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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2000-01265-01(2742-04)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2000-01265-01(2742-04)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACTO PRESUNTO POR SILENCIO NEGATIVO – Al no ser demandado se presenta ineptitud de la demanda / ACTO QUE NIEGA INDEMNIZACIÓN MORATORIA – Su no respuesta hace procedente la demanda contra ese acto presunto / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – Al no demandarse, se presenta la excepción de ineptitud sustantiva / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Puede ser declarada en forma oficiosa tratándose del recurso de apelación / JURISDICCIÓN ROGADA – No se vulnera al declarar de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda / EXCEPCIONES PROBADAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Pueden ser declaradas por el Juez así no hayan sido propuestas / RECURSO DE APELACION – Le impone a su fallador la obligación de declarar en la sentencia las excepciones propuestas y las que encuentre probadas El Municipio de El Líbano, Tolima, mediante la Resolución No.0742 del 7 de abril de 2000, autorizó al Tesorero General a pagar a la demandante las cesantías definitivas y los intereses correspondientes, acto que fue impugnado en la demanda que dio lugar al presente proceso. Examinada la demanda la Sala encuentra que el único acto impugnado fue la resolución ya mencionada. No se pidió la nulidad del acto presunto por silencio administrativo negativo, generado por la falta de respuesta de la administración ante la solicitud del reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas y sus intereses. Esto quiere decir que cuando el Tribunal ordenó el reconocimiento y pago de la aludida indemnización moratoria lo hizo sin tomar en

consideración que no fue demandado el silencio administrativo negativo correspondiente. Este yerro en el que incurrió el Tribunal implica que se configure la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, la cual, conforme al artículo 164, inciso 2, del Código Contencioso Administrativo, debió ser declarada en forma oficiosa por el a quo, en la sentencia; como ello no ocurrió, le corresponde a esta Sala declararlo. No puede arguirse que en el presente caso se configura un quebrantamiento del principio de “justicia rogada” que gobierna a la presente jurisdicción cuando se trata de la impugnación de los actos administrativos, con el argumento de que la entidad apelante no se refirió en el recurso a la indemnización moratoria puesto que si bien el principio mencionado debe respetarse también en materia del recurso de apelación, existe norma especial, el artículo 164, inciso 2, que impone al fallador la obligación de declarar en la sentencia definitiva las excepciones propuestas y “cualquiera otra que el fallador encuentre probada”. Como esto último no ocurrió en la primera instancia, debe hacerse en la presente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005).- Radicación número: 73001-23-31-000-2000-01265-01(2742-04)

Actor: ANA FELIX LOTERO OSPINA

Demandado: MUNICIPIO DE EL LIBANO, TOLIMA

AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 26 de abril de 2004, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por Ana Félix Lotero Ospina contra el Municipio de El Líbano, Tolima.

1. La demanda Ana Félix Lotero Ospina, mediante apoderado, el 2 de mayo de 2000, impetró ante el Tribunal Administrativo del Tolima, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la nulidad de la Resolución No. 0742 del 7 de abril de 2000, por la cual el Alcalde Municipal autorizó al Tesorero Municipal a pagarle las cesantías definitivas por valor de $192.107.oo por los servicios prestados como docente durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de noviembre de 1998, por haber sido mal liquidadas y no habérsele pagado las prestaciones sociales debidas. (Fls. 10 a 16).

Solicitó, a título de restablecimiento del derecho, condenar al ente demandado a reconocerle y pagarle las prestaciones sociales a que tiene derecho; declarar la no solución de continuidad o indemnización moratoria (sic), causada desde la fecha en que se le debieron pagar las prestaciones sociales, actualizada hasta el día en que se haga efectivo su pago; y pagarle los intereses a las cesantías y la indexación o revaluación judicial de las sumas de dinero a que se condene al municipio de El Líbano, dando cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del

C.C.A. Basó su petitum en los siguientes hechos: La actora laboró (sic) como docente para el municipio de El Líbano, Tolima, entre el 1 de marzo y el 30 de noviembre de 1998, con un sueldo de $238.498.oo, según consta en el contrato No. 123 del 1 de marzo de 1998. Mediante escrito del 29 de marzo de 2000 la actora le solicitó al Alcalde Popular de El Líbano el pago de las prestaciones sociales, los intereses a las cesantías, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las mismas y la indexación de dichas sumas de dinero. Mediante Oficio No. 1602 de 3 de marzo de 2000 el Jefe de Recursos Humanos de El Líbano le informó que se efectuó su liquidación y que fue remitida a la Secretaría Administrativa para que, mediante acto administrativo, se ordene el pago de las prestaciones sociales. El Jefe de Recursos Humanos le liquidó mal las prestaciones sociales puesto que las liquidó con un salario inferior al pactado en el contrato No. 123 del 1 de marzo de 1998. El municipio de El Líbano no le ha pagado las prestaciones sociales a que tiene derecho, incumpliendo la cláusula 5 del contrato, la cual estipulaba que debían pagarse durante el término de quince (15) días, contados a partir de la terminación del contrato, es decir, el 18 de diciembre de 1998 (sic), esto quiere decir que se sigue generando la indemnización por el no pago oportuno. El demandado no ha pagado las cesantías ni la solución de continuidad o

indemnización moratoria (sic), a la que tiene derecho la actora, según el Decreto 797 de 1949, por la falta de pago oportuno de sus prestaciones sociales, ni la indexación o revaluación judicial de las sumas debidas.

2. Normas violadas De la Constitución Política, los artículos, 13, 25, 53, 93, 122 y 125; de la Ley 60 de 1993, el artículo 6; de la Ley 115 de 1994, los artículos 1, 76, 77, 78, 79, 105, 106 y 115; del Decreto Ley 2277 de 1979, los artículos 3, 5 y siguientes; del Decreto 797 de 1949, el artículo 1; del Decreto 1960 de 1994, el artículo 57.

3. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en providencia del 26 de abril de 2004, bajo los siguientes argumentos: No se encuentra clara la razón para que se hubiera demandado en su integridad la Resolución No. 0742 del 7 de abril de 2000, expedida por el alcalde del municipio de El Líbano, que le reconoció a la actora un derecho, autorizando el pago de sus cesantías pues, así no lo haya hecho de manera satisfactoria, no le ocasionó un perjuicio, el cual es necesario para que se ordene el restablecimiento del derecho.

En el derecho de petición la actora solicitó el pago de las cesantías y las prestaciones sociales, el pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías y la indexación o revaluación de dichas

sumas. La administración se limitó, en la respuesta, a reconocer y ordenar el pago de las cesantías, omitiendo pronunciarse sobre los demás aspectos solicitados, por lo cual operó el silencio administrativo negativo presunto que se debió demandar. Por ello el Tribunal sólo analizará lo relativo a las cesantías y a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las mismas. Entrando al fondo del asunto el a quo declaró la nulidad de la Resolución No. 0742 del 7 de abril de 2000, únicamente en cuanto tomó como salario base para liquidar la cesantía el valor de $234.498.oo y no el valor mensual acordado en el contrato, $238.498.oo. Respecto de la indemnización moratoria condenó al Municipio de El Líbano a pagarle a la actora el equivalente a un día de salario hasta que se verifique el pago total de las cesantías (Fls. 57 a 72).

4. El recurso de apelación El municipio de El Líbano interpuso recurso de apelación contra la sentencia, con base en los siguientes argumentos (Fls. 76 a 79): Se condenó al municipio de El Líbano al pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantía, sin tener en cuenta que el ente obró de buena fe al pagarle a la demandante las obligaciones laborales propias de un contrato de prestación de servicios, ya que este se asimila a un contrato de docencia y ello se presta para confusiones. Además, muchos docentes ganaban sueldos iguales o superiores a los profesionales contratados pues se les pagaba de acuerdo con la categoría, sin tener en cuenta que su jornada laboral no

superaba las 22 horas semanales.

5. Consideraciones de la Sala 5.1. El problema jurídico Consiste en resolver si la demandante, ANA FELIX LOTERO OSPINA, tiene derecho al reajuste de la liquidación de sus cesantías definitivas y al pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las mismas.

Para ello deberá pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución No.0742 del 7 de abril de 2000, expedida por el Alcalde Municipal de El Líbano, Tolima. 5.2. Hechos probados Mediante contrato No.123 de 1998 la demandante prestó sus servicios como docente en la escuela Mateo, municipio de El Líbano. El contrato tuvo una duración de nueve (9) meses, período comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de noviembre de 1998, con un pago mensual de $238.498.oo (Fls. 3 a 5). Mediante oficio del 29 de marzo de 2000 la demandante solicitó al municipio de El Líbano el pago de las cesantías, prestaciones sociales, intereses a las cesantías, indemnización moratoria e “indexación o revaluación judicial”, correspondientes al contrato anterior (Fl. 6). Por Resolución No. 0742 del 7 de abril de 2000, el Alcalde Municipal de El Líbano autorizó al Tesorero General del ente territorial a pagarle a la actora la suma de $192.107.oo, por concepto de cesantías más los intereses correspondientes, por los servicios prestados como docente en dicho municipio (Fl. 8). Según anexo a la resolución anterior la liquidación de las cesantías y los intereses

se efectuó teniendo en cuenta un “sueldo” de $234.498.oo (Fl. 9). 5.3. Análisis de la Sala El examen de la Sala se ocupará de dos aspectos, a saber, la reliquidación de las cesantías definitivas por no haber sido reconocidas en forma adecuada y la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas. En relación con el primer aspecto la Sala tomará en consideración el argumento expresado por la entidad demandada en el sentido de que el error en la liquidación ocurrió de buena fe, sin embargo tal circunstancia no excusa al municipio de El Líbano por la forma inadecuada como reconoció la prestación social. Según obra en el plenario, la liquidación de la prestación social se efectuó tomando como base un “sueldo” de $234.498.oo, inferior al pactado en el contrato No.123 de 1998, lo que dio lugar a que el reconocimiento por concepto de dicha prestación social y los intereses correspondientes ascendieron a la suma de $192.107.oo, según la Resolución No.0742 del 7 de abril de 2000, acto que se impugna en la presente causa. En criterio de la Sala, se debió tomar como base para la liquidación el monto pactado en el contrato, $238.498.oo. De acuerdo con lo anterior existió una diferencia en la liquidación de las cesantías definitivas y en los intereses respectivos, situación que advirtió el Tribunal y reconoció en forma adecuada al decretar parcialmente la nulidad de la resolución acusada. En consecuencia, la Sala confirmará, por este aspecto, la sentencia recurrida. En relación con el segundo aspecto mencionado, esto es, el reconocimiento de la

indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, la Sala hará las siguientes consideraciones. Mediante petición del 29 de marzo de 2000 la demandante solicitó el pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas. El Municipio de El Líbano, Tolima, mediante la Resolución No.0742 del 7 de abril de 2000, autorizó al Tesorero General a pagar a la demandante las cesantías definitivas y los intereses correspondientes, acto que fue impugnado en la demanda que dio lugar al presente proceso. Examinada la demanda la Sala encuentra que el único acto impugnado fue la resolución ya mencionada. No se pidió la nulidad del acto presunto por silencio administrativo negativo, generado por la falta de respuesta de la administración ante la solicitud del reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas y sus intereses. Esto quiere decir que cuando el Tribunal ordenó el reconocimiento y pago de la aludida indemnización moratoria lo hizo sin tomar en consideración que no fue demandado el silencio administrativo negativo correspondiente. Este yerro en el que incurrió el Tribunal implica que se configure la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, la cual, conforme al artículo 164, inciso 2, del Código Contencioso Administrativo, debió ser declarada en forma oficiosa por el a quo, en la sentencia; como ello no ocurrió, le corresponde a esta Sala declararlo. No puede arguirse que en el presente caso se configura un quebrantamiento del principio de “justicia rogada” que gobierna a la presente jurisdicción cuando se

trata de la impugnación de los actos administrativos, con el argumento de que la entidad apelante no se refirió en el recurso a la indemnización moratoria puesto que si bien el principio mencionado debe respetarse también en materia del recurso de apelación, existe norma especial, el artículo 164, inciso 2, que impone al fallador la obligación de declarar en la sentencia definitiva las excepciones propuestas y “cualquiera otra que el fallador encuentre probada”. Como esto último no ocurrió en la primera instancia, debe hacerse en la presente.

6. Decisión El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA CONFIRMASE la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima del 26 de abril de 2004, en cuanto accedió a la pretensión de reliquidación de la cesantía definitiva y de sus intereses, en la demanda interpuesta por ANA FELIX LOTERO OSPINA, identificada con cédula de ciudadanía No.65'715.576 del El Líbano, Tolima, contra el Municipio del El Líbano, salvo en cuanto condenó al citado ente territorial al pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. En su lugar, DECLARASE probada de oficio al excepción de ineptitud sustantiva de la demanda en relación con la pretensión de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria aludida.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

TARSICIO CACERES TORO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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