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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-1999-01331-01(3920-01)-2005

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-1999-01331-01(3920-01)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL / DOCENTE MUNICIPAL – Competencia para expedir el acto / ACCION DE NULIDAD En este proceso se trata de establecer si el Alcalde municipal de “El Espinal” (Tolima) era o no competente para regular lo relativo al régimen salarial y prestacional aplicable al personal docente de ese municipio o por si el contrario, tal atribución está radicada en otra autoridad. Conforme a la Constitución Política de 1991 y las leyes precitadas el Gobierno Nacional es competente para establecer los salarios docentes estatales que laboran en los establecimientos señalados y en niveles previstos en la legislación; y el régimen prestacional solo puede ser el señalado por la legislación y demás normas autorizadas por la Constitución y las leyes. En consecuencia, no pueden autoridades de otra clase ejercer esta atribución, aún so pretexto de “repetir” los mandatos pertientes, pues con ello pueden incurrir en yerros y generar consecuencias, a más de consagrar normas innecesarias por tal razón y por primar la legislación superior y pertinente a la cual se deben sujetar los administrados y sus autoridades; en fin, en el evento que lo hagan y generen detrimento del tesoro público comprometen su responsabilidad en los distintos campos señalados en la legislación. A lo sumo, las autoridades locales en caso de los actuales docentes “territoriales” podrían indicar que su régimen salarial y prestacional es el determinado en la normatividad vigente y pertinente que para ellos se expide por las autoridades competentes.

NOTA DE RELATORIA: Cita Sentencia Sección Segunda de esta Corporación de febrero 20 de 2003 Mag. Dr. Tarsicio Cáceres Toro Exp. 3762-01 Actor Nelson Ríos Mazo Vs. N-Min. Educación

–Dpto. del Atlántico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO

Bogotá. D.C., veinte (20) de enero del dos mil cinco. (2005).

Radicación número: 73001-23-31-000-1999-01331-01(3920-01)

Actor: MUNICIPIO DEL ESPINAL –TOLIMADemandado: ELSA BEATRIZ MURCIA VARON

Controv: REG. SALARIAL Y PRESTACIONAL PARA DOCENTE

MUNICIPAL EXPEDIDO POR AUTORIDAD TERRITORIAL Ref.: AUTORIDADES MUNICIPALES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P. Demandante contra la sentencia de 20 de abril de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima en el proceso No. 1331 que declaró no probadas las excepciones formuladas, denegó las pretensiones de la demanda y levantó la medida de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, decretada mediante auto de fecha 14 de octubre de 1999.

A N T E C E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA. El MUNICIPIO DEL ESPINAL –TOLIMAa través de apoderada, en ejercicio de la acción del Art. 84 del C.C.A, el 9 de julio de 1999 presentó demanda contra la señora ELSA BEATRIZ MURCIA VARON,

donde solicitó la nulidad del Art. 3º del Decreto 008 de octubre 20 de 1997 suscrito por el Alcalde municipal que determina el régimen salarial y prestacional que se aplica a los docentes municipales del municipio El Espinal (Tolima), tal como luego se precisará. Los hechos. Los narra la P. Actora a fl. 12 del Exp. Resalta: Que en 1997 el Alcalde municipal nombró a la demandada como docente en la planta de personal del municipio y en el Art. 3º (acto acusado) del mismo decreto se dispuso que la asignación salarial y prestacional del personal docente de ese municipio sería como allí dispuso, por tratarse de servidores públicos del régimen especial. Las normas violadas y el concepto de violación.- Como tales invoca los siguientes artículos: 313-6 de la C. P.; No. 4 lit. d) del 91 de la Ley 136 de 1994; Dcto. 2277 de 1979; ley 4ª de 1992; y 6º de la ley 60 de 1993. Argumentó Que no existe normatividad alguna que establezca salarios para los docentes y mucho menos que se haya dejado establecido que los docentes de las plantas municipales deban devengar un salario igual al que el Gobierno Nacional fija por decreto para los docentes del orden nacional. Que los servidores del municipio obtienen, por ejemplo, reajustes del 18 o 20%, mientras que a los docentes también del orden municipal se les aumentan los salarios en cuantías superiores, pero no por disposición del Concejo Municipal sino del Gobierno Nacional que en virtud de pactos con el magisterio acordó estos reajustes superiores a los que se han efectuado para el resto de servidores

públicos. (Fl. 7) SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL. El municipio del Espinal-Tol.- en la demanda de nulidad contra el art. 3º del Dcto. 008 del 20 de octubre de 1997 del Alcalde solicitó su suspensión provisional, a lo cual accedió el Tribunal. (Fl. 22) LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Parte Demandada (Elsa Beatriz Murcia Barón) propuso excepciones y se opuso a las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo levantó la medida de suspensión provisional del acto acusado decretada mediante auto de fecha 14 de octubre de 1999; declaró no probadas las excepciones formuladas por la parte interesada en las resultas del proceso y denegó las súplicas de la demanda. Consideró: De las excepciones propuestas. Decidió, así De la indebida escogencia de la acción. Que se debió impetrar la acción de nulidad –que fue la invocaday no la de nulidad y restablecimiento del derecho. En criterio del A-quo el acusado contiene un acto administrativo de carácter particular –en el asunto que se examinasólo en la medida en que se dispuso cual era régimen salarial y prestacional que regularía la relación laboral de la educadora –que en él se nombró- con la entidad demandante. Por lo tanto, la acción de simple nulidad es la impetrable para obtener la nulidad de dicho acto en orden a restablecer (objetivamente) el ordenamiento jurídico presuntamente vulnerado y sin que implique restablecimiento de un derecho para la entidad que lo

profirió, como ocurrió en el presente caso. Por ello, la excepción no prosperó. De la Caducidad. De conformidad con el Art. 136 del C.P.C. esta excepción no está llamada a prosperar como quiera que la acción de nulidad puede impetrarse en cualquier momento. De la inepta demanda con relación a los acápites de normas violadas y concepto de violación al no contar con la debida confrontación y conceptualización. Al pretenderse por la entidad demandante solamente la nulidad del acto impugnado sin que implicara restablecimiento de derecho no era necesaria. De la falta de estimación razonada de la cuantía. No era necesario de conformidad con el texto del Art. 131 del C.C.A. vigente para la fecha en que se presentó la demanda. Del fondo del asunto. Señala el A-quo que la demanda estuvo encaminada a demostrar la falta de competencia del Alcalde para regular lo relativo a los salarios de la docente y se pronunció sobre tal aspecto; sin hacerlo respecto del régimen prestacional contenido en el aparte final del Art. 3º acusado. Estimó : Que el alcalde no es competente para fijar el régimen salarial de los docentes que vincule al servicio de la respectiva entidad territorial, pero que no se arrogó facultades que no le correspondían, pues simplemente se limitó a reiterar lo que las autoridades competentes ya habían regulado, circunstancia que lo hace superfluo. Porque, en fin, el régimen salarial aplicable a la docente demandada, es el fijado por el gobierno Nacional a través de los decretos proferidos en desarrollo de la Ley 4 de 1992. (Fl. 78-98)

LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La Parte Demandante – Municipio, que expidió el acto acusadorecurrió la sentencia solicitando la revocatoria, para que en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Argumentó: Que año tras año el Gobierno Nacional expide decretos para fijar los salarios de los docentes, pero que estos están referidos a los docentes del orden nacional, no a los territoriales, creados por las respectivas Asambleas departamentales o concejos municipales. (Fl. 101-105) LA SEGUNDA INSTANCIA. El recurso fue admitido y tramitado. Ahora, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia, conforme a las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En la demanda se solicita la nulidad del Art. 3º del Decreto 008 de octubre 20 de 1997 suscrito por el Alcalde del Municipio de El Espinal

(Tolima) que señala el régimen salarial y prestacional del docente municipal nombrado, tal como más adelante se especificará. El A-quo resolvió levantar la medida de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, declarar no probadas las excepciones formuladas, denegó las súplicas de la demanda; ahora corresponde resolver la apelación interpuesta por la parte actora. Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes : Información preliminar En este proceso se trata de establecer si el Alcalde municipal de “El Espinal” (Tolima) era o no competente para regular lo relativo al régimen salarial y prestacional aplicable al personal docente de ese municipio o por si el

contrario, tal atribución está radicada en otra autoridad.

1. El régimen jurídico –parcialaplicable a los docentes oficiales.

Disposiciones relevantes.- Entre otras, se destacan : La Constitución Política de 1991 dispone: “Art. 150 Competencias del Congreso que se ejercitan mediante leyes. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...

19. Dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. f). Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Art. 313 Competencias de los Concejos Municipales. Corresponde a los Concejos: ...

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del Alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales, y autorizar la construcción de sociedades de economía mixta.

...”. La Ley 4ª de 18 de mayo de 1992 , comprende el desarrollo del mandato del art. 150-19 de la Constitución Política en cuanto a las facultades en materia salarial y prestacional que allí se consagra; por lo tanto, es el marco con sujeción al cual el Gobierno Nacional dicta los decretos sobre regímenes salariales y prestacionales de los servidores públicos. En el orden Territorial, dispone: “Art. 12 El régimen prestacional de los servidores públicos de las

Entidades Territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente ley. En consecuencia, no podrán las Corporaciones Públicas arrogarse esta facultad. ...”. De las obligaciones educativas - Los Servicios docentes y la imputabilidad para efectos económicos. Los servicios educativos oficiales se pueden prestar normalmente bajo régimen legal y reglamentario por personas naturales vinculadas a distintas entidades públicas y sujetas a regímenes que han cambiado. En otra providencia se hizo el estudio y análisis de la situación educativa1; de la misma se traen algunos de sus apartes, así : “ 2-A Los servicios prestados a los Departamentos, Distritos y Municipios y sus descentralizadas (locales) en sus planteles oficiales por los “antiguos” educadores “territoriales”, antes de la Ley 43 de 1975, han sido computados como servicios educativos locales y por ende, sus remuneraciones y prestaciones eran canceladas por ellos, salvo la denominada “pensión de jubilación – gracia” que cubría la Nación por intermedio de la Caja Nacional de Previsión Social. Ahora, se advierte que por la misma época, la Nación – Mrio de Educación también contaba con planteles oficiales educativos de primaria y enseñanza media nacionales, con educadores “nacionales”, cuyas remuneraciones y prestaciones corrían a cargo de la Nación. “ 2-B La evolución fáctica y legislativa Se destacan las siguientes disposiciones: 2-B1 La Ley 43 de 1975 . Nacionalizó la educación oficial primaria y media territorial. Entre sus normas, dispuso:

Art. 1º La educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el distrito especial de Bogotá y los municipios, serán por cuenta de la Nación, en los términos de la presente ley. Parágrafo. El nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función. “ Art. 3º A partir del 1o de enero y hasta el 31 de diciembre de 1976, la Nación pagará el veinte por ciento (20%) de los gastos de funcionamiento (personal) de la educación a que se refiere el artículo primero, conforme a los presupuestos respectivos del año de 1975; y así sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentará en un veinte por ciento (20%) su aporte a dichos gastos, hasta llegar a absolver el ciento por ciento (100%) de los mismos en 1980 (de 1976 a 1980). 1 Sentencia Sección Segunda de esta Corporación de febrero 20 de 2003 Mag. Dr. Tarsicio Cáceres Toro Exp. 3762-01 Actor Nelson Ríos Mazo Vs. N-Min. Educación –Dpto. del Atlántico “ De la aplicación de esta ley se dieron los siguientes efectos: -) La nacionalización de la educación primaria y media local. A partir de esta ley, la educación primaria y media territorial fue “nacionalizada” y su administración pasó a los F. E. R. y autoridades señaladas en la ley conforme a

las disposiciones aplicables. Entonces, los docentes “territoriales” de los antiguos planteles de educación primaria y secundaria de los entes locales (Departamentos, Distritos Especiales, etc.) pasaron a ser docentes “nacionalizados”. No obstante, cabe anotar que algunas entidades territoriales, después de la nacionalización de la Ley 43 de 1975, CREARON PLANTELES Y CARGOS EDUCATIVOS, por fuera de los mandatos legales pertinentes; en esos casos específicos, la entidad territorial quedó a cargo de las obligaciones de dicho personal. Por eso, en cada caso, es necesario precisar el origen del plantel (local o nacional o nacionalizado) para luego señalar que entidad tiene a su cargo las obligaciones de los docentes correspondientes. -) La potestad nominadora. La ley “adscribió” a las autoridades locales, la potestad nominadora respecto de los nuevos docentes “nacionalizados” de la Nación – Ministerio de Educación, las cuales obraron a nombre de la Nación. A su vez, la de los educadores “nacionales” se delegó a las autoridades locales. -) Las obligaciones salarial y prestacional de estos docentes “nacionalizados” al futuro quedó a cargo de la Nación en forma prevista en la ley, pagadera por intermedio de los F. E. R. y otras entidades, con las participaciones y excepciones consagradas. Y conforme al art. 2º-3 de la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales por el período 76 a 80 se cubren por las entidades pertinentes en los mismos porcentajes del art. 3º de la Ley 43 de 1975. De otra parte, la Nación continuó con sus antiguos planteles “nacionales”, cuya

carga económica tenía desde antes. -) Las reclamaciones y certificaciones.- En cuanto a las reclamaciones docentes por derechos derivados de sus servicios y vinculación por esa época, es necesario anotar que cuando lo hagan, los CERTIFICADOS DE TIEMPO DE SERVICIO EDUCATIVO que arrimen deben tener ciertas precisiones que son necesarias para determinar el LEGITIMADO EN LA CAUSA POR PASIVA. Así, se pueden discriminar los servicios a las Entidades territoriales antes de la nacionalización y los prestados después de la nacionalización de esta ley ya en calidad de docente nacionalizado o nacional según el caso, lo cual tiene relevancia en cuanto a los sujetos pasivos de las obligaciones económicas. “ 2-B2 La Ley 29 del 15 de febrero de 1989 , por la cual se modificó parcialmente la Ley 24 de 1988, dispuso: “ CAPÍTULO VI. Descentralización Administrativa Art. 9º El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los Alcaldes Municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, plazas oficiales de Colegios cooperativos, y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. En la Isla de San Andrés estas atribuciones se asignan al Intendente. Se asignan a los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y Alcalde Mayor de Bogotá, las funciones de nombrar, remover, controlar y, en

general, administrar el personal administrativo, nacional y nacionalizado, de los Equipos de Educación Fundamental, teniendo en cuenta la Carrera Administrativa. Par. 1º. Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. Par. 2º. La Nación no asume responsabilidad alguna por los nombramientos que excedan las plantas de personas aprobadas por el Gobierno nacional para la respectiva jurisdicción municipal y para la jurisdicción de la isla de San Andrés, ni nacionalizará el personal así designado. Los nombramientos y demás novedades de personal que se llegasen a producir por fuera de las respectivas plantas de personal o contraviniendo las normas del Estatuto Docente y de la Carrera Administrativa y las disponibilidades presupuestales correspondientes, serán de exclusiva responsabilidad del municipio o entidad territorial que los hiciere, y suyas las cargas civiles, administrativas y laborales que de tales actuaciones se desprendan. El funcionario que produjere el nombramiento o la novedad de personal, incurrirá en causal de mala conducta, y responderá solidariamente con la entidad que dicho funcionario represente. Las demandas que se llegaren a presentar por causa de los nombramientos y demás novedades de personal con desconocimiento de lo prescrito en este parágrafo, se dirigirán contra el municipio o entidad territorial respectiva, y contra el funcionario que produjo el acto.” (Resalta la Sala) Art. 10. Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un Municipio no pudiera asumir tal

responsabilidad. Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del alcalde, el Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia. Par. El Gobierno establecerá las formas y procedimientos para la entrega de las atribuciones conferidas por los Arts. 9º y 10º de la presente ley, y reglamentará lo pertinente en un plazo de un año, contado a partir de la vigencia de ésta ley.” El Decreto Nacional 1706 del 1º de agosto de 1989, reglamentó la Ley 29 de 1989 y sobre el mismo aspecto, dijo: “Art. 27 Responsabilidad por nombramientos y novedades irregulares. Los nombramientos y demás novedades de personal que se llegasen a producir por fuera de las respectivas plantas de personal o contraviniendo las normas del Estatuto Docente, y de la carrera administrativa y las disponibilidades presupuestales correspondientes, serán de exclusiva responsabilidad del municipio o entidad territorial que las hiciere, y suyas las cargas civiles, administrativas y laborales que de tales actuaciones se desprendan. El funcionario que produjere el nombramiento o la novedad del personal, incurrirá en causal de mala conducta y responderá solidariamente con la entidad que dicho funcionario represente. Las demandas que se llegaren a presentar por los nombramientos y demás novedades de personal con desconocimiento de lo prescrito en este Artículo se dirigirán contra el municipio o entidad territorial respectiva y contra el funcionario que produjo el acto.” (Negrillas de la Sala) (...) Art. 23 Distribución de plantas. Una vez adoptadas y consolidadas las

plantas de personal docente y administrativo, nacional y nacionalizado, el Ministerio de Educación Nacional y las juntas administradoras de los fondos educativos regionales, previo estudio de necesidades, mediante resoluciones y acuerdos, respectivamente, harán entrega de las plantas de personal discriminadas por municipios, a cada una de estas entidades territoriales y/o a los departamentos, intendencias, comisarías y el Distrito especial de Bogotá. Parágrafo.- El Ministerio de Educación Nacional señalará los criterios y procedimientos para la asignación de las plantas de personal, así como para la entrega de la administración de la infraestructura física y dotación de los institutos docentes. También establecerá los criterios específicos para la racionalización de las plantas docentes nacionales de los colegios cooperativos y jornadas adicionales.” Art. 34 Plazos para la entrega de funciones. Las funciones asignadas en el artículo 9º de la Ley 29 de 1989, serán asumidas por los alcaldes a partir de las fechas que se estipulan a continuación: Municipios capitales, a partir del 1º de agosto de 1989. Municipios con población mayor a 100.000 habitantes a partir del 1º de noviembre de 1989. Municipios con población menor a 100.000 habitantes, a partir del 1º de enero de 1990. Parágrafo.- En los municipios que no cumplan con los requerimientos financieros y/o administrativos, las funciones asignadas a los alcaldes, serán asumidas temporalmente por los gobernadores, intendentes y comisarios, en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley 29 de 1989.”

“ Conclusiones. Teniendo en cuenta lo dispuesto en los Arts. 9º y 10º de la Ley 29 de 1989 y las normas precitadas de su Decreto Reglamentario No. 1706 de 1989, se infiere: -) La “descentralización administrativa” de la Ley 29 de 1989. En verdad, al analizar esta normatividad no resalta que regule tal fenómeno administrativo, pues no traslada definitivamente el cometido estatal educativo de la Nación (persona jurídica) a otras personas jurídicas (entes territoriales); en realidad lo que ordena directamente la ley es que ciertas atribuciones – relativas a la obligación educativa de la Naciónse realicen por autoridades territoriales en las condiciones que determina, lo cual, corresponde a la figura de la “adscripción de funciones” (desconcentración), aunque en este caso, ellas se hacen en autoridades que no corresponden a la Nación sino a Entes territoriales. De esa manera, la ley no traslada ni radica la obligación principal, vale decir, la educativa a cargo de la Nación a las Entidades territoriales, por haberles adscrito la función nominadora, la cual se entiende que, en esas condiciones, se ejerce a NOMBRE DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN, salvo casos que después se precisarán. Por ello, en principio, en estos casos la responsabilidad económica continúa a cargo de la NACIÓN y tan es así que en el parágrafo 1º del art. 9º de la Ley 29 /89 se señala que los salarios y prestaciones del personal docente y administrativo de los planteles nacional y nacionalizados que se dejan en administración a las autoridades locales, continúan a cargo de la NACIÓN, pero se destaca que son

de competencia de los ENTES TERRITORIALES los de los planteles que ellos hayan creado. Por eso, es importante determinar, para un caso dado, si el PLANTEL ES NACIONAL, NACIONALIZADO O TERRITORIAL, por los efectos económicos que se derivan. -) Los límites de la responsabilidad. Esta ley, acertadamente, determinó que LA NACIÓN no asume responsabilidad en los siguientes casos: a.) Por nombramientos que excedan las plantas de personal aprobadas por el Gobierno Nacional para la respectiva jurisdicción, (se entiende de los planteles nacionales y nacionalizados, pues los territoriales la competencia natural es la de su entidad y autoridades); b.) Por contravención de las normas del estatuto docente y de carrera administrativa y de las disponibilidades presupuestales correspondientes. En esos eventos, la ley claramente determinó que la responsabilidad y cargas civiles, administrativas y laborales serían del MUNICIPIO O ENTIDAD TERRITORIAL que incurriera en la falla. Agregó que el funcionario responsable (del nombramiento o novedad de personal en las condiciones irregulares señaladas) incurre en causal de mala conducta y responde solidariamente con la entidad que dicho funcionario represente. Y para estos casos de excepción, el último inciso del parágrafo 2º del Art. 9º de la Ley 29 /89 y el Art. 27 del D. R. 1706 /89 precisaron que las demandas por causa de nombramientos y demás novedades de personal en caso de desconocimiento de lo prescrito en dicho parágrafo, SE DIRIGIRÁN CONTRA EL MUNICIPIO O

ENTIDAD TERRITORIAL RESPECTIVA Y EL FUNCIONARIO QUE PRODUJO EL

ACTO. Se resalta que la ley, en forma restrictiva, en este caso y solo por las irregularidades señaladas, TRASLADA LA RESPONSABILIDAD (LEGITIMACIÓN POR PASIVA) DE LA NACIÓN A LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y SUS FUNCIONARIOS; contrario sensu, en los demás eventos relacionados con planteles nacionales o nacionalizados la RESPONSABILIDAD POR PASIVA será de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN en el campo pertinente. -) La entrega de funciones nominadoras y administración de personal. En el Art. 9º de la Ley 29 de 1989 se “adscribieron” (desconcentraron) las citadas funciones a las autoridades administrativas territoriales que enuncia. Ahora, en el Art. 34 del Decreto Reglamentario No. 1706 /89 se señalaron los plazos para esas entregas de funciones, por los ALCALDES, en las fechas que se precisan. -) La responsabilidad en casos de excepción.- Se considera que a la luz de la Ley 29 de 1989 la entrega de dichas funciones a los ALCALDES permite, en caso de ejercicio irregular de ellas por éstos, que EL MUNICIPIO Y EL FUNCIONARIO QUE PRODUJO EL ACTO, comprometan su responsabilidad en los términos señalados en la ley; la ley, en ese caso, no tiene el alcance de TRASLADAR DEFINITIVAMENTE Y CON TODAS SUS CONSECUENCIAS LA OBLIGACIÓN EDUCATIVA “NACIONAL” AL ENTE TERRITORIAL por el hecho que el Alcalde asuma la función nominadora y administrativa que le adscribió la citada ley y se recuerda que la misma ley dispuso que la obligación económica (salarial y prestacional) continuaría a cargo de LA NACIÓN, con lo cual resalta que

en verdad solo se dio una adscripción de funciones (desconcentración) en lo pertinente en dichas autoridades territoriales. A los Gobernadores.- En el parágrafo del precitado art. 34 se prevé que si el MUNICIPIO no cumple los requisitos financieros y /o administrativos, las funciones que la ley adscribe a los ALCALDES, serán asumidas temporalmente por los GOBERNADORES, etc. en los términos del art. 10 de la Ley 29 /89. En este evento, la entidad territorial y la autoridad del caso responderían en caso de las situaciones irregulares advertidas. Así las cosas, es trascendental conocer, con precisión, cuáles MUNICIPIOS y en que fecha cada uno de ellos, asumieron la función nominadora y de administración del personal docente nacional y nacionalizado en aplicación de la Ley 29 de 1989 y su decreto reglamentario No. 1706 de 1989; también es importante señalar los DEPARTAMENTOS que quedaron temporalmente con esas facultades y en nombre de cuáles municipios, ante el incumplimiento de requisitos financieros y/o administrativos de éstos últimos, al tenor del Art. 10 de la Ley 29 de 1989. Todo ello, porque si se dan las conductas irregulares descritas, los ENTES TERRITORIALES Y SUS AUTORIDADES comprometen su responsabilidad, vale decir, son los legitimados por pasiva. En fin, en cada evento concreto la demanda se dirigirá contra un ente determinado, el cual en caso que no sea el legitimado por pasiva conforme a la ley, deberá manifestarlo y agregar las pruebas del caso. “ Otras disposiciones.- Las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y

115 de 1994, de relevancia en el campo educativo, en cuanto a estas disposiciones se considera: 2-B3 La Ley 91 de 1989, publicada el 29 de diciembre de 1989, por la cual se establece el Régimen prestacional de los docentes, dispone: “Art. 2º De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:

1. Las prestaciones sociales del personal nacional, causados hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, así como los reajustes y sustitución de pensiones, son de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional de Ahorro y en consecuencia seguirán siendo pagadas por dichas entidades, o las que hicieren sus veces.

2. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975, así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de las respectivas entidades territoriales o las Cajas de Previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venían vinculados este personal y en consecuencia, seguirán siendo pagados por dichas entidades.

3. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado causada en el período correspondiente al proceso de nacionalización (1º de enero de 1976 a 31 de diciembre de 1980), así como los reajustes y la sustitución de pensiones son de cargo de la Nación o de las respectivas entidades territoriales o de las Cajas de Previsión o de las entidades que hicieren sus veces. La Nación pagará, pero éstas entidades contribuirán por este período con los aportes de ley, para la

cancelación de las prestaciones sociales en los mismos porcentajes definidos en el artículo 3º de la Ley 43 de 1975.

4. Las prestacion

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