CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2001-00207-01(0261-04)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2001-00207-01(0261-04)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
DESTITUCION MEDIANTE PROCESO DISCIPLINARIO - Procedencia porque el concejal incurrió en la incompatibilidad de gestionar asuntos en los cuales tenía interés el municipio. La vigencia de esta prohibición cubre todo el período y seis meses más / LLAMADOS A OCUPAR LAS VACANCIASAplicación de las incompatibilidades y prohibiciones que consagra la ley para los concejales / CONCEJAL - Sanción de destitución por incurrir en una incompatibilidad / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No vulneración El asunto de la controversia se centra en dilucidar si el acto sancionatorio fue expedido con violación de la ley, desvío de poder y falsa motivación, en síntesis, porque no se valoraron las pruebas presentadas en los descargos ni se analizaron según las normas de la sana crítica, las cuales, en su sentir lo exculpaban de la conducta que se le atribuye, como quiera que la incompatibilidad que se le censura no era aplicable en su caso. Sea lo primero anotar que no encuentra la Sala falta de análisis del ente sancionador respecto de las pruebas decretadas, pues fueron prolijas las providencias en hacer un recuento de las documentales obrantes en el proceso. Como se puede observar, de la simple lectura de dichas providencias, la Procuraduría fue extensa en analizar cada una de los oficios allegados al disciplinario. No puede pues tener vocación de prosperidad el cargo de violación al debido proceso, pues el enfoque que le dio el demandante es desacertado frente a la realidad que muestran las providencias sancionatorias. Ahora bien, la interpretación aislada del citado inciso segundo
del artículo 47, como lo pretende el demandante, de que la inhabilidad, para todos los efectos, se da sólo durante el tiempo en que actúe como Concejal posesionado, es errónea y llevaría a que las causales de incompatibilidad del inciso primero del citado artículo 47 y las establecidas en la Ley disciplinaria, se tornen inoperantes respecto de éstos, pues quien esté incurso en alguna incompatibilidad consagrada en la Ley 200 de 1995 espera a que transcurran los seis meses después de su encargo para adelantar actuaciones prohibidas a los Concejales titulares, para que posteriormente adelantada la gestión o a la dimisión de ésta, pueda ser llamado de nuevo sin consecuencia adversa alguna, lo que constituiría un fraude a la incompatibilidad. El propósito del legislador respecto del catálogo de prohibiciones a los Concejales, no fue otro que evitar la utilización de los factores de información y de poder que da el hecho de haber ostentado esa dignidad. A tal sentido apunta la prohibición, para no permitirles la intervención en procesos o asuntos en que tenga interés el Municipio. Es muy diciente que la Ley 136 de 1994 ni su modificación posterior (Ley 617 de 2000) hizo distinción alguna entre los Concejales llamados y los elegidos, respecto de las incompatibilidades; por el contrario, se señaló claramente que las disposiciones sobre la materia debían contemplar tanto a unos como a otros. No hay que olvidar que el fin que animó al legislador fue, precisamente, evitar que el Concejal elegido o llamado por la Mesa Directiva se prevaliera de su especial condición de autoridad y
de conocimiento de los asuntos y gestiones del Municipio en provecho suyo o de su familia. Ahora bien, tal como lo señaló el ente sancionador, existe un hecho cierto y es que el encartado actuó en el proceso de pertenencia en el cual tenía gran interés el Municipio, pues nada menos que, como lo dijo el fallo del Juzgado Primero Civil del Circuito, los lotes eran del citado Municipio. No puede aceptarse que el encartado quede exonerado de tal responsabilidad por haber presentado sustitución del poder al segundo llamado cuando se posesionó para cubrir la vacancia absoluta de su titular, pues los seis meses que dice habían transcurridos desde el momento en que terminó la licencia inicial no opera en su caso, habida cuenta que la incompatibilidad se predica durante todo el período, así el Concejal sólo hubiera actuado un lapso determinado, ya que ése sólo hecho lo coloca en una situación privilegiada de información de los asuntos del municipio. Por eso la incompatibilidad de no gestionar asuntos que en nombre propio o ajeno en los cuales tenga interés el Municipio. La vigencia de tal prohibición, como dice la norma, cubre todo el período y seis meses más. En este orden, se confirmará la decisión del Tribunal de negar las pretensiones de la demanda, aunque por razones diferentes a las esgrimidas en el fallo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 73001-23-31-000-2001-00207-01(0261-04)
Actor: ULISES FIGUEROA RODRIGUEZ Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo deL Huila el 28 de octubre de 2003 dentro del proceso instaurado por la parte actora contra la Nación –
Procuraduría General de la Nación. ANTECEDENTES 1.- El actor, ULISES FIGUEROA RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad de la resolución No. 0058 del 1 de noviembre de 2000, mediante la cual fue sancionado como Concejal del Municipio de Honda, con destitución del cargo. Como restablecimiento del derecho solicita que se desanote el antecedente del fallo en la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y que se declare a la Nación administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados con la destitución de que fue objeto. Pide además se condene como reparación o perjuicios del daño causado, a la suma de $87.000.000 o a la que aparezca probada dentro del proceso, valores éstos ajustados al tenor de lo preceptuado en el artículo 178 del C.C.A. Relata el demandante que el proceso disciplinario que adelantó la demandada en primera instancia culminó con fallo absolutorio; que, no obstante, al conocer el superior en grado de consulta tal decisión fue revocada en su integridad y en su lugar se ordenó la destitución, por violación del régimen de incompatibilidades
consagrado en el artículo 44 de la Ley 200 de 1995. Expresa que en sentir de la Procuraduría violó el régimen de incompatibilidades desde el momento en que aceptó el Juzgado Primero Civil del Circuito la intervención del Municipio de Honda, dentro del proceso de pertenencia en la cual actuaba como apoderado de la parte demandante. Alega que no pueden ser de recibo las apreciaciones de la Procuraduría, ya que el fue llamado a ocupar la curul en reemplazo del primero de la lista; que en su caso, el régimen de incompatibilidades se cuenta a partir de sus posesión; que en ningún momento se estipula excepciones a ese período constitucional. Aduce que el Acto Legislativo No. 03 de 1993 que modificó el artículo 134 de la C.P. establece en forma clara lo relacionado con las vacancias de carácter absoluto y temporal de los miembros de las Corporaciones Públicas; que en el caso de las vacancias temporales la incompatibilidad sólo va por el período de su asistencia y no durante todo el período de sesiones Finalmente alega que ningún funcionario podrá ser sancionado por un hecho que no haya sido definido previamente por la Constitución o la Ley como falta disciplinaria; que en ningún aparte del pliego de cargos se le dijo en qué régimen disciplinario se relaciona el hecho en que se basa la sanción como falta punible, ni menos se ha dicho, ni en los cargos ni en los fallos, de dónde salió la pena finalmente impuesta. 2.- La entidad demandada en la oportunidad procesal contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones. Manifestó que la sanción impuesta fue
el resultado de un proceso adelantado en aras de la potestad disciplinaria, con las plenas formalidades legales, con pleno respeto a la dignidad humana, para garantizar así el cumplimiento de los fines y funciones del Estado. Señala que no es cierto que se hubiera infringido el Acto Legislativo No. 03 de 1993, ya que lo que allí se predica es el hecho de que las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución y en las Leyes, se extienden en igual forma a quienes asuman las funciones de las faltas temporales durante el tiempo de su asistencia, pero ello no quiere decir que únicamente se encuentre impedido o inhabilitado durante ese corto período de asistencia. Que esta absurda interpretación sólo llevaría a la conclusión de que coexistan dos clases de concejales, uno a quienes todo se le prohíbe y otros a quienes todos se les permite. Manifiesta que el artículo 44 de la Ley 200 de 1995 es muy claro en señalar que los Concejales desde el momento de su elección y hasta cuando estén legalmente terminado sus respectivos períodos, así como sus reemplazos, no podrán, intervenir en nombre propio o ajeno en procesos o asuntos en los cuales tenga interés el Municipio. Que la anterior disposición fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencias C307 y C326 de 1996. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Manifiesta que los Miembros de las Concejos Municipales están sometidos a las calidades, inhabilidades e incompatibilidades que prescribe la Constitución y la Ley. Que
constituye falta de estos servidores no sólo las inhabilidades e incompatibilidades del Código Unico Disciplinario sino también las previstas en la Carta Política y en la Ley que incorporó el artículo 42 de la extinguida ley 200 de 1995, hoy artículo 36 de la Ley 734 de 2002. Expresa que está demostrado en el plenario que el municipio de Honda ingresó como parte en el proceso de pertenencia a partir del 17 de enero de 1996 y el Concejal demandante tomó posesión para suplir la falta absoluta del titular el 31 de mayo del mismo año, aún estando en trámite dicho proceso y sin habérsele reconocido personería adjetiva al abogado sustituto, que, por ello, quedó incurso en la causal de incompatibilidad consagrada en el literal a del numeral 1 del artículo 44 de la Ley 200 de 1995; que para ese caso concreto la inhabilidad tenía que contarse a partir de la posesión de quien fue llamado a ocupar el cargo. Manifiesta además el Tribunal que no es la sustitución del poder la que evita la incompatibilidad, pues ello no hace desaparecer en forma definitiva la representación judicial, porque el que sustituye puede reasumir en cualquier momento el poder. SUSTENTACION DE LA APELACION Inconforme con el fallo del Tribunal, la parte actora la recurre en la oportunidad procesal. Alega que en la sentencia materia del recurso, el Tribunal no tuvo en cuenta el acto administrativo acusado, sino que actuó en sede de una segunda instancia, al desconocer los hechos en que se fundamentó la resolución censurada, reconociendo de facto otros hechos que no fueron debatidos en el trámite de la investigación disciplinaria, sorprendiéndole con otros argumentos que
no fueron debatidos en la primera instancia. Señala que la Procuraduría consideró que su período constitucional comenzó el 5 de enero de 1995 y terminó el 31 de diciembre de 1997, lo que implicaba, según la entidad sancionatoria, una incompatibilidad al no haber sustituido el poder a partir del 17 de enero de 1996, fecha en que ostentó la calidad de Concejal. Que ninguno de tales argumentos fue conformado por el Tribunal, ya que su fallo se basa en que no ha debido sustituír el poder sino renunciar a él. Aduce que una vez fue llamado a ocupar la curul el 28 de mayo de 1996, en forma casi inmediata procedió a sustituir el poder, tal como consta en el memorial que adjuntó; que, por ello, se pregunta, cuál es el dolo o cual es la culpa que le endilga el ente sancionador? . Finalmente expresa que es un desafuero jurídico por parte del Tribunal, considerar que la sustitución del poder no era suficiente para quebrar la presunta incompatibilidad; que el sentenciador está partiendo de premisas futuras y no presentes, pues una cosa es que pueda reasumir el poder y otra cosa totalmente diferente que lo haya hecho. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. Manifiesta que aún si el demandante hubiera renunciado al poder que había suscrito para representar a su mandante en el proceso de pertenencia que cursaba en el Juzgado Civil del Circuito de Honda, tal renuncia no ponía término al poder ni a la sustitución, sino que había que esperar a
que transcurrieran 5 días después de la notificación por estado del auto que la admitió la manifestación al poderdante de tal situación. Que el demandante apenas sustituyó el poder el 30 de mayo de 1996 y sólo hasta el 28 de junio de 1996 se le reconoció personería al sustituto; que, en ese orden el disciplinado estuvo incurso en la incompatibilidad señalado en la Ley 200 de 1995. Agotado el trámite procesal y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El asunto de la controversia se centra en dilucidar si el acto sancionatorio fue expedido con violación de la ley, desvío de poder y falsa motivación, en síntesis, porque no se valoraron las pruebas presentadas en los descargos ni se analizaron según las normas de la sana crítica, las cuales, en su sentir lo exculpaban de la conducta que se le atribuye, como quiera que la incompatibilidad que se le censura no era aplicable en su caso. Para dilucidar el asunto de la controversia es preciso que la Sala haga el siguiente normativo y jurisprudencial. El artículo 47 de la Ley 136 de 1994 que gobernaba la situación del encartadao, disponía: Texto original de la Ley 136 de 1994: “ARTÍCULO 47. DURACIÓN DE LAS INCOMPATIBILIDADES. Las incompatibilidades de los concejales tendrán vigencia desde el momento de su elección y hasta seis meses posteriores al vencimiento del período respectivo. En caso de renuncia, dichas incompatibilidades se mantendrán durante los seis
meses siguientes a su aceptación, salvo para ser nombrado en el cargo de Alcalde Municipal por decreto cuando las circunstancias lo exigieren. Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión. “. - Artículo original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-194-95 del 4 de mayo de 1995, en los términos de la providencia.
Dijo la Corte: "El artículo 47 es constitucional, y así lo declarará esta sentencia, pero en el entendido de que la prolongación de las 'incompatibilidades' por término de seis meses posterior al vencimiento del periodo implica que, a partir de ese momento, se ha consagrado en realidad una prohibición, la cual únicamente tiene sentido dentro del ámbito territorial del municipio o distrito correspondiente." Continúa la Corte: "Respecto de la misma norma debe hacerse claridad, para el caso de renuncia, en torno a que dichas incompatibilidades -que, una vez finalizado el ejercicio del cargo, pasan a ser prohibicionesse mantendrán durante los seis meses siguientes a la aceptación, siempre que, como lo dispone el artículo 181 de la Constitución respecto de los Congresistas, el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior".
Dicho precepto fue modificado por la Ley 617 de 2000, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 47. DURACIÓN DE LAS INCOMPATIBILIDADES. Las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se
mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior. Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión. Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia". Por su parte, el artículo 44 de la Ley 200 de 1995 (Código Unico Disciplinario), prescribe: OTRAS INCOMPATIBILIDADES: “1. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales [desde el momento de su elección] y hasta cuando esté legalmente terminado el período, así como los que reemplace el ejercicio del mismo, no podrán: a. Intervenir en nombre propio o ajeno en procesos o asuntos en los cuales tengan interés el departamento o el municipio o el distrito o las entidades descentralizadas correspondientes. b. <Literal b) CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Ser apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales. Las incompatibilidades de que trata este artículo se entienden sin perjuicio de las actuaciones de todo orden que deban cumplir en razón del ejercicio de sus funciones.”.
Corte Constitucional: - Aparte entre corchetes "desde el momento de la elección" declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-181-02 de 12 de
marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Sobre la expresión "y hasta cuando esté legalmente terminado el período" la Corte se inhibe de fallar por ausencia de cargos. - Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante sentencia C-559-96 del 24 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. - Aparte subrayado y declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-426-96 del 12 de septiembre de 1996, "siempre que se entienda que la incompatibilidad establecida para los Diputados, se refiere a las controversias y asuntos en los que se discutan intereses del departamento, o aquellas que deban ser decididas por una entidad administrativa del orden departamental". - Mediante Sentencia C-559-96 de 24 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-426-96. - Mediante Sentencia C-326-96 de 25 de julio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Julio Cesar Ortiz Guitierrez y C-559-96, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en Sentencia C-307-96 - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-307-96 de julio 11 de 1996, "bajo el entendido de que subsisten las incompatibilidades y las excepciones a éstas, legalmente establecidas".
- El literal, referido a los "gobernadores" y "alcaldes" fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-559-96 del 24 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. - El literal, referido a los "diputados", fue declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-426-96 del 12 de septiembre de 1996. "Siempre que se entienda que la incompatibilidad allí establecida para los Diputados, se refiere a las controversias y asuntos en los que se discutan intereses del Departamento, o aquellas que deban ser decididas por una entidad administrativa del orden departamental. Sentencia C-426-96 del 12 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara. - Mediante Sentencia C-559-96 de 24 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-426-96. -Lliteral b) declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-307-96 de julio 11 de 1996, Magistrado Ponente, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, "bajo el entendido de que subsisten las incompatibilidades y las excepciones a éstas, legalmente establecidas".
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Sea lo primero anotar que no encuentra la Sala falta de análisis del ente sancionador respecto de las pruebas decretadas, pues fueron prolijas las providencias en hacer un recuento de las documentales obrantes en el proceso.
Como se puede observar, de la simple lectura de dichas providencias, la Procuraduría fue extensa en analizar cada una de los oficios allegados al disciplinario. No puede pues tener vocación de prosperidad el cargo de violación al debido proceso, pues el enfoque que le dio el demandante es desacertado frente a la realidad que muestran las providencias sancionatorias. Pero además, observa la Sala que al encartado no se le desconoció el derecho de defensa, por el contrario, fueron celosamente observadas las etapas disciplinarias. En efecto, al demandante se le escuchó en descargos, tuvo oportunidad de solicitar pruebas y de alegar en las distintas oportunidades procesales. 2.- De la calificación de la falta Al demandante se le sancionó por “haber violado el régimen de incompatibilidades prescrito en el artículo 137 de la Ley 136 de 1994”, , tal como se reprochó en el pliego de cargos. Tal imputación no es aceptada por el encartado, pues considera que no conculcó dicho régimen habida cuenta que antes de posesionarse en su segundo llamado a ocupar la curul dejada en forma definitiva por el titular, había sustituido el poder que le habían conferido sus mandantes en el proceso de pertenencia, en el cual a la postre fue llamado el Municipio de Honda, argumento que no acepta la Sala, en razón del régimen celoso de inhabilidades a que están sometidos los Concejales y demás miembros de las Corporaciones Territoriales. Varias son las razones que llevan a la Sala a esta conclusión: De una parte, como lo anota el ente sancionador, la prescripción del
anterior artículo 47 en su inciso final, fue muy claro en señalar que quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión, sin hacer excepción alguna. Y tales incompatibilidades, como lo dispone el mismo artículo 47 en su inciso primero, tendrán vigencia desde el momento de su elección y hasta seis meses posteriores al vencimiento del respectivo período, a menos que medie renuncia, pues en este suceso la incompatibilidad se mantendrá durante los seis meses siguientes a su aceptación. Y tal excepción a la vigencia de la incompatibilidad tiene su razón de ser en el hecho de que el Concejal manifiesta su voluntad inequívoca de no ostentar, en ese período, la investidura de Concejal. No es ese el caso del llamado a ocupar una vacancia temporal, como quiera que al vencimiento de tal licencia, si no media renuncia a dicha condición, tiene la vocación de ser llamado en nuevas ocasiones, como sucedió en el caso objeto de examen. Es de resaltar que la Ley 136 de 1994 suprimió el sistema de suplencias que regía con anterioridad (decreto Ley 1333 de 1986), en el cual “los suplentes” eran “elegidos” en número igual a los principales y los reemplazaban en sus faltas por orden numérico de ubicación en la respectiva lista electoral; en su lugar, previó para el caso de las vacancias absolutas y temporales que éstas fueran ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesivo y descendente. Ahora bien, la interpretación aislada del citado inciso segundo del
artículo 47, como lo pretende el demandante, de que la inhabilidad, para todos los efectos, se da sólo durante el tiempo en que actúe como Concejal posesionado, es errónea y llevaría a que las causales de incompatibilidad del inciso primero del citado artículo 47 y las establecidas en la Ley disciplinaria, se tornen inoperantes respecto de éstos, pues quien esté incurso en alguna incompatibilidad consagrada en la Ley 200 de 1995 espera a que transcurran los seis meses después de su encargo para adelantar actuaciones prohibidas a los Concejales titulares, para que posteriormente adelantada la gestión o a la dimisión de ésta, pueda ser llamado de nuevo sin consecuencia adversa alguna, lo que constituiría un fraude a la incompatibilidad. El propósito del legislador respecto del catálogo de prohibiciones a los Concejales, no fue otro que evitar la utilización de los factores de información y de poder que da el hecho de haber ostentado esa dignidad. A tal sentido apunta la prohibición, para no permitirles la intervención en procesos o asuntos en que tenga interés el Municipio. Es muy diciente que la Ley 136 de 1994 ni su modificación posterior (Ley 617 de 2000) hizo distinción alguna entre los Concejales llamados y los elegidos, respecto de las incompatibilidades; por el contrario, se señaló claramente que las disposiciones sobre la materia debían contemplar tanto a unos como a otros. No hay que olvidar que el fin que animó al legislador fue, precisamente, evitar que el Concejal elegido o llamado por la Mesa Directiva se prevaliera de su especial condición de autoridad y de conocimiento de los asuntos y gestiones del
Municipio en provecho suyo o de su familia. Prohijar la distinción respecto de la fecha en que terminan las incompatibilidades consagradas en la Ley 136 de 1994 y en la ley 200 de 1995, como quiere el apelante, llevaría al absurdo de aceptar que en esta materia están permitidas para los “llamados a ocupar las vacancias” la utilización torcida de los asuntos que conoció en tal calidad, mientras que tales conductas le están vedadas a los Concejales elegidos. Pero además, hacer una distinción basada en el modo como se adquiere la investidura de Concejal, para limitar la sujeción al régimen de incompatibilidades de los “llamados”, liberándolos de algunas de las cargas celosas que tienen los elegidos, implica no solamente un trato injustificadamente desigual, sino que, como se dijo anteriormente, hace que la norma se torne inoperante respecto de los llamados y se desvirtúe la finalidad de la prohibición, la cual sólo apunta a la transparencia en el manejo de los asuntos que, precisamente, son conocidos por ostentar tal dignidad, como es en el presente caso la información a que puede tener acceso un Concejal sobre la titularidad de los bienes del Municipio. Además, una interpretación contraria a la prohibición, permitiría subsanar, por el transcurso del tiempo la incompatibilidad que se da por todo el período, cuando tal incompatibilidad de gestionar en nombre propio o ajeno en procesos que interesan al Municipio, no es subsanable, por ningún motivo. Ahora bien, tal como lo señaló el ente sancionador, existe un hecho cierto y es que el encartado actuó en el proceso de pertenencia en el cual tenía gran
interés el Municipio, pues nada menos que, como lo dijo el fallo del Juzgado Primero Civil del Circuito, los lotes eran del citado Municipio. Y la incompatibilidad se dio desde el momento en que el disciplinado el 5 de enero de 1995 se posesionó al primer llamado que le hizo la Mesa Directiva. Tal prohibición, se repite, no desaparece a los seis meses sino que dura todo el período respectivo, a menos que presente renuncia de la dignidad, caso en el cual sí operarían los 6 meses de incompatibilidad de que habla el inciso primero del precitado artículo 47 de la Ley 136. No puede aceptarse que el encartado quede exonerado de tal responsabilidad por haber presentado sustitución del poder al segundo llamado cuando se posesionó para cubrir la vacancia absoluta de su titular, pues los seis meses que dice habían transcurridos desde el momento en que terminó la licencia inicial no opera en su caso, habida cuenta que la incompatibilidad se predica durante todo el período, así el Concejal sólo hubiera actuado un lapso determinado, ya que ése sólo hecho lo coloca en una situación privilegiada de información de los asuntos del municipio. Por eso la incompatibilidad de no gestionar asuntos que en nombre propio o ajeno en los cuales tenga interés el Municipio. La vigencia de tal prohibición, como dice la norma, cubre todo el período y seis meses más. La conducta entonces del encartado, tipificó, sin lugar a dudas, una falta grave al tenor de la Ley 200 de 1995, pues su proceder quedó subsumido en la violación de los preceptos que le invocó el ente sancionador como transgredidos.
No escapa a la Sala la trascendencia de la sanción impuesta, pues la responsabilidad del encartado en los hechos de que da cuenta el disciplinario no encuentra eximente alguno. Como Concejal de una Corporación Administrativa de elección popular, responsable de reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del Municipio, conocedor de asuntos privilegiados que sólo lo son en razón de su dignidad, se le imponía actuar celosamente en sus gestiones particulares. Prohijar un amparo a la actuación que da cuenta el expediente, no puede ser de recibo dentro de un estado de derecho. Más ahora cuando es un propósito nacional erradicar la corrupción en todos sus sectores, más en el público y lograr que los servidores públicos actúen con transparencia en el manejo de los asuntos conocidos en razón de su cargo. En este orden, se confirmará la decisión del Tribunal de negar las pretensiones de la demanda, aunque por razones diferentes a las esgrimidas en el fallo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 28 de octubre de 2003 dentro del proceso instaurado por ULISES FIGUEROA RODRÍGUEZ contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, que negó las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese, y publiquese. Una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
La anterior providencia fue estudiada, aprobada por la Sala y ordena su publicación.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad-hoc