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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2000-03489-01(2666-05)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2000-03489-01(2666-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PRIMA TECNICA - La suspensión del pago de esta prima técnica no produjo desmejora salarial a la actora. Modificación del régimen salarial / DESMEJORAMIENTO SALARIAL - Inexistencia / PRIMA TECNICADesapareció como factor salarial independiente pero su valor se incluyó en la asignación mensual Procede la Sala a determinar la legalidad del oficio No. 1536 de 28 de agosto de 2000 expedido por el director del Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos del Departamento del Tolima, mediante el cual le fue negada a la actora la petición de restablecimiento del pago de la prima técnica reconocida. A la actora le fue reconocida la mencionada prima mediante decreto 451 de 23 de abril de 1991 expedido por el por el gobernador del departamento del Tolima en cuantía del 50% de la asignación básica mensual, pago que asegura la actora, fue suspendido a partir de 1996 en virtud de lo dispuesto en la Ordenanza 088 de

1995. Como se observa, el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ordenanza 088 de 1995 fija la ASIGNACIÓN MENSUAL PARA EL NIVEL PROFESIONAL, al que pertenece la demandante, con un notable incremento en su valor mensual, lo cual se entiende luego, cuando se determina que la ASIGNACIÓN MENSUAL para 1996 está conformada por la sumatoria de la asignación básica del empleo MÁS LA PRIMA TÉCNICA (que se otorgaba a los funcionarios conforme a los Decretos extraordinarios 735/90 y 282/94), además del incremento salarial para 1996 (que es del 18% mínimo incluido todos los factores salariales) y que el excedente

corresponde al incremento excepcional por nivelación. A partir del 1º de Enero de 1996, la Administración Departamental del Tolima suprimió EL PAGO INDEPENDIENTE DE LA PRIMA TÉCNICA por valor de $192.650 que devengaba la actora en el año anterior, por cuanto incluyó ese derecho en la NUEVA ASIGNACIÓN MENSUAL; nótese que la remuneración “total” de $385.300 en 1995 pasó a $800.000 para 1996, lo cual es explicable porque la NUEVA ASIGNACIÓN MENSUAL acumuló varios factores como son el salario básico con la prima técnica y un aumento que comprende el incremento anual del mínimo del 18% más un excedente que corresponde a un incremento excepcional por nivelación. Desapareció, como ya se dijo, la prima técnica como factor salarial independiente pero su valor se incluyó en la ASIGNACIÓN MENSUAL, situación que no perjudica al servidor público porque de todas maneras su valor se incluyó como parte de la ASIGNACIÓN MENSUAL y ella, al futuro, tiene la misma repercusión para efectos de incrementos anuales, como factor prestacional, etc. Así las cosas, no se encuentra que la demandante se hubiera visto afectada en sus condiciones laborales , una de las cuales es de tipo salarial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006).

Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03489-01(2666-05)

Actor: SORAYA ROJAS CRUZ Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la señora SORAYA ROJAS CRUZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 22 de julio de 2004.

ANTECEDENTES Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora SORAYA ROJAS CRUZ solicita al Tribunal la nulidad del oficio 1536 de 28 de agosto de 2000 expedido por el director del Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos de la Gobernación del Tolima, mediante el cual le niega la solicitud de restablecimiento del pago de la prima técnica en un porcentaje del 40% que venía devengando. A título de restablecimiento del derecho, pide se ordene el reconocimiento y pago de la prima técnica reconocida a ella mediante decreto 451 de 23 de abril de 1991 y 112 de 14 de enero de 1997, a partir del 1° de mayo de 1998, fecha en la cual dicho pago le fue suspendido. Solicita igualmente el reajuste de la condena en los términos de los artículos 178 y 177 del C.C.A., así como su cumplimiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 176 del mismo código. Y la condena en costas. HECHOS Señala la demandante que está vinculada al departamento del Tolima como profesional universitario. Que mediante decretos 451 de 23 de abril de 1991 y 112 de 14 de enero de 1997 le fue asignada la prima técnica en cuantía del 40% de su

salario básico mensual. Afirma que desde el 1° de mayo de 1988 la entidad demandada, en desconocimiento de los derechos adquiridos, suspendió el pago de la prima técnica, razón por la cual elevó solicitud escrita solicitando su pago, que le fue negada mediante el acto acusado. NORMAS VIOLADAS Se consideran violados los artículos 6°, 53, 121, 122, 123 inciso 2° y 125 de la Constitución Política; 73 del C.C.A.; artículo 2° ley 4ª de 1992; ordenanza 088 de 1995; LA SENTENCIA APELADA El Tribunal niega las pretensiones de la demanda. Argumenta que sobre la prima técnica y la incidencia de la ordenanza 088 de 1995 en la escala de remuneración de los servidores públicos a nivel departamental, la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció en sentencia de 30 de agosto de 2001, expediente 15975-01 con ponencia del doctor Tarsicio Cáceres Toro. Que en dicha providencia se determinó que la ordenanza 088 de 1995 al fijar la asignación mensual para el nivel profesional correspondiente a 1996, que evidencia un notable incremento en su remuneración, suprimió el pago independiente de la prima técnica y lo incluyó en la primera. Que lo anterior, no perjudica las condiciones salariales de los servidores públicos. Analiza el caso particular y encuentra que hasta el año 1995 a la actora le fue reconocida la prima técnica por el 50% del salario básico devengado y que a partir de enero de 1996, la administración del departamento del Tolima, en cumplimiento

de la ordenanza 088 de 1995 suprimió el pago independiente de la mencionada prima y la incluyó dentro de la asignación mensual al incrementar el salario devengado en más del 50% . LA APELACION El apoderado de la demandante señala lo siguiente: “Los actos Administrativos de reconocimiento de PRIMA TÉCNICA de la actora, fueron notificados conforme a la Ley, causaron ejecutoria y crearon derechos adquiridos para el patrimonio de mi representada. … Sin embargo EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO – en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, cambió la Jurisprudencia y al expresar que: “Como se observa el objeto del presunto derecho es la PRIMA TECNICA y comoquiera que se trate de una prestación otorgada a un empleado público, su regulación involucra necesariamente disposiciones de derecho público. En estas condiciones y por tratarse de un asunto laboral, la aplicación de la garantía otorgada por el artículo 58 de la Constitución Nacional tiene connotaciones particulares, pues solo es posible el reconocimiento de derechos adquiridos cuando se ha producido su consolidación durante el vínculo laboral, vale decir cuando se ha radicado definitivamente en cabeza de un titular o ingresado a su patrimonio con arreglo a la Ley, de tal manera que mientras esto un suceda la autoridad competente puede modificar dicho régimen, como en el caso.” (folios 220 y 221). Se decide previas estas, CONSIDERACIONES Procede la Sala a determinar la legalidad del oficio No. 1536 de 28 de agosto de 2000 expedido por el director del Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos del Departamento del Tolima, mediante el cual le fue negada a la actora

la petición de restablecimiento del pago de la prima técnica reconocida. La prima técnica constituye un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado, a empleados altamente calificados, que sean necesarios para el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados, o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de conformidad con la necesidades específicas de cada organismo. A la señora SORAYA ROJAS CRUZ le fue reconocida la mencionada prima mediante decreto 451 de 23 de abril de 1991 expedido por el por el gobernador del departamento del Tolima en cuantía del 50% de la asignación básica mensual, pago que asegura la actora, fue suspendido a partir de 1996 en virtud de lo dispuesto en la Ordenanza 088 de 1995.

Dicha norma estableció: “Art. 1º … PARÀGRAFO PRIMERO. LA ASIGNACIÓN MENSUAL correspondiente al nivel Profesional, está constituida por la sumatoria de la remuneración básica mensual asignada a cada empleo, MÁS LA PRIMA TÉCNICA que se otorga a los funcionarios en aplicación de los Decretos extraordinarios 735 de 1990 y 282 de 1994 y el incremento salarial correspondiente para 1996. En consecuencia para cualquier situación de orden laboral, debe entenderse que el incremento salarial para la vigencia de 1996 es del 18% mínimo, incluidos todos los factores salariales, y el excedente corresponde al incremento excepcional por concepto de nivelación. (…) PARÁGRAFO TERCERO. Quedan derogadas todas las normas

que regulan gastos de representación, primas técnicas y salarios mensuales, salvo las regulaciones contempladas en esta ordenanza. “ (Resaltado fuera de texto) “Art. 2° Créase una Prima Técnica equivalente al 10% del salario básica mensual, como reconocimiento a la especial formación y calidad técnica de los profesionales que acrediten título en un postgrado de especialización, maestría, doctorado o post-doctorado, relacionado con el área de trabajo expedido por una entidad universitaria debidamente reconocida. PARÁGRAFO. Solo podrán ser concedidas Primas Técnicas a los funcionarios profesionales que ocupen empleos del nivel profesional y ejecutivo que apliquen al desempeño de sus cargos los conocimientos de su profesión y postgrado.” Como se observa, el parágrafo 1º del artículo 1º de la norma anteriormente transcrita fija la ASIGNACIÓN MENSUAL PARA EL NIVEL PROFESIONAL, al que pertenece la demandante, con un notable incremento en su valor mensual, lo cual se entiende luego, cuando se determina que la ASIGNACIÓN MENSUAL para 1996 está conformada por la sumatoria de la asignación básica del empleo MÁS LA PRIMA TÉCNICA (que se otorgaba a los funcionarios conforme a los Decretos extraordinarios 735/90 y 282/94), además del incremento salarial para 1996 (que es del 18% mínimo incluido todos los factores salariales) y que el excedente corresponde al incremento excepcional por nivelación. De acuerdo con la certificación suscrita por el director de talento humano de la Secretaría Administrativa del Departamento del Tolima (folios 2 a 12 cuaderno No.

3), la actora quien se desempeñaba a la fecha de su expedición como profesional universitario código 340 adscrita a la planta global de empleos de la administración central, devengó los siguientes factores: Asignación Prima Prima de Prima Prima de Técnica Vacaciones Semestral Navidad Básica 1995 385.300 192.650 323.653 1996 800.000 439.668 444.638 873.692 1997 960.000 96.000 582.930 588.693 1.153.636 1998 1.152.000 115.200 706.197 711.093 1.385.308 1999 1.313280 131328 809.654 813.761 1579.892 2000 1.313.280 131.328 822.040 822.385 1.726092 2001 1.560.013 156001 966.971 970.218 1.887.447 2002 1560.013 156001 682.928 976.927 Así, a partir del 1º de Enero de 1996, la Administración Departamental del Tolima suprimió EL PAGO INDEPENDIENTE DE LA PRIMA TÉCNICA por valor de $192.650 que devengaba la actora en el año anterior, por cuanto incluyó ese derecho en la NUEVA ASIGNACIÓN MENSUAL; nótese que la remuneración “total” de $385.300 en 1995 pasó a $800.000 para 1996, lo cual es explicable porque la NUEVA ASIGNACIÓN MENSUAL acumuló varios factores como son el salario básico con la prima técnica y un aumento que comprende el incremento anual del mínimo del 18% más un excedente que corresponde a un incremento

excepcional por nivelación. Así lo determinó claramente la misma Ordenanza No. 088 de 1995: la ASIGNACIÓN MENSUAL PARA 1996 estaba conformada por la sumatoria de la asignación básica del empleo más la prima técnica junto al incremento salarial para 1996 y un excedente como incremento excepcional de nivelación. Desapareció, como ya se dijo, la prima técnica como factor salarial independiente pero su valor se incluyó en la ASIGNACIÓN MENSUAL, situación que no perjudica al servidor público porque de todas maneras su valor se incluyó como parte de la ASIGNACIÓN MENSUAL y ella, al futuro, tiene la misma repercusión para efectos de incrementos anuales, como factor prestacional, etc. Así las cosas, no se encuentra que la demandante se hubiera visto afectada en sus condiciones laborales , una de las cuales es de tipo salarial. Con respecto al argumento de la demandante, según el cual, la Sección Segunda en diferentes oportunidades ha accedido en casos de idénticas características, debe decirse que tal posición varió en las sentencias proferidas por la Sala Plena de esta corporación en las cuales se decidieron recursos extraordinarios de súplica contra tales providencias1. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1 S-439 sentencia de 25 de junio de 2002; M.P. doctora María Inés Ortiz Barbosa. S-455 sentencia de 12 de agosto de 2002; M.P. doctor Darío Quiñones Pinilla. CONFIRMASE la sentencia del 22 de julio de 2004 proferida por el Tribunal

Administrativo del TOLIMA, dentro del proceso promovido por la señora SORAYA

ROJAS CRUZ.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA JAIME MORENO GARCIA

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad-hoc

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