CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-1999-99873-02(2625-05)-2006
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-1999-99873-02(2625-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PRESCRIPCION DE DERECHOS LABORALES – Es de 3 años y la interrumpe el simple reclamo del trabajador / APELANTE UNICO – No es dable agravarle la situación determinada por el a quo El artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 que contempla la prescripción de los derechos y que resulta aplicable por vía analógica a falta de norma expresa reguladora de la materia, establece la prescripción en un lapso de tres (3) años y regula que el simple reclamo del trabajador interrumpe la prescripción por un lapso igual. Es decir, en la materia referida, es dable pregonar la prescripción de los derechos por un lapso máximo de seis (6) años. Siendo así, como la actora formuló una primera petición el día 1º de agosto de 1996, es dable inferir que con este requerimiento, hizo exigibles los derechos por el lapso comprendido del 1º de agosto de 1993 al 1º de agosto de 1996. Antes de la fecha referida, es decir antes del 1º de agosto de 1996 no milita en el expediente que hubiere formulado petición alguna. En este orden de ideas, el lapso que debe ser objeto de reconocimiento es el transcurrido desde el 1º de agosto de 1993 - y no la totalidad del mencionado año como lo dispuso el Tribunal - y comprenderá hasta el mes de diciembre de 1994 como lo dispuso el a quo y en orden a no agravar la situación del apelante único.. INTERESES A LAS CESANTIAS – En los eventos de relación laboral encubierta, surge desde la ejecutoria de la sentencia / CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS – Cuando se encubre una relación laboral, debe
reconocerse Cesantías e intereses / CESANTIAS EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Se reconoce a título de indemnización tomando como base los Honorarios De otra parte, la Sala revocará la decisión del Tribunal que dispuso el pago de la mora en el pago de los intereses a las cesantías desde el 29 de octubre de 1996 hasta el momento en que se cancelen, acorde con lo previsto en la Ley 244 de 1995 y teniendo en cuenta la prescripción trienal. Lo anterior obedece a que conforme lo ha señalado la Sala en ocasiones similares, la exigibilidad del pago de las cesantías en eventos en los cuales se reconoce la relación laboral encubierta en los contratos de prestación de servicios, surge desde la ejecutoria de la sentencia y no antes. El reconocimiento de las cesantías que se dispone en esta providencia, se efectúa a título de indemnización tomando en cuenta el valor pactado por honorarios en los contratos de prestación de servicios celebrados, conforme a la pauta trazada por esta Corporación y comprenderá el lapso transcurrido del 1º de agosto de 1993 al 30 de diciembre de 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C. veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006).
Radicación número: 73001-23-31-000-1999-99873-02(2625-05)
Actor: MARIA INES RODRIGUEZ PARRA
Demandado: MUNICIPIO DE FLANDES
Referencia: 2625-2005
Autoridades Municipales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima de fecha 30 de junio de 2004 mediante la cual se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, se declaró nula parcialmente la Resolución Nro. 0032 del 27 de enero de 1999, se ordenó el pago de las cesantías definitivas de los años 1993 y 1994 y de la mora en el pago de las cesantías definitivas desde el 29 de octubre de 1996 hasta el momento en que se cancelen. ANTECEDENTES MARÍA INÉS RODRÍGUEZ PARRA acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se contempla en el artículo 85 del C.C.A. y solicita en escrito de sustitución de la demanda visto a los folios 116 a 188, que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0032 del 27 de enero de 1999 suscrito por el Alcalde del MUNICIPIO DE FLANDES mediante el cual no se accedió al pago de las prestaciones periódicas solicitadas en escrito de agotamiento de la vía gubernativa. Solicita se declare que entre el MUNICIPIO DE FLANDES y la actora, en su calidad de empleado público (docente municipal) existió una relación laboral por el lapso comprendido del 27 de enero de 1989 al 10 de enero de 1995. Como consecuencia de lo anterior, se depreca el reconocimiento y pago de las sumas líquidas de dinero que se discriminan en los numerales cuarto a undécimo de la
demanda sustitutiva, por concepto de primas, dotaciones, cesantías, sanción moratoria por el no pago de las cesantías y sueldos. Se indica en la demanda, que la actora prestó servicios docentes desde el mes de enero de 1989 hasta el día 10 de enero de 1995 momento a partir del cual se posesionó en el cargo de Docente de la Escuela Urbana Mixta Lleras según Decreto Nro. 171 del 21 de diciembre de 1994. En los fundamentos de derecho, se aduce en síntesis, que los docentes temporales deben tener el mismo tratamiento que los docentes vinculados mediante acto administrativo toda vez que la relación laboral es la misma, como quiera que unos y otros cumplen con la misma o similar carga académica, con un horario de jornada continua y se encuentran bajo subordinación y dependencia permanente. Al igual, se expresa que ambos cuentan con un jefe mediato o inmediato a quien tienen que rendir cuentas de los resultados en las áreas docentes asignadas. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2004, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, declaró la nulidad parcial de la Resolución Nro. 0032 del 27 de enero de 1999 para reconocer solamente las cesantías y los intereses a las cesantías de los años 1993 y 1994 y ordenó el pago de la mora en el pago de las cesantías definitivas a partir del 29 de octubre de 1996 y hasta el momento en que se cancelen aplicando para el efecto, la Ley 244 de 1995 y teniendo en cuenta la prescripción trienal.
Se expresa que en varias oportunidades mediante escritos de fecha 1º de agosto de 1996, 25 de agosto de 1998 y 22 de septiembre de 1998 la petente solicitó el pago de sus prestaciones sociales, razón por la cual interrumpió la prescripción; por ende, consideró que contados los tres (3) años atrás del 1º de agosto de 1996 tienen exigibilidad los años comprendidos de 1993 a 1994 y como se reclaman los años 1989 a 1994 las prestaciones anteriores al año 1993 se encuentran prescritas. Advierte que aunque con la docente era factible la celebración de contrato de prestación de servicios por tratarse de la prestación de conocimientos especializados, esta manera de vinculación para el caso, no se encuentra justificada puesto que en particular, se observa que existe subordinación o dependencia. Efectúa únicamente el reconocimiento de las cesantías y la mora en el pago de las cesantías y se abstiene expresamente de efectuar el reconocimiento de las dotaciones, de la prima de alimentación y del auxilio de transporte. RAZONES DE IMPUGNACIÓN La entidad demandada en el escrito contentivo del recurso de apelación, señala que la docente no podía gozar de las prerrogativas deprecadas en tanto no cumplió con las formalidades exigidas para el efecto, en tanto que para tener acceso al servicio y para gozar de la condición de empleado público, se requería de una vinculación legal y reglamentaria. Asevera que antes de la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley 60 de 1993 y del parágrafo 3º del artículo 115, los docentes podían prestar sus servicios por medio de sucesivos contratos de prestación de servicios y por ende,
solamente a partir del Decreto Nro. 1140 del 30 de junio de 1995, fue que se impuso a los municipios la obligación de nombrar a los docentes para que se incluyeran en la planta de personal, por lo que considera que resultan improcedentes los reconocimientos deprecados en virtud del contrato realidad. Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES La Sala por razones de seguridad jurídica, reitera la pauta consignada en asuntos similares, en los cuales se examina la vinculación contractual para llevar a cabo funciones docentes que requerían la creación de un empleo público. En lo pertinente sobre el particular, se ha dicho1: “
1. La competencia en esta controversia Inicialmente podría afirmarse que la Sala Laboral de esta Corporación no es competente para conocer del presente asunto, por no tratarse de una controversia del orden laboral administrativo. Sin embargo, el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, permite analizar si bajo la apariencia de un contrato se pretende ocultar una relación estatutaria o legal, para determinar luego la posibilidad de que el vínculo que ata a la demandante con la administración es de índole laboral, amén 1 Sentencia de fecha 2 de marzo de 2006, radicación Nro. 73001-23-31-000-2003-01672-01, demandante: Amparo Cubillos Orjuela, demandado: Municipio de Lérida. C.P: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. de que la actividad es personal, se cumple con un horario de trabajo,
además de que la subordinación de la docente es de carácter permanente. En cuanto a la situación jurídica de estos supuestos contratistas, la Corte Constitucional mediante sentencia N° C–555 de 1994, ha expresado que el Juez, en un caso concreto, si encuentra demostrada la realidad laboral, puede otorgarle al docente contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado pero con una serie de limitaciones que ella misma precisa. Se considera, entonces, que una declaración de esta naturaleza compete al Juez que tiene la atribución de resolver conflictos del orden laboral……….(…).
3. La vinculación por contrato de prestación de servicios. Su trascendencia en el campo laboral administrativo. El caso controvertido. ……La Sala, en esta instancia, teniendo en cuenta las pretensiones formuladas (de nulidad y restablecimiento del derecho), las pruebas aportadas y la providencia proferida, considera : En el proceso no aparece prueba sobre la “existencia” del empleo de “Docente” en Planta de Personal de la entidad demandada –dependencia en donde cumplió sus serviciosque hubiera podido desempeñar la parte demandante. En efecto, en el proceso no está demostrado que el empleo público (de docente en el lugar de prestación del servicio señalado de la entidad demandada) existiera, estuviera vacante y a pesar de ello, la administración hubiera vinculado por contrato de prestación de servicios a la parte actora para evitar la relación legal y reglamentaria.
Así, la contratación de prestación de servicios realizada en el sub-lite no se probó que se hiciera con la finalidad de ocultar una relación
laboral pública en la entidad desde el punto de vista anterior. Respecto de la labor realizada quedó demostrado que la parte actora, por medio de vinculación por contrato de prestación de servicios suscrita por el Alcalde Municipal (uno de los extremos), se desempeñó como docente del Instituto Docente Minuto de Dios fe y Alegría, en el Municipio de Lérida –Tolima-. Ahora, la labor de “docente” es de la esencia de la función de la entidad administrativa del caso; la labor educativa que atendía la parte actora –en virtud del contrato de prestación de serviciosen un centro educativo oficial normalmente se presta por “empleados públicos docentes” y en ejercicio de ella debía ajustarse a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico en materia educativa (horario, pénsumes, sistemas de evaluación, etc.), es decir, se debía comportar como lo hacen los servidos públicos educativos. Así, esta situación es trascendente para los efectos discutidos. Aunque no está demostrado que en la planta de personal de la entidad territorial “existiera” el empleo de Docente en el centro educativo rural municipal señalado –aunque pudieran existir otros similares para otros planteles educativosla vinculación de la parte actora como DOCENTE en la dependencia educativa municipal citada si se admite como relevante debido a que tiene íntima relación con el cometido de la entidad territorial en el campo de la educación, más cuando en su desempeño obró de la misma manera que lo hacen los servidores públicos educativos y sometida al ordenamiento jurídico educativo. Aún más, los docentes oficiales, no pueden ser vinculados como
“trabajadores oficiales”. (….) En esas condiciones, aunque realmente no se trata de una relación legal y reglamentaria, no es menos cierto que la persona que labora en esas condiciones lo hace en forma similar al empleado público docente que tiene esa misión esencial del Ente; y por no ser una relación legal y reglamentaria no procede el reconocimiento de salarios y prestaciones en igualdad de condiciones a los docentes oficiales del Ente. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta los principios de equidad e igualdad, hasta donde es posible admitir, la Jurisdicción ha aceptado que es procedente reconocer al contratista unos derechos consistentes en el reconocimiento y pago de INDEMNIZACION por lo que ha dejado de percibir en forma equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que reciben esa clase de empleados de la entidad (Municipio en este caso) pero liquidables teniendo en cuenta los “honorarios” pactados en los contratos. Por ello, en un evento como el descrito, se accede a la nulidad parcial del acto administrativo por las razones y con los efectos antes señalados (salvo derechos prescritos)…….”. Con fundamento en lo anterior, la Sala observa que necesariamente de las cláusulas contractuales pactadas en los diversos contratos de prestación de servicios celebrados por la actora MARÍA INES RODRÍGUEZ PARRA con el MUNICIPIO DE FLANDES se evidencia que ésta prestaba de manera permanente la función docente y que el establecimiento donde desempeñaba esta labor cumplía de manera inherente la función docente. En este orden, la Sala procederá a examinar la decisión del Tribunal de instancia, teniendo en cuenta el carácter de apelante único que ostenta la entidad demandada,
razón por la cual no es dable hacer más gravosa su situación aplicando la prohibición de la reformatio in pejus, principio que en materia contencioso administrativa se consagra en el artículo 164 del C.C.A. El artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 que contempla la prescripción de los derechos y que resulta aplicable por vía analógica a falta de norma expresa reguladora de la materia, establece la prescripción en un lapso de tres (3) años y regula que el simple reclamo del trabajador interrumpe la prescripción por un lapso igual . Es decir, en la materia referida, es dable pregonar la prescripción de los derechos por un lapso máximo de seis (6) años. Siendo así, como la actora formuló una primera petición el día 1º de agosto de 1996, es dable inferir que con este requerimiento, hizo exigibles los derechos por el lapso comprendido del 1º de agosto de 1993 al 1º de agosto de 1996. Antes de la fecha referida, es decir antes del 1º de agosto de 1996 no milita en el expediente que hubiere formulado petición alguna. El 15 de enero de 1999, formula un nuevo derecho de petición que dio origen al acto acusado (Resolución Nro. 032 del 27 de enero de 1999 proferida por el Alcalde del MUNICIPIO DE FLANDES vista a folios 110 a 115) y como quiera que se formuló antes del 1º de agosto de 1999, (tiempo máximo para interrumpir la prescripción conforme a las pautas anotadas) dejó vivos los derechos comprendidos del 1º de agosto de 1993 al 1º de agosto de 1996.
En este orden de ideas, el lapso que debe ser objeto de reconocimiento es el transcurrido desde el 1º de agosto de 1993 - y no la totalidad del mencionado año como lo dispuso el Tribunal - y comprenderá hasta el mes de diciembre de 1994 como lo dispuso el aquo y en orden a no agravar la situación del apelante único. De otra parte, la Sala revocará la decisión del Tribunal que dispuso el pago de la mora en el pago de los intereses a las cesantías desde el 29 de octubre de 1996 hasta el momento en que se cancelen, acorde con lo previsto en la Ley 244 de 1995 y teniendo en cuenta la prescripción trienal. Lo anterior obedece a que conforme lo ha señalado la Sala en ocasiones similares, la exigibilidad del pago de las cesantías en eventos en los cuales se reconoce la relación laboral encubierta en los contratos de prestación de servicios, surge desde la ejecutoria de la sentencia y no antes. El reconocimiento de las cesantías que se dispone en esta providencia, se efectúa a título de indemnización tomando en cuenta el valor pactado por honorarios en los contratos de prestación de servicios celebrados, conforme a la pauta trazada por esta Corporación y comprenderá el lapso transcurrido del 1º de agosto de 1993 al 30 de diciembre de 1994. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A MODIFÍCASE la sentencia de fecha 30 de junio de 2004 proferida por el Tribunal
Administrativo del Tolima en el proceso promovido por MARÍA INÉS RODRÍGUEZ
PARRA contra el MUNICIPIO DE FLANDES.
En su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO por el lapso anterior al 1º de agosto de 1993 conforme a lo previsto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR nula parcialmente la Resolución Nro. 0032 del 27 de enero de 1999 expedida por el Alcalde del MUNICIPIO DE FLANDES.
TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE FLANDES a pagar a la actora MARÍA INÉS RODRIGUEZ PARRA a título de indemnización al pago de las cesantías, tomando en cuenta el valor pactado en los contratos de prestación de servicios celebrados en el lapso comprendido del 1º de agosto de 1993 al 30 de diciembre de
1994.
CUARTO: DENEGAR las restantes pretensiones de la demanda.
QUINTO: El MUNICIPIO DE FLANDES dará cumplimiento a este fallo en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior decisión la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha precitada.
TARSICIO CÁCERES TORO JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Radicación: Expediente Nro: 73001233100019999987302
Referencia: Nro. 2625-2005
Demandante: MARÍA INÉS RODRÍGUEZ PARRA
Autoridades Municipales