CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2000-03669-01(4016-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2000-03669-01(4016-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS – Las Asambleas Departamentales no tienen competencia para fijarlo / RELIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION – No prospera en cuanto fue solicitada con fundamento en Ordenanza declarada nula por contrariar la Constitución Argumenta el peticionario que no se tuvieron en cuenta la prima de navidad y la prima académica en la liquidación de la pensión de jubilación. Considera que está sometido a un régimen especial de pensiones por ser beneficiario de la pensión de jubilación del departamento del Tolima, otorgada a los docentes con 20 años de servicios, a cualquier edad, de conformidad con la Ordenanza 57 de 1966, sin que tuviera que aportar la prima de navidad y prima técnica a la Caja de Previsión Social, y que por esa razón, su pensión no podía liquidarse con base en los aportes a la Caja de Previsión Social del Tolima durante el último año de servicios, y su liquidación debió efectuarse sobre los factores salariales devengados como directivo docente, incluyendo sueldo, prima de navidad, y prima técnica. Ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de que la regulación de prestaciones sociales para los empleados públicos, según el texto constitucional de 1886, era facultad exclusiva del Congreso de la República o del Presidente en uso de facultades extraordinarias. Por lo tanto la Ordenanza 57 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima, no podía señalar requisitos distintos de los establecidos en la ley para el reconocimiento del derecho. La Sala también ha aclarado que las Asambleas no tienen facultad
derivada de la Ley 4a. de 1913 para regular prestaciones sociales. Mediante la sentencia del 29 de noviembre de 1993, Consejero Ponente Doctor Alvaro Lecompte Luna, Expediente # 5579, el Consejo de Estado confirmó la sentencia del 13 de diciembre de 1990 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad de los artículos 25º., 26º., y 27 de la Ordenanza 57 del 30 de noviembre de 1966 expedida por la Asamblea de dicho departamento – Ordenanza en la que la parte actora sustenta en el presente caso sus pedimentos. Conforme a lo expuesto, si la reliquidación de la pensión a la que aspira el demandante tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea del Tolima, y tal acto por ser contrario a la Constitución fue declarado nulo por esta jurisdicción, la petición no puede prosperar. La demanda en el presente caso fue presentada el 30 de noviembre de 2000, luego de la declaratoria de nulidad de la Ordenanza 57 de 1966. DERECHOS ADQUIRIDOS – La Ley 100 de 1993 protegió las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su vigencia, pero no legalizó los actos municipales o departamentales que crearon pensiones de jubilación extralegales para los servidores públicos / DECLARATORIA DE NULIDAD – Los efectos se producen a partir de la ejecutoria de la providencia pero se extienden retroactivamente desde el momento del nacimiento del acto a la vida jurídica El inciso 6 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 no legalizó los actos que crearon prestaciones extralegales para los servidores públicos sino que, se limitó a
respetar las situaciones de carácter individual consolidadas. El artículo 146 de la ley 100 de 1993 dispuso que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a dicha ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados continuarían vigentes. Sobre este artículo precisó la Corte Constitucional que las únicas situaciones que merecían ser respetadas eran las definidas con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley pues ellas no podían ser desconocidas por norma posterior; agregó, que frente a quienes no habían consolidado el derecho existía nada más que una expectativa que podía ser legítimamente variada por el legislador. Los efectos de la sentencia C-410/97 avalaron situaciones jurídicas de carácter particular definidas con fundamento en normas territoriales que regularon materia pensional, pero no se extendieron a declarar la legalidad de las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales. Una es la situación frente al derecho consolidado cuyo respeto debe operar por virtud del artículo 146 de la ley 100 de 1993, y que para el caso concreto corresponde a la pensión de jubilación reconocida a favor del actor mediante la Resolución No. 715 del 28 de febrero de 1989, situación jurídica que no se discute en el presente caso, y otra la que se presenta cuando se invoca un derecho pensional con fundamento en actos declarados nulos por la jurisdicción por cuanto fueron
proferidos por entes que carecían de competencia para fijar prestaciones sociales, como ocurre con la solicitud de reliquidación formulada por el demandante luego de la declaratoria de nulidad de la Ordenanza 57 de 1966, y que dio origen a la decisión que se acusa. La disposición ordenanzal que le sirve de sustento a la parte actora desapareció del marco jurídico ya que la declaración de nulidad deja sin efectos el acto desde su expedición. Los efectos de la declaración de nulidad se produjeron, como es obvio, a partir de la ejecutoria de la providencia que la declaró pero se extendieron retroactivamente desde el momento mismo del nacimiento del acto a la vida jurídica, vale decir, “ex tunc” (desde entonces), porque la nulidad de los actos administrativos “devuelve las cosas al estado que antes tenían”, como reiteradamente y sin rectificación alguna lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil siete (2007).
Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03669-01(4016-05)
Actor: DANIEL MOLANO RENGIFO
Demandado: CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL TOLIMA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de diciembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
A N T E C E D E N T E S
DANIEL MOLANO RENGIFO por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., demandó del Tribunal Administrativo del Tolima, la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 1315 del 2 de agosto de 2000, suscrito por el Secretario Administrativo del Fondo Territorial de Pensiones mediante el cual se negó al demandante la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo como factores salariales la prima de navidad y la prima académica al considerar que la liquidación efectuada por la extinta Caja de Previsión Social del Tolima se llevó a cabo de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza 57 de 1966 y la ley 33 de 1985. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicita que se reliquide la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida mediante la Resolución No. 715 del 28 de febrero de 1989, con retroactividad a partir del 15 de octubre de 1988, incluyendo como factores salariales la prima de navidad y la prima académica. Que se le pague el monto retroactivo de lo dejado de percibir, junto con los intereses moratorios causados. Que se le reconozcan todos los daños y perjuicios de orden moral que estima la parte actora en la suma equivalente a mil (1000) gramos de oro. Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas del proceso y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, los hace
consistir en que la Caja de Previsión Social del Tolima mediante la Resolución No. 715 del 28 de febrero de 1989 reconoció a favor del señor DANIEL MOLANO RENGIFO una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $108.945.26 a partir del 15 de octubre de 1988. La pensión fue reconocida con fundamento en lo previsto en el artículo 25 de la Ordenanza 57 de 1966 según el cual, “las pensiones de los maestros serán decretadas tan pronto como el titular del derecho haya cumplido veinte años de servicio en forma continua o discontinua sin consideración a la edad”. En la liquidación respectiva, se dice en la demanda, no se incluyeron como factores la prima de navidad y la prima académica. El 17 de abril del 2000 el demandante presentó una solicitud ante el Fondo de Pensiones Públicas del Tolima, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de los factores dejados de incluir en la liquidación inicial de la prestación. Por medio del Oficio No. 1315 del 2 de agosto de 2000 suscrito por el Secretario Administrativo del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima, se dio respuesta negativa a la petición formulada por la parte actora.
Normas violadas: Invocó las siguientes: Constitución Política: Arts. 1º9.l, 2º., 3º., 4º.., 5º., 6º., 13º., 14º., 23º., 25º., 48º., 53º., 83º., 86º., 90º., y 209. Ley 33 de 1985. Código Sustantivo del Trabajo: Art. 127 subrogado por el artículo 14 de la
ley 50 de 1990. L A S E N T E N C I A A P E L A D A El Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad del Oficio No. 1315 del 2 de agosto de 2000 expedido por el Secretario Administrativo del Fondo Territorial de Pensiones, por medio del cual se negó la solicitud de reliquidación formulada por la parte actora el 17 de abril de 2000. A título de restablecimiento ordenó que se incluyeran los porcentajes de ley de las primas de navidad y académica en la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor Daniel Molano Rengifo, a partir del 17 de abril de 1997. Declaró probada la excepción de prescripción respecto de los valores de la reliquidación pensional anteriores al 17 de abril de 1997. Salvó voto uno de los magistrados integrantes de la Sala de Decisión, argumentando que la sentencia no respeta el principio de la cosa juzgada “erga omnes”, por cuanto mediante sentencias del 13 de diciembre de 1990 y el 29 de noviembre de 1993 proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado, respectivamente, se declaró la nulidad de los artículos 25, 26 y 27 de la Ordenanza 57 de 1966 que establecía una pensión de jubilación extralegal. Una vez se profieren las sentencias mencionadas, considera, que el tema adquiere efectos “erga omnes”, es decir, que los artículos declarados nulos, desaparecen del mundo jurídico, y no se puede volver a pedir o decretar una
pensión de jubilación con fundamento en los mismos. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memoriales visibles a folios 113 y siguientes del expediente, obran las sustentaciones del recurso de apelación interpuesto de una parte por el apoderado del demandante y de otra, por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal de fecha 2 de diciembre de 2003. Las razones de inconformidad manifestadas por las partes se destacan por la Sala así: La parte demandante Expresa que disiente de la decisión de declarar probada la excepción de prescripción respecto de los valores de reliquidación de la pensión causados antes del 17 de abril de 1997. El reclamo extemporáneo de la pensión no genera prescripción del derecho, ni caducidad de la acción. Señala de otra parte, que la declaratoria de nulidad de la Ordenanza 57 de 1966 no puede afectar situaciones jurídicas consolidadas. Solicita: que se confirme el punto primero de la parte resolutiva de la sentencia que se relaciona con la declaratoria de nulidad del acto administrativo; que se reforme el numeral 2 en cuanto restringe el restablecimiento del derecho a un punto de partida temporal del 17 de abril de 1997; que se revoque el punto 3º en razón de haber declarado probada la existencia de una prescripción inexistente; que se confirme la parte final de este mismo punto en cuanto que se declararon como no prósperos los demás medios exceptivos propuestos en la contestación de la demanda; y, que se reforme el punto quinto en el sentido de no impartir condenas contra la Caja Nacional de Previsión Social, órgano de carácter nacional no vinculado en el presente proceso.
La entidad demandada argumenta que la sentencia recurrida viola ostensiblemente disposiciones de orden legal. Así, viola el artículo 175 del C.C.A., por dictar sentencia con desconocimiento del principio de cosa juzgada. La sentencia proferida por el Consejo de Estado de fecha 29 de noviembre de 1993 dejó a salvo situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la declaratoria de nulidad de la Ordenanza 57 de 1966. La petición de reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al demandante con fundamento en dicha Ordenanza, fue presentada en el año 2000. Dicha reliquidación no se encontraba dentro del patrimonio del demandante y por tanto no podía ser reconocida sin desconocer el efecto erga omnes de las sentencias de nulidad. El Tribunal adopta la decisión con fundamento en una disposición abiertamente inconstitucional. De otra parte, se argumenta que el fallo es violatorio de lo dispuesto en el artículo 177 del C.de P. C., en cuanto que es obligación de la parte que alega un derecho demostrar el sustento fáctico del mismo. En el caso concreto, el demandante no demostró a cabalidad que las primas de navidad y académicas fueron factores que sirvieron de base para la liquidación de los aportes a la Caja de Previsión Social de acuerdo con lo previsto en la ley 33 de 1985. Solicita que se revoque el fallo recurrido, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Para resolver, se C O N S I D E R A Del acto administrativo Se demanda en esta oportunidad la legalidad del oficio No. 1315 del 2 de agosto
de 2000 suscrito por el Secretario Administrativo del Fondo Territorial de Pensiones mediante el cual no se accede a la petición de reliquidación pensional formulada por la parte actora al señalar que “la liquidación efectuada por la extinta Caja de Previsión Social del Tolima, se llevó a cabo dentro de lo preceptuado tanto por la Ordenanza 57 de 1966 y demás normas concurrentes entre ellas la ley 33 de 1985” (fls. 6 y 7). El problema jurídico Se trata en el presente asunto de establecer si le asiste el derecho al demandante a la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por la Caja de Previsión Social del Tolima con fundamento en lo dispuesto en la Ordenanza 57 de 1966 mediante la Resolución No. 715 del 28 de febrero de 1989, con efectividad a partir del 15 de octubre de 1988, incluyendo como factores de liquidación las denominadas primas de navidad y académica. De lo probado en el proceso Mediante la Resolución No. 715 del 28 de febrero de 1989 el director de la Caja de Previsión Social del Tolima reconoció a favor del señor Daniel Molano Rengifo en su condición de maestro de enseñanza primaria y supervisor, pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 15 de octubre de 1988, de conformidad con el artículo 25 de la Ordenanza 57 de 1966, según el cual : “las pensiones de los maestros serán decretadas tan pronto como el titular del derecho haya cumplido veinte años de servicio en forma continua o discontinua sin consideración a la
edad”. Por medio de escrito presentado el 17 de abril de 2000 ante el Fondo Territorial de Pensiones del departamento del Tolima, el señor Daniel Molano Rengifo solicita que se reliquide su pensión de jubilación a partir del 15 de octubre de 1988, incluyendo además del sueldo, la prima de navidad y la prima Académica. Argumenta el peticionario que de conformidad con el artículo 25 de la Ordenanza 57 de 1966 y cumplidos los 20 años de servicios oficiales como docente (maestro) y directivo docente al servicio del departamento del Tolima, presentó los documentos exigidos para demostrar su condición de beneficario de la pensión de jubilación. Que observa que no se tuvieron en cuenta la prima de navidad y la prima académica en la liquidación de la pensión de jubilación. Considera que está sometido a un régimen especial de pensiones por ser beneficiario de la pensión de jubilación del departamento del Tolima, otorgada a los docentes (maestros) con 20 años de servicios, a cualquier edad, de conformidad con la Ordenanza 57 de 1966, sin que tuviera que aportar la prima de navidad y prima técnica a la Caja de Previsión Social. Por esa razón, su pensión no podía liquidarse con base en los aportes a la Caja de Previsión Social del Tolima durante el último año de servicios, y su liquidación debió efectuarse sobre los factores salariales devengados como directivo docente, incluyendo sueldo, prima de navidad, y prima técnica. El Secretario Administrativo del Fondo Territorial de Pensiones de la gobernación
del Tolima dio respuesta a la petición formulada por el señor Daniel Molano Rengifo, mediante el oficio No. 1315 del 2 de agosto de 2000, argumentando: “Que mediante resolución No. 0715 del 28 de febrero de 1989 la Caja de Previsión Social del Tolima, reconoció la pensión vitalicia de jubilación departamental, lo anterior de conformidad con la ordenanza No. 057 de 1966. Como se puede observar el artículo 19 de la Ordenanza 57 de 1966, establece que una vez demostrado el retiro definitivo del servicio oficial la Caja reconocerá pensión de jubilación a todo empleado u obrero que reuna las condiciones establecidas en el artículo 18, tomando como base el 75% del promedio mensual de sueldos o jornales devengados en el último año de servicios. Así las cosas se puede apreciar que en ningún artículo de dicha ordenanza se incluye factores adicionales para tener en cuenta en la liquidación de la pensión, como se citó anteriormente el reconocimiento de dicha pensión se llevó a cabo en el año de 1989, fecha para la cual ya estaba vigente la ley 33 del 29 de enero de 1985 y es esta ley la que viene a fortalecer dicha ordenanza… …la liquidación efectuada por la extinta Caja de Previsión Social del Tolima, se llevó a cabo dentro de lo preceptuado tanto por la Ordenanza 57 de 1966 y demás normas concurrentes entre ellas la ley 33 de 1985”. DEL CASO CONCRETO Ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de que la regulación de prestaciones sociales para los empleados públicos, según el texto constitucional de 1886, era facultad exclusiva del Congreso de la República o del
Presidente en uso de facultades extraordinarias. Por lo tanto la Ordenanza 57 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima, no podía señalar requisitos distintos de los establecidos en la ley para el reconocimiento del derecho. Por mandato expreso del artículo 76 numeral 9o. de la Constitución de 1886 correspondía al Congreso determinar la estructura de la Administración Nacional y fijar las distintas categorías de empleo, así como el régimen de prestaciones sociales. La Sala también ha aclarado que las Asambleas no tienen facultad derivada de la Ley 4a. de 1913 para regular prestaciones sociales. Por ser aplicable a este caso, es pertinente transcribir apartes de la sentencia del 29 de noviembre de 1993, Consejero Ponente Doctor Alvaro Lecompte Luna, Expediente # 5579, Actor: Armando Bonilla Triana, que confirmó la sentencia del 13 de diciembre de 1990 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad de los artículos 25º., 26º., y 27 de la Ordenanza 57 del 30 de noviembre de 1966 expedida por la Asamblea de dicho departamento – Ordenanza en la que la parte actora sustenta en el presente caso sus pedimentos-: "Ahora bien, estudiando la Sala con más detenimiento la cuestión planteada, surge que cuando la Asamblea del Tolima, el 30 de noviembre de 1966, produjo los artículos 25, 26 y 27 de la Ordenanza 57, en los cuales se establecieron las condiciones para que los maestros del departamento aludido tuvieran derecho a pensión de jubilación, lo hizo en ejercicio de una facultad
aparentemente válida, al tenor del art. 97, numeral 4 de la ley 4 de
1913. Sin embargo, ya para ese entonces el artículo 62 de la original Constitución de 1886 reservaba al legislador lo atinente a las pensiones de jubilación; en otras palabras, la reforma constitucional de 1968, no hizo otra cosa que reafirmar, de una manera más clara y precisa dicha atribución para la ley, o sea el Congreso o al presidente de la república extraordinariamente, de lo que se deduce que, constitucionalmente hablando, la Asamblea del Tolima jamás tuvo la facultad de la que hizo uso..." Conforme a lo expuesto, si la reliquidación de la pensión a la que aspira el demandante tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea del Tolima, y tal acto por ser contrario a la Constitución fue declarado nulo por esta jurisdicción, la petición no puede prosperar. Como ya se indicó, a las asambleas departamentales no les correspondía regular las materias relativas a las prestaciones de los empleados al servicio de los departamentos ni de sus entidades descentralizadas. Por este aspecto las pretensiones de la demanda no podrían prosperar. La demanda en el presente caso fue presentada el 30 de noviembre de 2000, luego de la declaratoria de nulidad de la Ordenanza 57 de
1966. De las situaciones jurídicas consolidadas Sobre este aspecto jurídico en particular, debe decir la Sala que el inciso 6 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 no legalizó los actos que crearon prestaciones extralegales para los servidores públicos sino que, se limitó a respetar las situaciones de carácter individual consolidadas.
De otra parte, el artículo 146 de la ley 100 de 1993 dispuso que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a dicha ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados continuarían vigentes. Sobre este artículo precisó la Corte Constitucional1 que las únicas situaciones que merecían ser respetadas eran las definidas con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley pues ellas no podían ser desconocidas por norma posterior; agregó, que frente a quienes no habían consolidado el derecho existía nada más que una expectativa que podía ser legítimamente variada por el legislador. Los efectos de la sentencia C-410/97 avalaron situaciones jurídicas de carácter particular definidas con fundamento en normas territoriales que regularon materia pensional, pero no se extendieron a declarar la legalidad de las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales. Una es la situación frente al derecho consolidado cuyo respeto debe operar por virtud del artículo 146 de la ley 100 de 1993, y que para el caso concreto corresponde a la pensión de jubilación reconocida a favor del actor mediante la Resolución No. 715 del 28 de febrero de 1989, prestación que de acuerdo con lo certificado por la Secretaria Administrativa de la Gobernación del Tolima, disfruta a cargo del Fondo Territorial de Pensiones del departamento2, situación jurídica que no se discute en el presente caso, y otra la que se presenta cuando se invoca un
derecho pensional con fundamento en actos declarados nulos por la jurisdicción por cuanto fueron proferidos por entes que carecían de competencia para fijar prestaciones sociales, como ocurre con la solicitud de reliquidación formulada por el demandante luego de la declaratoria de nulidad de la Ordenanza 57 de 1966, y que dio origen a la decisión que se acusa. 1 C-410/97 2 (fls. 99 y 100) La disposición ordenanzal que le sirve de sustento a la parte actora – la petición formulada ante la administración en vía gubernativa se fundamenta en la Ordenanza No. 57 de 19663desapareció del marco jurídico ya que la declaración de nulidad deja sin efectos el acto desde su expedición4. Esta es la tesis de la Corporación: “...devuelve las cosas al estado que antes tenían,... (ver providencia del 22 de junio de 1955, publicada en los Anales del Consejo de Estado, Tomo LXI, números 382-386, p.88), o, como más recientemente se ha dicho reiteradamente, “... que los efectos de la nulidad de un acto administrativo, consisten precisamente en dejar la situación jurídica como se encontraba en el momento anterior a la expedición del mismo. (Subsección A, sentencia, expediente 14364, actor Jorge Caputo Moreno, 10 de febrero de 2000).”. Los efectos de la declaración de nulidad se produjeron, como es obvio, a partir de la ejecutoria de la providencia que la declaró pero se extendieron retroactivamente desde el momento mismo del nacimiento del acto a la vida jurídica, vale decir, “ex tunc” (desde entonces), porque la nulidad de los actos administrativos “devuelve
las cosas al estado que antes tenían”, como reiteradamente y sin rectificación alguna lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado (ver sentencia de 22 de junio de 1955; Anales, Tomo LXI 382-386 página 88). En estas condiciones mal podría la Sala reconocer un emolumento con base en una norma que ya fue declarada nula. En otras palabras, la Ordenanza no le sirve al demandante de sustento de su pretensión. La administración en el acto administrativo demandado negó el derecho al peticionario, entre otros, bajo el argumento de que la liquidación pensional se efectuó con fundamento en la Ordenanza 57 de 1966. El estudio de legalidad del acto conforme a los argumentos que expresa el demandante y que adujo ante la administración, tendientes a que se incluyan en su liquidación todos los sueldos devengados en el último año de servicios, incluidos la prima de navidad y académica, implicaría para la Sala, necesariamente, revisar la decisión acusada a la luz de la disposición ordenanzal que sirvió de sustento al acto de reconocimiento y liquidación de la 3 Véanse los folios 3 a 5 del expediente. 4 Véase sentencia del 29 de noviembre de 1999 Exp. No. 5579 Actor: Armando Bonilla Triana.
Magistrado Ponente: Alvaro Lecompte Luna. prestación5, disposición que ya ha desaparecido del ordenamiento jurídico, motivo por el cual no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda.
La sentencia recurrida debe ser revocada bajo los argumentos que anteceden, y en consideración a que el Tribunal de instancia declaró la nulidad del acto
enjuiciado aplicando normas que ya desaparecieron del ordenamiento jurídico, bajo el argumento –del cual se aparta la Salade que las primas de navidad y académica que reclama el accionante, fueron percibidas con anterioridad a la declaratoria de nulidad de los artículos 25, 26 y 27 de la Ordenanza 57 de 1966, y aún así, no fueron tenidas en cuenta para la liquidación pensional a favor del actor En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Revócase la sentencia de diciembre 2 de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso promovido por el señor Daniel Molano Rengifo contra el departamento del Tolima.
En su lugar se dispone: NIEGANSE las pretensiones de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. 5 De acuerdo con la Resolución No. 715 del 28 de febrero de 1989, la cuantía de la pensión corresponde al 75% del promedio de sueldos y primas devengadas en el último año de servicios. – Art. 19 Ordenanza 57 de 1966.-
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
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