CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-1999-01829-01(2651-05)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-1999-01829-01(2651-05)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
SUPRESION DE CARGO - No desvirtuada su legalidad. La reestructuración contó con el estudio técnico respectivo / GOBERNADOR - Competencia para modificar la estructura de la administración departamental / ESTUDIO TECNICO - Requisito de la supresión de cargo / DESVIACION DE PODERInexistencia Para la fecha de expedición del acto acusado, por el cual se modificó la planta de personal de la Gobernación del Tolima y se suprimieron unos empleos, se hallaba vigente la ley 443 de 1998 y su artículo 41 ya había sido reglamentado por el decreto 1572, precepto que previó los parámetros y procedimientos para la modificación de plantas de personal, modificado a su vez, en algunos de sus disposiciones, por el decreto 2504 de 1998. Son estas normas a las que debía sujetarse la administración departamental del Tolima para expedir el decreto controvertido. En tratándose de supresión de empleos de carrera administrativa, las referidas disposiciones legales consagraron, como exigencia y para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal. Mediante ordenanza 026 de 15 de abril de 1998, la Asamblea Departamental del Tolima facultó a su Gobernador para modificar la Estructura de la Administración Departamental y para efectuar movimientos presupuestales. Tales facultades fueron concedidas por seis (6) meses. Si bien los actos dictados para ajustar la planta de personal y los manuales de funciones y requisitos se expidieron por fuera del término de los tres meses establecido en la ley (artículo 34 del decreto 1569/98), tal irregularidad no
tiene la virtualidad para viciar las anteriores actuaciones. La supresión de empleos en es una facultad que, por disposición constitucional (art. 305-7) le está atribuida de manera expresa a los Gobernadores, sin que se requiera para su ejercicio autorización de otra autoridad. Las pruebas que aparecen en el proceso demuestran que la decisión de la nueva estructura de personal, así como la supresión de cargos no fue adoptada de manera ligera. En efecto, las actas del Consejo de Gobierno que obran en el expediente dan cuenta de las intervenciones serias de los diferentes Secretarios de las dependencias, en cuanto al tema de la reestructuración. Nótese que tales reuniones son anteriores a la expedición de los actos impugnados, tanto de reestructuración de la planta de personal como el de supresión de empleos. Como se puede observar de las pruebas allegadas, globalmente se analizaron las necesidades para cada dependencia, siendo una sola la conclusión a la que llegó la administración departamental, de disminuir la planta de personal y ajustarla a las verdaderas necesidades de la administración. Tampoco puede tener vocación de prosperidad la solicitud de inaplicación, por ilegalidad, del decreto 723 de 1998, pues como se vio, sí existieron los estudios técnicos exigidos por la ley 443 de 1998. De otra parte, en relación con el cargo de falsa motivación, es necesario remitirse a lo expuesto anteriormente, pues dicha causal se fundamentó en la ausencia de estudios técnicos previos a la expedición de los actos impugnados. Razón suficiente para despacharla desfavorablemente. Lo cierto es que en el presente proceso se enviaron los estudios técnicos
conjuntamente con la planta aprobada, la cual no está contenida en el decreto acusado, pues éste se refiere a la supresión de empleos. Finalmente, no puede afirmarse que la decisión acusada fue expedida con fines contrarios a los del buen servicio y con abuso del derecho, pues no está probado dentro de este proceso que el gobierno departamental haya establecido parámetros distintos de los señalados en la ley, y que además no pretendió mejorar el servicio ni satisfacer el interés general. En conclusión, se encuentra ajustada a derecho la sentencia del Tribunal que denegó las súplicas de la demanda, lo que impone su confirmación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 73001-23-31-000-1999-01829-01(2651-05)
Actor: HERNANDO LOPEZ HENAO Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal
Administrativo del Tolima. ANTECEDENTES Hernando López Henao, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del numeral 4 del artículo 8º del decreto No. 0169 de 16 de abril de 1999, expedido por el Gobernador del Tolima, en cuanto suprimió de la planta de
empleos el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado de Remuneración P-2. Pide además que se inaplique parcialmente el decreto extraordinario No. 0723 de 14 de octubre de 1998, específicamente el capítulo 11, artículos 75 a 78 relativos a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, por ser contrarios a normas de carácter superior. A título de restablecimiento del derecho reclama su reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar, sin solución de continuidad. Igualmente requiere la aplicación de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. El demandante, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, relata que se vinculó al Departamento del Tolima como Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado de Remuneración P-2 de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Industrial y de Turismo, mediante decreto No. 356 de 16 de mayo de 1996; que es Médico Veterinario Zootecnista, especializado en Gerencia de Empresas Agrarias y Agroindustriales y fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa el 20 de diciembre de 1996. Señala que su cargo fue suprimido por el decreto acusado 0169 de 1999, decisión que le fue comunicada por el Secretario Administrativo (E), mediante oficio 0890 de 20 de abril del mismo año. Precisa que dicha supresión obedeció a la reestructuración administrativa efectuada por el decreto No. 0723 de
14 de octubre de 1998. Precisa que la entidad no cumplió con los requisitos señalados en los artículos 41 de la ley 443 de 1998 y 149, 150, 153 y 154 del decreto 1572 de 1998, relacionados con la elaboración de estudios técnicos, conformación de un equipo interdisciplinario, comunicación del proceso de modificación de la planta a la Comisión Departamental o Distrital del Servicio Civil. Tal como se evidencia de la invitación pública hecha por parte del Departamento para presentar propuestas de saneamiento fiscal, financiero y fortalecimiento institucional, publicada en el diario “EL NUEVO DÍA” de 11 de junio de 1999. Comenta que por un lado, la supresión se justificó en necesidades del servicio o modernización de la administración, y por otro, en la necesidad de “liberar recursos económicos”, tal como se desprende del concepto técnico solicitado por el Secretario Administrativo al Director del Departamento de Planeación. Afirma que el Gobernador suprimió 146 cargos sin que se hubiesen realizado los estudios técnicos de que tratan los artículos 41 de la ley 443 de 1998, 149 y siguientes del decreto 1572 de 1998. Sostiene que dicho estudio se inició el 17 de noviembre de 1998, cuando ya se habían reestructurado las dependencias del gobierno departamental. Señala que en respuesta a un derecho de petición relacionado con el estudio técnico, la Comisión del Servicio Civil informó que sólo reposaba en sus dependencias una versión preliminar. Narra que la planta adoptada mediante decreto No. 0148 de 26 de marzo de 1999 quedó conformada con los cargos restantes después de la
supresión de empleos (decretos Nos. 0802, 0190 y 0169). Que el Gobernador ha venido modificando la planta cada vez que produce en forma arbitraria una destitución de empleados (fls. 127, 128). Comenta que con posterioridad al decreto 0169 apareció un documento denominado “Estudio Técnico para la Reestructuración Administrativa y la Racionalización de la Planta de Personal de la Administración Central del Departamento del Tolima” de fecha diciembre de 1998, suscrito por quienes no participaron en su elaboración. Que al observarse este documento se advierte que es una trascripción de la versión preliminar, a la cual le modificaron algunos apartes y le complementaron con algunos cuadros generales en los que aparecen los cargos suprimidos. Precisa que este documento presenta una serie de inconsistencias que prueban que se trató de un escrito antitécnico, arbitrario y posterior a la identificación de los empleos a suprimir (fl. 129). Asevera que mientras el Director de Planeación sustentó la decisión de supresión en razones económicas, en el estudio técnico se habló de necesidades del servicio y razones de modernización de la administración, se crearon cuatro Gerencias Administrativas Subregionales, una Gerencia de Proyectos Estratégicos, dos Secretarías de Despacho adicionales, tres Departamentos Administrativos adicionales y veintinueve Direcciones; de donde deduce que los costos liberados con los empleos suprimidos fueron asumidos de nuevo con los creados (fl. 134). Manifiesta que los verdaderos motivos, no expresados en los actos acusados, fueron las instrucciones del Gobierno Nacional, sin saberse cuáles son,
en qué condiciones y porqué razón; la voluntad de los empleados de retirarse con indemnización, violando lo dispuesto en los artículo 125 de la C.P. y 37 de la Ley 443 de 1998 que consagran las formas de retiro; y por el deseo del Gobernador de retirar al personal nombrado en los últimos meses por la administración anterior, es decir, por retaliación política. Además, para la época de supresión de cargos, el Secretario de Salud expresó en entrevista publicada en junio 17 de 1999 en el Nuevo Día la verdadera forma como se realizó este proceso. Afirma, por último, que con posterioridad al proceso de supresión se celebraron contratos con personal que poseía idéntico perfil de quienes fueron retirados, pero a muy altos costos. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima declaró no probadas las excepciones propuestas y denegó las pretensiones de la demanda (fl. 313). Señaló que cuando se expidió el decreto acusado ya se había elaborado el respectivo estudio por parte de personal adscrito a la entidad demandada, cumpliendo así con las formalidades propias para su expedición. Reiteró que la entidad realizó las gestiones necesarias para efectuar la reestructuración en la planta de personal y que dio cumplimiento a los requisitos legales previstos para tal efecto. Consideró que el acto acusado alude a los motivos que dieron lugar a su expedición, remitiéndose a las necesidades del servicio y modernización de la administración; y que se efectuó el estudio técnico para definir la nueva estructura orgánica y la nueva planta de personal, lo cual resultaba suficiente para sustentar la reestructuración. Concluyó diciendo que se
dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 41 de la ley 443 de 1998. LA APELACIÓN La parte demandante solicita que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se condene al Departamento del Tolima a satisfacer las pretensiones de la demanda (fl. 321). Reitera que el único documento que aparece en el expediente “es lo que el mismo Departamento llamó “versión preliminar”, que no es mas que un esquema de trabajo en el que se establecen los pasos a seguir en el proceso de reestructuración, pero la desvinculación … se produjo sin que lo proyectado en este escrito se hubiera realizado” (fl. 316 subraya del texto). Agrega que a la Comisión Departamental del Servicio Civil sólo se le envió la versión preliminar, en tanto que el documento completo fue remitido hasta el 20 de abril de 1999, situación que fue corroborada con los oficios 393 de marzo 10 y 350 de febrero 15 de 1999, expedidos por la Comisión y la Gobernación, respectivamente. Agrega que en oficio 580 de 18 de marzo de 1999 el Secretario Administrativo dijo desconocer el tiempo en que se implementaría en su totalidad la nueva estructura y el valor proyectado de la misma. Comenta que el a-quo no se ocupo de las inconformidades planteadas en la demanda, como expedición irregular del acto acusado, falsa motivación y desviación de poder. Agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
El asunto se contrae a establecer la legalidad del numeral 4 del artículo 8º del decreto No. 0169 de 16 de abril de 1999, expedido por el Gobernador del Tolima, en cuanto se suprimió de la planta de empleos adscrita a esa gobernación el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado de Remuneración P-2, que desempeñaba el actor. La inconformidad de la parte demandante se fundamentó esencialmente en: i) la inobservancia de lo dispuesto en los artículos 41 de la Ley 443 de 1998 y 148 del Decreto Reglamentario 1572 del mismo año; y ii) que a diciembre de 1998 no existía el denominado “Estudio Técnico para la Reestructuración Administrativa y Racionalización de la Planta de Personal de la Administración Central del Tolima”. Consideró que con la expedición de los actos acusados la administración departamental del Tolima desconoció lo previsto en los artículos 41 de la Ley 443 de 1998 y 148 del Decreto 1572 de ese mismo año. Dispone el citado artículo 41 de la Ley 443 de 1998: “REFORMA DE PLANTAS DE PERSONAL. Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela
Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en administración pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, incluidas sin excepción los establecimientos públicos, las corporaciones autónomas regionales y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública llevará el balance de cargos deficitarios que, requiriéndose para el cumplimiento de los fines de las entidades nacionales, no hubiere sido posible crearlos en las respectivas plantas de personal por razones de orden presupuestal. Dicho balance se justificará en estudios técnicos de planta consultando exclusivamente las necesidades del servicio y las técnicas de análisis ocupacional con prescindencia de cualquier otro concepto. Parágrafo. En el orden territorial, los estudios de justificación de reformas a las plantas de personal serán remitidas para su conocimiento a las Comisiones Departamentales del Servicio Civil y a las Comisiones Seccionales de Contralorías, según el caso.”1. Por su parte, el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 7º del decreto 2504 de 1998, prevé: “Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con
ocasión, entre otros, de:
1. Fusión o supresión de entidades.
2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.
3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.
4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.
5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios. 1 Parágrafo declarado inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-372 de 1999.
6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.
7. Introducción de cambios tecnológicos.
8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.
9. Racionalización del gasto público.
10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.
PARÁGRAFO: Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.”.
Para la fecha de expedición del acto acusado, por el cual se modificó la planta de personal de la Gobernación del Tolima y se suprimieron unos empleos, se hallaba vigente la ley 443 de 1998 y su artículo 41 ya había sido reglamentado por el decreto 1572, precepto que previó los parámetros y procedimientos para la modificación de plantas de personal, modificado a su vez, en algunos de sus disposiciones, por el decreto 2504 de 1998. Son estas normas
a las que debía sujetarse la administración departamental del Tolima para expedir el decreto controvertido. En tratándose de supresión de empleos de carrera administrativa, las referidas disposiciones legales consagraron, como exigencia y para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal. A fin de concretar ese cometido, la administración departamental se valió de las siguientes actuaciones: Mediante ordenanza 026 de 15 de abril de 1998, la Asamblea Departamental del Tolima facultó a su Gobernador para modificar la Estructura de la Administración Departamental y para efectuar movimientos presupuestales. Tales facultades fueron concedidas por seis (6) meses. Con fundamento en la ordenanza anterior, se profirió el 14 de octubre de 1998 el decreto 0723, por el cual se fijó la estructura orgánica de la Administración Departamental del Tolima y se dictaron otras disposiciones. Obsérvese que el decreto impugnado - 0169 - fue proferido de conformidad con la nueva estructura administrativa creada en el citado decreto 0723. Mediante decreto 059 de 8 de febrero de 1999, se adoptó el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de la Gobernación del Tolima. En marzo 26 de 1999 se profirió el decreto 0148, por el cual se adoptó y ajustó la planta de personal al sistema de nomenclatura y clasificación de empleos y a la nueva estructura orgánica, se estableció la planta global de empleos y se previó la incorporación en los actuales empleos y se dictaron otras disposiciones. Así las cosas, una vez efectuada la supresión de cargos, entre ellos
el desempeñado por el actor, se procedió a ajustar las plantas de personal conforme a la nueva nomenclatura y clasificación de empleos previstos en las normas de carrera administrativa, esto es, la ley 443 y el decreto 1569 de 1998. En ese orden, se expidieron la ordenanza 008 de 15 de febrero de 1999, por medio de la cual se establecieron nuevas escalas de remuneración para los empleos de la Gobernación del Tolima; el decreto 059 de 8 de febrero de 1999, por medio del cual se adoptó el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de esa gobernación, el cual fue aclarado por el decreto 063 de febrero 11 y modificado por el decreto 075 de febrero 22; el decreto 078 de febrero 22 de 1999, por medio del cual se establecieron funciones y requisitos generales de los empleos de ese departamento; y el decreto 0148 de marzo 26 de 1999, por el cual se adoptó y ajustó la planta de personal al sistema de nomenclatura y clasificación de empleos a la nueva estructura orgánica, se estableció la planta global de empleos y se previó la incorporación de los actuales empleos a la misma y se dictaron otras disposiciones. Si bien los actos dictados para ajustar la planta de personal y los manuales de funciones y requisitos se expidieron por fuera del término de los tres meses establecido en la ley (artículo 34 del decreto 1569/98), tal irregularidad no tiene la virtualidad para viciar las anteriores actuaciones. La supresión de empleos en es una facultad que, por disposición constitucional (art. 305-7) le está atribuida
de manera expresa a los Gobernadores, sin que se requiera para su ejercicio autorización de otra autoridad. Examinará la Sala entonces si, en el caso particular y concreto, se obró de conformidad con el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, en cuanto exige la elaboración de unos estudios técnicos efectuados por la misma entidad, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia o profesionales en administración pública u otras profesiones idóneas debidamente acreditados. A juicio de la parte actora, los estudios realizados por el Departamento del Tolima, sobre la reestructuración administrativa y racionalización de la planta de personal de la administración central, no pueden considerarse como sustento de la supresión de los empleos de carrera. No obstante, la Sala considera que tales estudios técnicos explican los antecedentes de la expedición de los decretos antes citados. Asimismo, se señalan las razones para suprimir los cargos en cada dependencia. En efecto, en el acto acusado se consignó: “... se hace imperativo modificar la actual planta de personal de la administración central departamental por necesidades del servicio o modernización de la administración, en especial porque con la adopción de la nueva estructura orgánica se suprimieron y se crearon nuevas dependencias, se modificaron las funciones generales de las dependencias existentes y se redistribuyeron funciones y cargas de trabajo dentro de las mismas. Que mediante oficio del 17 de noviembre de 1998, se comunicó a la Comisión Departamental del Servicio Civil, por parte de la Secretaría de Servicios Administrativos y de la Función Pública, el inicio del proceso de modificación de la planta de personal de la Gobernación del Tolima, sobre la base de la nueva estructura administrativa,
conforme al artículo ... del Decreto 1572/98. ...”. Las pruebas que aparecen en el proceso demuestran que la decisión de la nueva estructura de personal, así como la supresión de cargos no fue adoptada de manera ligera. En efecto, las actas del Consejo de Gobierno que obran en el expediente dan cuenta de las intervenciones serias de los diferentes Secretarios de las dependencias, en cuanto al tema de la reestructuración. Nótese que tales reuniones son anteriores a la expedición de los actos impugnados, tanto de reestructuración de la planta de personal como el de supresión de empleos (fls. 182 y ss.). Así mismo, en el documento denominado “ASPECTOS TÉCNICOS DE LA REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA Y RACIONALIZACION DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA ... (VERSIÓN PRELIMINAR)”, de fecha octubre de 1998, se muestran los principales aspectos técnicos para efectuar la modificación de la planta de personal, la exposición de motivos, objetivos generales y específicos, metodología empleada y propuestas de estructura orgánica y de modificación de la planta de personal (fls. 70 y ss.). De igual manera, aparece visible a folio 207 copia del oficio dirigido a la Comisión Departamental del Servicio Civil, de fecha 20 de abril de 1999, remitiendo para su conocimiento el decreto 0148 de marzo 26 de 1999, por el cual se adopta y ajusta la planta de personal al sistema de nomenclatura y clasificación de empleos y el estudio para la reestructuración de la planta de personal del departamento. El hecho de haberse enviado a la Comisión Departamental del
Servicio Civil los estudios técnicos con posterioridad a su retiro de la entidad, no significa que tales estudios no existieran al momento de suprimirse el empleo, pues allí mismo se hace énfasis en que el mismo concluyó en el mes de diciembre de 1998. Sin lugar a duda, lo anterior demuestra que sí existió con anterioridad a la expedición del decreto acusado los estudios técnicos que echa de menos la demandante. Como se puede observar de las pruebas allegadas, globalmente se analizaron las necesidades para cada dependencia, siendo una sola la conclusión a la que llegó la administración departamental, de disminuir la planta de personal y ajustarla a las verdaderas necesidades de la administración. No puede edificarse censura alguna en el hecho de que la administración, posteriormente a la expedición del acto acusado, suscribió un contrato de consultoría para elaborar el manual de procedimientos, análisis de las cargas laborales, propuesta de planta de personal, propuesta de estructura central de la gobernación, costos de indemnización y proyecciones financieras con o sin reestructuración. Si bien el tema puede ser conexo con el anterior, no necesariamente está relacionado con la reestructuración que dio lugar a la supresión del cargo del demandante. Ahora bien, si algunos declarantes afirmaron no conocer el documento a que se ha hecho alusión al momento de la supresión de cargos no implica forzosamente su inexistencia pues, como se advirtió, el proceso de reestructuración se venía gestando de tiempo atrás y concretando en los diferentes actos precedentemente mencionados. No puede entonces, con base en esas simples declaraciones, tacharse de falso dicho documento.
Tampoco puede tener vocación de prosperidad la solicitud de inaplicación, por ilegalidad, del decreto 723 de 1998, pues como se vio, sí existieron los estudios técnicos exigidos por la ley 443 de 1998. De otra parte, en relación con el cargo de falsa motivación, es necesario remitirse a lo expuesto anteriormente, pues dicha causal se fundamentó en la ausencia de estudios técnicos previos a la expedición de los actos impugnados. Razón suficiente para despacharla desfavorablemente. Es preciso aclarar que no es necesario contar con la aprobación previa de los estudios técnicos por parte de la Comisión del Servicio Civil para efectos de reestructuración, ya que la obligación contenida en la ley 443 de 1998 se contrae solamente es a poner en su conocimiento ese proceso. No obstante lo anterior, como se refirió antes, mediante sentencia C372 de 26 de mayo de 1999 la Corte Constitucional declaró inexequibles apartes de las leyes 27 de 1992 y 443 de 1998 que hacían relación a las Comisiones Seccionales del Servicio Civil. Lo cierto es que en el presente proceso se enviaron los estudios técnicos conjuntamente con la planta aprobada, la cual no está contenida en el decreto acusado, pues éste se refiere a la supresión de empleos. Finalmente, no puede afirmarse que la decisión acusada fue expedida con fines contrarios a los del buen servicio y con abuso del derecho, pues no está probado dentro de este proceso que el gobierno departamental haya establecido parámetros distintos de los señalados en la ley, y que además no pretendió mejorar el servicio ni satisfacer el interés general.
Por las razones expuestas, la Sala discrepa de los antecedentes reseñados por la parte actora, más aún, por cuanto ésta jurisprudencia se ocupa de un acto administrativo diferente del demandado. En conclusión, se encuentra ajustada a derecho la sentencia del Tribunal que denegó las súplicas de la demanda, lo que impone su confirmación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia de diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004), proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el proceso promovido por HERNANDO LOPEZ HENAO contra el DEPARTAMENTO DEL
TOLIMA.
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.