CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-1999-01542-01(573-01)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-1999-01542-01(573-01)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL – Docente / ACCION DE NULIDAD – Procedencia / CONCEJO MUNICIPAL – Competencia para regular régimen salarial y prestacional docente / REGIMEN JURIDICO (PARCIAL) APLICABLE A LOS DOCENTES OFICIALES – Disposiciones relevantes Conforme a la Constitución Política de 1991 y las leyes precitadas el Gobierno Nacional es competente para establecer los salarios docentes estatales que laboran en los establecimientos señalados y en niveles previstos en la legislación; y el régimen prestacional solo puede ser el señalado por la legislación y demás normas autorizadas por la Constitución y las leyes. En consecuencia, no pueden autoridades de otra clase ejercer esta atribución, aún so pretexto de “repetir” los mandatos pertientes, pues con ello pueden incurrir en yerros y generar consecuencias, a más de consagrar normas innecesarias por tal razón y por primar la legislación superior y pertinente a la cual se deben sujetar los administrados y sus autoridades; en fin, en el evento que lo hagan y generen detrimento del tesoro público comprometen su responsabilidad en los distintos campos señalados en la legislación. A lo sumo, las autoridades locales en caso de los actuales docentes “territoriales” podrían indicar que su régimen salarial y prestacional es el determinado en la normatividad vigente y pertinente que para ellos se expide por las autoridades competentes. Como ya se expresó, en el caso de DOCENTES TERRITORIALES –actualessu REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL es el expedido por las autoridades señaladas en la Constitución y las leyes; ahora, el Gobierno Nacional, debidamente
autorizado, en cuanto a los salarios, expide anualmente la escala salarial aplicable tanto a educadores oficiales estatales (que también comprende a los territoriales). Y para el año de 1999 aparece que el Gobierno Nacional dictó – con esa finalidadel Decreto No. 51 de enero 10 /99 y que rige desde enero 01 de ese año para los DOCENTES ESTATALES, dentro de los cuales indudablemente se encuentran los MUNICIPALES. En esas condiciones, la autoridad municipal no tenía facultad para regular la materia. Así se destaca la violación del art. 6º -5 de la Ley 60 /93 (régimen salarial docente) –que sólo fue derogado a partir de enero 01 /02 por el art. 134 de la Ley 115 /94y el art. 1º del Dcto. 51 /99 (que se invocaron en la demanda) fuera de otras que se han resaltado en esta providencia.
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la Corte Constitucional C-618 de
2002.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO
Bogotá. D.C., diez (10) de febrero del dos mil cinco. (2005).
Radicación número: 73001-23-31-000-1999-1542-01(573-01) Actor: HUILLMAN CALDERON AZUERO Demandado: MUNICIPIO DE SANTA ISABEL –TOLIMAControv: RECLAM. LABORALES DOCENTE MPAL
AUTORIDADES MUNICIPALES
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P.
Demandante contra la sentencia de 28 de agosto de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima en el proceso No. 99-1542 que negó las pretensiones de la demanda.
A N T E C E D E N T E S :
LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA. El señor HUILMAN CALDERÒN AZUERO, en ejercicio de la acción del Art. 84 del C.C.A, el 2 de agosto de 1999 presentó demanda contra el MUNICIPIO DE SANTA ISABEL –TOLIMA-, donde solicitó la nulidad del Acuerdo No. 10 abril 1º de 1999 del Concejo Municipal a través del cual se fija la escala de remuneración para los docentes de la planta municipal. Subsidiariamente, solicita que se declare que el Acuerdo 10 de abril 1º de 1999, sólo es aplicable a docentes que se vinculen a la Planta Municipal con posterioridad a la fecha de su publicación. (Fl. 18) Los hechos. Los narra la P. Actora de folio 18 a 22 del Exp. Las normas violadas y el concepto de violación.- Como tales, invoca los siguientes artículos: 1, 2, 13, 25, 29, 53, 125, 230 de la C.P.; 84 y 136 del C.C.A.; 10 del Dcto. Ley 2277 de 1979; 6º de la Ley 60 de 1993; 1º del Dcto.
51 de 1999. Argumentó. Que el Art. 313-6 de la C.P. dispuso que los Concejos municipales les correspondan determinar la estructura de la Administración municipal y las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos. El acto acusado a pesar de tener soporte constitucional, tanto en su formación y expedición infringió disposiciones de rango constitucional y legal, que lo vician de nulidad, como quiera que fue expedido en forma irregular y con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa del personal docente afectado gravemente con la adopción del Acuerdo 10 de abril 1º de 1999. Que al consignar el acto acusado en su Art. 1º que a partir de la sanción del acuerdo los docentes de la Planta municipal tendrán como asignación mensual por prestación de servicios, en consecuencia se infringe abiertamente el Art. 53 de la C.P. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL. La Parte Actora solicita la suspensión del Acuerdo 10 de abril 1º de 1999 del Concejo municipal de Santa Isabel –Tolimapues argumenta que transgredí normas de carácter superior y viola derechos adquiridos porque al pagarles a los docentes se les desmejora salarialmente. Al respecto el A-quo, la denegó porque mientras ataca el Acuerdo 10 de abril de 1999, señala que en la parte resolutiva de los decretos de nombramiento de cada uno de los docentes de la planta municipal de Santa Isabel se expresa cual es la asignación salarial y con esto se les esta vulnerando sus derechos. Es decir, mientras la censura se le hace a los
decretos de nombramiento de cada uno de los docentes, la trasgresión se predica del Acuerdo 10 que es la materia de la pretensión de invalidar, más no los decretos de nombramiento. Que en este momento procesal no es el adecuado para considerar la aplicación de las normas diferentes a las que con anterioridad regulaban al personal docente, pero para esto habría que entrar a estudiar las normas relevantes, para llegar concluir si se han o no llegado a perjudicar derechos de servidores educativos. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Parte Demandada no realizó manifestación alguna a cerca de las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo resolvió denegar las pretensiones de la demanda. Consideró: Que se presenta una trasgresión de normas si se demuestra que ellos están percibiendo un determinado salario que fue fijado por una norma local correspondiente, esta misma con posterioridad lo rebajo, aquí se podrá llegar a la afirmación de que se están rompiendo los preceptos contenidos en esta norma sino en otras disposiciones constitucionales como aquella de la remuneración mínima vital. (Fl. 80-87) LA APELACION DE LA SENTENCIA. La Parte Demandante recurrió la sentencia solicitando la revocatoria, para que en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda. Argumentó: Que los concejos municipales tienen una funciones delegadas en la C.P. en cuento a determinar la estructura territorial teniendo en cuenta que el legislador tiene la posibilidad de conferir nuevas funciones a las diferentes órganos estatales. Que el Concejo municipal no puede ejercer de manera arbitraria la
facultad que le confiere el Art. 313-6 de la C.P. sino que debe desarrollarla en forma razonada y proporcionada. Así pues, el establecimiento de unas prestaciones sociales distintas a las que corresponde por ley a los docentes, no es del resorte municipal sino del Congreso Nacional pues de lo contrario será como se dijo arrogarse o invadir terrenos no facultados constitucionalmente. (Fl. 89-103) LA SEGUNDA INSTANCIA. El recurso fue admitido y tramitado. Ahora, al no observar causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia, conforme a las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En la demanda se solicita la nulidad de la Acuerdo No. 10 abril 1º de 1999 del Concejo Municipal a través del cual se fija la escala de remuneración para los docentes de la planta municipal. El A-quo denegó las pretensiones de la demanda. Compete ahora decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes : Información preliminar En este proceso se trata de establecer si el concejo municipal de Santa Isabel (Tolima) era o no competente para regular lo relativo al régimen salarial y prestacional aplicable al personal docente de ese municipio o por si el contrario, tal atribución está radicada en otra autoridad.
1. El régimen jurídico –parcialaplicable a los docentes oficiales.
Disposiciones relevantes.- Entre otras, se destacan: La Constitución Política de 1991 dispone: “Art. 150 Competencias del Congreso que se ejercitan mediante
leyes. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...
19. Dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes
efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. f). Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Art. 313 Competencias de los Concejos Municipales. Corresponde a los Concejos: ...
6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del Alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales, y autorizar la construcción de sociedades de economía mixta.
...”. La Ley 4ª de 18 de mayo de 1992 , comprende el desarrollo del mandato del art. 150-19 de la Constitución Política en cuanto a las facultades en materia salarial y prestacional que allí se consagra; por lo tanto, es el marco con sujeción al cual el Gobierno Nacional dicta los decretos sobre regímenes salariales y prestacionales de los servidores públicos. En el orden Territorial, dispone: “Art. 12 El régimen prestacional de los servidores públicos de las Entidades Territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente ley. En consecuencia, no podrán las Corporaciones Públicas arrogarse esta facultad. Par. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos
servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional.” (1 ) xxxxx De las obligaciones educativas - Los Servicios docentes y la imputabilidad para efectos económicos. Los servicios educativos oficiales se pueden prestar normalmente bajo régimen legal y reglamentario por personas naturales vinculadas a distintas entidades públicas y sujetas a regímenes que han cambiado. En otra providencia se hizo el estudio y análisis de la situación educativa; de la misma se traen algunos de sus apartes, así : “ 2-A Los servicios prestados a los Departamentos, Distritos y Municipios y sus descentralizadas (locales) en sus planteles oficiales por los “antiguos” educadores “territoriales”, antes de la Ley 43 de 1975, han sido computados como servicios 1 Los TOPES SALARIALES MINIMO Y MAXIMO. Por Decreto No. Xxxx se dispuso x x x x x educativos locales y por ende, sus remuneraciones y prestaciones eran canceladas por ellos, salvo la denominada “pensión de jubilación – gracia” que cubría la Nación por intermedio de la Caja Nacional de Previsión Social. Ahora, se advierte que por la misma época, la Nación – Mrio de Educación también contaba con planteles oficiales educativos de primaria y enseñanza media nacionales, con educadores “nacionales”, cuyas remuneraciones y prestaciones corrían a cargo de la Nación. “ 2-B La evolución fáctica y legislativa Se destacan las siguientes disposiciones: 2-B1 La Ley 43 de 1975 . Nacionalizó la educación oficial primaria y media territorial. Entre sus normas, dispuso:
Art. 1º La educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el distrito especial de Bogotá y los municipios, serán por cuenta de la Nación, en los términos de la presente ley. Parágrafo. El nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función. “ Art. 3º A partir del 1o de enero y hasta el 31 de diciembre de 1976, la Nación pagará el veinte por ciento (20%) de los gastos de funcionamiento (personal) de la educación a que se refiere el artículo primero, conforme a los presupuestos respectivos del año de 1975; y así sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentará en un veinte por ciento (20%) su aporte a dichos gastos, hasta llegar a absolver el ciento por ciento (100%) de los mismos en 1980 (de 1976 a 1980). “ De la aplicación de esta ley se dieron los siguientes efectos: -) La nacionalización de la educación primaria y media local. A partir de esta ley, la educación primaria y media territorial fue “nacionalizada” y su administración pasó a los F. E. R. y autoridades señaladas en la ley conforme a las disposiciones aplicables. Entonces, los docentes “territoriales” de los antiguos planteles de educación primaria y secundaria de los entes locales (Departamentos, Distritos Especiales, etc.) pasaron a ser docentes “nacionalizados”.
No obstante, cabe anotar que algunas entidades territoriales, después de la nacionalización de la Ley 43 de 1975, CREARON PLANTELES Y CARGOS EDUCATIVOS, por fuera de los mandatos legales pertinentes; en esos casos específicos, la entidad territorial quedó a cargo de las obligaciones de dicho personal. Por eso, en cada caso, es necesario precisar el origen del plantel (local o nacional o nacionalizado) para luego señalar que entidad tiene a su cargo las obligaciones de los docentes correspondientes. -) La potestad nominadora. La ley “adscribió” a las autoridades locales, la potestad nominadora respecto de los nuevos docentes “nacionalizados” de la Nación – Ministerio de Educación, las cuales obraron a nombre de la Nación. A su vez, la de los educadores “nacionales” se delegó a las autoridades locales. -) Las obligaciones salarial y prestacional de estos docentes “nacionalizados” al futuro quedó a cargo de la Nación en forma prevista en la ley, pagadera por intermedio de los F. E. R. y otras entidades, con las participaciones y excepciones consagradas. Y conforme al art. 2º-3 de la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales por el período 76 a 80 se cubren por las entidades pertinentes en los mismos porcentajes del art. 3º de la Ley 43 de 1975. De otra parte, la Nación continuó con sus antiguos planteles “nacionales”, cuya carga económica tenía desde antes. -) Las reclamaciones y certificaciones.- En cuanto a las reclamaciones docentes por derechos derivados de sus servicios y vinculación por esa época, es necesario anotar que cuando lo hagan, los CERTIFICADOS DE TIEMPO DE SERVICIO EDUCATIVO que arrimen
deben tener ciertas precisiones que son necesarias para determinar el LEGITIMADO EN LA CAUSA POR PASIVA. Así, se pueden discriminar los servicios a las Entidades territoriales antes de la nacionalización y los prestados después de la nacionalización de esta ley ya en calidad de docente nacionalizado o nacional según el caso, lo cual tiene relevancia en cuanto a los sujetos pasivos de las obligaciones económicas. “ 2-B2 La Ley 29 del 15 de febrero de 1989 , por la cual se modificó parcialmente la Ley 24 de 1988, dispuso: “ CAPÍTULO VI. Descentralización Administrativa Art. 9º El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los Alcaldes Municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, plazas oficiales de Colegios cooperativos, y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. En la Isla de San Andrés estas atribuciones se asignan al Intendente. Se asignan a los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y Alcalde Mayor de Bogotá, las funciones de nombrar, remover, controlar y, en general, administrar el personal administrativo, nacional y nacionalizado, de los Equipos de Educación Fundamental, teniendo en cuenta la Carrera Administrativa. Par. 1º. Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las
crearon. Par. 2º. La Nación no asume responsabilidad alguna por los nombramientos que excedan las plantas de personas aprobadas por el Gobierno nacional para la respectiva jurisdicción municipal y para la jurisdicción de la isla de San Andrés, ni nacionalizará el personal así designado. Los nombramientos y demás novedades de personal que se llegasen a producir por fuera de las respectivas plantas de personal o contraviniendo las normas del Estatuto Docente y de la Carrera Administrativa y las disponibilidades presupuestales correspondientes, serán de exclusiva responsabilidad del municipio o entidad territorial que los hiciere, y suyas las cargas civiles, administrativas y laborales que de tales actuaciones se desprendan. El funcionario que produjere el nombramiento o la novedad de personal, incurrirá en causal de mala conducta, y responderá solidariamente con la entidad que dicho funcionario represente. Las demandas que se llegaren a presentar por causa de los nombramientos y demás novedades de personal con desconocimiento de lo prescrito en este parágrafo, se dirigirán contra el municipio o entidad territorial respectiva, y contra el funcionario que produjo el acto.” (Resalta la Sala) Art. 10. Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un Municipio no pudiera asumir tal responsabilidad. Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del alcalde, el Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia. Par. El Gobierno establecerá las formas y procedimientos para la entrega de las atribuciones conferidas por los Arts. 9º y 10º de la presente
ley, y reglamentará lo pertinente en un plazo de un año, contado a partir de la vigencia de ésta ley.” El Decreto Nacional 1706 del 1º de agosto de 1989, reglamentó la Ley 29 de 1989 y sobre el mismo aspecto, dijo: “Art. 27 Responsabilidad por nombramientos y novedades irregulares. Los nombramientos y demás novedades de personal que se llegasen a producir por fuera de las respectivas plantas de personal o contraviniendo las normas del Estatuto Docente, y de la carrera administrativa y las disponibilidades presupuestales correspondientes, serán de exclusiva responsabilidad del municipio o entidad territorial que las hiciere, y suyas las cargas civiles, administrativas y laborales que de tales actuaciones se desprendan. El funcionario que produjere el nombramiento o la novedad del personal, incurrirá en causal de mala conducta y responderá solidariamente con la entidad que dicho funcionario represente. Las demandas que se llegaren a presentar por los nombramientos y demás novedades de personal con desconocimiento de lo prescrito en este Artículo se dirigirán contra el municipio o entidad territorial respectiva y contra el funcionario que produjo el acto.” (Negrillas de la Sala) (...) Art. 23 Distribución de plantas. Una vez adoptadas y consolidadas las plantas de personal docente y administrativo, nacional y nacionalizado, el Ministerio de Educación Nacional y las juntas administradoras de los fondos educativos regionales, previo estudio de necesidades, mediante resoluciones y acuerdos, respectivamente, harán entrega de las plantas de personal discriminadas por municipios, a cada una de estas entidades territoriales y/o a los departamentos,
intendencias, comisarías y el Distrito especial de Bogotá. Parágrafo.- El Ministerio de Educación Nacional señalará los criterios y procedimientos para la asignación de las plantas de personal, así como para la entrega de la administración de la infraestructura física y dotación de los institutos docentes. También establecerá los criterios específicos para la racionalización de las plantas docentes nacionales de los colegios cooperativos y jornadas adicionales.” Art. 34 Plazos para la entrega de funciones. Las funciones asignadas en el artículo 9º de la Ley 29 de 1989, serán asumidas por los alcaldes a partir de las fechas que se estipulan a continuación: Municipios capitales, a partir del 1º de agosto de 1989. Municipios con población mayor a 100.000 habitantes a partir del 1º de noviembre de 1989. Municipios con población menor a 100.000 habitantes, a partir del 1º de enero de 1990. Parágrafo.- En los municipios que no cumplan con los requerimientos financieros y/o administrativos, las funciones asignadas a los alcaldes, serán asumidas temporalmente por los gobernadores, intendentes y comisarios, en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley 29 de 1989.” “ Conclusiones. Teniendo en cuenta lo dispuesto en los Arts. 9º y 10º de la Ley 29 de 1989 y las normas precitadas de su Decreto Reglamentario No. 1706 de 1989, se infiere: -) La “descentralización administrativa” de la Ley 29 de
1989. En verdad, al analizar esta normatividad no resalta que regule tal fenómeno administrativo, pues no traslada definitivamente el cometido
estatal educativo de la Nación (persona jurídica) a otras personas jurídicas (entes territoriales); en realidad lo que ordena directamente la ley es que ciertas atribuciones –relativas a la obligación educativa de la Naciónse realicen por autoridades territoriales en las condiciones que determina, lo cual, corresponde a la figura de la “adscripción de funciones” (desconcentración), aunque en este caso, ellas se hacen en autoridades que no corresponden a la Nación sino a Entes territoriales. De esa manera, la ley no traslada ni radica la obligación principal, vale decir, la educativa a cargo de la Nación a las Entidades territoriales, por haberles adscrito la función nominadora, la cual se entiende que, en esas condiciones, se ejerce a NOMBRE DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN, salvo casos que después se precisarán. Por ello, en principio, en estos casos la responsabilidad económica continúa a cargo de la NACIÓN y tan es así que en el parágrafo 1º del art. 9º de la Ley 29 /89 se señala que los salarios y prestaciones del personal docente y administrativo de los planteles nacional y nacionalizados que se dejan en administración a las autoridades locales, continúan a cargo de la NACIÓN, pero se destaca que son de competencia de los ENTES TERRITORIALES los de los planteles que ellos hayan creado. Por eso, es importante determinar, para un caso dado, si el PLANTEL ES NACIONAL, NACIONALIZADO O TERRITORIAL, por los efectos económicos que se derivan. -) Los límites de la responsabilidad. Esta ley, acertadamente, determinó que LA NACIÓN no asume responsabilidad en los siguientes casos: a.) Por nombramientos que excedan las
plantas de personal aprobadas por el Gobierno Nacional para la respectiva jurisdicción, (se entiende de los planteles nacionales y nacionalizados, pues los territoriales la competencia natural es la de su entidad y autoridades); b.) Por contravención de las normas del estatuto docente y de carrera administrativa y de las disponibilidades presupuestales correspondientes. En esos eventos, la ley claramente determinó que la responsabilidad y cargas civiles, administrativas y laborales serían del MUNICIPIO O ENTIDAD TERRITORIAL que incurriera en la falla. Agregó que el funcionario responsable (del nombramiento o novedad de personal en las condiciones irregulares señaladas) incurre en causal de mala conducta y responde solidariamente con la entidad que dicho funcionario represente. Y para estos casos de excepción, el último inciso del parágrafo 2º del Art. 9º de la Ley 29 /89 y el Art. 27 del D. R. 1706 /89 precisaron que las demandas por causa de nombramientos y demás novedades de personal en caso de desconocimiento de lo prescrito en dicho parágrafo, SE DIRIGIRÁN CONTRA EL MUNICIPIO O ENTIDAD TERRITORIAL RESPECTIVA Y EL FUNCIONARIO QUE PRODUJO EL ACTO. Se resalta que la ley, en forma restrictiva, en este caso y solo por las irregularidades señaladas, TRASLADA LA RESPONSABILIDAD (LEGITIMACIÓN POR PASIVA) DE LA NACIÓN A LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y SUS FUNCIONARIOS; contrario sensu, en los demás eventos relacionados con planteles nacionales o nacionalizados la RESPONSABILIDAD POR PASIVA será de la NACIÓN – MINISTERIO
DE EDUCACIÓN en el campo pertinente. -) La entrega de funciones nominadoras y administración de personal. En el Art. 9º de la Ley 29 de 1989 se “adscribieron” (desconcentraron) las citadas funciones a las autoridades administrativas territoriales que enuncia. Ahora, en el Art. 34 del Decreto Reglamentario No. 1706 /89 se señalaron los plazos para esas entregas de funciones, por los ALCALDES, en las fechas que se precisan. -) La responsabilidad en casos de excepción.- Se considera que a la luz de la Ley 29 de 1989 la entrega de dichas funciones a los ALCALDES permite, en caso de ejercicio irregular de ellas por éstos, que EL MUNICIPIO Y EL FUNCIONARIO QUE PRODUJO EL ACTO, comprometan su responsabilidad en los términos señalados en la ley; la ley, en ese caso, no tiene el alcance de TRASLADAR DEFINITIVAMENTE Y CON TODAS SUS CONSECUENCIAS LA OBLIGACIÓN EDUCATIVA “NACIONAL” AL ENTE TERRITORIAL por el hecho que el Alcalde asuma la función nominadora y administrativa que le adscribió la citada ley y se recuerda que la misma ley dispuso que la obligación económica (salarial y prestacional) continuaría a cargo de LA NACIÓN, con lo cual resalta que en verdad solo se dio una adscripción de funciones (desconcentración) en lo pertinente en dichas autoridades territoriales. A los Gobernadores.- En el parágrafo del precitado art. 34 se prevé que si el MUNICIPIO no cumple los requisitos financieros y /o administrativos, las funciones que la ley adscribe a los ALCALDES,
serán asumidas temporalmente por los GOBERNADORES, etc. en los términos del art. 10 de la Ley 29 /89. En este evento, la entidad territorial y la autoridad del caso responderían en caso de las situaciones irregulares advertidas. Así las cosas, es trascendental conocer, con precisión, cuáles MUNICIPIOS y en que fecha cada uno de ellos, asumieron la función nominadora y de administración del personal docente nacional y nacionalizado en aplicación de la Ley 29 de 1989 y su decreto reglamentario No. 1706 de 1989; también es importante señalar los DEPARTAMENTOS que quedaron temporalmente con esas facultades y en nombre de cuáles municipios, ante el incumplimiento de requisitos financieros y/o administrativos de éstos últimos, al tenor del Art. 10 de la Ley 29 de 1989. Todo ello, porque si se dan las conductas irregulares descritas, los ENTES TERRITORIALES Y SUS AUTORIDADES comprometen su responsabilidad, vale decir, son los legitimados por pasiva. En fin, en cada evento concreto la demanda se dirigirá contra un ente determinado, el cual en caso que no sea el legitimado por pasiva conforme a la ley, deberá manifestarlo y agregar las pruebas del caso. “ Otras disposiciones.- Las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, de relevancia en el campo educativo, en cuanto a estas disposiciones se considera: 2-B3 La Ley 91 de 1989, publicada el 29 de diciembre de 1989, por la cual se establece el Régimen prestacional de los docentes, dispone: “Art. 2º De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la
Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:
1. Las prestaciones sociales del personal nacional, causados hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, así como los reajustes y sustitución de pensiones, son de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional de Ahorro y en consecuencia seguirán siendo pagadas por dichas entidades, o las que hicieren sus veces.
2. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975, así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de las respectivas entidades territoriales o las Cajas de Previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venían vinculados este personal y en consecuencia, seguirán siendo pagados por dichas entidades.
3. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado causada en el período correspondiente al proceso de nacionalización (1º de enero de 1976 a 31 de diciembre de 1980), así como los reajustes y la sustitución de pensiones son de cargo de la Nación o de las respectivas entidades territoriales o de las Cajas de Previsión o de las entidades que hicieren sus veces. La Nación pagará, pero éstas entidades contribuirán por este período con los aportes de ley, para la cancelación de las prestaciones sociales en los mismos porcentajes definidos en el artículo 3º de la Ley 43 de
1975.
4. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas y no pagadas en el período comprendido entre el 1º de enero de 1981 y la fecha de promulgación de la presente ley , serán
reconocidas y pagadas por las respectivas entidades territoriales o las Cajas de Previsión Social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaban vinculados dicho personal. Pero para atender los respectivos pagos la Nación tendrá que hacer los aportes cor
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