CE-SECCION SEGUNDA-70001-33-33-000-2015-00043-01(0675-18)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-70001-33-33-000-2015-00043-01(0675-18)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO / RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS Como se dejó anotado, el medio de control de la referencia se orienta a obtener la anulación del acto administrativo que negó a la accionante, en condición de ex procuradora judicial, la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial. Ciertamente, de la lectura del libelo introductorio se observa que la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la accionante contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, dado que les asiste interés directo en el resultado del proceso, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció para los magistrados de tribunales, entre otros servidores públicos, una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico».
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 ORDINAL 1 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 131 NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 70001-33-33-000-2015-00043-01(0675-18)
Actor: ALMA ROSA MARÍA ARRIETA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación de prestaciones sociales con inclusión del 30% de prima especial Actuación: Declara fundado impedimento Procede la sala plena de la sección segunda del Consejo de Estado a decidir sobre el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe, previo recuento de los siguientes ANTECEDENTES: Expediente: Error: Reference source not found Error: Reference source not foundcontra la Error: Reference source not found La señora Alma Rosa María Arrieta, en condición de ex procuradora judicial, mediante apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (ff. 1 a 90), con el fin de obtener la anulación del oficio SG-4182 de 5 de septiembre de 2014, expedido por el secretario general de la Procuraduría General de la Nación, que negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión del 30% de la prima especial, como factor salarial.
La demanda del epígrafe fue presentada el 10 de marzo de 2015 ante la oficina judicial de Sincelejo (f. 90), y asignada al Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo (ad hoc), que el 11 de septiembre de 2017 profirió sentencia desestimatoria (ff. 287 a 306), contra la cual la demandante el 19 de septiembre de 2017 interpuso recurso de apelación (ff. 315 a 344), concedido a través de
proveído de 6 de octubre siguiente (f. 372), por lo que se envió el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre. Por su parte, los magistrados de la citada Corporación, mediante providencias de 30 de noviembre de 2017 y 25 de julio de 2018, se declararon impedidos para conocer del asunto por tener interés directo e indirecto en las resultas del proceso, conforme al artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), y dispusieron remitir el expediente a esta Colegiatura (ff. 4, 5 y 28 c. 3). A partir de lo anterior, se procede a decidir el asunto, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala en virtud del numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), determinar si es fundado o no el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del presente medio de control en el que la accionante demanda la anulación del acto administrativo a través del cual se le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial. A este respecto el artículo 130 del CPACA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 (numeral 1) del Código General del Proceso1. En el presente asunto, los magistrados del mencionado Tribunal fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «1. Tener el juez,
su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso», en armonía con el numeral 5 del artículo 131 del CPACA, según el cual «5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 1 Antes 150 del Código de Procedimiento Civil (CPC). 2
Expediente: Error: Reference source not found Error: Reference source not foundcontra la Error: Reference source not found Como se dejó anotado, el medio de control de la referencia se orienta a obtener la anulación del acto administrativo que negó a la accionante, en condición de ex procuradora judicial, la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial.
Ciertamente, de la lectura del libelo introductorio se observa que la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la accionante contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, dado que les asiste interés directo en el resultado del proceso, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció para los magistrados de tribunales,
entre otros servidores públicos, una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico». Así las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer del medio de control y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual la Sala aceptará su impedimento. En mérito de lo expuesto, esta Sala DISPONE: 1.º Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, en consecuencia, se les separa del conocimiento de la demanda incoada por la señora Alma Rosa María Arrieta contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, conforme a la parte motiva. 2.º Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre para que se realice el sorteo de los respectivos conjueces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 (numeral 5) del CPACA. 3.º Por secretaría, a través del medio más expedito, comunicar esta decisión a la accionante. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase,
CARMELO PERDOMO CUÉTER
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WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
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