CE-SECCION SEGUNDA-70001-33-33-000-2012-00042-01(0191-18)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-70001-33-33-000-2012-00042-01(0191-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPEDIMENTO POR INTERÉS INDIRECTO EN EL PROCESO / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN La totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el accionante contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, dado que les asiste interés indirecto en el resultado del proceso, pues los ingresos de los fiscales delegados ante jueces penales del circuito especializado, entre otros, se calculan respecto del 70% «de lo que por todo concepto perciba[n] anualmente [los] magistrado[s] de las Altas Cortes». Ahora bien, debemos recordar que en virtud del Decreto 1102 de 2012 el Gobierno nacional creó una bonificación por compensación para magistrados de tribunal, entre otros funcionarios, equivalente «a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura».Lo anterior quiere decir que la medida de cálculo para determinar los emolumentos de los magistrados de tribunal es, al igual que para el caso de los fiscales delegados ante jueces penales de circuito especializado, el salario mensual de un magistrado de alta corte, en este sentido, pronunciarse respecto de la naturaleza de la nivelación de que trata el Decreto 1251 de 2009, podría eventualmente incidir indirectamente en cualquiera de las prestaciones que aquellos perciban.
FUENTE FORMAL : CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 140
NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 70001-33-33-000-2012-00042-01(0191-18)
Actor: ALBERTO DE JESÚS ÁLVIZ TOUS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Nivelación salarial (Decreto 1251 de 2009) Actuación: Declara fundado impedimento Procede la sala plena de la sección segunda del Consejo de Estado a decidir sobre el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo Expediente: Error: Reference source not found Error: Reference source not foundcontra la Error: Reference source not found de Sucre, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe, previo recuento de los siguientes ANTECEDENTES: El señor Alberto de Jesús Álviz Tous, en condición de fiscal delegado ante jueces penales del circuito de Sincelejo, mediante apoderada, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (ff. 3 a 15 c. 1), con el fin de obtener la anulación (i) del oficio OP-368-1238 de 24 de octubre de 2011, expedido por el director seccional administrativo y financiero de Sincelejo de la Fiscalía General de la Nación; y (ii) de la Resolución 2-1241 de 19 de abril de 2012, de la secretaria
general de dicho ente estatal, que negaron la reliquidación de sus prestaciones sociales sobre el valor del 70% de lo que por todo concepto perciban anualmente los magistrados de altas cortes, en los términos del Decreto 1251 de 2009. La demanda del epígrafe fue presentada el 29 de agosto de 2012 ante la oficina judicial de Sincelejo (f. 15 c. 1), y repartida al Juzgado Segundo Administrativo de ese circuito, que el 29 de agosto de 2016 profirió sentencia estimatoria (ff. 297 a 315 c. 2), contra la cual la demandada, el 5 de septiembre de 2016, interpuso recurso de apelación (ff. 321 a 332 c. 2), concedido a través de proveído de 1.º de agosto de 2017 (ff. 342 y 343 c. 2), por lo que se envió el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre. Por su parte, los magistrados de la citada Corporación, mediante providencias de 26 de octubre de 2017 (ff. 5 a 8 c. 3) y 18 de septiembre de 2018 (f. 26 c. 3), se declararon impedidos para conocer del asunto por tener interés directo en las resultas del proceso, conforme al artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), y dispusieron remitir el expediente a esta Colegiatura. A partir de lo anterior, se procede a decidir el asunto, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala en virtud del numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), determinar si es fundado o no el impedimento manifestado por los magistrados del
Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del presente medio de control en el que el accionante demanda la anulación de los actos administrativos a través de los cuales se le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales sobre el valor del 70% de lo que por todo concepto perciban anualmente los magistrados de altas cortes. A este respecto el artículo 130 del CPACA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las 2
Expediente: Error: Reference source not found Error: Reference source not foundcontra la Error: Reference source not found previstas en el artículo 141 (numeral 1) del Código General del Proceso1.
En el presente asunto, los magistrados del mencionado Tribunal fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso», en armonía con el numeral 5 del artículo 131 del CPACA, según el cual «5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». Como se dejó anotado, el medio de control de la referencia se orienta a obtener la
anulación de los actos administrativos que negaron al accionante, en condición de fiscal delegado ante jueces penales del circuito de Sincelejo, la reliquidación de sus prestaciones sociales sobre el valor del 70% de lo que por todo concepto perciban anualmente los magistrados de altas cortes, en los términos del Decreto 1251 de 2009. Ciertamente, de la lectura del libelo introductorio se observa que la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el accionante contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, dado que les asiste interés indirecto en el resultado del proceso, pues los ingresos de los fiscales delegados ante jueces penales del circuito especializado, entre otros, se calculan respecto del 70% «de lo que por todo concepto perciba[n] anualmente [los] magistrado[s] de las Altas Cortes». Ahora bien, debemos recordar que en virtud del Decreto 1102 de 20122 el Gobierno nacional creó una bonificación por compensación para magistrados de tribunal, entre otros funcionarios, equivalente «a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura». Lo anterior quiere decir que la medida de cálculo para determinar los emolumentos de los magistrados de tribunal es, al igual que para el caso de los fiscales delegados ante jueces penales de circuito especializado, el salario mensual de un
magistrado de alta corte, en este sentido, pronunciarse respecto de la naturaleza de la nivelación de que trata el Decreto 1251 de 2009, podría eventualmente incidir indirectamente en cualquiera de las prestaciones que aquellos perciban. 1 Antes 150 del Código de Procedimiento Civil (CPC). 2 «Por la cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios» 3
Expediente: Error: Reference source not found Error: Reference source not foundcontra la Error: Reference source not found Así las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer del medio de control y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual la Sala aceptará su impedimento.
En mérito de lo expuesto, esta Sala DISPONE: 1.º Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, en consecuencia, se les separa del conocimiento de la demanda incoada por el señor Alberto de Jesús Álviz Tous contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, conforme a la parte motiva. 2.º Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre para que se realice el sorteo de los respectivos conjueces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 (numeral 5) del CPACA. 3.º Por secretaría, a través del medio más expedito, comunicar esta decisión al accionante. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase,
CARMELO PERDOMO CUÉTER
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
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