CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-1998-01588-01(1533-00)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-1998-01588-01(1533-00)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DERECHO DE PETICION EN ACTUACION ADMINISTRATIVA - Deber de informar y remitir al competente. Término para decidir / FALTA DE COMPETENCIA EN LA ACTUACION ADMINISTRATIVA - Deber de informar y remitir al competente / INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA - Inexistencia porque no se remitió la actuación administrativa al competente De conformidad con el artículo 33 del C.C.A., si el funcionario ante quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos para decidir se ampliarán en diez (10) días. En el presente caso, el actor dirigió la petición al Alcalde del Municipio del Líbano, pero no en calidad de tal, sino de Presidente de la Junta Administradora de la Asociación de Municipios de los Nevados –ASONEVADOScomo obra a folio 32 del expediente, al considerar que no existía Director Ejecutivo desde su retiro y en consecuencia lo procedente no era guardar silencio y dejar de resolver la solicitud, sino dar traslado a quien era el competente para el efecto como lo señala el artículo citado, actuación que no se cumplió en la vía gubernativa por parte de los obligados. En las anteriores condiciones y por este aspecto no existe indebido agotamiento de la vía gubernativa.
ASONEVADOS - Naturaleza jurídica. Representante legal / DIRECTOR EJECUTIVO - Naturaleza del cargo / JUNTA ADMINISTRADORA - Facultades / ASOCIACION DE MUNICIPIOS - Las personas que prestan sus servicios son empleados públicos ASONEVADOS como quedó antes dicho, es una entidad administrativa de derecho público con personería jurídica y goza de las mismas prerrogativas, exenciones, derechos y privilegios de los municipios, es decir, que podía ser citada para comparecer al proceso en defensa de sus intereses a través de quien fuera su representante legal. El 19 de abril de 1993, se firmó el Acta de Constitución de la Asociación de Municipios del Nevado –ASONEVADOS-, conformada por los municipios de Herveo, Casabianca, Líbano, Murillo y Villa Hermosa, la cual se conformó de acuerdo con los lineamientos señalados por el Decreto Ley 1333 de 1986. De conformidad con el literal b) del artículo 22 del Capítulo V de los Estatutos, es función de la Junta Administradora, como uno de los órganos de dirección, crear empleos, elegir y remover funcionarios y señalarle las funciones y asignaciones, así como la de nombrar y remover libremente al Director Ejecutivo y fijarle su asignación. En cumplimiento de lo anterior, por Acuerdo No. 002 de enero 18 de 1994, creó el cargo de Director Ejecutivo y dispuso que la remuneración sería la que le asignara la Junta Directiva. Por Acuerdo No. 003 el Presidente y Secretario Ejecutivo de ASONEVADOS, en consideración a que el Director Ejecutivo (actor) venía prestando sus servicios a
través de contrato de prestación de servicios y a que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1390 de 1976, debía ser elegido por la Junta Administradora, nombró al actor como Director Ejecutivo de ASONEVADOS, con una asignación mensual de $400.000.oo y 10 días de viáticos permanentes a razón de $10.000.oo cada uno, a partir del 1º de enero de 1994. Dicho Decreto (1390 de 1976) señaló en su artículo 22 que las funciones y atribuciones del Director Ejecutivo surgían directamente de la Ley y en consecuencia, tenía el carácter de funcionario público. El artículo 26 ibídem, por su parte, dispuso que las personas que prestaran sus servicios en las asociaciones de municipios eran empleados públicos, salvo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas a quienes les dio la calidad de trabajadores oficiales y aquellos que por estatutos determinen tal calificación. Se concluye, en consecuencia, que el actor era un empleado público (Director Ejecutivo de ASONEVADOS) y que en tal condición laboró para la demandada entre el 1º de enero de 1994 y el 13 de junio de 1995. PRESTACIONES SOCIALES - Reconocimiento a partir de la creación del cargo como empleado público / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY - Aplicación para reconocimiento de prestaciones sociales / VACACIONES - Reconocimiento, excepto las prescritas / RECONOCIMIENTO DE LAS VACACIONES EN DINERO - Procede cuando un empleado público se retira del servicio sin haber hecho uso de las vacaciones causadas. Liquidación / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedencia /
INDEXACION - Procedente excepto las relativas a las cesantías y a la indemnización moratoria Es preciso anotar que el tiempo correspondiente al año de 1993 no es posible tenerlo en cuenta para efectos de la liquidación pretendida por cuanto el cargo sólo fue creado en el año de 1994 y durante el año 1993 se desempeñó bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios. Igualmente su asignación sólo fue fijada por medio del Acuerdo No. 003 de 1994 con efectos fiscales a partir del 1º de enero de dicho año. Ahora bien, en consideración a que el actor fundó sus pretensiones en la Ley 6ª de 1945 y los Decretos 1848 de 1969, 1042 y 1045 de 1978, normas expedidas en favor de servidores del orden nacional, frente a ellas se resolverá la controversia, dando aplicación al derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta Política, como lo ha hecho la Sala en otras oportunidades. A lo anterior se agrega que, en acatamiento del principio de la “inescindibilidad de la ley” que prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales, se aplicarán en su integridad tales estatutos para efectos de reconocimiento de los emolumentos a que haya lugar, lo mismo que para la aplicación de la prescripción extintiva que los mismos contemplan, en los términos que más adelante se precisarán. Se reclama el reconocimiento y pago de los siguientes emolumentos: salarios, viáticos, prima de servicios, vacaciones, cesantías e intereses sobre las mismas, así como la indemnización moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 así
como los ajustes de valor. Por lo anterior, se ordenará el reconocimiento y pago de los siguientes salarios y prestaciones: Salario: Le fue fijado por Acuerdo No. 003 de 1994, razón por la cual se ordenará su pago entre el 1º de enero de 1995 y el 13 de junio del mismo año, tomando como base la asignación que le fue fijada al actor por el Acuerdo antes señalado ($400.000.oo). Primas: Por mandato legal, los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho al reconocimiento de una prima equivalente a un mes de salario por cada año de servicio. Vacaciones: Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicio. Según las pruebas obrantes en el expediente, el actor no disfrutó de las vacaciones correspondientes al año de 1994, pero tampoco obra resolución de aplazamiento y en consecuencia el derecho a esta prestación por dicho lapso prescribió, en atención a lo previsto en los artículos 8 y 10 del Decreto 3135 de 1968, teniendo en cuenta que su exigibilidad se dio el primer día del mes de enero de 1995 y el actor sólo elevó la petición el 24 de marzo de 1998. Ahora bien, según el inciso final del artículo 10 ibídem, cuando un empleado público quede retirado del servicio, sin haber hecho uso de vacaciones causadas, tiene derecho al pago de ellas en dinero y se tendrá como base de la compensación el último sueldo devengado. Por lo anterior se ordenará el pago en dinero de las vacaciones proporcionales correspondientes del 1 de enero de 1995 al 13 de junio
del mismo año, para lo cual se tendrá como base la suma de $400.000.oo. En consecuencia, se declarará la nulidad de dicho acto y a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la Asociación de Municipios de los Nevados, cancelar al actor los salarios y prestaciones del período comprendido entre el 1º de enero de 1995 y el 13 de junio del mismo año, así como las cesantías a que tiene derecho entre el 1º de enero de 1994 y el 13 de junio de 1995 y al pago de la indemnización moratoria prevista en la Ley 244 de 1995. Las sumas que resulten a favor del actor, con excepción de la relativa a las cesantías y a la indemnización moratoria de la Ley 244 de 1995, se ajustarán en su valor. CESANTIAS - Marco legal; liquidación de viáticos Cesantías: De conformidad con el artículo 40 del Decreto 1045 de 1978, para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías se estará a lo dispuesto en las normas legales. En concreto, para definir esta controversia, se debe acudir a las previsiones del literal a) del artículo 17 de la ley 6ª de 1945 Se atenderá igualmente para su liquidación el artículo 1º del Decreto 2567 de 1946, en armonía con los artículos 1º y 2º de la ley 65 de 1946, es decir, el salario que por Acuerdo se le fijó al actor. Viáticos: Obra en el expediente que el actor percibía la suma de $10.000.oo por concepto de viáticos a razón de 10 días por mes. En razón al cargo
que desempeñaba, cual era el de Director Ejecutivo de ASONEVADOS, que comprendía cinco municipios, labor por la que tenía que desplazarse por estas localidades, se ordenará su pago por el período comprendido entre el 1º de enero de 1995 y el 13 de junio del mismo año, según lo estipulado en el Acuerdo 003 ya citado. SANCION MORATORIA EN PAGO DE CESANTIAS - Conteo de término para pagarla. Acto administrativo de reconocimiento de cesantías / INDEMNIZACION MORATORIA - Conteo de término para pagarla cuando la entidad resuelve sobre petición de liquidación de cesantías tardíamente / CESANTIAS DEFINITIVAS - Término para pagarlas sin que se cause indemnización moratoria: 65 días hábiles Indemnización moratoria – Ley 244 de 1995: Sobre la forma de contabilizar los términos señalados en la norma anterior, ante la ausencia de pronunciamiento de la administración en relación con el pago de las cesantías definitivas, la Sala Plena del Consejo de Estado, ha expresado: Sobre este aspecto conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrito de la administración. Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor
público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante.
En el caso presente, el actor, por petición del 24 de marzo de 1998, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas por retiro del servicio, petición frente a la cual no obtuvo respuesta. Lo anterior quiere decir que en aplicación de la disposición y jurisprudencia transcrita, a partir de dicha fecha, contaba con 65 días hábiles para efecto de reconocer y pagar dicha prestación, los cuales vencieron el 2 de julio de 1998, caso en el cual es procedente condenar a la Entidad al reconocimiento y pago de la indemnización prevista en la Ley 244 de 1995, entre el 3 de julio de 1998 y la fecha en que efectivamente sea cancelada la prestación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., noviembre veintinueve (29) de dos mil siete (2007).
Radicación número: 73001-23-31-000-1998-01588-01(1533-00)
Actor: CARLOS MARIO ARISTIZABAL G.
Demandado: ASOCIACION DE MUNICIPIOS DE LOS NEVADOS
ASONEVADOS Y LOS MUNICIPIOS TOLIMENSES EL LIBANO Y CASABLANCA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de febrero de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. ANTECEDENTES CARLOS MARIO ARISTIZABAL GÓMEZ, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso
Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo del Tolima la nulidad de los actos presuntos, producto del silencio administrativo de los demandados, Asociación de Municipios de los Nevados “ASONEVADOS” y los Municipios Tolimenses el Líbano y Casabianca, frente a la petición del reconocimiento, liquidación y pago de sus derechos laborales, salariales, prestacionales e indemnizatorios. Asimismo que se declare que entre el demandante y ASONEVADOS existió una relación jurídica laboral de carácter legal y reglamentaria, a partir del 30 de julio de 1993 hasta el 13 de junio de 1995 y que se declare la solidaridad que existe entre ASONEVADOS y los socios individualmente considerados (Municipios del Líbano y Casabianca Tolima), para el pago de los pasivos laborales, prestacionales e indemnizatorios del actor. Como consecuencia de lo anterior solicita a título de restablecimiento del derecho, lo siguiente: Que se condene a los demandados al reconocimiento y pago de los siguientes derechos laborales, prestacionales e indemnizatorios: Los salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero al 13 de junio de 1995 Los viáticos permanentes correspondientes al mismo periodo. La prima proporcional de servicios, correspondiente al primer semestre de 1995. Las vacaciones correspondientes a los periodos del 30 de junio al 29 de julio de 1994 y del 30 de julio de 1994 al 13 de junio de 1995. Las cesantías definitivas. Los intereses doblados sobre todas las anteriores.
La indemnización moratoria del parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995. El pago de los valores necesarios para hacer los reajustes de las sumas anteriores junto con los intereses moratorios que se causen o se hayan causado, desde la fecha en que fueron negados tales derechos, hasta el día en que se realice el pago efectivo de los mismos. Dichas sumas deberán ser reajustadas de conformidad con el IPC. y, Las costas y agencias en derecho Como hechos en que sustenta sus pretensiones señala: La asociación de Municipios para los nevados (ASONEVADOS ), se constituyó a través de acta No. 001 del 19 de abril de 1993, elevada a escritura pública No. 0068 del 13 de enero de 1994 en la Notaría Tercera del Circulo de Ibagué. Dicha asociación se encuentra conformada por los Municipios Tolimenses de el Líbano, Murillo, Herveo, Casabianca y Villahermosa, representados legalmente por sus respectivos Alcaldes, previa autorización de los Concejos Municipales correspondientes. ASONEVADOS, fue constituida como una entidad de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los municipios que la constituyen, con una duración de 20 años, presidida por el señor Alcalde del Municipio del Líbano. El 30 de junio de 1993, el actor, se posesionó en el cargo de Director Ejecutivo de ASONEVADOS, desempeñando las funciones señaladas taxativamente en el Capítulo VIde los estatutos de la mencionada asociación, las cuales ejerció
desde el 30 de julio de 1993 hasta el 13 de junio de 1995, fecha en la cual fue aceptada su renuncia. La asignación básica mensual percibida por el actor en el año 1993 era de $400.000, además, de conformidad con el Acuerdo No. 002 del 18 de enero de 1994, expedida por la Junta Administradora de la sociedad, el Director Ejecutivo también tenía derecho al pago de viáticos. El salario anterior fue ratificado a través del acuerdo No. 003 del 19 de enero de 1994 más 10 días de viáticos permanentes. Alega que durante el primer semestre del año 1995, tuvo muchas dificultades económicas, a raíz de que los municipios socios de ASONEVADOS, no realizaron los aportes correspondientes para el funcionamiento normal de la asociación, por consiguiente se vio obligado a renunciar al cargo que allí desempeñaba, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se le hubiera cancelado ninguna prestación laboral. Normas violadas y concepto de la violación.- - C.P., artículos 2 inc. 2., 25, 53 y 90. - Ley 6 de 1945, artículo 17 - Decreto 1042 de 198, artículo 58 - Decreto 1045 de 1978, artículo 40 - Decreto 1848 de 1969, artículos 43 y 47 LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la sentencia apelada, declaró probada las excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva y denegó las súplicas de la demanda con fundamento en lo siguiente: Consideró que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva
propuesta por los demandados era fundada, toda vez que los municipios como personas jurídicas son independientes y distintos a la Asociación de Municipios de los Nevados (ASONEVADOS) y por tanto cada uno de ellos carecía de personería para representar a la mencionada sociedad. Manifiesta que quien ostenta la calidad de representante legal de ASONEVADOS según lo establecido en los artículos 339 del Decreto 1333 de 1986, 153 de la Ley 136 de 1994 y 27 de los Estatutos, es el Director Ejecutivo designado por la Junta Administradora, pues el presidente de ésta no tiene funciones expresas en los estatutos, es decir, que los derechos de petición y el agotamiento de la vía gubernativa fueron mal enfocados, por cuanto se dirigieron al presidente de la mencionada junta y no al Director Ejecutivo, además dentro del expediente no se encontró prueba alguna que demostrara que al momento de elevar la petición éste se encontraba vacante y que el Presidente de la Junta Administradora era quien ejercía sus funciones temporalmente. Por lo anterior, al ejercerse el derecho de petición ante un funcionario que no es competente, se deben denegar las súplicas de la demanda. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia por lo siguiente: Los derechos de petición y agotamiento de la vía gubernativa fueron dirigidos ante el Presidente de la Junta Administradora de ASONEVADOS, por cuanto dicha sociedad se encontraba inactiva y había falta absoluta del Director Ejecutivo, asimismo, el Alcalde del Municipio del Líbano, en su calidad de presidente de la
Junta, sí se encontraba facultado para remplazar al Director Ejecutivo en caso de faltas absolutas, según lo dispuesto en el artículo 28 de los Estatutos. Igualmente, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el Alcalde del Municipio del Líbano como funcionario, estaba en la obligación de responder el derecho de petición, es decir, que si el mencionado funcionario no hubiera sido el competente como afirma, lo cual no es cierto, debió informar al interesado dentro de los 10 días siguientes. En cuanto a la excepción propuesta por los demandados, considera, que si bien es cierto ASONEVADOS es una entidad de derecho público independiente de los municipios que la conforman, también lo es que los socios deben responder ante terceros hasta donde alcancen sus activos o valores patrimoniales y serán solidariamente responsables de las obligaciones salariales, laborales, prestacionales e indemnizatorias hasta el monto de sus aportes, por tanto, los municipios socios, tienen la obligación de cancelar lo adeudado al actor. Para resolver, se CONSIDERA El Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia de 18 de febrero de 2000, declaró probada la excepción de falta o carencia de legitimación por pasiva, por cuanto la demanda se dirigió contra los municipios de Líbano y Casabianca, entidades territoriales que son distintas de la Asociación de municipios, razón por la cual carece cada uno de ellos de personería para representar a ASONEVADOS. Así mismo, consideró que la vía gubernativa no fue agotada frente a quien debía hacerse. La Sala revocará la anterior decisión por lo siguiente: Agotamiento de la vía gubernativa
De conformidad con el artículo 33 del C.C.A., si el funcionario ante quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos para decidir se ampliarán en diez (10) días. En el presente caso, el actor dirigió la petición al Alcalde del Municipio del Líbano, pero no en calidad de tal, sino de Presidente de la Junta Administradora de la Asociación de Municipios de los Nevados –ASONEVADOScomo obra a folio 32 del expediente, al considerar que no existía Director Ejecutivo desde su retiro y en consecuencia lo procedente no era guardar silencio y dejar de resolver la solicitud, sino dar traslado a quien era el competente para el efecto como lo señala el artículo citado, actuación que no se cumplió en la vía gubernativa por parte de los obligados. Las consecuencias negativas de la anterior omisión no pueden recaer sobre la parte actora, teniendo en cuenta que el actor dirigió la petición a quien, de conformidad con los estatutos, en caso de falta absoluta, temporal o impedimento del Director Ejecutivo de la Asociación asumía la representación, persona que evidentemente era el Alcalde del municipio del Líbano, afirmación que reitera el exalcalde del municipio de Herveo a folio 4 del cuaderno 3 del expediente,
correspondiéndole a éste dar traslado de la petición al competente para resolverla. En las anteriores condiciones y por este aspecto no existe indebido agotamiento de la vía gubernativa. Demanda en forma. Consideró el Tribunal que la demanda no fue presentada en debida forma pues en ella se demandó a los municipios de Líbano y Casabianca, entidades territoriales que son distintas de la Asociación de municipios, careciendo cada uno de ellos de personería para representar a ASONEVADOS. Por el aspecto señalado, tampoco asiste razón al Tribunal, por cuanto, examinada la demanda, el actor la dirigió no sólo contra los municipios de Líbano y Casabianca, sino también de la Asociación de Municipios de los Nevados, es decir, que no es acertada la afirmación de que el actor demandó únicamente estas dos entidades territoriales y que en consecuencia existe falta de legitimación en la causa por pasiva. En efecto, ASONEVADOS como quedó antes dicho, es una entidad administrativa de derecho público con personería jurídica y goza de las mismas prerrogativas, exenciones, derechos y privilegios de los municipios, es decir, que podía ser citada para comparecer al proceso en defensa de sus intereses a través de quien fuera su representante legal. Por lo anterior, el actor dirigió la acción así: … en ejercicio de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, previos los trámites de un Proceso Ordinario Contencioso Administrativo, que debe surtirse con citación y audiencia del Señor Agente del Ministerio Público y de la ASOCIACION DE MUNICIPIOS
DE LOS NEVADOS – “ASONEVADOS”, persona moral de derecho público, representada para estos efectos, por el Señor Presidente de la Junta Administradora (por ausencia del Director Ejecutivo, desde hace más de 3 años), el Señor Alcalde del Municipio del Líbano (T), Dr. DANILO MORENO, o quien haga sus veces; y en SOLIDARIDAD contra dos (2), de los socios que conforman a “ASONEVADOS”, así: a) Municipio del Líbano, Departamento del Tolima, representado legalmente por el Señor Alcalde Popular, Dr. DANILO MORENO, o quien haga sus veces, le sea notificado el auto admisorio de la demanda y durante el Proceso; y b) Municipio de Casabianca, Departamento del Tolima, representado legalmente por el Señor Alcalde Popular, Dr. JORGE CIFUENTES, o quien haga sus veces, le sea notificado el auto admisorio de la demanda y durante el proceso … La anterior demanda, a juicio de la Sala, se ajustó a los requerimientos legales ya que se demandó a la persona jurídica obligada y se citó al proceso al Presidente de la Junta Administradora, quien de conformidad con los estatutos funge como Representante Legal de ASONEVADOS ante la ausencia del Director Ejecutivo, como se señala en la demanda, cumpliendo por este aspecto con los presupuestos señalados en el artículo 137 del C.C.A., correspondiendo a quien en calidad de Presidente de la Asociación fue notificado advertir en el acto de la notificación que no lo era. En consecuencia, al ser notificada la demanda, a quien era uno de los encargados de la Representación Legal de ASONEVADOS en caso de ausencia del otro,
correspondía a la demandada, si en tal momento no estaba ausente el Director Ejecutivo, dar traslado de la misma a quien tenía la representación para efectos judiciales. En las anteriores condiciones no asiste razón al Tribunal de conocimiento y en consecuencia debió entrar al estudio del fondo del asunto. Si los municipios respondían o no en forma solidaria, era un aspecto a dilucidar en la sentencia que dirimiera la controversia. Si bien, el Alcalde Municipal del Líbano, propuso la nulidad expresando que no se había notificado en legal forma al demandado o a su representante legal, lo cierto es que el actor afirmó en la demanda que desde hacía más de tres años la Entidad demandada no tenía Director Ejecutivo, razón por la cual procedió a citar a quien era su suplente en caso de falta de cualquier naturaleza. De otro lado, encontrándose el presente asunto para fallo, el Despacho consideró necesario citar al Director Ejecutivo de ASONEVADOS y fue así como se comisionó al Tribunal Administrativo del Tolima, quien procedió a la diligencia, siendo notificado de la misma el Alcalde del municipio del Líbano, en tal calidad, funcionario a quien desde la vía gubernativa, el actor dirigió sus escritos y que en dicho momento no negó su condición de representante de la Asociación. Posteriormente se procedió a la notificación de los Alcaldes de los municipios que no habían sido citados al proceso, quienes notificados guardaron silencio, razón por la que de conformidad con el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad, si la hubiere, quedó saneada. Dilucidado lo anterior, se entra al estudio del fondo del asunto.
El 19 de abril de 1993, se firmó el Acta de Constitución de la Asociación de Municipios del Nevado –ASONEVADOS-, conformada por los municipios de Herveo, Casabianca, Líbano, Murillo y Villa Hermosa, la cual se conformó de acuerdo con los lineamientos señalados por el Decreto Ley 1333 de 1986. A folio 7 del expediente, obran los estatutos, de los que se resaltan, en lo que interesa para el presente proceso, los siguientes aspectos: - La Asociación es una entidad administrativa de derecho público, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente de los municipios que la constituyen y goza para el desarrollo de su objeto de iguales derechos, privilegios, exenciones, prerrogativas, que los municipios. - Los municipios que hacen parte de la Asociación, no comprometen su autonomía fiscal, política y administrativa. - Dichas entidades territoriales están obligadas a cumplir los estatutos, los reglamentos y a acatar las decisiones de las directivas. - La Asociación tiene tres órganos de dirección: La Asamblea General de Socios, la Junta Administradora y el Director Ejecutivo. Así mismo, tiene el cargo de Secretario Ejecutivo, el cual es nombrado por la Asamblea. - La Junta Administrativa tiene entre otras funciones, la de crear empleos, elegir y remover a los funcionarios, función que puede delegar en el Director Ejecutivo. También tiene la de nombrar y remover libremente a éste último. - El Director Ejecutivo ejerce el gobierno y la administración directiva y es el Representante Legal judicial y extrajudicial de la Asociación y en caso de falta absoluta, temporal o impedimento, puede ser reemplazado por el
Presidente de la Junta Directiva o por el funcionario que ella delegue. - El artículo 31 de los mismos, dispone que la responsabilidad de los municipios socios está limitada a sus respectivos aportes. En cumplimiento de lo anterior, por Acuerdo No. 002 de 1994, la Junta Administradora de la Entidad, creó el cargo de Director Ejecutivo y por Acuerdo No. 003 del mismo año, se nombró al actor en tal cargo y se le fijó su asignación mensual. Lo anterior se vio reflejado en el Acuerdo No. 06, por el cual se adoptó el presupuesto de ingresos
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