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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-1999-01873-01(1921-02)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-1999-01873-01(1921-02)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

SUPRESION DE EMPLEOS POR REESTRUCTURACION – Se justifican cuando existe un interés general, sin que puedan oponerse derechos de carrera / EMPLEADO DE CARRERA RETIRADO POR REESTRUCTURACION – Tiene derecho a la reparación del daño causado / REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA DEL ESTADO – Debe justificarse técnicamente para evitar se desvirtuado el propósito del legislador Sobre supresión de plazas de empleo por reestructuración administrativa ha dicho la Corte Constitucional: “Cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que estos deben ceder ante el interés general. Esto ocurre en este caso pues era necesario adecuar la estructura y la planta de personal de la Contraloría a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. Pero incluso en tales casos, el empleado protegido por la carrera tiene derecho a la reparación del daño causado, puesto que él es titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la prevalencia del interés general”. En este orden de ideas, las reformas de plantas de personal que frecuentemente se producen a raíz de los procesos de reestructuración del Estado deben justificarse técnicamente, para que no sean aprovechadas, por ejemplo, con el fin de sacar a relucir malquerencias particulares, de partido o motivaciones de cualquiera otra índole que desvirtúen el propósito del legislador al introducir cambios en los diferentes niveles de la administración pública. EMPLEADO ESCALAFONADO EN CARRERA – Le implica estabilidad pero

también pueden existir situaciones que ameriten la supresión del cargo / ESTABILIDAD EN EMPLEO DE CARRERA – No implica inamovilidad del empleado pues ello conduciría al desvertebramiento de la función pública / DERECHO A LA ESTABILIDAD – No impide que la Administración por razones de interés general pueda suprimir determinados cargos / SUPRESION DE CARGOS – Cuando existan motivos de interés general, el Estado puede hacerlo sin que sea admisible oponerse derechos de carrera / DERECHOS DE CARRERA – No pueden oponerse ante supresión de cargos por interés general La Corte Constitucional declaró exequible el texto de este artículo, argumentando lo siguiente, en la sentencia C-370/99: (..) No hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo, esa sóla circunstancia no obliga al Estado a mantener los cargos que éstos ocupan, por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresión de los mismos. La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, “no significa que el empleado sea inamovible, como si la Administración estuviese atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa aún en los casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, pues ello conduciría al desvertebramiento de la función pública y a la corrupción de la carrera administrativa. (.......)”. El derecho a la estabilidad, “no impide que la Administración por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y

eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que pueda oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general.”. La supresión de un cargo de carrera administrativa se puede producir por múltiples circunstancias, vr.gr. por fusión o liquidación de la entidad pública respectiva, por reestructuración de la misma, por modificación de la planta de personal, por reclasificación de los empleos, por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público, controlar el gasto público, abolir la burocracia administrativa, etc. Objetivos que deben dirigirse exclusivamente a lograr la optimización en términos de calidad, idoneidad y eficiencia del servicio público, basarse en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, sin dejar de lado la protección de los derechos de los trabajadores. SUPRESION DE CARGOS DE CARRERA – La Gobernación del Tolima podía hacerlo respecto de empleados inscritos en carrera / INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGOS – Hay lugar a su pago, siempre que el empleado no demuestre en qué empleo de la nueva planta podía ser reubicado / REUBICACION EN LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL – Al no demostrarse en cuál podía ser reubicado por parte del afectado con la supresión no procede acceder a ella / GOBERNADOR – Tiene facultades para crear,

suprimir o fusionar cargos sin que requiera delegación de la Asamblea De acuerdo con la preceptiva citada y la interpretación de la Corte Constitucional la demandada podía válidamente suprimir los cargos de los funcionarios de la entidad, así estuvieran inscritos en carrera administrativa, con el pago de la indemnización a que hubiere lugar, como sucedió con el demandante porque, conforme a la certificación que corre a folio 233 del plenario, suscrita por la Tesorería del Departamento del Tolima, todas las indemnizaciones por supresión de cargos efectuada mediante Decreto 0169 de 1999 fueron pagadas en su totalidad. Por lo demás, era obligación del libelista mostrar en qué empleo de la nueva planta de personal podía ser reubicado, supuesto fáctico que no cumplió, olvidando la carga de la prueba que le impone el artículo 177 del C.P.C. Al revisar el acto acusado, Decreto 0169 de 16 de abril de 1999, observa la Sala que el Gobernador lo profirió en uso de las atribuciones constitucionales y legales y, en especial, las conferidas por los numerales 2 y 7 del artículo 305 de la Constitución Política, por la Ley 443 de 1998, sus decretos reglamentarios y en desarrollo de lo dispuesto por la Ordenanza No. 026 de 15 de abril de 1998. A más de lo anterior, según las voces del artículo 305 de la Carta Política, el Gobernador tiene facultades para crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, sin que requiera delegación expresa de la Asamblea. Sobre el estudio técnico que se

ha resumido la Sala no tiene reparo alguno. Considera que la entidad demandada cumplió en este punto con la normatividad legal acompañando copia del estudio de la reforma orgánica y la propuesta de reestructuración y, en consecuencia, el cargo tampoco prospera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005).- Radicación número: 73001-23-31-000-1999-1873-01(1921-02)

Actor: OLIVER HERNANDEZ RAMIREZ

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Descongestión, que declaró probada oficiosamente la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda incoada por OLIVER

HERNÁNDEZ RAMÍREZ contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Decreto No. 0169 del 16 de abril de 1999, expedido por el Gobernador del Tolima, por medio del cual se modifica la planta de personal de la Gobernación del Tolima y se efectúa la supresión de algunos cargos, y en su artículo 7, numeral 11, suprime el cargo ocupado por el actor, técnico administrativo, grado de remuneración T-3.

Como consecuencia de la anterior declaración solicitó, a título de restablecimiento del derecho, condenar al ente demandado a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, a pagarle todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos que se desprenden de la asignación básica correspondiente al cargo que venía desempeñando, junto con sus incrementos legales desde que se produjo su retiro del servicio hasta que efectivamente sea reintegrado al empleo. Declarar, para todos los efectos legales y prestacionales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios a la entidad pública, dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Mediante Resolución No. 3270 del 27 de junio de 1988, emanada del Departamento del Servicio Civil, se inscribió en el escalafón de la carrera administrativa al actor, una vez superado el período de prueba para el cargo en el cual fue designado. Mediante Decreto 1350 de 16 de noviembre de 1982, el libelista fue trasladado al cargo de Técnico Administrativo 4065-07 del Fondo Educativo Regional del Tolima (hoy fondo educativo departamental), del que se posesionó el mismo día y laboró sin interrupción hasta la fecha de su retiro. El Gobernador del Tolima, conforme a la facultad otorgada por la Ordenanza No. 026 del 15 de abril de 1998 y un día antes de que se venciera el término para su ejercicio, expidió el Decreto Extraordinario No. 723 del 14 de

octubre de 1998, por medio del cual se fija la estructura orgánica de la administración Departamental del Tolima y se dictan otras disposiciones. En dicho decreto ordenanzal se determinaron las distintas dependencias que integran la administración central del departamento y se definieron las funciones generales de cada una de ellas. Sustentado en lo anterior y sin que se hubiera efectuado la modificación de la planta de personal ni la redistribución, disminución o asunción de las funciones de cada una de las dependencias de la administración central y menos aún la homologación de los cargos de la administración a los parámetros reglamentarios, el Gobernador del Departamento del Tolima, profirió el Decreto No. 0169 del 16 de abril de 1999, por medio del cual suprimió unos cargos de la planta de personal, entre ellos, en el numeral 11, artículo 7, el ocupado por el demandante. La supresión de cargos no se ajustó a las distintas disposiciones que regulan el proceso de modificación de las plantas de personal y se sustentó en unos estudios técnicos ambiguos e incompletos, que no fueron puestos en conocimiento de la Comisión Seccional del Servicio Civil del Tolima y que de ninguna manera permiten concluir que las supresiones se fundaron en el mejoramiento del servicio. Durante su permanencia en el régimen de carrera administrativa el demandante obtuvo calificaciones sobresalientes. Su asignación básica mensual alcanzaba la suma de $605.910 al momento de la supresión del cargo. El acto administrativo acusado está viciado de nulidad, en virtud de las

causales de expedición irregular, violación directa de la ley, falsa motivación y desviación de poder. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 25, 29, 53, 122, 125, 300, numeral 7, y 305, numeral 7; Ley 443 de 1998, artículos 1, 2, 37, 39 y 41; Decreto 1572 de 1998, artículos 133, 139; 148, 149, 150, 151, 153, 154 y 159; Decreto 2504 de 1998, artículos 6, 7, 9 y 11; Decreto 2400 de 1968, artículos 25, 26, inciso 2; Decreto 770 de 1988, artículos 12 y 13, Ley 60 de 1993, artículo 14; Decreto Reglamentario 2886 de 1994 y Decreto Reglamentario 1060 de 1995. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada oficiosamente la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda (fls. 290 a 295). Manifestó que en el acápite de pruebas que relacionó en la demanda el actor afirmó adjuntar copia autenticada del acto acusado cuya nulidad parcial se solicita declarar y su comunicación. Empero, esta afirmación no se ajusta a la realidad procesal pues el texto del artículo 7, numeral 11, del Decreto 0169 del 16 de abril de 1999 que, según el demandante, contiene la decisión de suprimir el cargo que ocupaba para la época de los hechos, no existe en parte alguna del documento que se anexó con

carácter de prueba, ni tampoco en parte alguna de los demás documentos que conforman el expediente. El artículo 139 del C.C.A. indica que debe acompañarse a la demanda la copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, según el caso. El deber de acompañar a la demanda copia del acto acusado o, en su defecto, solicitar al Tribunal que oficiara a la autoridad que lo expidió, la Gobernación del Tolima, para que lo remitiera al proceso, no se cumplió a cabalidad pues no aparece en el expediente el texto de la decisión cuya declaratoria de nulidad se impetra en la demanda, esto es, el artículo 7, numeral 11, del Decreto 0169 del 16 de abril de 1999, expedido por el Gobernador del Tolima. En consecuencia, se declara probada la ineptitud sustantiva de la demanda. EL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación (fls.303 a 310). Manifestó su inconformidad diciendo que en la sentencia impugnada no se hace ningún pronunciamiento de fondo sobre los hechos de la demanda ni sobre las disposiciones que fueron transgredidas por el Gobernador con la expedición del Decreto cuestionado, en especial con la decisión administrativa de suprimir el cargo del actor. El Tribunal se limitó a transcribir una providencia proferida por esa Corporación, que si bien desató un litigio que versaba sobre la reestructuración administrativa y la reforma de la planta de personal del Departamento del Tolima, difiere ostensiblemente de los argumentos expuestos en la demanda que originó el

presente proceso pues las normas violadas y el concepto de la violación son claramente diferentes a lo advertido en la providencia que se reprodujo. Los dos estudios técnicos que sirvieron de soporte para la modificación de la planta de personal y la consecuente supresión del cargo del actor fueron realizados con posterioridad a la expedición del Decreto 723 del 14 de octubre de 1998, mediante el cual se fijó la estructura orgánica de la Administración Departamental del Tolima, lo cual genera un vicio por expedición irregular del acto acusado, teniendo en cuenta que es el propio acto el que determina que la nueva planta de personal se hace necesaria para ajustarse a la nueva estructura del departamento, por lo que los estudios debieron haber sido desarrollados antes de la expedición del Decreto Ordenanzal. Si la reforma de la planta de personal se basó en la versión preliminar que fue remitida a la Comisión Nacional del Servicio Civil del Tolima en octubre de 1998, esta resulta antitécnica e incompleta para la modificación de la planta de personal, así como para la reestructuración administrativa, por su inconsistencia, al no establecer una metodología que asegure la conveniencia y necesidad del proceso y tampoco señalar conclusiones concretas respecto de la utilidad de la supresión de cargos y dependencias. No obstante lo anterior, con posterioridad a la presentación de las demandas que se instauraron contra el Decreto No. 0169 de 1999, ha aparecido otro documento “Estudios Técnicos para la reestructuración administrativa y la racionalización de la planta de personal de la administración central del departamento del Tolima”, que el apoderado del Departamento del Tolima pretende hacerlos ver como aquellos a los que se refiere el acto acusado, los

cuales adolecen de los mismos vicios y errores de la versión preliminar, pues en su elaboración no se tuvieron en cuenta cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 154 del Decreto 1572 para concluir en la conveniencia o inconveniencia de la modificación de la planta y la consecuente creación o supresión de determinados cargos. Otra prueba de la de la inexistencia de los estudios por parte de la entidad demandada, antes de la expedición del acto administrativo acusado es que en el Oficio No. 348 del 15 de febrero de 1999, suscrito por el Secretario Administrativo y de Función Pública de la época, se certifica que “hasta tanto no se concluya el estudio técnico final de que trata el numeral primero no es posible entregar el manual de funciones del cargo de etc.”,lo que prueba, además, la falsa motivación del acto y su expedición irregular. Los efectos del fallo de inconstitucionalidad C - 372, que declaró inexequibles las normas de la Ley 443 que hacían referencia a las Comisiones Seccionales y Nacional del Servicio Civil, operan hacia el futuro, por lo que el Departamento del Tolima debió dar cumplimiento a las exigencias vigentes al momento de la expedición del acto acusado, entre las cuales se encuentran los trámites ante la Comisión Departamental del Servicio Civil referentes al proceso de supresión de cargos. Al momento de la expedición del acto acusado no se había proferido el acto por el cual se adoptaba la planta de personal al sistema de nomenclatura y clasificación de empleos (este sólo se efectuó a través de los Decretos 059 del 8 de febrero de 1999 y 148 del 26 de marzo de 1999), tampoco se habían expedido

el manual de funciones de los distintos empleos ni los manuales de procedimiento, situación que originó la expedición de la Circular 003 del 19 de enero de 1999, proferida por el Secretario General del Departamento, que advierte sobre la imposibilidad de poner en marcha la nueva estructura orgánica de la entidad por la falta de los actos administrativos que condujeran a su implementación. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El marco de juzgamiento que delimita la segunda instancia lo constituye el recurso de apelación y la inconformidad que las partes manifiesten respecto de la decisión proferida por el a-quo. Sin embargo, en el presente caso, al revisar la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora observa la Sala que el apelante fundó su reparo en que el Tribunal falló con base en una providencia proferida por esa Corporación que si bien tenía relación con una reestructuración administrativa es diferente de lo presentado en la demanda. No advirtió el recurrente que el Tribunal declaró probada de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda porque el texto del acto acusado, artículo 7 del numeral 11 del Decreto 0169 de 16 de abril de 1999, no aparece en parte alguna del expediente y que el a quo no hizo ningún análisis ni citación de ningún proveído para sustentar su decisión. A pesar de estas falencias, la Sala, en aras de la prevalencia del derecho sustancial, dispuso, de oficio, en aplicación del artículo 169 del C.C.A., el envío de copia íntegra del Decreto 0169 acusado, por medio del cual se modificó la planta

de personal de la Gobernación del Tolima y se efectuó la supresión de unos cargos. Como la entidad demandada dio cumplimiento al auto anterior enviando el acto acusado en forma completa, habrá de revocarse el proveído impugnado, para, en su lugar, entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada, en el siguiente orden: Oliver Hernández Ramírez, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., pretende la nulidad del Decreto No. 0169 del 16 de abril de 1999, expedido por el Gobernador del Tolima, mediante el cual fue suprimido el cargo que desempeñaba, Técnico Administrativo de la Secretaría de Educación y de la Juventud. Como consecuencia de la nulidad deprecada el libelista pretende el reintegro al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior jerarquía en la Secretaría de Educación Departamental y el pago de los valores correspondientes a los haberes y sueldos causados y dejados de percibir, junto con sus incrementos legales, desde el momento en que fue retirado del servicio hasta cuando se efectúe el reintegro. EL PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER Consiste en determinar si la supresión del cargo del demandante se ajustó a la legalidad y si, por ende, es procedente la solicitud de reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir. LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS Al dar contestación al libelo demandatorio la entidad demandada propuso las excepciones de ineptitud de la demanda, ausencia absoluta de procedibilidad de la acción, inexistencia de lo reclamado y la genérica que la jurisdicción encuentre

probada. La Sala se considera relevada del estudio de las excepciones de inepta demanda y de ausencia absoluta de procedibilidad de la acción porque el libelista no las fundamentó en la oportunidad procesal y se limitó a decir que lo haría al alegar de conclusión. La excepción de inexistencia de lo reclamado se refiere al fondo de la controversia y se estudiará al resolver el presente asunto. LA VINCULACIÓN DEL ACTOR Con la documental que corre a folio 113 del cuaderno principal quedó acreditado que el libelista ingresó al servicio de la Gobernación del Tolima a partir del 18 de mayo de 1977, en el cargo de Kardista Mecanógrafo, y, por Decreto No. 1350 de 16 de noviembre de 1982, fue trasladado al cargo de Técnico Administrativo. Por Decreto 0169 de 16 de abril de 1999 le fue suprimido el cargo que venía desempeñando, Técnico Administrativo, Nivel Técnico, de la Secretaría de Educación y de la Juventud. La anterior determinación le fue notificada mediante oficio de 20 de abril de 1999 (fl. 112), suscrito por el Secretario Administrativo. INSCRIPCION EN CARRERA ADMINISTRATIVA El Departamento Administrativo del Servicio Civil inscribió al demandante en el escalafón de carrera administrativa, Código 4065, grado 07 (fl. 111). De lo anteriormente expuesto se advierte que el demandante al momento de la decisión de supresión de su cargo ostentaba la calidad de empleado administrativo de carrera. NORMATIVIDAD APLICABLE De la Constitución Política : “Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales por

medio de ordenanzas:

1. Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del Departamento.

2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera.

3. Adoptar de acuerdo con la Ley los planes y programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas, con la determinación de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento.

4. Decretar, de conformidad con la Ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales.

5. Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos.

6. Con sujeción a los requisitos que señale la Ley, crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales, y organizar provincias.

7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.

8. Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal.

9. Autorizar al Gobernador del Departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas Departamentales.

(Subrayado de la Sala).

10. Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud en los términos que determina la Ley.

11. Solicitar informes sobre el ejercicio de sus funciones al Contralor

General del Departamento, Secretario de Gabinete, Jefes de Departamentos Administrativos y Directores de Institutos Descentralizados del orden Departamental.

12. Cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y la Ley.

En estas condiciones las Asambleas Departamentales pueden, a través de Ordenanza, autorizar al Gobernador para que ejerza en forma temporal las funciones allí reseñadas. Por Ordenanza No. 026 del 15 de abril de 1998 (fl. 76) la Asamblea del Departamento del Tolima facultó al Gobernador para modificar la estructura administrativa de la administración Departamental y para efectuar movimientos presupuestales. Posteriormente, mediante Decreto No. 723 de 14 de octubre de 1998 (fl. 32), el gobernador del Departamento del Tolima, en uso de sus atribuciones constitucionales, legales y, en especial, de las facultades conferidas por la Ordenanza 026 de 1998, fijó la estructura orgánica de la Administración Departamental. El artículo 305 de la Constitución Nacional señala las atribuciones del Gobernador y en los numerales 2 y 7 preceptúa: “...

2. Dirigir y coordinar la acción administrativa del departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, de conformidad con la Constitución y las leyes.

7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las

ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado. ...”. Sobre supresión de plazas de empleo por reestructuración administrativa ha dicho la Corte Constitucional: “Cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que estos deben ceder ante el interés general. Esto ocurre en este caso pues era necesario adecuar la estructura y la planta de personal de la Contraloría a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. Pero incluso en tales casos, el empleado protegido por la carrera tiene derecho a la reparación del daño causado, puesto que él es titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la prevalencia del interés general”1[1] En este orden de ideas, las reformas de plantas de personal que frecuentemente se producen a raíz de los procesos de reestructuración del Estado deben justificarse técnicamente, para que no sean aprovechadas, por ejemplo, con el fin de sacar a relucir malquerencias particulares, de partido o motivaciones de cualquiera otra índole que desvirtúen el propósito del legislador al introducir cambios en los diferentes niveles de la administración pública. La ley 443 de junio de 1998, citada como violada, “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”, dispuso: “Artículo 39. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo.

Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad, organismo o dependencia, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.”. La Corte Constitucional declaró exequible el texto de este artículo, argumentando lo siguiente, en la sentencia C-370/99: (...) No hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo, esa sóla circunstancia no obliga al Estado a mantener los cargos que éstos ocupan, por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresión de los mismos. La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, “no significa que el empleado sea inamovible, como si la Administración estuviese atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa aún en los casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, pues ello conduciría al desvertebramiento de la función pública y a la corrupción de la carrera administrativa. (.......)”2 1Del anterior material probatorio fuerza concluir que mediante la Ordenanza No. 026 del 15 de abril de 1998 la Asamblea del Departamento del Tolima facultó al Gobernador para modificar la estructura administrativa de la Administración

Departamental y para efectuar movimientos presupuestales, y por ende éste actuó en uso de sus facultades legales y constitucionales y, en consecuencia, podía válidamente suprimir el cargo desempeñado por el demandante, siempre y cuando le respetara los derechos de carrera. 2 ibidem El derecho a la estabilidad, “no impide que la Administración por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que pueda oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general.”3 La supresión de un cargo de carrera administrativa se puede producir por múltiples circunstancias, vr.gr. por fusión o liquidación de la entidad pública respectiva, por reestructuración de la misma, por modificación de la planta de personal, por reclasificación de los empleos, por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público, controlar el gasto público, abolir la burocracia administrativa, etc. Objetivos que deben dirigirse exclusivamente a lograr la optimización en términos de calidad, idoneidad y eficiencia del servicio público, basarse e

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