. - Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. (…) ARTÍCULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada
y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.” (Subraya fuera de
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